Decisión ROL C1899-18
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Reclamante: CRISTÓBAL ARRIAGADA AHUMADA  
Reclamado: CARABINEROS DE CHILE  
Resumen del caso:

Se dedujeron dos amparos en contra de Carabineros de Chile, fundado en la respuesta negativa a dos solicitudes de información referentes a investigaciones sumarias que se indican. El Consejo acoge los amparos, toda vez que no resultan suficientes las alegaciones del órgano reclamado para tener por configurada la causal de reserva invocada, por cuanto si bien Carabineros de Chile indicó en sus descargos que entregar lo requerido implicaría revisar 1218 sumarios administrativos ordenados instruir desde enero de 2017 hasta comienzos del año 2018, de ellos 544 sumarios administrativos para establecer eventuales responsabilidades del personal por distintos hechos e infracciones al régimen disciplinario institucional, de los cuales 494 fueron o se encuentran siendo instruidos por las distintas Fiscalías Administrativas del país, mientras que 50 de ellos son tramitados por diversos estamentos institucionales, no se acreditó ninguna circunstancia, razón o fundamento que permita tener por acreditada, la concurrencia de la causal de reserva de distracción indebida, teniendo en consideración que lo pedido se refiere a información estadística y de un periodo acotado y reciente, que significaría revisar 544 expedientes disciplinarios, sin hacer referencia alguna al tiempo, recursos humanos y materiales que se requeriría destinar, en concreto, para proporcionar la información pedida.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/22/2018  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Orden y Seguridad Interior  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPAROS ROLES C1899-18 y C1900-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Carabineros de Chile</p> <p> Requirente: Crist&oacute;bal Arriagada Ahumada</p> <p> Ingreso Consejo: 04.05.2018</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo, ordenando a Carabineros de Chile entregar la informaci&oacute;n estad&iacute;stica sobre los sumarios administrativos requeridos, desestimando la causal de reserva alegada del debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, como la referida a la afectaci&oacute;n de la vida privada de las personas.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 918 del Consejo Directivo, celebrada el 16 de agosto de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Roles C1899-18 y C1900-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 05 de abril de 2018, don Crist&oacute;bal Arriagada Ahumada formul&oacute; 2 solicitudes de informaci&oacute;n ante Carabineros de Chile, requiriendo en un archivo excel, respectivamente:</p> <p> a) &quot;N&uacute;mero de sumarios o investigaciones internas que empezaron en 2017 y al inicio de este a&ntilde;o en relaci&oacute;n a la letra f, del N&deg; 3 del art&iacute;culo 22 del Reglamento de Disciplina de Carabineros de Chile, N&deg; 11. Por favor desglosar la informaci&oacute;n en: n&uacute;mero de identificaci&oacute;n del sumario, cantidad de funcionarios investigados, el cargo de los funcionarios investigados, comisar&iacute;a a la que pertenecen, fecha de inicio del sumario y si corresponde fecha del t&eacute;rmino, estado de la investigaci&oacute;n y si corresponde la sanci&oacute;n que se aplic&oacute;&quot;.</p> <p> b) &quot;N&uacute;mero de sumarios o investigaciones internas que empezaron en 2017 y al inicio de este a&ntilde;o en relaci&oacute;n al N&deg; 5 del art&iacute;culo 22 del Reglamento de Disciplina de Carabineros de Chile, N&deg; 11. Por favor desglosar la informaci&oacute;n en: n&uacute;mero de identificaci&oacute;n del sumario, cantidad de funcionarios investigados, el cargo de los funcionarios investigados, comisar&iacute;a a la que pertenecen, fecha de inicio del sumario y si corresponde fecha del t&eacute;rmino, estado de la investigaci&oacute;n y si corresponde la sanci&oacute;n que se aplic&oacute;&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Carabineros de Chile respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, respectivamente, mediante resoluciones exentas N&deg; 126 y 127, ambas de fecha 04 de mayo de 2018 y de igual tenor, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que se deniega la informaci&oacute;n pedida por concurrir la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia, por cuanto sostiene que la informaci&oacute;n pedida no existe en sus registros institucionales en los t&eacute;rminos requeridos, y su b&uacute;squeda y sistematizaci&oacute;n implicar&iacute;a distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales.