Decisión ROL C1903-18
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Reclamante: JAIME FAÚNDEZ RAMOS  
Reclamado: CORPORACIÓN NACIONAL DE DESARROLLO INDÍGENA  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo. Consejo rechaza el amparo deducido en contra de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, referido a copia de la carpeta relativa a la compra del predio denominado "Santa Hilda".

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/30/2018  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1903-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Corporaci&oacute;n Nacional de Desarrollo Ind&iacute;gena (CONADI)</p> <p> Requirente: Jaime Fa&uacute;ndez Ramos</p> <p> Ingreso Consejo: 04.05.2018</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra de la Corporaci&oacute;n Nacional de Desarrollo Ind&iacute;gena, referido a copia de la carpeta relativa a la compra del predio denominado &quot;Santa Hilda&quot;.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de antecedentes previos a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, en particular, de la resoluci&oacute;n que deber&aacute; dictarse en el respectivo expediente administrativo que se pronunciar&aacute; acerca de la compra del predio en cuesti&oacute;n, lo que afecta el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano reclamado.</p> <p> Aplica el criterio establecido en la decisi&oacute;n Rol C3024-16.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 921 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de agosto de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1903-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 22 de marzo de 2018, don Jaime Fa&uacute;ndez Ramos solicit&oacute; a la Corporaci&oacute;n Nacional de Desarrollo Ind&iacute;gena, en adelante e indistintamente CONADI, copia completa de la carpeta llevada en Tierras y Aguas, relativas a la compra del inmueble denominado &quot;Santa Hilda&quot;, de la comuna de Victoria, lugar Selva Oscura, de una superficie total, seg&uacute;n sus t&iacute;tulos, de 414 hect&aacute;reas, que fue presentado por la comunidad ind&iacute;gena Ancao Ancat&eacute;n de la comuna de Victoria, para que fuera adquirido de conformidad a lo se&ntilde;alado en el art&iacute;culo 20 letra b) de la ley N&deg; 19.253.</p> <p> Hace presente que las negociaciones se llevaron a cabo el a&ntilde;o 2016, concurriendo a 3 reuniones para negociar el precio del predio en Tierras y Aguas, con presencia del Jefe de Tierras y Aguas don Sergio Garrido.</p> <p> Adem&aacute;s, expresa que el a&ntilde;o 2016 se solicit&oacute; copia a la abogada que indica, y se le indic&oacute; que mientras no estuviera formalmente cerrada la carpeta no era posible acceder a su requerimiento. En ese sentido, atendido el tiempo transcurrido, se&ntilde;ala que resultar&iacute;a procedente su solicitud de informaci&oacute;n, particularmente para acceder a la tasaci&oacute;n o tasaciones del predio que contiene dicha carpeta.</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 04 de mayo de 2018, don Jaime Fa&uacute;ndez Ramos dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Corporaci&oacute;n Nacional de Desarrollo Ind&iacute;gena, fundado en que no recibi&oacute; respuesta a su solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 3) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCI&Oacute;N DE CONTROVERSIAS: Revisado el Portal de Transparencia, &eacute;ste Consejo constat&oacute; que si bien se formul&oacute; respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n, a trav&eacute;s de carta N&deg; 377, de fecha 18 de abril de 2018, dicha respuesta no se remiti&oacute; al correo electr&oacute;nico se&ntilde;alado por el requirente. En s&iacute;ntesis, en la respuesta se informa que la comunidad Ancao Ancat&eacute;n a&uacute;n est&aacute; en proceso administrativo y resolutivo, raz&oacute;n por la cual amparado en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia, no se le puede entregar copia dicha carpeta, sin perjuicio que en cuanto termine el proceso se le comunicara y entregar&aacute; la informaci&oacute;n.