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DECISIÓN AMPARO ROL C1917-18</p>
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Entidad pública: Universidad de Valparaíso.</p>
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Requirente: Roberto Contreras Marín.</p>
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Ingreso Consejo: 07.05.2018</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo, ordenando a la Universidad de Valparaíso la entrega de copia de los informes de autoevaluación de los programas de Magíster en Ciencias de la Ingeniería con Mención en Ingeniería Biomédica, y Doctorado en Ciencias Mención Química, que se encuentran actualmente acreditados, impartidos por esa Casa de Estudios, por tratarse de información pública que ha servido de fundamento de las resoluciones que reconocieron sus acreditaciones, y por no haberse configurado la causal de reserva de privilegio deliberativo, invocada por el órgano reclamado.</p>
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En sesión ordinaria N° 912 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de julio de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información, rol C1917-18.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 19 de abril de 2018, don Roberto Contreras Marín solicitó a la Universidad de Valparaíso, la siguiente información: "solicito el informe de autoevaluación del programa de MAGISTER EN CIENCIAS DE LA INGENIERÍA MENCIÓN INGENIERÍA BIOMÉDICA (ACREDITADO desde 07/07/2017 hasta 07/07/2021 por un período de 4 años). El informe de autoevaluación del programa de Doctorado en CIENCIAS MENCIÓN QUÍMICA, se encuentra ACREDITADO desde 13/03/2017 hasta 13/03/2021 por un período de 4 años. Se requieren para tenerlos de referencias para implementar procesos de autoevaluación de postgrado".</p>
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2) RESPUESTA: El 3 de mayo de 2018, mediante Resolución Exenta N° 1734, la Universidad respondió a dicho requerimiento de información señalando en síntesis, que "la naturaleza de lo solicitado, que contiene información estratégica sobre la planificación, gestión y estimación presupuestaria necesaria para la configuración y justificación de planes, proyectos y decisiones en ejecución y a ser ejecutados por la Universidad y cuya publicidad vulnera nuestro derecho de administrar autónoma, eficaz y eficientemente la corporación para el cumplimiento de los fines institucionales emanados de la ley", denegando la entrega de los informes requeridos, fundado en la causal de reserva del artículo 21 N°1, letra b), de la Ley de Transparencia.</p>
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3) AMPARO: El 7 de mayo de 2018, don Roberto Contreras Marín, dedujo amparo a su derecho de acceso a la Información, en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de información. Asimismo, agrega que "la información debería ser pública y facilitar su acceso, lo que ayudaría a la transparencia del sistema y poder replicar las buenas prácticas. La fortaleza de un programa de postgrado se sustenta en el cuerpo académico que lo conforma expresado en los criterios de productividad exigidos de acuerdo a la orientación del programa", haciendo mención al artículo 1 de la Ley N° 20.129 sobre Aseguramiento de la calidad de la Educación Superior.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación, admitió a tramitación el presente amparo y, mediante Oficio N° E3253, de fecha 24 de mayo de 2018, confirió traslado al Sr. Rector de la Universidad de Valparaíso, notificándole el reclamo y solicitándole que formulara sus descargos y observaciones.</p>
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Mediante Oficio N° 00172, de fecha 14 de junio de 2018, el órgano evacuó sus descargos, reiterando lo informado al solicitante, en su respuesta, y agregando que "los informes de autoevaluación solicitados consideran información sensible y estratégica para el cumplimiento de medidas y políticas institucionales en plena ejecución o ejecutándose (...) la Función Institucional comprende la ‘docencia, investigación y extensión, propias de la tarea universitaria’. Para el cumplimiento de estos fines goza de autonomía académica, lo que se expresa en que tendrá ‘derecho a regir por sí misma y conforme a su estatuto todo lo concerniente al cumplimiento de sus finalidades’ y -lo más pertinente al amparo en comento- ‘decidir por sí misma la forma de ejecución de tales funciones y la fijación de sus planes y programas de estudios’".</p>
