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DECISIÓN AMPAROS ROLES C1899-18 y C1900-18</p>
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Entidad pública: Carabineros de Chile</p>
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Requirente: Cristóbal Arriagada Ahumada</p>
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Ingreso Consejo: 04.05.2018</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo, ordenando a Carabineros de Chile entregar la información estadística sobre los sumarios administrativos requeridos, desestimando la causal de reserva alegada del debido cumplimiento de las funciones del órgano, como la referida a la afectación de la vida privada de las personas.</p>
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En sesión ordinaria N° 918 del Consejo Directivo, celebrada el 16 de agosto de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la información Roles C1899-18 y C1900-18.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 05 de abril de 2018, don Cristóbal Arriagada Ahumada formuló 2 solicitudes de información ante Carabineros de Chile, requiriendo en un archivo excel, respectivamente:</p>
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a) "Número de sumarios o investigaciones internas que empezaron en 2017 y al inicio de este año en relación a la letra f, del N° 3 del artículo 22 del Reglamento de Disciplina de Carabineros de Chile, N° 11. Por favor desglosar la información en: número de identificación del sumario, cantidad de funcionarios investigados, el cargo de los funcionarios investigados, comisaría a la que pertenecen, fecha de inicio del sumario y si corresponde fecha del término, estado de la investigación y si corresponde la sanción que se aplicó".</p>
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b) "Número de sumarios o investigaciones internas que empezaron en 2017 y al inicio de este año en relación al N° 5 del artículo 22 del Reglamento de Disciplina de Carabineros de Chile, N° 11. Por favor desglosar la información en: número de identificación del sumario, cantidad de funcionarios investigados, el cargo de los funcionarios investigados, comisaría a la que pertenecen, fecha de inicio del sumario y si corresponde fecha del término, estado de la investigación y si corresponde la sanción que se aplicó".</p>
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2) RESPUESTA: Carabineros de Chile respondió a dicho requerimiento de información, respectivamente, mediante resoluciones exentas N° 126 y 127, ambas de fecha 04 de mayo de 2018 y de igual tenor, señalando, en síntesis, que se deniega la información pedida por concurrir la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia, por cuanto sostiene que la información pedida no existe en sus registros institucionales en los términos requeridos, y su búsqueda y sistematización implicaría distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales.</p>
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Al respecto señala que el régimen disciplinario de Carabineros de Chile se ciñe a las disposiciones contenidas en el Reglamento de Disciplina de Carabineros de Chile, N° 11, que son aplicables a todo el personal que presta servicios en la Institución, agregando que el artículo 22 del citado reglamento clasifica las faltas en las que puede incurrir el personal de Carabineros, atendiendo al principio doctrinario vulnerado. Para la determinación de estas infracciones disciplinarias se instruye un procedimiento administrativo, que puede revestir la forma de un sumario administrativo, una investigación administrativa o indagaciones verbales. Dichos procedimientos pueden culminar con la absolución del funcionario o bien con la aplicación de una sanción disciplinaria, establecida que sea la contravención al régimen de deberes, obligaciones y prohibiciones a que se encuentra sometido el personal institucional, conforme a las disposiciones de la ley N° 18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile, los reglamentos de Carabineros, el Código Penal y ciertas leyes especiales que resulten aplicables.</p>
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Por otra parte, expresa que el artículo 12 del Reglamento de Disciplina de Carabineros, N° 11, señala en sus incisos 2° y 3° que: "Las faltas que no se adviertan de manera indubitada, o bien, que el inculpado no confiese su responsabilidad, deberán ser esclarecidas a través de una investigación, la que se someterá, en lo pertinente, a las normas contenidas en el Reglamento de Sumarios Administrativos, constando su declaración indagatoria por escrito, como sus descargos y recursos. Con todo, cuando se trate de hechos de tal naturaleza que importen la comisión de infracciones disciplinarias graves, o bien, supongan el otorgamiento de beneficios al personal o sus familiares, se procederá a la instrucción de un sumario administrativo.".</p>