</p> <p> Al respecto se&ntilde;ala que el r&eacute;gimen disciplinario de Carabineros de Chile se ci&ntilde;e a las disposiciones contenidas en el Reglamento de Disciplina de Carabineros de Chile, N&deg; 11, que son aplicables a todo el personal que presta servicios en la Instituci&oacute;n, agregando que el art&iacute;culo 22 del citado reglamento clasifica las faltas en las que puede incurrir el personal de Carabineros, atendiendo al principio doctrinario vulnerado. Para la determinaci&oacute;n de estas infracciones disciplinarias se instruye un procedimiento administrativo, que puede revestir la forma de un sumario administrativo, una investigaci&oacute;n administrativa o indagaciones verbales. Dichos procedimientos pueden culminar con la absoluci&oacute;n del funcionario o bien con la aplicaci&oacute;n de una sanci&oacute;n disciplinaria, establecida que sea la contravenci&oacute;n al r&eacute;gimen de deberes, obligaciones y prohibiciones a que se encuentra sometido el personal institucional, conforme a las disposiciones de la ley N&deg; 18.961, Org&aacute;nica Constitucional de Carabineros de Chile, los reglamentos de Carabineros, el C&oacute;digo Penal y ciertas leyes especiales que resulten aplicables.</p> <p> Por otra parte, expresa que el art&iacute;culo 12 del Reglamento de Disciplina de Carabineros, N&deg; 11, se&ntilde;ala en sus incisos 2&deg; y 3&deg; que: &quot;Las faltas que no se adviertan de manera indubitada, o bien, que el inculpado no confiese su responsabilidad, deber&aacute;n ser esclarecidas a trav&eacute;s de una investigaci&oacute;n, la que se someter&aacute;, en lo pertinente, a las normas contenidas en el Reglamento de Sumarios Administrativos, constando su declaraci&oacute;n indagatoria por escrito, como sus descargos y recursos. Con todo, cuando se trate de hechos de tal naturaleza que importen la comisi&oacute;n de infracciones disciplinarias graves, o bien, supongan el otorgamiento de beneficios al personal o sus familiares, se proceder&aacute; a la instrucci&oacute;n de un sumario administrativo.&quot;.</p> <p> Adem&aacute;s hace presente que de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 5&deg; del Reglamento de Sumarios Administrativos de Carabineros de Chile, N&deg; 15, los sumarios administrativos &quot;s&oacute;lo podr&aacute;n ser originados por alguna de las siguientes causales: a) Para establecer los derechos que beneficien al personal o a sus familiares, derivados de accidentes en actos del servicio. b) Para la constataci&oacute;n de enfermedades profesionales o invalidantes. c) Para determinar el grado de responsabilidad en las faltas disciplinarias graves en que aparezca involucrado el personal, siempre y cuando su culpabilidad y participaci&oacute;n no est&eacute; fehacientemente establecida por otros medios. d) Para apreciar administrativamente la responsabilidad de los funcionar&iacute;as de la Instituci&oacute;n que fueren acusados de alg&uacute;n hecho delictuoso, sea &eacute;ste de la competencia de la Justicia Militar u Ordinaria, y e) En todos aquellos casos en que las disposiciones legales y/o reglamentar&iacute;as as&iacute; lo determinen, debiendo observarse las normas y procedimientos que en forma espec&iacute;fica se encuentren contempladas en ellas, conforme a lo estipulado en el inciso segundo del art&iacute;culo 1&quot;.</p> <p> Agrega, que la instrucci&oacute;n de los procesos sumariales e investigativos no est&aacute; centralizada, sino que est&aacute; a cargo de &oacute;rganos t&eacute;cnicos y permanentes denominados Fiscal&iacute;as Administrativas de Carabineros, presentes en la org&aacute;nica administrativa en todo el pa&iacute;s, a nivel de Prefecturas. A su vez, seg&uacute;n lo dispone el art&iacute;culo 100 del Reglamento de Sumarios Administrativos, N&deg; 15: &quot;Los sumarios administrativos, una vez totalmente tramitados y cumplidas las sanciones o medidas en ellos dictaminadas, con car&aacute;cter definitivo, ser&aacute;n archivados de conformidad a las disposiciones que siguen: a) Los expedientes que lleguen a la Direcci&oacute;n General, para su final resoluci&oacute;n, se archivar&aacute;n en la Direcci&oacute;n del Personal, Departamentos (P. 1. o P.2.), seg&uacute;n los afectados pertenezcan a personal de Nombramiento Supremo o a Contrata. Los Jefes de Direcciones o Departamentos, que reciban sumar&iacute;as por raz&oacute;n de sus funciones, una vez terminadas las tramitaciones y resoluciones a que den motivo, enviar&aacute;n a la Direcci&oacute;n del Personal los expedientes para el efecto de su archivo, y b) Los dem&aacute;s sumarios, en los que, en consideraci&oacute;n a su resultado, no intervenga la Direcci&oacute;n General, ser&aacute;n archivados en las respectivas Jefaturas que dispusieron su instrucci&oacute;n, de conformidad al art&iacute;culo 3&deg; del presente Reglamento.