<p>
</p>
<p>
DECISIÓN AMPARO ROL C1902-18</p>
<p>
Entidad pública: Fuerza Aérea de Chile</p>
<p>
Requirente: Cristóbal Arriagada Ahumada</p>
<p>
Ingreso Consejo: 04.05.2018</p>
<p>
RESUMEN</p>
<p>
Se rechaza el amparo en contra de la Fuerza Aérea de Chile, respecto de las hojas de vida y los respectivos registros de anotaciones que los actuales miembros del Alto Mando Institucional (29 funcionarios) han acumulado durante toda su carrera funcionaria (30 años de servicio). Lo anterior, por cuanto, si bien la información en principio es pública, para entregar los antecedentes solicitados, habría que proceder previamente a revisar y analizar cada una de las hojas de vida requeridas, correspondiendo aproximadamente a 20.000 carillas, para posteriormente tarjar un elevado número de datos personales y sensibles, así como toda aquella información estratégica que pudiere contenerse en ésta, produciendo con ello distracción indebida de las funciones del órgano.</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 931 del Consejo Directivo, celebrada el 2 de octubre de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1902-18.</p>
<p>
VISTO:</p>
<p>
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
TENIENDO PRESENTE:</p>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 16 de marzo de 2018, don Cristóbal Arriagada Ahumada presentó a la Fuerza Aérea de Chile once (11) solicitudes de información, mediante las cuales requirió "copia de las hojas de vida y el respectivo registro de anotaciones de todos los funcionarios del Alto Mando de Aviación de la Institución, que individualiza". El solicitante hace presente que requiere la información conforme el principio de divisibilidad.</p>
<p>
2) RESPUESTA: Mediante EMGFA. (OTAIP) "P" N° 697/C.A.A., de 16 de abril de 2018, el órgano se pronunció respecto de todas las solicitudes de información presentadas, señalando, en síntesis, lo siguiente:</p>
<p>
a) Según lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas, los Oficiales Generales se encuentran exentos del proceso de calificación propio del personal institucional, y por tanto no tienen hoja de vida. No obstante ello, se entiende que lo requerido son las hojas de vida de todos los funcionarios que conforman el Alto Mando Institucional que existan en poder de la Fuerza Aérea.</p>
<p>
b) En las hojas de vida del personal institucional se registra, conforme lo prescrito en el Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, el desarrollo completo de la carrera funcionaria de cada integrante de la Institución. En ella queda constancia, entre otros, de los cursos institucionales y extra institucionales realizados, las especialidades adquiridas, de los estudios efectuados en el ámbito de sus distintas especializaciones y de su proceso de entrenamiento; todo lo cual conforma el "perfil" profesional del funcionario.</p>
<p>
c) De hacerse pública la carrera de todos los integrantes del Alto Mando Institucional se afecta de manera cierta, directa y efectiva la seguridad del Estado y la Defensa Nacional, pues su publicidad implica entregar antecedentes relevantes de los Oficiales Generales y superiores con denominación de Comodoros, que ejercen el Mando de la Fuerza Aérea, lo que conlleva develar su capacidad profesional y preparación, así como su aptitud para desempeñarse en puestos estratégicos de la Institución.</p>
<p>
d) Por otra parte, la publicidad de la información requerida conlleva revelar datos respecto a organizaciones, funciones, misiones y capacidades de las distintas Unidades y reparticiones en que dichos Oficiales han prestado sus servicios en el pasado. En ese sentido, la publicidad afecta la capacidad de la FACH de cumplir las misiones dispuestas en la Carta Fundamental, ya que se revelan antecedentes relacionados con los planes de empleo de la Institución, así como el estándar con que opera el órgano, todo lo cual permite que sistemas de inteligencia extranjeros u otras organizaciones, obtengan y procesen dicha información para fines contrarios a la Seguridad Nacional. El hecho de que parte importante de la información contenida en las Hojas de Vida solicitadas corresponda a situaciones pasadas, no altera su valor, habida consideración que da luces sobre la estructura y organización actual del Alto Mando de la FACH.</p>
<p>
e) De esta forma, la difusión simultánea y conjunta de las hojas de vida de todos los integrantes del Alto Mando de la FACH produce un daño cierto a la Seguridad Nacional, tanto por la información que revela respecto de la Institución misma, como los efectos que conlleva a la plena ejecución de la Función de Defensa, motivos por los cuales resulta indispensable mantener la reserva.</p>
<p>
f) Por lo anterior, respecto de la información requerida se configuran las causales de reserva del artículo 21 N° 3 y N°5 de la Ley de Transparencia, en relación con el artículo 436 del Código de Justicia Militar, en su inciso primero. Finalmente, la FACH agrega la causal de reserva prescrita en el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
3) AMPARO: El 4 de mayo de 2018, don Cristóbal Arriagada Ahumada dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de información.</p>
<p>