</p> <p> Por lo anterior, este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, de acuerdo al procedimiento del &quot;Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias&quot; (SARC), y mediante oficio N&deg; E3091, de fecha 16 de mayo de 2018, envi&oacute; a don Jaime Fa&uacute;ndez Ramos copia de la respuesta formulada por el &oacute;rgano reclamado, solicit&aacute;ndole manifestar su conformidad o no con dichos antecedentes.</p> <p> El solicitante, a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico de fecha 21 de mayo de 2018, manifest&oacute; su disconformidad con la respuesta proporcionada, por cuanto se le deneg&oacute; la informaci&oacute;n fundado en la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia, sin que se cumplan los requisitos exigidos para ello.</p> <p> Finalmente, precisa que lo pedido se refiere a la compra del fundado &quot;Santa Helena&quot;, y no copia completa de la carpeta de la Comunidad Ancao Ancat&eacute;n, a la que se refiere el &oacute;rgano reclamado en su respuesta. En particular, agrega, se solicita la informaci&oacute;n para acceder a la tasaci&oacute;n o tasaciones del predio que contiene dicha carpeta.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional de la Corporaci&oacute;n Nacional de Desarrollo Ind&iacute;gena, mediante oficio N&deg; E3274, de fecha 24 de mayo de 2018. Se solicit&oacute; expresamente al &oacute;rgano: indique las razones por las cuales la solicitud de informaci&oacute;n no habr&iacute;a sido atendida oportunamente; se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; se&ntilde;ale c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa, precisando en qu&eacute; medida lo solicitado servir&iacute;a de antecedente para la adopci&oacute;n de una medida o pol&iacute;tica futura; detallando las implicancias de dicha medida, y explicitando las caracter&iacute;sticas particulares de lo solicitado que, a juicio del &oacute;rgano que usted representa, justificar&iacute;a que su comunicaci&oacute;n vulnera el correcto cumplimiento de los objetivos de la medida o pol&iacute;tica en curso, identificando los efectos que producir&iacute;a su comunicaci&oacute;n; informe el estado del procedimiento sobre el que recae la informaci&oacute;n denegada y fecha aproximada del t&eacute;rmino del mismo.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado, a trav&eacute;s de oficio N&deg; 286, de fecha 07 de junio de 2018, present&oacute; sus descargos u observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que, en primer lugar, por un error involuntario en la respuesta al solicitante, se indic&oacute; que la informaci&oacute;n denegada corresponde a &quot;la carpeta de la compra de tierras de la comunidad Ancao Ancat&eacute;n&quot;, debiendo decir &quot;la carpeta de la compra del inmueble denominado Santa Hilda&quot;. No obstante lo anterior, agrega, que ello en nada difiere del fondo del asunto, toda vez que la motivaci&oacute;n entregada en dicha oportunidad es la correcta, en orden a que la compra del inmueble Santa Hilda, se encuentra en proceso administrativo y resolutivo pendiente por parte de CONADI, por lo cual, se encuentra amparado en la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia.</p> <p> Agrega, que las solicitudes de tierras se realizan en el marco del art&iacute;culo 20 letra a) y b) de la ley N&deg; 19.253 y el art&iacute;culo 60 letra c) del Decreto Supremo N&deg; 395, que aprueba Reglamento sobre el Fondo de Tierras y Aguas Ind&iacute;genas, del Ministerio de Planificaci&oacute;n y Cooperaci&oacute;n, actualmente Ministerio de Desarrollo Social.