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DECISIÓN AMPARO ROL C1918-18</p>
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Entidad pública: Instituto Nacional de Estadísticas (INE)</p>
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Requirente: Juan Carlos Pérez Pulgar</p>
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Ingreso Consejo: 07.05.2018</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo en contra del Instituto Nacional de Estadísticas, ordenando la entrega de los archivos de datos que el Servicio de Registro Civil remite tanto al INE como al MINSAL, con las variables que permiten elaborar el Anuario de Estadísticas Vitales en lo referente a Nacidos Vivos, Matrimonios, Defunciones Generales (incluidas las de los menores de 1 año) y Defunciones Fetales, para el período comprendido en la solicitud (años 2016 y 2017), en el formato requerido.</p>
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Se rechaza el amparo respecto de las variables "RUT" y "dirección" de las personas naturales contenidas en las bases de datos solicitadas, ya que respecto de dichos datos se configura el denominado "secreto estadístico"; y, por afectación de la vida privada de los sujetos involucrados.</p>
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Por último, se representa al órgano la improcedencia de la derivación de esta solicitud al Servicio de Registro Civil e Identificación, por cuanto la información requerida -a la fecha de la solicitud- obraba en poder del órgano reclamado y éste contaba con competencia suficiente para pronunciarse al respecto.</p>
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En sesión ordinaria N° 931 del Consejo Directivo, celebrada el 2 de octubre de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1918-18.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 5 de abril de 2018, don Juan Carlos Pérez Pulgar solicitó al Instituto Nacional de Estadísticas (INE) "(...) para los años 2016 y 2017, los archivos de datos que el Servicio de Registro Civil remite tanto al INE como al MINSAL, con las mismas variables que permiten elaborar el Anuario de Estadísticas Vitales en lo referente a: Nacidos Vivos, Matrimonios, Defunciones Generales (incluidas las de los menores de 1 año) y Defunciones Fetales".</p>
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El solicitante indica que para el año 2016 la información se refiere a la registrada entre el 1° de enero de 2016 y el 31 de marzo de 2017 y para el año 2017 la registrada entre el 1° de enero de 2017 y el 31 de marzo de 2018. Además, requiere la información preferentemente en archivos Excel. En caso que se proporcione en archivos de Texto (o ASCII), solicita se remita el diseño del registro para cada uno de ellos. Por último, expresa que ante cualquier eventualidad debido al volumen de la información, solicita se le indique el lugar para retirar CD, DVD u otro dispositivo con los datos solicitados.</p>
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2) RESPUESTA: Mediante ORD. N° 659, de 24 de abril de 2018, el INE derivó esta solicitud al Servicio de Registro Civil e Identificación, en atención a que la información referida sería de su competencia. Lo anterior, conforme lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) AMPARO: El 7 de mayo de 2018, don Juan Carlos Pérez Pulgar dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la denegación de la información requerida. El reclamante acompaña copia de Carta R.C. N° 3086-2018, de 2 de mayo de 2018, mediante la cual el Servicio de Registro Civil e Identificación, a su vez, le comunica que no es competente para entregar la información sobre lo requerido, por lo que se deriva la solicitud nuevamente al INE. Lo anterior, en síntesis, ya que los datos se encuentran amparados por el "secreto estadístico".</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Instituto Nacional de Estadísticas, mediante Oficio N° E3254, de 24 de mayo de 2018. Se solicitó especialmente que al formular sus descargos: (1°) Atendido lo señalado por el Servicio de Registro Civil e Identificación, aclare si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (2°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; y, (3°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada.</p>
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Mediante ORD. N° 958, de 19 de junio de 2018, el INE presentó sus descargos u observaciones, señalando, en síntesis que:</p>
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a) El Servicio de Registro Civil e Identificación en su Ord. N°3086-2018, ya citado, señala que esta Institución (INE) cuenta en su poder con las bases de datos "cerradas" solicitadas por el peticionario, lo cual, es efectivo. Dicha información está contenida en soportes documentales de los señalados en el inciso 2° del artículo N° 10 de la Ley de Transparencia.</p>