4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Comandante En Jefe de la Fuerza Aérea de Chile, mediante Oficio N° E3161, de 18 de mayo de 2018. Se solicitó especialmente que al formular sus descargos: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada; (2°) señale cómo la entrega de la información solicitada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa; (3°) detalle cómo la entrega de dicha información afectaría la seguridad de la Nación; y, (4°) remita copia íntegra de las hojas de vida solicitadas, con sus respectivas anotaciones.</p>
<p>
Mediante EMGFA. (OTAIP) "P" N° 1081/C.P.L.T., de 7 de junio de 2018, la FACH presentó sus descargos u observaciones, reiterando lo indicado en su respuesta, y agregando, en síntesis que:</p>
<p>
a) En primer término, solicita se rechace el amparo por improcedente, ya que se indicó al reclamante que todos los Oficiales Generales de las Fuerzas Armadas (todos los funcionarios requeridos, excepto los Comodoros) se encuentran exentos del proceso de calificación propio del Personal Institucional, y por tanto, no tiene Hoja de Vida, de conformidad a lo prescrito en el inciso segundo del artículo 24 de la Ley Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas. En cuanto al "registro de anotaciones", también requeridos, ello solo puede estar referido a los documentos anexos que conforman la Hoja de Vida, la cual al no existir, tampoco podrían existir tales registros.</p>
<p>
b) Con todo, la FACH, ya sin que forme parte de la solicitud de información, pues no fue requerido por el solicitante información previa al grado de General de Brigada Aérea de los miembros del Alto Mando, efectuó un análisis conjunto de todas las solicitudes presentadas, invocando excepciones constitucionales y legales que proceden respecto de la entrega de las hojas de vida que acumularon durante su carrera, es decir, del grado de Alférez al de Coronel de Aviación, los actuales miembros del Alto Mando. En definitiva, estima improcedente que por la vía de la admisibilidad del presente amparo se modifiquen los términos de las solicitudes originales, y que se extiendan a toda la carrera de los actuales Oficiales Generales de la FACH, ya que ello nunca fue requerido.</p>
<p>
c) Por lo anterior, debe rechazarse de plano el amparo deducido, por ausencia de fundamento, pues la información no se denegó ni se excepcionó su entrega, sino que ésta no existe por expresa disposición legal.</p>
<p>
d) En subsidio de la alegación anterior, no puede entenderse como pública la información derivada de solicitudes que aluden a las hojas de vida de todo un estamento o categoría de funcionarios de la Institución, en éste caso, el más alto estamento institucional como es el caso del Alto Mando de la Fuerza Aérea, teniendo en cuenta que el presente requerimiento se realizó por un mismo solicitante a través de múltiples solicitudes de información, de manera de fraccionar y fragmentar intencionalmente la petición de fondo para hacerla aparecer como solicitudes de carácter individual y no de alcance Institucional como resulta de su análisis de conjunto.</p>
<p>
e) De hacerse públicas las Hojas de Vida de todos los integrantes del Alto Mando Institucional, desde el grado de Alférez a Coronel de Aviación, además de afectarse la seguridad del Estado y la Defensa Nacional, en los términos expuestos en su respuesta al solicitante, permiten conocer además, como se señaló, el perfil profesional y nivel de preparación profesional del actual Alto Mando de la Fuerza Aérea.</p>
<p>
f) Además de las causales legales de reserva indicadas en la respuesta al reclamante, al haberse deducido Amparo frente a un requerimiento de información que se señaló como inexistente por disposición de la Ley Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas, hace presente una nueva situación fáctica que se presenta como sobreviniente a la luz del reclamo interpuesto, que como se señaló constituye un nuevo requerimiento a la luz de lo ya argumentado y que consiste en que la entrega de las Hojas de Vida del grado de Alférez a Coronel de Aviación de los 27 Oficiales Generales y 2 Comodoros que conforman el Alto Mando, hace también procedente la aplicación de la causal de excepción de entrega de información del artículo 21 N° 1 literal c) de la Ley de Transparencia, pues consultada la Unidad Interna respectiva, ésta ha señalado que el volumen de información corresponde a un aproximado de 20.000 carillas, las cuales de conformidad a lo establecido en la Ley N° 19.628 "Sobre Protección a la Vida Privada", deben previamente ser revisadas una a una y tarjadas en lo pertinente respecto a los datos personales y sensibles que en ellas se contengan.</p>
<p>
g) Se trata entonces además de un requerimiento enorme de trabajo que debe ser realizado por especialistas en personal debidamente calificados - atendida la naturaleza de la documentación de que se trata - y que comprende la revisión, análisis y tarjado en lo pertinente de un elevado número de actos administrativos, cuyo procesamiento implica distraer indebidamente a los escasos especialistas en personal de la Institución, del cumplimiento regular de sus labores habituales. Por lo anterior, agrega a la causales de reserva ya alegadas, aquella contenida en el artículo 21 N° 1 literal c) de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