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Acto seguido, señala que "en lo que dice relación con la acreditación de programas de Postgrado, sean éstos magísteres o doctorados, le ley 20.129 ‘de Aseguramiento de la Calidad’ entrega esta función de manera privativa a la Comisión Nacional de Acreditación (CNA). Dicho órgano regula el procedimiento mediante la REX DJ N° 016-4 de 2016 y sus reglamentos e instructivos. En lo especifico, la información requerida por el Sr. Contreras es normada por las Guías para la elaboración del informe de autoevaluación de Programas -una de Magíster y otra de Doctorado- en cuyos textos se fijan, entre otros, los requisitos de información que debe contener el Informe de Autoevaluación. Dicha guía -en lo que interesa- define este informe como ‘un insumo para planificar acciones dirigidas a mantener, mejorar, revisar, ajustar, reformar o eliminar elementos, logrando un mayor desarrollo de los procesos académicos y mejorando la calidad a sus graduados’. Como se puede constatar en la normativa referida, el principio de autonomía académica, de origen legal y estatutario, nos entrega la facultad para la fijación de planes de estudio, lo que por su naturaleza le son propios a la Universidad y el resguardo de dicha propiedad es de naturaleza esencial para el cumplimiento de la función encomendad por la ley y nuestro Estatuto".</p>
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Asimismo, indica que "los informes de autoevaluación solicitados contienen la información de fortalezas y debilidades, así como políticas y acciones que se proyectan durante el período completo de acreditación, tal y como lo declara la CNA al solicitar se incluyan estos elementos en el informe, incluyendo el plan de Desarrollo del Programa respectivo (...) la publicidad de la resolución de la CNA que acredita los programas de posgrado está garantizada por la publicación en línea de los dictámenes de acreditación respectivos, los que incluyen la fundamentación detallada por criterio evaluativo y que están permanentemente a disposición del público en el sitio web de la Comisión".</p>
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Luego, informa que "la comunicación del informe de autoevaluación y de los planes de desarrollo de los programas perjudica la implementación autónoma, efectiva y eficiente de los planes de estudio puesto que contiene información estratégica sobre la planificación, gestión y estimación presupuestaria para la ejecución de proyectos y decisiones en ejecución y a ser ejecutados por la Universidad durante todo el período de vigencia de la resolución de acreditación", señalando que el programa de Magíster en Ciencias se encuentra acreditado por 4 años, hasta el 7 de julio de 2021, y el programa de Doctorado en Ciencias, también está acreditado por 4 años, hasta el 13 de marzo de 2021.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa por parte de la Universidad de Valparaíso, a la solicitud de información del reclamante. En efecto, dicha solicitud se refiere a los informes de autoevaluación de los programas de Magíster y Doctorado que indica, impartidos por la Universidad de Valparaiso. Al respecto, tanto en su respuesta como en sus descargos, el órgano denegó su entrega fundado en la causal de reserva del artículo 21 N°1, letra b), de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, en primer lugar, cabe tener presente que el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por su parte, según lo dispuesto en los artículos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", salvo que dicha información se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) Que, en segundo lugar, como se indicó, respecto de la información solicitada el órgano reclamado invocó la causal de secreto o reserva prevista en el artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia, norma que prescribe que se podrá denegar total o parcialmente lo requerido, cuando la divulgación de lo pedido afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano, particularmente tratándose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de una resolución, medida o política, sin perjuicio que los fundamentos de aquéllas sean públicos una vez que sean adoptadas. Además, según lo previsto en el artículo 7 N° 1, letra b), del Reglamento de la Ley de Transparencia, se entiende por antecedentes todos aquellos que informan la adopción de una resolución, medida o política, y por deliberaciones, las consideraciones formuladas para la adopción de las mismas, que consten, entre otros, en discusiones, informes, minutas u oficios. Así, según lo razonado sostenidamente por este Consejo, en las decisiones de los amparos rol C12-09, C79-09 y C3014-15, entre otros, para que se configure la causal de reserva en comento, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos: a) que la información requerida sea un antecedente o deliberación previa a la adopción de una resolución, medida o política, y b) que la publicidad, conocimiento o divulgación de dicha información afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano.</p>