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b) A la fecha de la solicitud, las bases correspondientes a los "años estadísticos" 2016-2016 estaban siendo sometidas a un proceso de completitud, codificación y validación, en relación a los archivos de datos administrativos del Servicio de Registro Civil e Identificación (SRCeI), acciones que constituyen procedimientos estadísticos que permiten transformar dichos datos en datos estadísticos, los cuales constituyen los insumos necesarios para la elaboración de los Anuarios de Estadísticas Vitales. Hace presente que las bases correspondientes al año 2016, sólo van a encontrarse disponibles de manera completa, codificada y validada de acuerdo al proceso señalado, a fines del mes de junio de 2018.</p>
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c) El Anuario de Estadísticas Vitales del año 2016, será puesto a disposición de la ciudadanía en el mes de agosto del año en curso y, por consiguiente, el Anuario correspondiente al año 2017 (relativo a la información de dicho año), estará disponible en el mes de agosto del año 2019.</p>
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d) A su turno, las bases correspondientes al año 2017, al momento de la solicitud, estaban siendo objeto de los procesos de completación, codificación y validación, por lo que a esa fecha no constituían un insumo estadístico.</p>
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e) Tanto las bases del año 2016 y 2017, contienen el RUT y dirección respecto de los sujetos objetos de los hechos estadísticos que en ellas se contienen: Respecto a los nacidos vivos, RUT del padre y de la madre, semana gestacional, peso gestacional. Respecto a los nacidos no vivos, RUT del padre y de la madre. Respecto de las defunciones, causas de muerte asociadas al RUT, así como el nivel educacional del difunto.</p>
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f) Hace presente que las bases requeridas correspondientes al año 2017, aún se encuentran siendo procesadas, por lo que aún contienen datos asociados a los RUT y a la dirección de los sujetos objeto de los datos estadísticos.</p>
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g) Invoca la causal de reserva prescrita en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, en relación con el inciso primero del artículo 29 de la Ley N° 17.374, que prescribe "(...) no podrán divulgar los hechos que se refieren a personas o entidades determinadas de que hayan tomado conocimiento en el desempeño de sus actividades. El estricto mantenimiento de estas reservas constituye el 'Secreto Estadístico".</p>
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h) De este modo, no está permitido entregar las variables RUT y dirección de los sujetos objeto de la base de datos solicitada, correspondiente al año 2017, ya que se permitiría la asociación inmediata con los informantes, y por tanto se afectaría el cumplimiento de las medidas tomadas por el INE con la finalidad de asegurar lo dispuesto por las normas de "secreto estadístico", encontrándose por ende cubierta por la causal de secreto o reserva de conformidad a la Ley de Transparencia.</p>
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i) A su turno, invoca la causal de reserva establecida en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, ya que las bases de datos solicitadas, correspondientes al año 2017, incorporan los siguientes datos: RUT y domicilio de los informantes, respecto a los nacidos vivos, RUT del padre y de la madre, semana gestacional, peso gestacional, respecto a los nacidos no vivos, RUT del padre y de la madre y respecto de las defunciones, causas de muerte asociadas al RUT, así como el nivel educacional del difunto.</p>
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j) De procederse a la entrega de la base de datos del año 2017, al contener datos de la naturaleza descrita en el párrafo anterior, se estaría afectando la esfera de la vida privada de los sujetos cuya información es contenida en ella, toda vez que esto implica una interferencia en el ámbito que legítimamente ha decidido mantener fuera del conocimiento público.</p>
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k) En síntesis, la entrega de información contenida en la base de datos requerida, correspondiente al año 2017, en cuanto datos personales, implica una afectación al derecho de su titular, al manejo y control de sus datos; y por otra parte, la única finalidad con la que dichos datos fueron requeridos, era para la elaboración del "Anuario de Estadísticas Vitales 2017", no pudiendo en consecuencia ser utilizados con un fin distinto, según lo prescrito en el artículo 9° de la Ley N° 19.628, en relación con lo dispuesto en el artículo 20 de la citada Ley. Finalmente, respecto de los datos sensibles, cita y reproduce el artículo 10 de la antedicha ley.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, a modo de contexto previo, se hace presente que desde el año 1982, se encuentra vigente un convenio de carácter tripartito firmado entre el Servicio de Registro Civil e Identificación (SRCeI), el Ministerio de Salud (MINSAL) y el INE, que tiene por objetivo central la generación de las Estadísticas Vitales del país. Esto tiene lugar a través de un mecanismo en virtud del cual el SRCeI traspasa las bases de datos de los nacimientos, defunciones y defunciones fetales al MINSAL y al INE, como así mismo la base de matrimonios (bases de datos "cerradas"), para que dichos servicios completen, validen y sistematicen los registros administrativos recolectados por el SRCeI. En esta operación, el INE se encarga de validar, completar y sistematizar los datos de carácter sociodemográfico de las personas y, por su parte, el MINSAL realiza lo propio con las variables de salud.</p>
