Decisión ROL C1917-18
Reclamante: ROBERTO CONTRERAS MARÍN  
Reclamado: UNIVERSIDAD DE VALPARAÍSO  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Universidad de Valparaíso, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información referente al "informe de autoevaluación del programa de MAGISTER EN CIENCIAS DE LA INGENIERÍA MENCIÓN INGENIERÍA BIOMÉDICA (ACREDITADO desde 07/07/2017 hasta 07/07/2021 por un período de 4 años). El informe de autoevaluación del programa de Doctorado en CIENCIAS MENCIÓN QUÍMICA, se encuentra ACREDITADO desde 13/03/2017 hasta 13/03/2021 por un período de 4 años. Se requieren para tenerlos de referencias para implementar procesos de autoevaluación de postgrado". El Consejo acoge el amparo, por tratarse de información pública que ha servido de fundamento de las resoluciones que reconocieron sus acreditaciones, y por no haberse configurado la causal de reserva de privilegio deliberativo, invocada por el órgano reclamado.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/26/2018  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Educación  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1917-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Universidad de Valpara&iacute;so.</p> <p> Requirente: Roberto Contreras Mar&iacute;n.</p> <p> Ingreso Consejo: 07.05.2018</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo, ordenando a la Universidad de Valpara&iacute;so la entrega de copia de los informes de autoevaluaci&oacute;n de los programas de Mag&iacute;ster en Ciencias de la Ingenier&iacute;a con Menci&oacute;n en Ingenier&iacute;a Biom&eacute;dica, y Doctorado en Ciencias Menci&oacute;n Qu&iacute;mica, que se encuentran actualmente acreditados, impartidos por esa Casa de Estudios, por tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica que ha servido de fundamento de las resoluciones que reconocieron sus acreditaciones, y por no haberse configurado la causal de reserva de privilegio deliberativo, invocada por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 912 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de julio de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n, rol C1917-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 19 de abril de 2018, don Roberto Contreras Mar&iacute;n solicit&oacute; a la Universidad de Valpara&iacute;so, la siguiente informaci&oacute;n: &quot;solicito el informe de autoevaluaci&oacute;n del programa de MAGISTER EN CIENCIAS DE LA INGENIER&Iacute;A MENCI&Oacute;N INGENIER&Iacute;A BIOM&Eacute;DICA (ACREDITADO desde 07/07/2017 hasta 07/07/2021 por un per&iacute;odo de 4 a&ntilde;os). El informe de autoevaluaci&oacute;n del programa de Doctorado en CIENCIAS MENCI&Oacute;N QU&Iacute;MICA, se encuentra ACREDITADO desde 13/03/2017 hasta 13/03/2021 por un per&iacute;odo de 4 a&ntilde;os. Se requieren para tenerlos de referencias para implementar procesos de autoevaluaci&oacute;n de postgrado&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 3 de mayo de 2018, mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 1734, la Universidad respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis, que &quot;la naturaleza de lo solicitado, que contiene informaci&oacute;n estrat&eacute;gica sobre la planificaci&oacute;n, gesti&oacute;n y estimaci&oacute;n presupuestaria necesaria para la configuraci&oacute;n y justificaci&oacute;n de planes, proyectos y decisiones en ejecuci&oacute;n y a ser ejecutados por la Universidad y cuya publicidad vulnera nuestro derecho de administrar aut&oacute;noma, eficaz y eficientemente la corporaci&oacute;n para el cumplimiento de los fines institucionales emanados de la ley&quot;, denegando la entrega de los informes requeridos, fundado en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra b), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) AMPARO: El 7 de mayo de 2018, don Roberto Contreras Mar&iacute;n, dedujo amparo a su derecho de acceso a la Informaci&oacute;n, en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n. Asimismo, agrega que &quot;la informaci&oacute;n deber&iacute;a ser p&uacute;blica y facilitar su acceso, lo que ayudar&iacute;a a la transparencia del sistema y poder replicar las buenas pr&aacute;cticas. La fortaleza de un programa de postgrado se sustenta en el cuerpo acad&eacute;mico que lo conforma expresado en los criterios de productividad exigidos de acuerdo a la orientaci&oacute;n del programa&quot;, haciendo menci&oacute;n al art&iacute;culo 1 de la Ley N&deg; 20.129 sobre Aseguramiento de la calidad de la Educaci&oacute;n Superior.