&quot;</p> <p> Sostiene, que por consiguiente, para reunir la informaci&oacute;n solicitada, deber&aacute; efectuarse el requerimiento a cada uno de los estamentos en cuyo poder se encuentran los procesos sumariales e investigativos (los cuales pueden hallarse afinados o en tramitaci&oacute;n) para que destinen a cierta cantidad de funcionarios a leer detenidamente todos los expedientes instruidos en el periodo consultado, a fin de determinar si existe alguno que diga relaci&oacute;n con los hechos materia de su solicitud y, en la afirmativa, proceder a extraer los datos pedidos, esto es, su n&uacute;mero identificador, su fecha de inicio y t&eacute;rmino, el estado del proceso, la cantidad de funcionarios involucrados, sus respectivos cargos y la Comisar&iacute;a en la que prestan servicios.</p> <p> Informa que realizadas las consultas de rigor, se obtuvo que s&oacute;lo en el a&ntilde;o 2017 se ordenaron instruir 550 sumarios administrativos para establecer eventuales responsabilidades del personal de Carabineros, por distintos hechos e infracciones al r&eacute;gimen disciplinario institucional. Lo anterior permite formarse una idea del volumen de documentaci&oacute;n que ser&aacute; necesario revisar, la cantidad de funcionarios que deber&aacute; destinarse a cumplir dicha tarea y el tiempo que ello demandar&aacute;, el cual no puede ser calculado a priori, atendido que no se conoce el n&uacute;mero exacto de fojas de cada uno de los expedientes en cuesti&oacute;n. Por tanto para dar respuesta a lo pedido, deber&aacute; encomendarse a un n&uacute;mero importante de funcionarios, que adem&aacute;s cumplen funciones propias de la labor policial y de apoyo administrativo, la misi&oacute;n de buscar la citada documentaci&oacute;n, examinarla y depurar los datos, con los reparos y alcances ya mencionados.</p> <p> Sostiene por ello que la dedicaci&oacute;n exclusiva a efectuar dicho trabajo no se encuentra dentro de las funciones habituales del personal de Carabineros, por lo que implicar&iacute;a una distracci&oacute;n indebida de sus labores, todo lo cual involucra un gran despliegue administrativo de la Instituci&oacute;n, que supera con creces el procedimiento y la dotaci&oacute;n utilizada para dar cumplimiento a las solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, en virtud de la Ley de Transparencia.</p> <p> Respecto de las sanciones aplicadas a los funcionarios investigados o sumariados (en el evento de que las haya), se informa que estas no pueden ser divulgadas, ni siquiera una vez obtenidas del proceso de revisi&oacute;n antes indicado, ya que constituyen datos personales, conforme al art&iacute;culo 2&deg;, letra f), de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, adem&aacute;s de la obligaci&oacute;n que les impone los art&iacute;culos 7 y 21 de la citada ley, por lo que tambi&eacute;n concurrir&iacute;a la causal de reserva contempla en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 y N&deg; 5 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) AMPARO: Con fecha 04 de mayo de 2018, respectivamente don Crist&oacute;bal Arriagada Ahumada dedujo los amparos a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n, roles C1899-18 y C1900-18, en contra de Carabineros de Chile, ambos fundados en que recibi&oacute; respuesta negativa a sus solicitudes de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n los amparos deducidos en el presente caso, confiriendo traslado al Sr. General Director de Carabineros de Chile, mediante oficio N&deg; E3164, de fecha 18 de mayo de 2018. Se solicit&oacute; expresamente al &oacute;rgano: se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa; y, se refiera al volumen de la informaci&oacute;n solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinar&iacute;an a recopilar la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado, a trav&eacute;s de oficio N&deg; 113, de fecha 06 de junio de 2018, present&oacute; sus descargos u observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que, reitera lo informado al requirente, orden que a su juicio concurre la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, por cuanto la informaci&oacute;n solicitada no existe en los t&eacute;rminos requeridos en los registros institucionales, y su b&uacute;squeda y sistematizaci&oacute;n implicar&iacute;a distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales.</p> <p> Agreg&oacute;, que el r&eacute;gimen disciplinario de Carabineros de Chile se regula, principalmente, por dos cuerpos normativos, en primer t&eacute;rmino el Reglamento de Disciplina de Carabineros de Chile, N&deg; 11, cuyas disposiciones son aplicables a todo el personal que presta servicios en la Instituci&oacute;n y el Reglamento de Sumarios Administrativos de Carabineros de Chile, N&deg; 15. De este modo, el art&iacute;culo 22 del reglamento N&deg; 11, de disciplina, es el precepto que clasifica las faltas en las que puede incurrir el personal de Carabineros, lo que se efect&uacute;a, fundamentalmente, atendiendo al principio doctrinario vulnerado y una vez efectuada la indagaci&oacute;n de que se trate.</p> <p> A su vez, expresa que la informaci&oacute;n, a nivel de la inconducta imputada al funcionario a la luz de lo establecido en el art&iacute;culo 22 antes se&ntilde;alado, no existe en los registros institucionales y menos la cantidad de funcionarios investigados en cada proceso indagatorio, que no siempre puede coincidir con el personal sancionado y con su respectivo cargo. Por consiguiente, para reunir la informaci&oacute;n solicitada, deber&iacute;a efectuarse el requerimiento a cada uno de los estamentos en cuyo poder se encuentran los procesos sumariales e investigativos (los cuales pueden hallarse afinados o en tramitaci&oacute;n) para que destinen a cierta cantidad de funcionarios a leer detenidamente todos los expedientes instruidos en el periodo consultado, a fin de determinar si existe alguno que diga relaci&oacute;n con los hechos materia de la solicitud del recurrente y, en caso de darse esta hip&oacute;tesis, proceder a extraer los datos pedidos, esto es, su n&uacute;mero identificador, su fecha de inicio y t&eacute;rmino, el estado del proceso, la cantidad de funcionarios involucrados, sus respectivos cargos y la Unidad en la que prestan o prestaron servicios.</p> <p> Por otra parte, se&ntilde;ala que conforme a lo informado por el Departamento de Control y Gesti&oacute;n de Fiscal&iacute;as Administrativas, desde el 1 de enero del a&ntilde;o 2017 a comienzos del a&ntilde;o 2018 se orden&oacute; instruir 1.218 de los cuales 544 sumarios administrativos fueron por la causal de la letra c) del art&iacute;culo 5&deg; del Reglamento N&deg; 15, para establecer eventuales responsabilidades del personal por distintos hechos e infracciones al r&eacute;gimen disciplinario institucional, de los cuales 494 fueron o se encuentran siendo instruidos por las distintas Fiscal&iacute;as Administrativas del pa&iacute;s, mientras que 50 de ellos son tramitados por diversos estamentos institucionales. De este modo, se&ntilde;ala que para establecer eventuales responsabilidades del personal de Carabineros, por distintos hechos e infracciones al r&eacute;gimen disciplinario institucional que pudieren tipificarse como de aquellas a que se refiere la letra f) del N&deg; 3 o las del N&deg; 5 del art&iacute;culo 22 del Reglamento de Disciplina de Carabineros de Chile N&deg; 11, debieran revisarse todos y cada uno de ellos.</p> <p> Lo anterior a su juicio permite establecer el gran volumen de documentaci&oacute;n que ser&aacute; necesario revisar, la cantidad inusual de funcionarios que deber&aacute; destinarse a cumplir dicha tarea y el tiempo que ello demandar&aacute;, el cual no puede ser calculado a priori, atendido que no se conoce el n&uacute;mero exacto de fojas de cada uno de los expedientes en cuesti&oacute;n. As&iacute;, sostiene que para dar respuesta a la solicitud del recurrente deber&iacute;a encomendarse a un n&uacute;mero importante de funcionarios, que adem&aacute;s cumplen funciones propias de la labor policial y de apoyo administrativo, la misi&oacute;n de buscar la citada documentaci&oacute;n, examinarla y depurar los datos, con los reparos y alcances ya mencionados, sin dejar de considerar que en la hip&oacute;tesis de encontrarse afinada la pieza investigativa debiera efectuarse la b&uacute;squeda y tratamiento de la informaci&oacute;n en los Estamentos en que se encuentren archivadas.