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2) Que, el presente amparo se funda -inicialmente- en la denegación de la información solicitada, por cuanto el INE derivó esta solicitud al Servicio de Registro Civil e Identificación, toda vez que la información requerida sería de competencia de este último Servicio.</p>
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3) Que, consultado el INE por parte de esta Corporación, sobre si la información reclamada obra en su poder, dicho órgano precisó que cuenta con las bases de datos "cerradas" solicitadas por el peticionario y que éstas se encuentran en soportes documentales señalados en la Ley de Transparencia. En efecto, según se desprende de los descargos presentados, atendido que la información requerida a la fecha de la solicitud de información obraba en poder del órgano reclamado, y que además, según se expondrá más adelante, respecto de algunas de las variables contenidas en dichas bases de datos podría eventualmente configurarse alguna causal de secreto o reserva, esta Corporación estima que resultó improcedente la derivación que hiciere el INE de esta solicitud al Servicio de Registro Civil e Identificación, por aplicación del artículo 13 de la Ley de Transparencia, correspondiendo que el órgano requerido de información se pronunciara sobre la misma, sea accediendo a su entrega o denegando su entrega, fundado en alguna causal legal. Esta situación será representada al INE en lo resolutivo del presente acuerdo.</p>
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4) Que, en cuanto al fondo del presente asunto, el órgano ha explicado, en un primer orden de ideas, que a la fecha de la solicitud, las bases correspondientes a los "años estadísticos" 2016 y 2017 estaban siendo sometidas a un proceso de completitud, codificación y validación, en relación a los archivos de datos administrativos remitidos a ese órgano por parte del Servicio de Registro Civil e Identificación, acciones que constituyen procedimiento estadísticos que permiten transformar dichos datos en datos estadísticos. Dichos datos procesados constituyen los insumos estadísticos necesarios para la elaboración de los Anuarios de Estadísticas Vitales.</p>
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5) Que, sobre el particular, respecto de alegaciones similares relativas a la falta de validación de la información requerida, éste Consejo ya se ha pronunciado reiteradamente respecto de dicha alegación, en las decisiones de amparo Roles C544-13, C1202-13, y C1422-14, entre otras, indicando que dicha circunstancia no puede constituir un motivo plausible para denegar lo solicitado, por cuanto tal restricción, por su sola concurrencia, no convierte en reservada la información que se ha pedido. En este sentido, si la información solicitada se encuentra en proceso de validación, procedería que este órgano, al momento de hacer entrega de la misma, si lo estima necesario o conveniente, advierta al requirente de la falta de validez. A mayor abundamiento, resulta pertinente traer a la vista lo razonado por esta Corporación en la decisión Rol C1422-12, en orden a que "el derecho de acceso a la información pública consagrado en la Ley de Transparencia se extiende, en un sentido general, tanto a la documentación oficial como a la no oficial, que obre en poder de la Administración del Estado, toda vez que dicho cuerpo legal no la limita a la puramente oficial, no contemplando, por ende, dicha diferenciación. En efecto, la fórmula de publicidad que contempla el artículo 5° de la Ley de Transparencia no sólo comprende los actos o resoluciones de los órganos del Estado, sus fundamentos, los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo o esencial y los procedimientos que se utilicen para su dictación, sino también se extiende, en conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo de la norma, a "...la información elaborada con presupuesto público y toda otra información que obre en poder de los órganos de la Administración, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento (...)", a menos que concurran las excepciones legales" (énfasis agregado). Por lo anterior, se procederá a desestimar las alegaciones de hecho planteadas por el órgano, referidas a la falta de validación de la información solicitada a la fecha de la solicitud de acceso.</p>