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Además hace presente que de acuerdo a lo prescrito en el artículo 5° del Reglamento de Sumarios Administrativos de Carabineros de Chile, N° 15, los sumarios administrativos "sólo podrán ser originados por alguna de las siguientes causales: a) Para establecer los derechos que beneficien al personal o a sus familiares, derivados de accidentes en actos del servicio. b) Para la constatación de enfermedades profesionales o invalidantes. c) Para determinar el grado de responsabilidad en las faltas disciplinarias graves en que aparezca involucrado el personal, siempre y cuando su culpabilidad y participación no esté fehacientemente establecida por otros medios. d) Para apreciar administrativamente la responsabilidad de los funcionarías de la Institución que fueren acusados de algún hecho delictuoso, sea éste de la competencia de la Justicia Militar u Ordinaria, y e) En todos aquellos casos en que las disposiciones legales y/o reglamentarías así lo determinen, debiendo observarse las normas y procedimientos que en forma específica se encuentren contempladas en ellas, conforme a lo estipulado en el inciso segundo del artículo 1".</p>
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Agrega, que la instrucción de los procesos sumariales e investigativos no está centralizada, sino que está a cargo de órganos técnicos y permanentes denominados Fiscalías Administrativas de Carabineros, presentes en la orgánica administrativa en todo el país, a nivel de Prefecturas. A su vez, según lo dispone el artículo 100 del Reglamento de Sumarios Administrativos, N° 15: "Los sumarios administrativos, una vez totalmente tramitados y cumplidas las sanciones o medidas en ellos dictaminadas, con carácter definitivo, serán archivados de conformidad a las disposiciones que siguen: a) Los expedientes que lleguen a la Dirección General, para su final resolución, se archivarán en la Dirección del Personal, Departamentos (P. 1. o P.2.), según los afectados pertenezcan a personal de Nombramiento Supremo o a Contrata. Los Jefes de Direcciones o Departamentos, que reciban sumarías por razón de sus funciones, una vez terminadas las tramitaciones y resoluciones a que den motivo, enviarán a la Dirección del Personal los expedientes para el efecto de su archivo, y b) Los demás sumarios, en los que, en consideración a su resultado, no intervenga la Dirección General, serán archivados en las respectivas Jefaturas que dispusieron su instrucción, de conformidad al artículo 3° del presente Reglamento."</p>
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Sostiene, que por consiguiente, para reunir la información solicitada, deberá efectuarse el requerimiento a cada uno de los estamentos en cuyo poder se encuentran los procesos sumariales e investigativos (los cuales pueden hallarse afinados o en tramitación) para que destinen a cierta cantidad de funcionarios a leer detenidamente todos los expedientes instruidos en el periodo consultado, a fin de determinar si existe alguno que diga relación con los hechos materia de su solicitud y, en la afirmativa, proceder a extraer los datos pedidos, esto es, su número identificador, su fecha de inicio y término, el estado del proceso, la cantidad de funcionarios involucrados, sus respectivos cargos y la Comisaría en la que prestan servicios.</p>
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Informa que realizadas las consultas de rigor, se obtuvo que sólo en el año 2017 se ordenaron instruir 550 sumarios administrativos para establecer eventuales responsabilidades del personal de Carabineros, por distintos hechos e infracciones al régimen disciplinario institucional. Lo anterior permite formarse una idea del volumen de documentación que será necesario revisar, la cantidad de funcionarios que deberá destinarse a cumplir dicha tarea y el tiempo que ello demandará, el cual no puede ser calculado a priori, atendido que no se conoce el número exacto de fojas de cada uno de los expedientes en cuestión. Por tanto para dar respuesta a lo pedido, deberá encomendarse a un número importante de funcionarios, que además cumplen funciones propias de la labor policial y de apoyo administrativo, la misión de buscar la citada documentación, examinarla y depurar los datos, con los reparos y alcances ya mencionados.</p>
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Sostiene por ello que la dedicación exclusiva a efectuar dicho trabajo no se encuentra dentro de las funciones habituales del personal de Carabineros, por lo que implicaría una distracción indebida de sus labores, todo lo cual involucra un gran despliegue administrativo de la Institución, que supera con creces el procedimiento y la dotación utilizada para dar cumplimiento a las solicitudes de acceso a la información pública, en virtud de la Ley de Transparencia.</p>