</p> <p> En relaci&oacute;n a la eventual concurrencia de alguna de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que har&iacute;an procedente denegar la informaci&oacute;n solicitada, hace presente que adem&aacute;s del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia, de considerarse lo se&ntilde;alado por el art&iacute;culo 7 letra b) del reglamento de dicha ley, que se&ntilde;ala que se entiende por antecedentes todos aquellos que informan la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, y por deliberaciones, las consideraciones formuladas para la adopci&oacute;n de las mismas, que consten, entre otros, en discusiones, informes, minutas u oficios.</p> <p> En este sentido, se&ntilde;ala que la compra del inmueble denominado Santa Hilda se encuentra en proceso de compra, conforme lo establece el art&iacute;culo 20 de la ley N&deg; 19.253, y si bien inicio su proceso en el a&ntilde;o 2016 y en primera instancia no se lleg&oacute; a un acuerdo de compra con la propietaria, hace presente que antes de dictarse la resoluci&oacute;n de cierre, mediante carta de fecha 13 de febrero de 2017, Providencia N&deg; 0814, la Comunidad Ancao Ancat&eacute;n reiter&oacute; su solicitud de compra del inmueble Santa Hilda, con lo cual, se reactiv&oacute; el proceso y se procedi&oacute; a la externalizaci&oacute;n del servicio de tasaci&oacute;n, mediante Licitaci&oacute;n P&uacute;blica ID 765-27-LE17, realiz&aacute;ndose las visitas prediales autorizadas por la propietaria el d&iacute;a 10 de octubre de 2017, aprob&aacute;ndose los informes finales por resoluci&oacute;n exenta N&deg; 2074, con fecha 29 de diciembre de 2017, encontr&aacute;ndose a la fecha, pendiente la programaci&oacute;n de una reuni&oacute;n con los propietarios.</p> <p> Por lo expuesto, reitera que no es posible entregar la informaci&oacute;n requerida por concurrir la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia, ya que efectivamente se encuentra una resoluci&oacute;n administrativa pendiente, encuadr&aacute;ndose en la excepci&oacute;n legal citada, sin perjuicio de tener en consideraci&oacute;n las disposiciones legales consagradas en la ley N&deg; 20.730.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, don Jaime Fa&uacute;ndez Ramos solicit&oacute; a la Corporaci&oacute;n Nacional de Desarrollo Ind&iacute;gena copia completa de la carpeta llevada en Tierras y Aguas, relativas a la compra del inmueble denominado &quot;Santa Hilda&quot;, al tenor de lo se&ntilde;alado en el N&deg; 1 de lo expositivo de la presente decisi&oacute;n, no obteniendo respuesta por parte del &oacute;rgano reclamado dentro de plazo legal, lo que importa una infracci&oacute;n al principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11 letra h) de la Ley Transparencia que exige a los &oacute;rganos de la administraci&oacute;n del Estado proporcionar respuesta a las solicitudes de informaci&oacute;n dentro de los plazos legales, con la m&aacute;xima celeridad posible y evitando todo tipo de tr&aacute;mites dilatorios, como asimismo una vulneraci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la referida ley que prescribe el plazo legal para entregar la informaci&oacute;n solicitada, circunstancia que ser&aacute; representada en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> 2) Que, en efecto, con ocasi&oacute;n de la revisi&oacute;n del portal de transparencia, &eacute;ste Consejo constat&oacute; que si bien se formul&oacute; respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n, a trav&eacute;s de carta N&deg; 377, de fecha 18 de abril de 2018, dicha respuesta no se remiti&oacute; al correo electr&oacute;nico se&ntilde;alado por el requirente. Por lo anterior, este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, de acuerdo al procedimiento del &quot;Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias&quot; (SARC), en virtud del cual envi&oacute; a don Jaime Fa&uacute;ndez Ramos copia de la respuesta formulada por el &oacute;rgano reclamado, quien manifest&oacute; su disconformidad con la misma, por cuanto se le deneg&oacute; la informaci&oacute;n fundado en la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia, quedando por ello limitado a dicho punto el presente amparo.