</p> <p> Finalmente, sostiene que la dedicaci&oacute;n exclusiva a efectuar dicho trabajo no se encuentra dentro de las funciones habituales del personal de Carabineros, por lo que implicarla una distracci&oacute;n indebida de sus labores, involucrando un gran despliegue administrativo de la Instituci&oacute;n.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, en virtud del principio de econom&iacute;a procedimental, contenido en el art&iacute;culo 9 de la Ley N&deg; 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, se exige a estos &uacute;ltimos responder con la m&aacute;xima econom&iacute;a de medios y con eficacia, evitando tr&aacute;mites dilatorios. Por lo tanto, atendiendo que las solicitudes que han motivado los amparos Roles C1899-18 y C1900-18 se refieren a materias de naturaleza similar, este Consejo para facilitar su comprensi&oacute;n y resoluci&oacute;n, ha resuelto acumular los citados amparos, resolvi&eacute;ndolos a trav&eacute;s de su revisi&oacute;n en conjunto.</p> <p> 2) Que, en efecto, don Crist&oacute;bal Arriagada Ahumada formul&oacute; 2 solicitudes de informaci&oacute;n ante Carabineros de Chile, requiriendo en formato excel, diversa informaci&oacute;n estad&iacute;stica respecto de los procedimientos disciplinarios que indica, al tenor de lo se&ntilde;alado en el N&deg; 1 de lo expositivo de la presente decisi&oacute;n, obteniendo respuesta denegatoria fundado en la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) y N&deg; 2 de la Ley Transparencia, lo que constituye el fundamento de los amparos del presente caso..</p> <p> 3) Que, cabe tener presente que el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo, y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales.</p> <p> 4) Que, en relaci&oacute;n a la causal de reserva alegada por el &oacute;rgano requerido, cabe tener presente que en virtud del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, puede denegarse la entrega de la informaci&oacute;n cuando su publicidad &quot;afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido por tratarse de requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;rico, referidos a un elevado n&uacute;meros de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus funciones habituales&quot;. Dicha norma ha sido desarrollada en el art&iacute;culo 7&deg;, N&deg; 1, letra c), del Reglamento de la citada ley, se&ntilde;alando que &quot;...un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacci&oacute;n requiera por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales&quot;.</p> <p> 5) Que, en virtud de lo expuesto, y seg&uacute;n lo razonado por este Consejo en la decisi&oacute;n del amparo rol C1336-16, cabe determinar si, en la especie, concurren los hechos constitutivos de la referida causal, y teniendo en consideraci&oacute;n que su atenci&oacute;n podr&iacute;a implicar, para tales funcionarios, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando los recursos institucionales que deben destinarse, razonable y prudencialmente, al cumplimiento de los requerimientos generados por la Ley de Transparencia, interrumpiendo de esta forma la atenci&oacute;n de las otras funciones p&uacute;blicas que el servicio debe desarrollar, o exigiendo una dedicaci&oacute;n desproporcionada a esa persona en desmedro de la que se destina a la atenci&oacute;n de las dem&aacute;s personas. En este sentido, acorde con lo dispuesto en el art&iacute;culo 3&deg; del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, de MINSEGPRES, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional de bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado, dichos &oacute;rganos se encuentran sujetos al deber de atender las necesidades p&uacute;blicas en forma continua y permanente, debiendo observar, entre otros, los principios de eficiencia y eficacia.</p> <p> 6) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. En dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras, circunstancias que se estima no concurren en la especie.