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el presente amparo y, mediante Oficio N&deg; E3253, de fecha 24 de mayo de 2018, confiri&oacute; traslado al Sr. Rector de la Universidad de Valpara&iacute;so, notific&aacute;ndole el reclamo y solicit&aacute;ndole que formulara sus descargos y observaciones.</p> <p> Mediante Oficio N&deg; 00172, de fecha 14 de junio de 2018, el &oacute;rgano evacu&oacute; sus descargos, reiterando lo informado al solicitante, en su respuesta, y agregando que &quot;los informes de autoevaluaci&oacute;n solicitados consideran informaci&oacute;n sensible y estrat&eacute;gica para el cumplimiento de medidas y pol&iacute;ticas institucionales en plena ejecuci&oacute;n o ejecut&aacute;ndose (...) la Funci&oacute;n Institucional comprende la &lsquo;docencia, investigaci&oacute;n y extensi&oacute;n, propias de la tarea universitaria&rsquo;. Para el cumplimiento de estos fines goza de autonom&iacute;a acad&eacute;mica, lo que se expresa en que tendr&aacute; &lsquo;derecho a regir por s&iacute; misma y conforme a su estatuto todo lo concerniente al cumplimiento de sus finalidades&rsquo; y -lo m&aacute;s pertinente al amparo en comento- &lsquo;decidir por s&iacute; misma la forma de ejecuci&oacute;n de tales funciones y la fijaci&oacute;n de sus planes y programas de estudios&rsquo;&quot;.</p> <p> Acto seguido, se&ntilde;ala que &quot;en lo que dice relaci&oacute;n con la acreditaci&oacute;n de programas de Postgrado, sean &eacute;stos mag&iacute;steres o doctorados, le ley 20.129 &lsquo;de Aseguramiento de la Calidad&rsquo; entrega esta funci&oacute;n de manera privativa a la Comisi&oacute;n Nacional de Acreditaci&oacute;n (CNA). Dicho &oacute;rgano regula el procedimiento mediante la REX DJ N&deg; 016-4 de 2016 y sus reglamentos e instructivos. En lo especifico, la informaci&oacute;n requerida por el Sr. Contreras es normada por las Gu&iacute;as para la elaboraci&oacute;n del informe de autoevaluaci&oacute;n de Programas -una de Mag&iacute;ster y otra de Doctorado- en cuyos textos se fijan, entre otros, los requisitos de informaci&oacute;n que debe contener el Informe de Autoevaluaci&oacute;n. Dicha gu&iacute;a -en lo que interesa- define este informe como &lsquo;un insumo para planificar acciones dirigidas a mantener, mejorar, revisar, ajustar, reformar o eliminar elementos, logrando un mayor desarrollo de los procesos acad&eacute;micos y mejorando la calidad a sus graduados&rsquo;. Como se puede constatar en la normativa referida, el principio de autonom&iacute;a acad&eacute;mica, de origen legal y estatutario, nos entrega la facultad para la fijaci&oacute;n de planes de estudio, lo que por su naturaleza le son propios a la Universidad y el resguardo de dicha propiedad es de naturaleza esencial para el cumplimiento de la funci&oacute;n encomendad por la ley y nuestro Estatuto&quot;.</p> <p> Asimismo, indica que &quot;los informes de autoevaluaci&oacute;n solicitados contienen la informaci&oacute;n de fortalezas y debilidades, as&iacute; como pol&iacute;ticas y acciones que se proyectan durante el per&iacute;odo completo de acreditaci&oacute;n, tal y como lo declara la CNA al solicitar se incluyan estos elementos en el informe, incluyendo el plan de Desarrollo del Programa respectivo (...) la publicidad de la resoluci&oacute;n de la CNA que acredita los programas de posgrado est&aacute; garantizada por la publicaci&oacute;n en l&iacute;nea de los dict&aacute;menes de acreditaci&oacute;n respectivos, los que incluyen la fundamentaci&oacute;n detallada por criterio evaluativo y que est&aacute;n permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico en el sitio web de la Comisi&oacute;n&quot;.