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6) Que, a su turno, respecto de ciertas variables específicas contenidas en las bases de datos requeridas, el órgano invoca las causales de reserva prescritas en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, en relación con el inciso primero del artículo 29 de la Ley N° 17.374 (secreto estadístico), por una parte; y, por la otra, el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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7) Que, respecto de las variables RUT y dirección de los sujetos objeto de la base de datos solicitada, correspondiente al año 2017, el órgano invocó la causal de secreto del artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, en relación con el inciso primero del artículo 29 de la Ley N° 17.374 (secreto estadístico). En específico, el artículo 29 de la ley N° 17.374 establece que "el Instituto Nacional de Estadísticas, los organismos fiscales, semifiscales y Empresas del Estado, y cada uno de sus respectivos funcionarios, no podrán divulgar los hechos que se refieren a personas o entidades determinadas de que hayan tomado conocimiento en el desempeño de sus actividades. El estricto mantenimiento de estas reservas constituye el "Secreto Estadístico". Su infracción por cualquier persona sujeta a esta obligación, hará incurrir en el delito previsto y penado por el artículo 247, del Código Penal, debiendo en todo caso aplicarse pena corporal".</p>
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8) Que, según dispone el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, sólo podrá denegarse el acceso a la información "cuando se trate de documentos, datos o informaciones que una ley de quórum calificado haya declarado reservados o secretos, de acuerdo a las causales señaladas en el artículo 8° de la Constitución Política". En tal sentido, el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución establece que "(...) sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Con todo, la aplicación de normas de secreto previas a la reforma constitucional que incorporó el principio de publicidad en el artículo 8° a la Constitución (ley N° 20.050, de 2005) fue regulada por el artículo 1° transitorio de la Ley de Transparencia, según el cual, "de conformidad a la disposición cuarta transitoria de la Constitución Política, se entenderá que cumplen con la exigencia de quórum calificado, los preceptos legales actualmente vigentes y dictados con anterioridad a la promulgación de la ley N° 20.050 (de 2005), que establecen secreto o reserva respecto de determinados actos o documentos, por las causales que señala el artículo 8° de la Constitución Política". En ese sentido, la citada disposición 4° transitoria de la Constitución establece que "Se entenderá que las leyes actualmente en vigor sobre materias que conforme a esta Constitución deben ser objeto de leyes (...) aprobadas con quórum calificado, cumplen estos requisitos y seguirán aplicándose en lo que no sean contrarias a la Constitución, mientras no se dicten los correspondientes cuerpos legales".</p>
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9) Que, sobre el particular, este Consejo, a partir de las decisiones de amparo roles A45-09, C1818-12 y C2283-13, ha establecido que el artículo 29 de la ley N° 17.374 posee el carácter de ley de quórum calificado para efectos de establecer el secreto o reserva respecto de aquellos documentos que se relacionan directamente con el secreto estadístico. Ahora, en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 N° 5 y del artículo 1° transitorio de la Ley de Transparencia, este Consejo ha concluido, que para la aplicación de una norma que disponga el secreto o reserva de determinados antecedentes dictada con anterioridad a la ley señalada, no sólo basta que ésta sea de rango legal y entendida por este hecho de quórum calificado, sino que, además debe reconducirse a alguno de los motivos constitucionales de secreto o reserva que además establece el artículo 8°, inciso 2°, de la Carta Fundamental. Por tanto, si bien el artículo 29 de la ley N° 17.374, en tanto norma legal, está formalmente sujeta a lo dispuesto por el artículo 1° transitorio de la Ley de Transparencia (y puede por tanto ser objeto de reconducción formal), es igualmente menester determinar si el contenido de dicha disposición guarda correspondencia con las causales de secreto señaladas por el constituyente (es decir, si puede tener lugar a su respecto la reconducción material).</p>
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10) Que, la reconducción material señalada debe estar guiada por la exigencia de "afectación" de los bienes jurídicos indicados en el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política, esto es, debido cumplimiento de las funciones de los órganos del Estado, derechos de las personas, seguridad de la Nación o el interés nacional. Lo anterior, en atención a la claridad del vocablo «afectare» que ha sido utilizado en el inciso segundo del precepto constitucional, por cuanto la referida afectación implica necesariamente la existencia de un perjuicio o daño al bien jurídico de que se trate, para el caso de divulgarse la información. En efecto, no basta sólo con que la información «se relacione» con el bien jurídico protegido o que le resulte «atingente» para los efectos de mantener tal información en secreto o reserva, sino que se precisa la afectación.</p>