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Respecto de las sanciones aplicadas a los funcionarios investigados o sumariados (en el evento de que las haya), se informa que estas no pueden ser divulgadas, ni siquiera una vez obtenidas del proceso de revisión antes indicado, ya que constituyen datos personales, conforme al artículo 2°, letra f), de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, además de la obligación que les impone los artículos 7 y 21 de la citada ley, por lo que también concurriría la causal de reserva contempla en el artículo 21 N° 2 y N° 5 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) AMPARO: Con fecha 04 de mayo de 2018, respectivamente don Cristóbal Arriagada Ahumada dedujo los amparos a su derecho de acceso a la información, roles C1899-18 y C1900-18, en contra de Carabineros de Chile, ambos fundados en que recibió respuesta negativa a sus solicitudes de información.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acordó admitir a tramitación los amparos deducidos en el presente caso, confiriendo traslado al Sr. General Director de Carabineros de Chile, mediante oficio N° E3164, de fecha 18 de mayo de 2018. Se solicitó expresamente al órgano: se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada; señale cómo la entrega de la información solicitada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa; y, se refiera al volumen de la información solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinarían a recopilar la información requerida.</p>
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El órgano reclamado, a través de oficio N° 113, de fecha 06 de junio de 2018, presentó sus descargos u observaciones, señalando, en síntesis que, reitera lo informado al requirente, orden que a su juicio concurre la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia, por cuanto la información solicitada no existe en los términos requeridos en los registros institucionales, y su búsqueda y sistematización implicaría distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales.</p>
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Agregó, que el régimen disciplinario de Carabineros de Chile se regula, principalmente, por dos cuerpos normativos, en primer término el Reglamento de Disciplina de Carabineros de Chile, N° 11, cuyas disposiciones son aplicables a todo el personal que presta servicios en la Institución y el Reglamento de Sumarios Administrativos de Carabineros de Chile, N° 15. De este modo, el artículo 22 del reglamento N° 11, de disciplina, es el precepto que clasifica las faltas en las que puede incurrir el personal de Carabineros, lo que se efectúa, fundamentalmente, atendiendo al principio doctrinario vulnerado y una vez efectuada la indagación de que se trate.</p>
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A su vez, expresa que la información, a nivel de la inconducta imputada al funcionario a la luz de lo establecido en el artículo 22 antes señalado, no existe en los registros institucionales y menos la cantidad de funcionarios investigados en cada proceso indagatorio, que no siempre puede coincidir con el personal sancionado y con su respectivo cargo. Por consiguiente, para reunir la información solicitada, debería efectuarse el requerimiento a cada uno de los estamentos en cuyo poder se encuentran los procesos sumariales e investigativos (los cuales pueden hallarse afinados o en tramitación) para que destinen a cierta cantidad de funcionarios a leer detenidamente todos los expedientes instruidos en el periodo consultado, a fin de determinar si existe alguno que diga relación con los hechos materia de la solicitud del recurrente y, en caso de darse esta hipótesis, proceder a extraer los datos pedidos, esto es, su número identificador, su fecha de inicio y término, el estado del proceso, la cantidad de funcionarios involucrados, sus respectivos cargos y la Unidad en la que prestan o prestaron servicios.</p>
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Por otra parte, señala que conforme a lo informado por el Departamento de Control y Gestión de Fiscalías Administrativas, desde el 1 de enero del año 2017 a comienzos del año 2018 se ordenó instruir 1.218 de los cuales 544 sumarios administrativos fueron por la causal de la letra c) del artículo 5° del Reglamento N° 15, para establecer eventuales responsabilidades del personal por distintos hechos e infracciones al régimen disciplinario institucional, de los cuales 494 fueron o se encuentran siendo instruidos por las distintas Fiscalías Administrativas del país, mientras que 50 de ellos son tramitados por diversos estamentos institucionales. De este modo, señala que para establecer eventuales responsabilidades del personal de Carabineros, por distintos hechos e infracciones al régimen disciplinario institucional que pudieren tipificarse como de aquellas a que se refiere la letra f) del N° 3 o las del N° 5 del artículo 22 del Reglamento de Disciplina de Carabineros de Chile N° 11, debieran revisarse todos y cada uno de ellos.</p>