</p> <p> Luego, informa que &quot;la comunicaci&oacute;n del informe de autoevaluaci&oacute;n y de los planes de desarrollo de los programas perjudica la implementaci&oacute;n aut&oacute;noma, efectiva y eficiente de los planes de estudio puesto que contiene informaci&oacute;n estrat&eacute;gica sobre la planificaci&oacute;n, gesti&oacute;n y estimaci&oacute;n presupuestaria para la ejecuci&oacute;n de proyectos y decisiones en ejecuci&oacute;n y a ser ejecutados por la Universidad durante todo el per&iacute;odo de vigencia de la resoluci&oacute;n de acreditaci&oacute;n&quot;, se&ntilde;alando que el programa de Mag&iacute;ster en Ciencias se encuentra acreditado por 4 a&ntilde;os, hasta el 7 de julio de 2021, y el programa de Doctorado en Ciencias, tambi&eacute;n est&aacute; acreditado por 4 a&ntilde;os, hasta el 13 de marzo de 2021.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa por parte de la Universidad de Valpara&iacute;so, a la solicitud de informaci&oacute;n del reclamante. En efecto, dicha solicitud se refiere a los informes de autoevaluaci&oacute;n de los programas de Mag&iacute;ster y Doctorado que indica, impartidos por la Universidad de Valparaiso. Al respecto, tanto en su respuesta como en sus descargos, el &oacute;rgano deneg&oacute; su entrega fundado en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra b), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, en primer lugar, cabe tener presente que el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que, en segundo lugar, como se indic&oacute;, respecto de la informaci&oacute;n solicitada el &oacute;rgano reclamado invoc&oacute; la causal de secreto o reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, norma que prescribe que se podr&aacute; denegar total o parcialmente lo requerido, cuando la divulgaci&oacute;n de lo pedido afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, particularmente trat&aacute;ndose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, sin perjuicio que los fundamentos de aqu&eacute;llas sean p&uacute;blicos una vez que sean adoptadas. Adem&aacute;s, seg&uacute;n lo previsto en el art&iacute;culo 7 N&deg; 1, letra b), del Reglamento de la Ley de Transparencia, se entiende por antecedentes todos aquellos que informan la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, y por deliberaciones, las consideraciones formuladas para la adopci&oacute;n de las mismas, que consten, entre otros, en discusiones, informes, minutas u oficios. As&iacute;, seg&uacute;n lo razonado sostenidamente por este Consejo, en las decisiones de los amparos rol C12-09, C79-09 y C3014-15, entre otros, para que se configure la causal de reserva en comento, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos: a) que la informaci&oacute;n requerida sea un antecedente o deliberaci&oacute;n previa a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, y b) que la publicidad, conocimiento o divulgaci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano.</p> <p> 4) Que, en la especie, el &oacute;rgano no ha se&ntilde;alado detalladamente cu&aacute;l o cu&aacute;les son las medidas o pol&iacute;ticas que deben o no adoptarse, por parte de la Instituci&oacute;n, respecto de los programas de postgrado solicitados, sino que s&oacute;lo hizo menci&oacute;n a la ejecuci&oacute;n de los mismos, circunstancias del todo posteriores a su deliberaci&oacute;n. Con relaci&oacute;n al segundo de los requisitos, el &oacute;rgano s&oacute;lo se limit&oacute; a se&ntilde;alar que se entrega afectar&iacute;a la autonom&iacute;a institucional, sin se&ntilde;alar detalla y fehacientemente, en qu&eacute; forma o de qu&eacute; manera, la entrega de la documentaci&oacute;n requerida afectar&iacute;a el privilegio deliberativo de la organizaci&oacute;n respectiva. En virtud de lo expuesto, la causal alegada por el &oacute;rgano no podr&aacute; prosperar, teniendo presente que por tratarse de normas de derecho estricto, dichas causales de secreto deben aplicarse en forma restrictiva. En consecuencia, este Consejo proceder&aacute; a desestimar dicha alegaci&oacute;n.