Decisión ROL C1894-18
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Reclamante: VANESSA AZOCAR AZOCAR  
Reclamado: SERVICIO NACIONAL DE LA MUJER Y LA EQUIDAD DE GENERO  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo sobre expedientes de sumarios sobre acoso laboral y sexual, entre 2014 y marzo de 2018 instruidos por el Servicio Nacional de la Mujer y la Equidad de Género. En cuanto a los expedientes de procesos afinados se da aplicación al principio de divisibilidad conforme con el cual se resguarda la información cuya entrega afecta el debido cumplimiento de las funciones de la reclamada y la vida privada de algunas personas que han intervenido en dicho procedimiento, y se da acceso a los antecedentes necesarios para el control social de la función pública en virtud del cual una vez adoptada una decisión por parte de la autoridad dotada de la potestad disciplinaria en el respectivo sumario administrativo, la ciudadanía conozca los fundamentos que han permitido a ésta arribar a determinadas conclusiones en dicho procedimiento disciplinario. Aplica precedentes de los amparos Roles C2795-17, C3571-17, C1790-18, C1954-18 y C2577-18.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/24/2018  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1894-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio Nacional de la Mujer y la Equidad de G&eacute;nero</p> <p> Requirente: Vanessa Az&oacute;car Az&oacute;car</p> <p> Ingreso Consejo: 04.05.2018</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo sobre expedientes de sumarios sobre acoso laboral y sexual, entre 2014 y marzo de 2018 instruidos por el Servicio Nacional de la Mujer y la Equidad de G&eacute;nero.</p> <p> En cuanto a los expedientes de procesos afinados se da aplicaci&oacute;n al principio de divisibilidad conforme con el cual se resguarda la informaci&oacute;n cuya entrega afecta el debido cumplimiento de las funciones de la reclamada y la vida privada de algunas personas que han intervenido en dicho procedimiento, y se da acceso a los antecedentes necesarios para el control social de la funci&oacute;n p&uacute;blica en virtud del cual una vez adoptada una decisi&oacute;n por parte de la autoridad dotada de la potestad disciplinaria en el respectivo sumario administrativo, la ciudadan&iacute;a conozca los fundamentos que han permitido a &eacute;sta arribar a determinadas conclusiones en dicho procedimiento disciplinario.</p> <p> Aplica precedentes de los amparos Roles C2795-17, C3571-17, C1790-18, C1954-18 y C2577-18.</p> <p> Respecto de los expedientes de sumarios que no se encuentran afinados se rechaza el amparo atendido que su divulgaci&oacute;n a la fecha de la respuesta pod&iacute;a poner en riesgo el &eacute;xito de las investigaciones pendientes. Sin perjuicio de lo anterior, se recomienda a la reclamada que haga entrega de dichos expedientes una vez que se encuentren terminados tarjando la informaci&oacute;n del modo que se indica en la presente decisi&oacute;n.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 936 del Consejo Directivo, celebrada el 23 de octubre de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1894-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 15 de abril de 2018, do&ntilde;a Vanessa Az&oacute;car Az&oacute;car solicit&oacute; al Servicio Nacional de la Mujer y la Equidad de G&eacute;nero la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) Todos los sumarios relacionados con acoso laboral y sexual, entre 2014 y marzo de 2018;</p> <p> b) Antecedentes de cada uno de los procesos; y,</p> <p> c) Resultados.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 2 de mayo de 2018, el Servicio Nacional de la Mujer y la Equidad de G&eacute;nero respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante carta, remitiendo cuadro que detalla un listado de 9 sumarios correspondientes al per&iacute;odo consultado. Respecto de aquellos que se encuentran afinados (5) se&ntilde;ala el n&uacute;mero de resoluci&oacute;n que inici&oacute; cada proceso, la materia investigada y el n&uacute;mero de resoluci&oacute;n que los afin&oacute; en el caso de los procesos concluidos. En cuanto a los que se encuentran en curso (4) informa el n&uacute;mero de resoluci&oacute;n que inici&oacute; cada proceso y agrega que no puede entregar mayores antecedentes fundado en lo dispuesto en el art&iacute;culo 137 inciso segundo del Estatuto Administrativo.</p> <p> 3) AMPARO: El 4 de mayo de 2018, do&ntilde;a Vanessa Az&oacute;car Az&oacute;car dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que recibi&oacute; informaci&oacute;n parcial, por cuanto no se entregaron los antecedentes de cada procedimiento.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo a la Sra. Directora del Servicio Nacional de la Mujer y la Equidad de G&eacute;nero mediante Oficio N&deg; E3163 de 18 de mayo de 2018.