</p> <p> 3) Que, a modo de contexto, cabe tener presente que la ley N&deg; 19.253, que establece normas sobre protecci&oacute;n, desarrollo y fomento de los ind&iacute;genas y crea la Corporaci&oacute;n Nacional de Desarrollo Ind&iacute;gena, orden&oacute; la creaci&oacute;n del Fondo de Tierras y Aguas Ind&iacute;genas administrado por el &oacute;rgano reclamado. El art&iacute;culo 20 de la citada ley se&ntilde;ala que la CONADI a trav&eacute;s de este Fondo podr&aacute; cumplir con los siguientes objetivos: a) Otorgar subsidios para la adquisici&oacute;n de tierras por personas, Comunidades Ind&iacute;genas o una parte de &eacute;stas cuando la superficie de las tierras de la respectiva comunidad sea insuficiente, con aprobaci&oacute;n de la Corporaci&oacute;n; b) Financiar mecanismos que permitan solucionar los problemas de tierras, en especial, con motivo del cumplimiento de resoluciones o transacciones, judiciales o extrajudiciales, relativas a tierras ind&iacute;genas en que existan soluciones sobre tierras ind&iacute;genas o transferidas a los ind&iacute;genas, provenientes de los t&iacute;tulos de merced o reconocidos por t&iacute;tulos de comisario u otras cesiones o asignaciones hechas por el Estado en favor de los ind&iacute;genas.</p> <p> 4) Que, por su parte, el Reglamento sobre el Fondo de Tierras y Aguas Ind&iacute;genas (Decreto N&deg; 395, de 1994, de Planificaci&oacute;n y Cooperaci&oacute;n) respecto a la operaci&oacute;n de mecanismos de financiamiento que permitan solucionar los problemas de tierras, en especial con motivo del cumplimiento de resoluciones o transacciones, judiciales o extrajudiciales, relativas a tierras ind&iacute;genas en que existan soluciones sobre tierras ind&iacute;genas o transferidas a los ind&iacute;genas, provenientes de los t&iacute;tulos de merced o reconocidos por t&iacute;tulos de comisario u otras cesiones o asignaciones hechas por el Estado en favor de los ind&iacute;genas, establece que se observar&aacute;n las siguientes normas:</p> <p> a) Solicitud del interesado: La persona o comunidad involucrada debe presentar una solicitud ante CONADI, a fin de obtener los recursos que le permitan solucionar en todo o en parte el problema que afecte sus posibilidades de acceder a la tierra.</p> <p> b) Resoluci&oacute;n: El Director, previo informe jur&iacute;dico administrativo sobre cada una de las solicitudes, resolver&aacute; sobre la base de los siguientes criterios prioritarios: n&uacute;mero de personas o comunidades; gravedad de las situaciones sociales para un alto n&uacute;mero de familias o para toda la comunidad; y, antig&uuml;edad del problema con caracteres de magnitud en la comunidad respectiva.</p> <p> c) Comunicaci&oacute;n de la decisi&oacute;n: Una vez decidido el financiamiento, &eacute;ste ser&aacute; comunicado a las personas o comunidades beneficiadas y en todos los instrumentos en los cuales se ponga t&eacute;rmino a las controversias sobre tierras, se har&aacute; entrega del financiamiento por parte de un representante legalmente autorizado por CONADI y se adoptar&aacute;n los resguardos que tengan por objeto garantizar su correcto uso.</p> <p> 5) Que, respecto de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia alegada por el &oacute;rgano reclamado, este Consejo ha sostenido reiteradamente que para configurar dicha hip&oacute;tesis de secreto o reserva, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos, a saber: (a) que la informaci&oacute;n requerida sea un antecedente o deliberaci&oacute;n previa a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica; y (b) que su conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano.</p> <p> 6) Que, a juicio de este Consejo resulta aplicable el criterio sostenido en el amparo rol C3024-16, sobre la misma materia. As&iacute;, en relaci&oacute;n al primero de los requisitos exigidos para la configuraci&oacute;n de la causal alegada, este Consejo estima que debe existir un v&iacute;nculo preciso de causalidad entre los antecedentes o deliberaciones previas y la resoluci&oacute;n o medida a adoptar por dicho &oacute;rgano, en la especie, la copia de la carpeta requerida, que contiene la tasaci&oacute;n del predio sobre el cual versa la solicitud, forma parte de del expediente administrativo acerca de la eventual compra del predio &quot;Santa Hilda&quot;, por lo que de acuerdo a la normativa que regula este instrumento de adquisici&oacute;n de terrenos, resulta plausible lo alegado por el &oacute;rgano, en orden a que estando en tramitaci&oacute;n el procedimiento administrativo en cuesti&oacute;n, el conjunto de antecedentes requeridos sobre el predio &quot;Santa Hilda&quot; constituyen antecedentes que informar&aacute;n la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, en este caso, la decisi&oacute;n del Director de la CONADI de resolver o no la compra del predio a que se refiere. Luego, en este caso, dicho requisito se ha verificado, dado que la informaci&oacute;n consultada forma parte de aquellos antecedentes previos a la conclusi&oacute;n del proceso de la respectiva resoluci&oacute;n del &oacute;rgano requerido sobre el expediente cuya copia se requiere.</p> <p> 7) Que, respecto al segundo supuesto, esto es, que la publicidad, conocimiento o divulgaci&oacute;n de los antecedentes o deliberaciones previas vayan en desmedro del debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, se debe hacer presente que de conformidad al art&iacute;culo 39, letra e), de la ley N&deg; 19.253, corresponde a la CONADI espec&iacute;ficamente la funci&oacute;n de &quot;velar por la protecci&oacute;n de las tierras ind&iacute;genas a trav&eacute;s de los mecanismos que establece esta ley y posibilitar a los ind&iacute;genas y sus comunidades el acceso y ampliaci&oacute;n de sus tierras y aguas a trav&eacute;s del Fondo respectivo&quot;. En dicho contexto, compete al Director de la CONADI, sobre la base de los antecedentes contenidos en expediente respectivo, decidir sobre el financiamiento, y en definitiva, la adquisici&oacute;n de tierras que permitan solucionar en todo o en parte el problema que afecte a las comunidades ind&iacute;genas de acceder a la tierra. En particular, el &oacute;rgano ha explicado que la publicidad de la informaci&oacute;n pedida en forma previa a adoptar la decisi&oacute;n final de la CONADI respecto a la adquisici&oacute;n del predio &quot;Santa Hilda&quot;, en plena fase de an&aacute;lisis de los antecedentes por parte de la Autoridad, puede provocar efectos perjudiciales en dicha toma de decisi&oacute;n. En efecto, la divulgaci&oacute;n de los antecedentes requeridos, en particular las tasaciones del predio sobre el cual versa la solicitud, antes de la resoluci&oacute;n respectiva provocar&iacute;a una asimetr&iacute;a en el acceso a la informaci&oacute;n de los interesados, lo que podr&iacute;a distorsionar el desarrollo de dicho proceso de compra y, consecuentemente, afectar el debido cumplimiento de las funciones de la CONADI.</p> <p> 8) Que, por lo expuesto, este Consejo rechazar&aacute; el presente amparo, por concurrir la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Jaime Fa&uacute;ndez Ramos, en contra de la Corporaci&oacute;n Nacional de Desarrollo Ind&iacute;gena, por configurarse la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia, virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Representar al Sr. Director Nacional de la Corporaci&oacute;n Nacional de Desarrollo Ind&iacute;gena la infracci&oacute;n a los art&iacute;culos 11 letra h) y 14 de la Ley de Transparencia, toda vez que no dio respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n dentro de plazo legal. Lo anterior, a fin que adopte las medidas que sean necesarias para adecuar todas y cada una de sus actividades institucionales a la Ley de Transparencia.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Jaime Fa&uacute;ndez Ramos y al Sr. Director Nacional de la Corporaci&oacute;n Nacional de Desarrollo Ind&iacute;gena.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras V&aacute;squez.</p> <p> &nbsp;</p>