</p> <p> 5) Que, en tercer lugar, lo solicitado son los informes de autoevaluaci&oacute;n relativos a la acreditaci&oacute;n, por parte de la Universidad de Valpara&iacute;so, respecto del Mag&iacute;ster en Ciencias de la Ingenier&iacute;a con Menci&oacute;n en Ingenier&iacute;a Biom&eacute;dica, y el Doctorado en Ciencias Menci&oacute;n Qu&iacute;mica, los que, seg&uacute;n indica la instituci&oacute;n educacional, y verificado en el buscador de acreditaciones de la propia Comisi&oacute;n Nacional de Acreditaci&oacute;n, se encuentran acreditados por 4 a&ntilde;os, hasta julio y marzo de 2021. De esta forma, los antecedentes requeridos forman parte de los correspondientes expedientes administrativos que llevaron a la decisi&oacute;n de acreditaci&oacute;n, por parte de la CNA, respecto de la Universidad requerida. Por lo tanto, corresponde a informaci&oacute;n que obra en poder del &oacute;rgano, y que, al mismo tiempo, han servido de fundamento de la resoluci&oacute;n que reconoci&oacute; su acreditaci&oacute;n. As&iacute;, en virtud de lo dispuesto en los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, se trata de informaci&oacute;n de car&aacute;cter p&uacute;blico, salvo que concurra a su respecto alguna causal de secreto o reserva, lo que ha sido desestimado.</p> <p> 6) Que, en cuarto lugar, en las decisiones reca&iacute;das en los amparos roles C184-10, C70-11, C122-12, C4028-16, C1408-17 y C1659-17, entre otras, este Consejo se pronunci&oacute; acerca de la entrega de antecedentes de procesos de acreditaci&oacute;n, tanto institucional como de carrera, concluyendo que existe un evidente inter&eacute;s p&uacute;blico involucrado en el conocimiento de tal informaci&oacute;n, por cuanto la transparencia del proceso y, en consecuencia, su publicidad, permite un control social respecto de los est&aacute;ndares de cumplimiento de la educaci&oacute;n superior en t&eacute;rminos de calidad y de los procedimientos utilizados para dar garant&iacute;a de la misma. En el mismo sentido, se pronunci&oacute; la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de 22 de septiembre de 2011, reca&iacute;da sobre el reclamo de ilegalidad Rol 2742-2011, en cuya virtud se se&ntilde;al&oacute; que &quot;(...) la decisi&oacute;n que el reclamante impugna no es de aqu&eacute;llas que afecten el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, los derechos de las personas, la seguridad o el inter&eacute;s nacional, causales &eacute;stas en cuya virtud se debe limitar el derecho de acceso a la informaci&oacute;n en conformidad a lo establecido en el art&iacute;culo 21 de la ley N&deg; 20.285, pues fluye de los antecedentes cuya entrega se ha solicitado, que se trata de aquellos necesarios para obtener la acreditaci&oacute;n que espera del &oacute;rgano p&uacute;blico correspondiente. En efecto, no se advierte de qu&eacute; modo se ha podido vulnerar los derechos de la reclamante, desde que &eacute;sta se ha sometido al proceso de acreditaci&oacute;n, por el que necesariamente ha debido proporcionar antecedentes que en caso alguno comprometen los bienes jur&iacute;dicos que la referida disposici&oacute;n cautela, limitando s&oacute;lo en esos casos el acceso a la informaci&oacute;n&quot;.</p> <p> 7) Que, seg&uacute;n lo razonado precedentemente, constituyendo los antecedentes requeridos informaci&oacute;n de car&aacute;cter p&uacute;blico, y no advirti&eacute;ndose que la divulgaci&oacute;n de &eacute;stos pueda configurar la afectaci&oacute;n alegada por Universidad de Valpara&iacute;so de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra b), de la Ley de Transparencia, este Consejo proceder&aacute; a acoger el presente amparo, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo interpuesto por don Roberto Contreras Mar&iacute;n, en contra de la Universidad de Valpara&iacute;so, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Rector de la Universidad de Valpara&iacute;so, lo siguiente:</p> <p> a) Entregar al reclamante copia de los informes de autoevaluaci&oacute;n de los programas de Mag&iacute;ster en Ciencias de la Ingenier&iacute;a con Menci&oacute;n en Ingenier&iacute;a Biom&eacute;dica, y Doctorado en Ciencias Menci&oacute;n Qu&iacute;mica, impartidos por la Universidad de Valparaiso, que se encuentran actualmente acreditados.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Roberto Contreras Mar&iacute;n y al Sr. Rector de la Universidad de Valpara&iacute;so.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n, procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras V&aacute;squez.</p> <p> &nbsp;</p>