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DECISIÓN AMPARO ROL C1903-18</p>
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Entidad pública: Corporación Nacional de Desarrollo Indígena (CONADI)</p>
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Requirente: Jaime Faúndez Ramos</p>
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Ingreso Consejo: 04.05.2018</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo deducido en contra de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, referido a copia de la carpeta relativa a la compra del predio denominado "Santa Hilda".</p>
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Lo anterior, por tratarse de antecedentes previos a la adopción de una resolución, en particular, de la resolución que deberá dictarse en el respectivo expediente administrativo que se pronunciará acerca de la compra del predio en cuestión, lo que afecta el debido cumplimiento de las funciones del órgano reclamado.</p>
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Aplica el criterio establecido en la decisión Rol C3024-16.</p>
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En sesión ordinaria N° 921 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de agosto de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1903-18.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 22 de marzo de 2018, don Jaime Faúndez Ramos solicitó a la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, en adelante e indistintamente CONADI, copia completa de la carpeta llevada en Tierras y Aguas, relativas a la compra del inmueble denominado "Santa Hilda", de la comuna de Victoria, lugar Selva Oscura, de una superficie total, según sus títulos, de 414 hectáreas, que fue presentado por la comunidad indígena Ancao Ancatén de la comuna de Victoria, para que fuera adquirido de conformidad a lo señalado en el artículo 20 letra b) de la ley N° 19.253.</p>
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Hace presente que las negociaciones se llevaron a cabo el año 2016, concurriendo a 3 reuniones para negociar el precio del predio en Tierras y Aguas, con presencia del Jefe de Tierras y Aguas don Sergio Garrido.</p>
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Además, expresa que el año 2016 se solicitó copia a la abogada que indica, y se le indicó que mientras no estuviera formalmente cerrada la carpeta no era posible acceder a su requerimiento. En ese sentido, atendido el tiempo transcurrido, señala que resultaría procedente su solicitud de información, particularmente para acceder a la tasación o tasaciones del predio que contiene dicha carpeta.</p>
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2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 04 de mayo de 2018, don Jaime Faúndez Ramos dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, fundado en que no recibió respuesta a su solicitud de información.</p>
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3) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS: Revisado el Portal de Transparencia, éste Consejo constató que si bien se formuló respuesta a la solicitud de información, a través de carta N° 377, de fecha 18 de abril de 2018, dicha respuesta no se remitió al correo electrónico señalado por el requirente. En síntesis, en la respuesta se informa que la comunidad Ancao Ancatén aún está en proceso administrativo y resolutivo, razón por la cual amparado en el artículo 21 N° 1 letra b) de la Ley de Transparencia, no se le puede entregar copia dicha carpeta, sin perjuicio que en cuanto termine el proceso se le comunicara y entregará la información.</p>
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Por lo anterior, este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo, de acuerdo al procedimiento del "Sistema Anticipado de Resolución de Controversias" (SARC), y mediante oficio N° E3091, de fecha 16 de mayo de 2018, envió a don Jaime Faúndez Ramos copia de la respuesta formulada por el órgano reclamado, solicitándole manifestar su conformidad o no con dichos antecedentes.</p>
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El solicitante, a través de correo electrónico de fecha 21 de mayo de 2018, manifestó su disconformidad con la respuesta proporcionada, por cuanto se le denegó la información fundado en la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 1 letra b) de la Ley de Transparencia, sin que se cumplan los requisitos exigidos para ello.</p>
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Finalmente, precisa que lo pedido se refiere a la compra del fundado "Santa Helena", y no copia completa de la carpeta de la Comunidad Ancao Ancatén, a la que se refiere el órgano reclamado en su respuesta. En particular, agrega, se solicita la información para acceder a la tasación o tasaciones del predio que contiene dicha carpeta.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, mediante oficio N° E3274, de fecha 24 de mayo de 2018. Se solicitó expresamente al órgano: indique las razones por las cuales la solicitud de información no habría sido atendida oportunamente; se refiera, específicamente, a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; señale cómo lo solicitado afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa, precisando en qué medida lo solicitado serviría de antecedente para la adopción de una medida o política futura; detallando las implicancias de dicha medida, y explicitando las características particulares de lo solicitado que, a juicio del órgano que usted representa, justificaría que su comunicación vulnera el correcto cumplimiento de los objetivos de la medida o política en curso, identificando los efectos que produciría su comunicación; informe el estado del procedimiento sobre el que recae la información denegada y fecha aproximada del término del mismo.</p>
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El órgano reclamado, a través de oficio N° 286, de fecha 07 de junio de 2018, presentó sus descargos u observaciones, señalando, en síntesis que, en primer lugar, por un error involuntario en la respuesta al solicitante, se indicó que la información denegada corresponde a "la carpeta de la compra de tierras de la comunidad Ancao Ancatén", debiendo decir "la carpeta de la compra del inmueble denominado Santa Hilda". No obstante lo anterior, agrega, que ello en nada difiere del fondo del asunto, toda vez que la motivación entregada en dicha oportunidad es la correcta, en orden a que la compra del inmueble Santa Hilda, se encuentra en proceso administrativo y resolutivo pendiente por parte de CONADI, por lo cual, se encuentra amparado en la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 1 letra b) de la Ley de Transparencia.</p>