</p> <p> La autoridad reclamada present&oacute; sus descargos y observaciones mediante Oficio N&deg; 236 de 30 de mayo de 2018, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) Respecto de los sumarios en tramitaci&oacute;n invoca la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en el estatuto administrativo as&iacute; como la jurisprudencia administrativa que cita.</p> <p> b) En cuanto al contenido de los expedientes solicitados se&ntilde;ala que ellos son reservados atendido que su divulgaci&oacute;n tendr&iacute;a el efecto de inhibir la formulaci&oacute;n de denuncias por parte de potenciales v&iacute;ctimas de acoso laboral, sexual u otro tipo de conducta impropia al interior de organismos p&uacute;blicos por lo cual resulta aplicable la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo versa sobre el acceso a expedientes sumariales de procesos en curso y concluidos a que se refiere la solicitud.</p> <p> 2) Que, en cuanto a los sumarios que se encuentran afinados cabe tener presente que conforme a la reiterada jurisprudencia de este Consejo, plasmada entre otras en las decisiones reca&iacute;das en los amparos roles A47-09, A95-09, C7-10 y C561-11, la norma de secreto de los sumarios administrativos consagrada en el art&iacute;culo 137 del decreto con fuerza de ley N&deg; 29, de 2004, de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.834, en adelante e indistintamente Estatuto Administrativo, tiene por objeto asegurar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n, cautelando el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Con todo, el car&aacute;cter secreto del expediente sumarial se extiende hasta que el procedimiento que lo origin&oacute; se encuentre afinado, el cual anticipadamente se levanta s&oacute;lo respecto de ciertas personas, como el inculpado y su abogado. En efecto, teniendo el secreto sumarial por objeto asegurar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n, una vez terminada &eacute;sta, la justificaci&oacute;n de su secreto tambi&eacute;n finaliza.</p> <p> 3) Que, por otra parte, es menester consignar lo razonado por esta Corporaci&oacute;n respecto de antecedentes sobre una denuncia de acoso efectuada al interior de un servicio p&uacute;blico. Al efecto, entre otras, en las decisiones de amparos roles C429-14 y C2049-15 y C1834-17 razon&oacute; que: &quot;la divulgaci&oacute;n de los antecedentes solicitados afectar&iacute;a no s&oacute;lo la vida privada de la parte denunciante atendida la materia de los hechos a que se refiere sino tambi&eacute;n, tendr&iacute;a el efecto de inhibir la formulaci&oacute;n de denuncias por parte de potenciales v&iacute;ctimas de acoso laboral, sexual u otro tipo de conducta impropia al interior de organismos p&uacute;blicos, afectando con ello la labor investigativa y preventiva que el organismo reclamado pueda desplegar ante futuras situaciones que impliquen alg&uacute;n tipo de responsabilidad funcionaria, afectando con ello el debido cumplimiento de las funciones del Servicio (...) en estas materias&quot;.</p> <p> 4) Que, del mismo modo, en la decisi&oacute;n de amparo Rol C2371-15 en que se requiri&oacute; copia de cada uno de los procedimientos administrativos incoados con ocasi&oacute;n de denuncias por acoso laboral al interior de una entidad p&uacute;blica, esta Corporaci&oacute;n se&ntilde;al&oacute; que dada la especial naturaleza de la materia a que se refiere el sumario administrativo en comento, cabe tener presente que las declaraciones prestadas por los funcionarios en el curso de la investigaci&oacute;n constituyen un insumo inestimable para una adecuada decisi&oacute;n por parte de la autoridad dotada de la potestad disciplinaria en el respectivo sumario administrativo. De este modo, existe un riesgo de que la divulgaci&oacute;n de lo requerido inhiba a otros testigos a entregar ciertas opiniones o juicios personales que s&oacute;lo se emiten bajo una razonable y evidente expectativa de reserva, lo que, en definitiva afectar&iacute;a futuras investigaciones y, por tanto, el adecuado cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano.</p> <p> 5) Que, en dicho contexto, divulgar &iacute;ntegramente los expedientes sumariales afinados supone necesariamente restar efectividad a las labores que la reclamada pueda desplegar en el cuidado y protecci&oacute;n de sus funcionarios, por cuanto &eacute;stos podr&iacute;an inhibirse no s&oacute;lo de ingresar denuncias por concepto de hostigamiento laboral, acoso sexual, maltrato, etc., sino tambi&eacute;n a colaborar con su testimonio en forma plena y veraz, al verse expuestos a que sus declaraciones u otro antecedente aportados por &eacute;stos, puedan ser conocidos por terceros, todo lo cual afectar&iacute;a sus derechos y, asimismo, el debido cumplimiento de las funciones de la reclamada.</p> <p> 6) Que, sin embargo, conforme con el principio de divisibilidad establecido en el art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley de Transparencia &quot;si un acto administrativo contiene informaci&oacute;n que puede ser conocida e informaci&oacute;n que debe denegarse en virtud de causal legal, se dar&aacute; acceso a la primera y no a la segunda.