</p> <p> 7) Que, en efecto, de los antecedentes examinados en el presente caso, a juicio de este Consejo las alegaciones del &oacute;rgano reclamado no resultan suficientes para tener por configurada la causal de reserva respecto de la informaci&oacute;n pedida, por cuanto si bien Carabineros de Chile indic&oacute; en sus descargos que entregar lo requerido implicar&iacute;a revisar 1218 sumarios administrativos ordenados instruir desde enero de 2017 hasta comienzos del a&ntilde;o 2018, de ellos 544 sumarios administrativos para establecer eventuales responsabilidades del personal por distintos hechos e infracciones al r&eacute;gimen disciplinario institucional, de los cuales 494 fueron o se encuentran siendo instruidos por las distintas Fiscal&iacute;as Administrativas del pa&iacute;s, mientras que 50 de ellos son tramitados por diversos estamentos institucionales, no se acredit&oacute; ninguna circunstancia, raz&oacute;n o fundamento que permita tener por acreditada, la concurrencia de la causal de reserva de distracci&oacute;n indebida, teniendo en consideraci&oacute;n que lo pedido se refiere a informaci&oacute;n estad&iacute;stica y de un periodo acotado y reciente, que significar&iacute;a revisar 544 expedientes disciplinarios, sin hacer referencia alguna al tiempo, recursos humanos y materiales que se requerir&iacute;a destinar, en concreto, para proporcionar la informaci&oacute;n pedida, de modo tal de permitir apreciar el modo en que su entrega efectivamente afecta el debido funcionamiento de sus funciones, y de ese modo permita tener por acreditada, la concurrencia de la causal de reserva de distracci&oacute;n indebida, por lo que este Consejo estima que las alegaciones del &oacute;rgano no son suficientes ni revisten una magnitud tal que permitan tener por acreditada la hip&oacute;tesis prevista en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, teniendo presente que por tratarse de normas de derecho estricto, dichas causales de secreto deben aplicarse en forma restrictiva.</p> <p> 8) Que, respecto de la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia alegada por el &oacute;rgano requerido, en relaci&oacute;n al art&iacute;culo 2, letra f), de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, cabe tener presente que este Consejo ha establecido como criterio, reiteradamente, que para verificar la procedencia de una causal de reserva, se debe determinar la afectaci&oacute;n del inter&eacute;s jur&iacute;dico protegido por ella, debiendo en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n negativa, la que a su vez, debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, circunstancia que en este caso no se produce, por cuanto del tenor de las solicitudes de informaci&oacute;n formuladas aparece que lo requerido consiste en informaci&oacute;n estad&iacute;stica de los procesos disciplinarios a que se refiere, y no a datos de car&aacute;cter personales, sin que se haya aportado adem&aacute;s antecedente alguno que permita a este Consejo ponderar el modo en que entregar la informaci&oacute;n pedida afectar&iacute;a los derechos de personas naturales, raz&oacute;n por la cual se desestimar&aacute; dicha alegaci&oacute;n. Por consiguiente, no habi&eacute;ndose configurado las causales de reserva invocadas, este Consejo acoger&aacute; el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger los amparos del presente caso deducidos por don Crist&oacute;bal Arriagada Ahumada, en contra de Carabineros de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. General Director de Carabineros de Chile:</p> <p> a) Entregar al reclamante, en formato Excel, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> i) N&uacute;mero de sumarios o investigaciones internas, desde enero del a&ntilde;o 2017 hasta la fecha de la solicitud de informaci&oacute;n, en relaci&oacute;n a la letra f) del N&deg; 3, del art&iacute;culo 22 del Reglamento de Disciplina de Carabineros de Chile, N&deg; 11, comprendiendo n&uacute;mero de identificaci&oacute;n del sumario, cantidad de funcionarios investigados, el cargo de los funcionarios investigados, comisar&iacute;a a la que pertenecen, fecha de inicio del sumario, y si corresponde, fecha del t&eacute;rmino, estado de la investigaci&oacute;n, y la sanci&oacute;n que se aplic&oacute;, si procediere.</p> <p> ii) N&uacute;mero de sumarios o investigaciones internas, desde enero del a&ntilde;o 2017 hasta la fecha de la solicitud de informaci&oacute;n, en relaci&oacute;n al N&deg; 5 del art&iacute;culo 22 del Reglamento de Disciplina de Carabineros de Chile, N&deg; 11, comprendiendo n&uacute;mero de identificaci&oacute;n del sumario, cantidad de funcionarios investigados, el cargo de los funcionarios investigados, comisar&iacute;a a la que pertenecen, fecha de inicio del sumario, y si corresponde, fecha del t&eacute;rmino, estado de la investigaci&oacute;n, y la sanci&oacute;n que se aplic&oacute;, si procediere.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Crist&oacute;bal Arriagada Ahumada, y al Sr. General Director de Carabineros de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras V&aacute;squez.</p> <p> &nbsp;</p>