h) Respecto de la remisión a esta Corporación de la información reclamada, reitera que, atendido el volumen de la información (aproximadamente 20.000 carillas) no es posible acceder a lo solicitado (copia íntegra de las hojas de vida solicitadas, con sus respectivas anotaciones desde el grado de Alférez a Coronel de Aviación, considerando que se trata de 27 Oficiales Generales y 2 Comodoros, con más de 30 años de servicio en promedio).</p>
<p>
Y CONSIDERANDO:</p>
<p>
1) Que, previo a resolver el fondo del asunto debatido, respecto de lo alegado por el órgano en orden a que debe rechazarse de plano el amparo deducido, por ausencia de fundamento, pues la información no fue denegada, sino que ésta no existe por expresa disposición legal, esta Corporación observa que la FACH, durante el procedimiento administrativo de acceso a la información, realizó un análisis en conjunto de las solicitudes de información presentadas, entendiendo que lo requerido corresponde -en concreto- a aquellas hojas de vida de todos los funcionarios del Alto Mando Institucional que existan en poder del órgano. En ese sentido, en los descargos se precisa que lo requerido por el reclamante debe corresponder a las hojas de vida que los funcionarios consultados acumularon durante toda su carrera funcionaria, es decir, del grado de Alférez al de Coronel de Aviación, los actuales miembros del Alto Mando. En efecto, en virtud del principio de máxima divulgación consagrado en la Ley de Transparencia, que impone a los órganos del Estado proporcionar información en los términos más amplios posibles, no resulta exigible al solicitante el conocimiento de la legislación técnica sobre la materia -en particular- el hecho que los Oficiales Generales se encuentran exentos del proceso de calificación propio del personal institucional, y por tanto, que éstos no tienen hoja de vida (artículo 24 de la Ley Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas). Por lo anteriormente expuesto, se desestimarán las alegaciones sobre inexistencia realizadas por el órgano y se procederá derechamente a resolver sobre el fondo de lo reclamado.</p>
<p>
2) Que, el presente amparo se circunscribe a la negativa de la Fuerza Aérea de Chile de otorgar acceso a todas las hojas de vida y los respectivos registros de anotaciones que los actuales miembros del Alto Mando Institucional han acumulado durante toda su carrera funcionaria, esto es, del grado de Alférez al de Coronel de Aviación.</p>
<p>
3) Que, inicialmente el órgano denegó la entrega de los antecedentes solicitados por configurarse las causales de reserva prescritas en el artículo 21 N° 1, N° 3 y N° 5 de la Ley de Transparencia, esta última en relación con el artículo 436 del Código de Justicia Militar. Adicionalmente, con ocasión de los descargos, el órgano agregó la hipótesis de reserva descrita en el artículo 21 N° 1 literal c) de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
4) Que, respecto de la interpretación de la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 1 literal c) de la Ley de Transparencia, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que ésta sólo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información, relación entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras, circunstancias que se estima que se han acreditado por el órgano y que concurren en la especie, como se explicará más adelante.</p>
<p>
5) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales".</p>
<p>
6) Que, a fin de ponderar en concreto la causal de reserva expuesta, resulta procedente atender a la naturaleza, origen y volumen de la información solicitada. Respecto de la naturaleza de los antecedentes requeridos, corresponde indicar que, según lo dispuesto por el artículo 79 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1, de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional, que estableció el Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, «La hoja de vida es el documento que contiene un registro cronológico de todas las actuaciones del personal que incidan directamente en su desempeño durante el correspondiente período de calificación. En ella se efectuarán tanto las anotaciones de mérito como de demérito que lo afecten, como asimismo las que correspondan a su vida funcionaria, tales como, feriados, licencias, comisiones de servicio, resoluciones recaídas por investigaciones sumarias administrativas y sentencias definitivas en causas civiles y criminales. Podrá contemplar también todo otro antecedente que se considere útil para la posterior evaluación del personal, siempre que corresponda al período de calificación de que se trate». En consecuencia, la hoja de vida refleja el comportamiento de los funcionarios, y otros elementos que inciden en la evaluación y calificación funcionaria, para los respectivos periodos de calificación.</p>
<p>