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Lo anterior a su juicio permite establecer el gran volumen de documentación que será necesario revisar, la cantidad inusual de funcionarios que deberá destinarse a cumplir dicha tarea y el tiempo que ello demandará, el cual no puede ser calculado a priori, atendido que no se conoce el número exacto de fojas de cada uno de los expedientes en cuestión. Así, sostiene que para dar respuesta a la solicitud del recurrente debería encomendarse a un número importante de funcionarios, que además cumplen funciones propias de la labor policial y de apoyo administrativo, la misión de buscar la citada documentación, examinarla y depurar los datos, con los reparos y alcances ya mencionados, sin dejar de considerar que en la hipótesis de encontrarse afinada la pieza investigativa debiera efectuarse la búsqueda y tratamiento de la información en los Estamentos en que se encuentren archivadas.</p>
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Finalmente, sostiene que la dedicación exclusiva a efectuar dicho trabajo no se encuentra dentro de las funciones habituales del personal de Carabineros, por lo que implicarla una distracción indebida de sus labores, involucrando un gran despliegue administrativo de la Institución.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, en virtud del principio de economía procedimental, contenido en el artículo 9 de la Ley N° 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, se exige a estos últimos responder con la máxima economía de medios y con eficacia, evitando trámites dilatorios. Por lo tanto, atendiendo que las solicitudes que han motivado los amparos Roles C1899-18 y C1900-18 se refieren a materias de naturaleza similar, este Consejo para facilitar su comprensión y resolución, ha resuelto acumular los citados amparos, resolviéndolos a través de su revisión en conjunto.</p>
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2) Que, en efecto, don Cristóbal Arriagada Ahumada formuló 2 solicitudes de información ante Carabineros de Chile, requiriendo en formato excel, diversa información estadística respecto de los procedimientos disciplinarios que indica, al tenor de lo señalado en el N° 1 de lo expositivo de la presente decisión, obteniendo respuesta denegatoria fundado en la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 1 letra c) y N° 2 de la Ley Transparencia, lo que constituye el fundamento de los amparos del presente caso..</p>
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3) Que, cabe tener presente que el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por su parte, según lo dispuesto en los artículos 5, inciso segundo, y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", salvo que dicha información se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales.</p>
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4) Que, en relación a la causal de reserva alegada por el órgano requerido, cabe tener presente que en virtud del artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, puede denegarse la entrega de la información cuando su publicidad "afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido por tratarse de requerimientos de carácter genérico, referidos a un elevado números de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus funciones habituales". Dicha norma ha sido desarrollada en el artículo 7°, N° 1, letra c), del Reglamento de la citada ley, señalando que "...un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacción requiera por parte de éstos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales".</p>
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5) Que, en virtud de lo expuesto, y según lo razonado por este Consejo en la decisión del amparo rol C1336-16, cabe determinar si, en la especie, concurren los hechos constitutivos de la referida causal, y teniendo en consideración que su atención podría implicar, para tales funcionarios, la utilización de un tiempo excesivo, considerando los recursos institucionales que deben destinarse, razonable y prudencialmente, al cumplimiento de los requerimientos generados por la Ley de Transparencia, interrumpiendo de esta forma la atención de las otras funciones públicas que el servicio debe desarrollar, o exigiendo una dedicación desproporcionada a esa persona en desmedro de la que se destina a la atención de las demás personas. En este sentido, acorde con lo dispuesto en el artículo 3° del decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, de MINSEGPRES, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional de bases generales de la Administración del Estado, dichos órganos se encuentran sujetos al deber de atender las necesidades públicas en forma continua y permanente, debiendo observar, entre otros, los principios de eficiencia y eficacia.</p>
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6) Que, respecto de la interpretación de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que ésta sólo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". En dicho contexto, cabe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales". Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información, relación entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras, circunstancias que se estima no concurren en la especie.</p>