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Agrega, que las solicitudes de tierras se realizan en el marco del artículo 20 letra a) y b) de la ley N° 19.253 y el artículo 60 letra c) del Decreto Supremo N° 395, que aprueba Reglamento sobre el Fondo de Tierras y Aguas Indígenas, del Ministerio de Planificación y Cooperación, actualmente Ministerio de Desarrollo Social.</p>
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En relación a la eventual concurrencia de alguna de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que harían procedente denegar la información solicitada, hace presente que además del artículo 21 N° 1 letra b) de la Ley de Transparencia, de considerarse lo señalado por el artículo 7 letra b) del reglamento de dicha ley, que señala que se entiende por antecedentes todos aquellos que informan la adopción de una resolución, medida o política, y por deliberaciones, las consideraciones formuladas para la adopción de las mismas, que consten, entre otros, en discusiones, informes, minutas u oficios.</p>
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En este sentido, señala que la compra del inmueble denominado Santa Hilda se encuentra en proceso de compra, conforme lo establece el artículo 20 de la ley N° 19.253, y si bien inicio su proceso en el año 2016 y en primera instancia no se llegó a un acuerdo de compra con la propietaria, hace presente que antes de dictarse la resolución de cierre, mediante carta de fecha 13 de febrero de 2017, Providencia N° 0814, la Comunidad Ancao Ancatén reiteró su solicitud de compra del inmueble Santa Hilda, con lo cual, se reactivó el proceso y se procedió a la externalización del servicio de tasación, mediante Licitación Pública ID 765-27-LE17, realizándose las visitas prediales autorizadas por la propietaria el día 10 de octubre de 2017, aprobándose los informes finales por resolución exenta N° 2074, con fecha 29 de diciembre de 2017, encontrándose a la fecha, pendiente la programación de una reunión con los propietarios.</p>
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Por lo expuesto, reitera que no es posible entregar la información requerida por concurrir la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 1 letra b) de la Ley de Transparencia, ya que efectivamente se encuentra una resolución administrativa pendiente, encuadrándose en la excepción legal citada, sin perjuicio de tener en consideración las disposiciones legales consagradas en la ley N° 20.730.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, don Jaime Faúndez Ramos solicitó a la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena copia completa de la carpeta llevada en Tierras y Aguas, relativas a la compra del inmueble denominado "Santa Hilda", al tenor de lo señalado en el N° 1 de lo expositivo de la presente decisión, no obteniendo respuesta por parte del órgano reclamado dentro de plazo legal, lo que importa una infracción al principio de oportunidad consagrado en el artículo 11 letra h) de la Ley Transparencia que exige a los órganos de la administración del Estado proporcionar respuesta a las solicitudes de información dentro de los plazos legales, con la máxima celeridad posible y evitando todo tipo de trámites dilatorios, como asimismo una vulneración al artículo 14 de la referida ley que prescribe el plazo legal para entregar la información solicitada, circunstancia que será representada en lo resolutivo de la presente decisión.</p>
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2) Que, en efecto, con ocasión de la revisión del portal de transparencia, éste Consejo constató que si bien se formuló respuesta a la solicitud de información, a través de carta N° 377, de fecha 18 de abril de 2018, dicha respuesta no se remitió al correo electrónico señalado por el requirente. Por lo anterior, este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo, de acuerdo al procedimiento del "Sistema Anticipado de Resolución de Controversias" (SARC), en virtud del cual envió a don Jaime Faúndez Ramos copia de la respuesta formulada por el órgano reclamado, quien manifestó su disconformidad con la misma, por cuanto se le denegó la información fundado en la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 1 letra b) de la Ley de Transparencia, quedando por ello limitado a dicho punto el presente amparo.</p>
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3) Que, a modo de contexto, cabe tener presente que la ley N° 19.253, que establece normas sobre protección, desarrollo y fomento de los indígenas y crea la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, ordenó la creación del Fondo de Tierras y Aguas Indígenas administrado por el órgano reclamado. El artículo 20 de la citada ley señala que la CONADI a través de este Fondo podrá cumplir con los siguientes objetivos: a) Otorgar subsidios para la adquisición de tierras por personas, Comunidades Indígenas o una parte de éstas cuando la superficie de las tierras de la respectiva comunidad sea insuficiente, con aprobación de la Corporación; b) Financiar mecanismos que permitan solucionar los problemas de tierras, en especial, con motivo del cumplimiento de resoluciones o transacciones, judiciales o extrajudiciales, relativas a tierras indígenas en que existan soluciones sobre tierras indígenas o transferidas a los indígenas, provenientes de los títulos de merced o reconocidos por títulos de comisario u otras cesiones o asignaciones hechas por el Estado en favor de los indígenas.</p>
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4) Que, por su parte, el Reglamento sobre el Fondo de Tierras y Aguas Indígenas (Decreto N° 395, de 1994, de Planificación y Cooperación) respecto a la operación de mecanismos de financiamiento que permitan solucionar los problemas de tierras, en especial con motivo del cumplimiento de resoluciones o transacciones, judiciales o extrajudiciales, relativas a tierras indígenas en que existan soluciones sobre tierras indígenas o transferidas a los indígenas, provenientes de los títulos de merced o reconocidos por títulos de comisario u otras cesiones o asignaciones hechas por el Estado en favor de los indígenas, establece que se observarán las siguientes normas:</p>