&quot;, de modo que, en la especie, a juicio de este Consejo es posible acoger parcialmente el presente amparo en esta parte de la solicitud -expedientes de sumarios afinados- dando aplicaci&oacute;n del referido principio, a fin de conciliar el resguardo de los bienes jur&iacute;dicos que subyacen a la materia de dichos sumarios - art&iacute;culos 21 N&deg; 1 y 2 de la Ley de Transparencia- con el control social de la funci&oacute;n p&uacute;blica en virtud del cual una vez adoptada una decisi&oacute;n por parte de la autoridad dotada de la potestad disciplinaria en el respectivo sumario administrativo, la ciudadan&iacute;a conozca los fundamentos que han permitido a &eacute;sta arribar a determinadas conclusiones en dicho procedimiento disciplinario, sea cual fuere el resultado de aqu&eacute;l, y la naturaleza de los hechos que hayan motivado su instrucci&oacute;n. En el mismo sentido, se resolvieron los amparos Roles C2795-17, C3571-17 y C1954-18 sobre accesos a expedientes de sumarial sobre acoso laboral afinados.</p> <p> 7) Que, en tal orden de ideas, y conforme a lo razonado por este Consejo a partir de las mencionadas decisiones la reclamada deber&aacute; proporcionar una copia de los expedientes en an&aacute;lisis reservando previamente los antecedentes que se indicar&aacute;n en los considerandos siguientes.</p> <p> 8) Que, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar la identidad de los particulares que declararon en el mismo, as&iacute; como la de los funcionarios p&uacute;blicos que concurrieron a declarar en calidad de testigos en el proceso y tambi&eacute;n de la parte denunciante. Al efecto, y con el objeto de que dicha reserva tenga efecto, la reclamada deber&aacute; adem&aacute;s reservar cualquier dato o antecedente que permita inferir la identidad de los sujetos se&ntilde;alados precedentemente. En este sentido, deber&aacute; suprimir toda menci&oacute;n al cargo o funciones desempe&ntilde;adas -incluyendo el a&ntilde;o de ingreso-, as&iacute; como las descripciones o menciones de cualquier situaci&oacute;n o hecho que las haga identificables.</p> <p> 9) Que, a su turno, deber&aacute; asimismo reservar las impresiones de conversaciones v&iacute;a WhatsApp, y los correos electr&oacute;nicos que se encuentren en los expedientes en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 y 5 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, que aseguran a toda persona el respeto y protecci&oacute;n de su vida privada y la inviolabilidad de toda forma de comunicaci&oacute;n privada, lo que implica el deber positivo de protecci&oacute;n de ese espacio de intimidad y, asimismo, proh&iacute;be acciones u omisiones que puedan afectar el n&uacute;cleo esencial de este derecho constitucional o su libre ejercicio.</p> <p> 10) Que, igualmente, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; reservar cualquier menci&oacute;n a patolog&iacute;as o estados de salud f&iacute;sicos o ps&iacute;quicos del expediente en an&aacute;lisis, por constituir datos sensibles protegidos por la Ley N&deg; 19.628.</p> <p> 11) Que, del mismo modo, y en el evento de que conste informaci&oacute;n relativa a menores de edad, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar su identidad as&iacute; como cualquier antecedente que permita inferirla. Ello resulta particularmente relevante por cuanto conforme a lo razonado por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n Rol C80-10, &quot;...seg&uacute;n la doctrina, los datos personales de los menores que son tratados por el sistema educacional no pueden considerarse como provenientes de fuente de acceso al p&uacute;blico para proceder a la revelaci&oacute;n (art&iacute;culo 7&deg; de la Ley N&deg; 19.628) y merecen protecci&oacute;n pese a las falencias de nuestra legislaci&oacute;n en la materia, especialmente teniendo en consideraci&oacute;n que uno de los principios de nuestra legislaci&oacute;n es el &quot;inter&eacute;s superior del ni&ntilde;o&quot; (DONOSO Lorena. &quot;El tratamiento de datos personales en el sector de la educaci&oacute;n. /en/ En Foco N&deg; 136, Expansiva UDP, de 15 de abril de 2009)&quot;. Asimismo, la Convenci&oacute;n de los Derechos el Ni&ntilde;o -ratificada por Chile el 14 de agosto del a&ntilde;o 1990 y promulgada como Ley de la Rep&uacute;blica, mediante el Decreto Supremo N&deg; 830/1990 del Ministerio Relaciones Exteriores de Chile- en su art&iacute;culo 16 .1 establece que &quot;ning&uacute;n ni&ntilde;o ser&aacute; objeto de injerencia arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su vida privada o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputaci&oacute;n&quot;. Por su parte, en la decisi&oacute;n de amparo Rol C816-10, este Consejo razon&oacute; que &quot;...el respeto y promoci&oacute;n de tales derechos envuelve un imperativo estatal, a la luz de lo dispuesto en el art&iacute;culo 5&deg;, inciso segundo, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica&quot;, por lo que revelar dicha informaci&oacute;n configura la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 12) Que, asimismo, procede que tarje los datos personales de contexto contenidos en el expediente -domicilio, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico particulares, RUT, estado civil, fecha de nacimiento, entre otros- de conformidad a lo dispuesto en la ya citada Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada.</p> <p> 13) Que, precisado lo anterior, cabe pronunciarse sobre aquella parte del amparo referida a los expedientes sumariales no afinados denegados por el &oacute;rgano reclamado en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 137 del Estatuto Administrativo.</p> <p> 14) Que, respecto a la entrega de la copia de un expediente de un sumario no afinado, esta Corporaci&oacute;n ha resuelto que el car&aacute;cter secreto del expediente sumarial se extiende hasta que el procedimiento que lo origin&oacute; se encuentre afinado, el cual anticipadamente se levanta s&oacute;lo respecto de ciertas personas, en particular: el inculpado y el abogado que asumiere su defensa. En efecto, teniendo el secreto sumarial por objeto asegurar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n, una vez terminada &eacute;sta, la justificaci&oacute;n de su secreto tambi&eacute;n finaliza. A mayor abundamiento, en el mismo sentido se ha pronunciado la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, al aclarar que la reserva que establece el art&iacute;culo 137, inciso 2&deg;, del decreto con fuerza de ley N&deg; 29, de 2004, de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.834, sobre Estatuto Administrativo, es temporal y cesa una vez afinado el sumario administrativo, instante en que pasa a estar &quot;(...) sometido sin limitaciones al principio de publicidad, que constituye la regla general respecto de todos los actos de la Administraci&oacute;n del Estado (...)&quot; (Dictamen N&deg; 11.341/2010, entre otros).</p> <p> 15) Que, de acuerdo a lo informado por el &oacute;rgano reclamado, respecto de los sumarios administrativos no afinados subsiste el secreto del expediente sumarial. En dicho contexto, atendido el estado procesal en que se encuentran dichos procedimientos disciplinarios a la data de la respuesta a la solicitud y que a&uacute;n se manten&iacute;a al evacuar sus descargos y, la afectaci&oacute;n que podr&iacute;a generarse con la entrega de la informaci&oacute;n poniendo en riesgo el &eacute;xito de las investigaciones pendientes, se rechazar&aacute; el presente amparo respecto a dichos expedientes en virtud de la causal de secreto o reserva consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia seg&uacute;n la cual se podr&aacute; denegar total o parcialmente la informaci&oacute;n &quot;trat&aacute;ndose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, sin perjuicio que los fundamentos de aquellas sean p&uacute;blicos una vez que sean adoptados&quot;.</p> <p> 16) Que, no obstante lo anterior, y de conformidad a los principios de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n y facilitaci&oacute;n, reconocidos en el art&iacute;culo 11, literales d) y f), respectivamente, de la Ley de Transparencia, se recomendar&aacute; al &oacute;rgano reclamado, entregar a la parte reclamante una copia de los sumarios requeridos una vez que se encuentren afinados, tarjando previamente cada uno de los datos que se han detallado en los considerandos 8&deg; a 12 del presente acuerdo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por do&ntilde;a Vanessa Az&oacute;car Az&oacute;car, en contra del Servicio Nacional de la Mujer y la Equidad de G&eacute;nero, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Directora del Servicio Nacional de la Mujer y la Equidad de G&eacute;nero:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de los cinco expedientes sumariales afinados que informara con ocasi&oacute;n de su respuesta tarjando previamente los antecedentes se&ntilde;alados en los considerandos 8&deg; a 12 del presente acuerdo.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), remitiendo copia de la informaci&oacute;n proporcionada al solicitante, de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Recomendar a la Sra. Directora del Servicio Nacional de la Mujer y la Equidad de G&eacute;nero la entrega de los expedientes sumariales requeridos que no se encontraban concluidos a la fecha de la respuesta, una vez que aqu&eacute;llos se encuentren afinados, debiendo en todo caso, tarjar cada uno de los datos se&ntilde;alados en los considerandos 8&deg; a 12 del presente acuerdo.</p> <p> IV. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S), indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Vanessa Az&oacute;car Az&oacute;car y a la Sra. Directora del Servicio Nacional de la Mujer y la Equidad de G&eacute;nero.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Consejera do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y sus Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Ricardo Sanhueza Acosta.&nbsp;</p> <p> &nbsp;</p>