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7) Que, en efecto, de los antecedentes examinados en el presente caso, a juicio de este Consejo las alegaciones del órgano reclamado no resultan suficientes para tener por configurada la causal de reserva respecto de la información pedida, por cuanto si bien Carabineros de Chile indicó en sus descargos que entregar lo requerido implicaría revisar 1218 sumarios administrativos ordenados instruir desde enero de 2017 hasta comienzos del año 2018, de ellos 544 sumarios administrativos para establecer eventuales responsabilidades del personal por distintos hechos e infracciones al régimen disciplinario institucional, de los cuales 494 fueron o se encuentran siendo instruidos por las distintas Fiscalías Administrativas del país, mientras que 50 de ellos son tramitados por diversos estamentos institucionales, no se acreditó ninguna circunstancia, razón o fundamento que permita tener por acreditada, la concurrencia de la causal de reserva de distracción indebida, teniendo en consideración que lo pedido se refiere a información estadística y de un periodo acotado y reciente, que significaría revisar 544 expedientes disciplinarios, sin hacer referencia alguna al tiempo, recursos humanos y materiales que se requeriría destinar, en concreto, para proporcionar la información pedida, de modo tal de permitir apreciar el modo en que su entrega efectivamente afecta el debido funcionamiento de sus funciones, y de ese modo permita tener por acreditada, la concurrencia de la causal de reserva de distracción indebida, por lo que este Consejo estima que las alegaciones del órgano no son suficientes ni revisten una magnitud tal que permitan tener por acreditada la hipótesis prevista en la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, teniendo presente que por tratarse de normas de derecho estricto, dichas causales de secreto deben aplicarse en forma restrictiva.</p>
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8) Que, respecto de la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia alegada por el órgano requerido, en relación al artículo 2, letra f), de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, cabe tener presente que este Consejo ha establecido como criterio, reiteradamente, que para verificar la procedencia de una causal de reserva, se debe determinar la afectación del interés jurídico protegido por ella, debiendo en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de daño o afectación negativa, la que a su vez, debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, circunstancia que en este caso no se produce, por cuanto del tenor de las solicitudes de información formuladas aparece que lo requerido consiste en información estadística de los procesos disciplinarios a que se refiere, y no a datos de carácter personales, sin que se haya aportado además antecedente alguno que permita a este Consejo ponderar el modo en que entregar la información pedida afectaría los derechos de personas naturales, razón por la cual se desestimará dicha alegación. Por consiguiente, no habiéndose configurado las causales de reserva invocadas, este Consejo acogerá el presente amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger los amparos del presente caso deducidos por don Cristóbal Arriagada Ahumada, en contra de Carabineros de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. General Director de Carabineros de Chile:</p>
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a) Entregar al reclamante, en formato Excel, la siguiente información:</p>
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i) Número de sumarios o investigaciones internas, desde enero del año 2017 hasta la fecha de la solicitud de información, en relación a la letra f) del N° 3, del artículo 22 del Reglamento de Disciplina de Carabineros de Chile, N° 11, comprendiendo número de identificación del sumario, cantidad de funcionarios investigados, el cargo de los funcionarios investigados, comisaría a la que pertenecen, fecha de inicio del sumario, y si corresponde, fecha del término, estado de la investigación, y la sanción que se aplicó, si procediere.</p>
<p>
ii) Número de sumarios o investigaciones internas, desde enero del año 2017 hasta la fecha de la solicitud de información, en relación al N° 5 del artículo 22 del Reglamento de Disciplina de Carabineros de Chile, N° 11, comprendiendo número de identificación del sumario, cantidad de funcionarios investigados, el cargo de los funcionarios investigados, comisaría a la que pertenecen, fecha de inicio del sumario, y si corresponde, fecha del término, estado de la investigación, y la sanción que se aplicó, si procediere.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Cristóbal Arriagada Ahumada, y al Sr. General Director de Carabineros de Chile.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras Vásquez.</p>
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