7) Que, con ocasión de sus descargos el órgano precisó que el requerimiento comprende la entrega de las hojas de vida del grado de Alférez a Coronel de Aviación de los 27 Oficiales Generales y 2 Comodoros que conforman el Alto Mando, indicando la Unidad Interna respectiva que el volumen de los antecedentes solicitados corresponde a un aproximado de 20.000 carillas, las que deben ser analizadas, y revisadas una a una, para proceder a tarjar en lo pertinente los datos personales y sensibles que éstas contengan. Hace presente que el volumen de información se justifica, toda vez que la información comprende todas las hojas de vida, durante toda la carrera funcionaria de un total de 29 funcionarios (27 Oficiales Generales y 2 Comodoros), debiendo considerarse que cada uno de ellos posee más de 30 años de servicio en promedio en la Institución. En síntesis, las acciones de revisión, análisis y tarjado de datos personales y sensibles, respecto de este elevado número de actos administrativos, implica distraer indebidamente a los especialistas en personal institucional, del cumplimiento regular de sus labores habituales.</p>
<p>
8) Que, respecto de las alegaciones de hecho expuestas, tratándose de información relativa a las Hojas de Vida de funcionarios, esta Corporación ha precisado que previo a su entrega, en aplicación del principio de divisibilidad contemplado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, el órgano reclamado debe tarjar todos los datos personales de contexto contenidos en la documentación requerida, tales como el número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, entre otros, en virtud de lo dispuesto por los artículos 4°, 9° y 20° de la ley N° 19.628 sobre protección de la vida privada. Asimismo, se deben tarjar los datos sensibles, en virtud del artículo 10° de la ley antedicha (por ejemplo, datos que revelen estados de salud de una persona referidos a licencias médicas que se hubieren presentado, entre otros). Además, se deben tarjar previamente las sanciones prescritas o cumplidas anotadas en la hoja de vida del funcionario de que se trata, en cumplimiento del artículo 21 de dicha ley.</p>
<p>
9) Que, a su turno, atendida la naturaleza estratégica de las funciones que actualmente desempeñan los funcionarios que conforman el Alto Mando Institucional, entre los cuales se encuentran, entre otros: el Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea de Chile; los Comandantes vinculados a áreas de Comando Logístico; Comando de Combate; Jefes de Brigadas Aéreas; el Director de Inteligencia y Comandante de la Guarnición General Aérea de Santiago; el Director de Mando y Control Estratégico del Estado Mayor Conjunto; el Jefe de División de Desarrollos y Proyectos; y, el Jefe de la División de Ingeniería y Apoyo de Sistemas de Armas, ello supondría la revisión y análisis de cada una de las hojas de vida requeridas respecto de cada uno de los funcionarios, a fin de aplicar con criterio precautorio el principio de divisibilidad respecto de determinada información específica y estratégica institucional, referida por ejemplo a eventuales ascensos, destinaciones, funciones realizadas, capacitaciones y procesos de entrenamiento recibidos por parte de dichos funcionarios en estamentos estratégicos, todos elementos críticos que en su conjunto pudieren permitir construir su actual perfil de cargo.</p>
<p>
10) Que, atendido lo expuesto, si bien la información pedida por el solicitante existe en poder del órgano reclamado, y por su propia naturaleza es en principio pública, a juicio de este Consejo resultan plausibles los antecedentes proporcionados para configurar la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia invocada, por cuanto para entregar la información pedida habría que proceder previamente a revisar y analizar una a una las hojas de vida requeridas, para posteriormente tarjar un elevado número de datos personales y sensibles, así como toda aquella información estratégica que fuere descrita en el considerando precedente, contenidos en las Hojas de Vida compuestas por más de 20.000 carillas, respecto de 29 funcionarios (27 Oficiales Generales y 2 Comodoros), debiendo considerarse que cada uno de ellos posee más de 30 años de servicio en promedio en la Institución, situaciones fácticas que en definitiva constituyen una distracción indebida a las funciones del órgano reclamado, en la forma exigida por la citada norma legal, como por el artículo 7 N° 1 letra c) de Reglamento de la Ley de Transparencia, razón por la cual se rechazará el presente amparo. A mayor abundamiento, esta Corporación se ha pronunciado con este mismo criterio, rechazando amparos deducidos respecto de solicitudes de información sobre hojas de vida de funcionaros de la Policía de Investigaciones de Chile (Rol C2218-15, referido a 3.090 páginas de información, y Rol C1763-16, respecto de 1.000 páginas de información).</p>
<p>
11) Que, finalmente, en relación con las demás causales de secreto o reserva alegadas por el órgano reclamado, este Consejo estima innecesario pronunciarse a su respecto, en especial consideración a que se ha resguardado la información, por los razonamientos desarrollados en los considerandos anteriores, y con ello cualquier derecho que pudiera verse afectado con la revelación de la misma.</p>
<p>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
<p>
I. Rechazar el amparo deducido por don Cristóbal Arriagada Ahumada, en contra de la Fuerza Aérea de Chile, por configurarse la causal de reserva prescrita en el artículo 21 N° 1 literal c) de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
<p>
II. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Cristóbal Arriagada Ahumada, y al Sr. Comandante En Jefe de la Fuerza Aérea de Chile.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras Vásquez.</p>
<p>
</p>