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4) Que, en la especie, el órgano no ha señalado detalladamente cuál o cuáles son las medidas o políticas que deben o no adoptarse, por parte de la Institución, respecto de los programas de postgrado solicitados, sino que sólo hizo mención a la ejecución de los mismos, circunstancias del todo posteriores a su deliberación. Con relación al segundo de los requisitos, el órgano sólo se limitó a señalar que se entrega afectaría la autonomía institucional, sin señalar detalla y fehacientemente, en qué forma o de qué manera, la entrega de la documentación requerida afectaría el privilegio deliberativo de la organización respectiva. En virtud de lo expuesto, la causal alegada por el órgano no podrá prosperar, teniendo presente que por tratarse de normas de derecho estricto, dichas causales de secreto deben aplicarse en forma restrictiva. En consecuencia, este Consejo procederá a desestimar dicha alegación.</p>
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5) Que, en tercer lugar, lo solicitado son los informes de autoevaluación relativos a la acreditación, por parte de la Universidad de Valparaíso, respecto del Magíster en Ciencias de la Ingeniería con Mención en Ingeniería Biomédica, y el Doctorado en Ciencias Mención Química, los que, según indica la institución educacional, y verificado en el buscador de acreditaciones de la propia Comisión Nacional de Acreditación, se encuentran acreditados por 4 años, hasta julio y marzo de 2021. De esta forma, los antecedentes requeridos forman parte de los correspondientes expedientes administrativos que llevaron a la decisión de acreditación, por parte de la CNA, respecto de la Universidad requerida. Por lo tanto, corresponde a información que obra en poder del órgano, y que, al mismo tiempo, han servido de fundamento de la resolución que reconoció su acreditación. Así, en virtud de lo dispuesto en los artículos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, se trata de información de carácter público, salvo que concurra a su respecto alguna causal de secreto o reserva, lo que ha sido desestimado.</p>
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6) Que, en cuarto lugar, en las decisiones recaídas en los amparos roles C184-10, C70-11, C122-12, C4028-16, C1408-17 y C1659-17, entre otras, este Consejo se pronunció acerca de la entrega de antecedentes de procesos de acreditación, tanto institucional como de carrera, concluyendo que existe un evidente interés público involucrado en el conocimiento de tal información, por cuanto la transparencia del proceso y, en consecuencia, su publicidad, permite un control social respecto de los estándares de cumplimiento de la educación superior en términos de calidad y de los procedimientos utilizados para dar garantía de la misma. En el mismo sentido, se pronunció la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de 22 de septiembre de 2011, recaída sobre el reclamo de ilegalidad Rol 2742-2011, en cuya virtud se señaló que "(...) la decisión que el reclamante impugna no es de aquéllas que afecten el debido cumplimiento de las funciones del órgano, los derechos de las personas, la seguridad o el interés nacional, causales éstas en cuya virtud se debe limitar el derecho de acceso a la información en conformidad a lo establecido en el artículo 21 de la ley N° 20.285, pues fluye de los antecedentes cuya entrega se ha solicitado, que se trata de aquellos necesarios para obtener la acreditación que espera del órgano público correspondiente. En efecto, no se advierte de qué modo se ha podido vulnerar los derechos de la reclamante, desde que ésta se ha sometido al proceso de acreditación, por el que necesariamente ha debido proporcionar antecedentes que en caso alguno comprometen los bienes jurídicos que la referida disposición cautela, limitando sólo en esos casos el acceso a la información".</p>
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7) Que, según lo razonado precedentemente, constituyendo los antecedentes requeridos información de carácter público, y no advirtiéndose que la divulgación de éstos pueda configurar la afectación alegada por Universidad de Valparaíso de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 N°1, letra b), de la Ley de Transparencia, este Consejo procederá a acoger el presente amparo, ordenando la entrega de la información solicitada.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo interpuesto por don Roberto Contreras Marín, en contra de la Universidad de Valparaíso, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Rector de la Universidad de Valparaíso, lo siguiente:</p>
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a) Entregar al reclamante copia de los informes de autoevaluación de los programas de Magíster en Ciencias de la Ingeniería con Mención en Ingeniería Biomédica, y Doctorado en Ciencias Mención Química, impartidos por la Universidad de Valparaiso, que se encuentran actualmente acreditados.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Roberto Contreras Marín y al Sr. Rector de la Universidad de Valparaíso.</p>
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En contra de la presente decisión, procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado, no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras Vásquez.</p>
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