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a) Solicitud del interesado: La persona o comunidad involucrada debe presentar una solicitud ante CONADI, a fin de obtener los recursos que le permitan solucionar en todo o en parte el problema que afecte sus posibilidades de acceder a la tierra.</p>
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b) Resolución: El Director, previo informe jurídico administrativo sobre cada una de las solicitudes, resolverá sobre la base de los siguientes criterios prioritarios: número de personas o comunidades; gravedad de las situaciones sociales para un alto número de familias o para toda la comunidad; y, antigüedad del problema con caracteres de magnitud en la comunidad respectiva.</p>
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c) Comunicación de la decisión: Una vez decidido el financiamiento, éste será comunicado a las personas o comunidades beneficiadas y en todos los instrumentos en los cuales se ponga término a las controversias sobre tierras, se hará entrega del financiamiento por parte de un representante legalmente autorizado por CONADI y se adoptarán los resguardos que tengan por objeto garantizar su correcto uso.</p>
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5) Que, respecto de la causal de reserva del artículo 21 N° 1 letra b) de la Ley de Transparencia alegada por el órgano reclamado, este Consejo ha sostenido reiteradamente que para configurar dicha hipótesis de secreto o reserva, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos, a saber: (a) que la información requerida sea un antecedente o deliberación previa a la adopción de una resolución, medida o política; y (b) que su conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano.</p>
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6) Que, a juicio de este Consejo resulta aplicable el criterio sostenido en el amparo rol C3024-16, sobre la misma materia. Así, en relación al primero de los requisitos exigidos para la configuración de la causal alegada, este Consejo estima que debe existir un vínculo preciso de causalidad entre los antecedentes o deliberaciones previas y la resolución o medida a adoptar por dicho órgano, en la especie, la copia de la carpeta requerida, que contiene la tasación del predio sobre el cual versa la solicitud, forma parte de del expediente administrativo acerca de la eventual compra del predio "Santa Hilda", por lo que de acuerdo a la normativa que regula este instrumento de adquisición de terrenos, resulta plausible lo alegado por el órgano, en orden a que estando en tramitación el procedimiento administrativo en cuestión, el conjunto de antecedentes requeridos sobre el predio "Santa Hilda" constituyen antecedentes que informarán la adopción de una resolución, en este caso, la decisión del Director de la CONADI de resolver o no la compra del predio a que se refiere. Luego, en este caso, dicho requisito se ha verificado, dado que la información consultada forma parte de aquellos antecedentes previos a la conclusión del proceso de la respectiva resolución del órgano requerido sobre el expediente cuya copia se requiere.</p>
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7) Que, respecto al segundo supuesto, esto es, que la publicidad, conocimiento o divulgación de los antecedentes o deliberaciones previas vayan en desmedro del debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, se debe hacer presente que de conformidad al artículo 39, letra e), de la ley N° 19.253, corresponde a la CONADI específicamente la función de "velar por la protección de las tierras indígenas a través de los mecanismos que establece esta ley y posibilitar a los indígenas y sus comunidades el acceso y ampliación de sus tierras y aguas a través del Fondo respectivo". En dicho contexto, compete al Director de la CONADI, sobre la base de los antecedentes contenidos en expediente respectivo, decidir sobre el financiamiento, y en definitiva, la adquisición de tierras que permitan solucionar en todo o en parte el problema que afecte a las comunidades indígenas de acceder a la tierra. En particular, el órgano ha explicado que la publicidad de la información pedida en forma previa a adoptar la decisión final de la CONADI respecto a la adquisición del predio "Santa Hilda", en plena fase de análisis de los antecedentes por parte de la Autoridad, puede provocar efectos perjudiciales en dicha toma de decisión. En efecto, la divulgación de los antecedentes requeridos, en particular las tasaciones del predio sobre el cual versa la solicitud, antes de la resolución respectiva provocaría una asimetría en el acceso a la información de los interesados, lo que podría distorsionar el desarrollo de dicho proceso de compra y, consecuentemente, afectar el debido cumplimiento de las funciones de la CONADI.</p>
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8) Que, por lo expuesto, este Consejo rechazará el presente amparo, por concurrir la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Jaime Faúndez Ramos, en contra de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, por configurarse la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 1 letra b) de la Ley de Transparencia, virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Representar al Sr. Director Nacional de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena la infracción a los artículos 11 letra h) y 14 de la Ley de Transparencia, toda vez que no dio respuesta a la solicitud de información dentro de plazo legal. Lo anterior, a fin que adopte las medidas que sean necesarias para adecuar todas y cada una de sus actividades institucionales a la Ley de Transparencia.</p>
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III. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Jaime Faúndez Ramos y al Sr. Director Nacional de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras Vásquez.</p>
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