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11) Que, en tal sentido, el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectación debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo que no se presume sino que debe ser acreditado por el órgano administrativo requerido, de modo que los daños que la publicidad provocaría sean superiores al perjuicio que el secreto causaría al libre acceso a la información y al principio de publicidad.</p>
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12) Que, atendido que el legislador ha definido de modo genérico el concepto de "secreto estadístico", luego ha sido el INE el organismo que ha construido los criterios y definiciones técnicas para su aplicación práctica. De esta forma se ha determinado que la información que el órgano entregue dentro de este contexto debe cumplir con dos criterios esenciales, a saber: ser innominada e indeterminada. El primer criterio corresponde a no hacer alusión directa a las personas que entregaron la información, sea entregando su nombre u otro dato directo que permita identificar el origen de los datos. El segundo criterio requiere que además de lo anterior, no se haga alusión indirecta al origen de los datos, sea por cruce con otros datos o por la entrega de información complementaria que permita identificar el origen de ellos.</p>
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13) Que, el órgano ha explicado que la entrega de las variables RUT y dirección de los sujetos objeto de la base de datos solicitada, correspondiente al año 2017, permitiría la asociación inmediata con los informantes, y por tanto se afectaría el cumplimiento de las medidas tomadas por el INE con la finalidad de asegurar lo dispuesto por las normas de "secreto estadístico. En efecto, esta Corporación estima que, la entrega de estas dos variables específicas consignadas en las bases de datos requeridas, permite identificar con precisión, ya sea de modo directo, como en el caso del RUT, o asociado con otro conjunto de datos y/o variables (de modo indirecto, como en la caso de la dirección), a las personas naturales vinculadas a los referidos datos, motivo por el cual se concluye que se configura en la especie la hipótesis de reserva alegada por el órgano respecto de las dos variables (RUT y dirección) contenidas en las bases de datos requeridas.</p>
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14) Que, por su parte, el órgano invocó la causal de reserva prescrita en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, ya que las bases de datos solicitadas, correspondientes al año 2017, incorporan los siguientes datos: RUT y domicilio de los informantes, respecto a los nacidos vivos, RUT del padre y de la madre, semana gestacional, peso gestacional. Respecto a los nacidos no vivos, RUT del padre y de la madre. Respecto de las defunciones, causas de muerte asociadas al RUT, así como el nivel educacional del difunto.</p>
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15) Que, a juicio de esta Corporación, en razón del principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia, procede hacer una distinción respecto de las variables señaladas por el órgano. Así, respecto del dato RUT y domicilio de las personas naturales, se debe hacer presente que éstos corresponden a datos personales, conforme lo dispuesto en el artículo 2° letra f) de la ley N° 19.628. A mayor abundamiento, sobre dichos datos se debe aplicar los principios de licitud, finalidad y confidencialidad en el tratamiento de datos personales, establecidos en los artículos 4°, 7° y 9° de la ley N° 19.628. Al efecto, corresponde especialmente aplicar en la especie la regla de reserva contemplada en el artículo 7° de la ley N° 19.628, que prescribe, en lo que interesa a este amparo que "Las personas que trabajan en el tratamiento de datos personales, tanto en organismos públicos como privados, están obligadas a guardar secreto sobre los mismos, cuando provengan o hayan sido recolectados de fuentes no accesibles al público (...)". Por lo anteriormente expuesto, de entregarse los datos personales referidos al RUT y domicilio de las personas naturales contenidas en las bases de datos solicitadas, se afectaría la esfera de la vida privada de dichos sujetos, razón por la que se configura respecto de dichas variables, la causal de reserva prescrita en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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16) Que, por su parte, respecto de las variables referidas a la semana gestacional, peso gestacional, respecto a los nacidos vivos y respecto de las defunciones, causas de muerte, así como el nivel educacional del difunto, esta Corporación advierte que, reservándose el RUT y domicilio de las personas naturales según fuere latamente explicado, luego los otros datos referidos por la reclamada pasan a tener el carácter de dato estadístico, en los términos dispuestos en la letra e) del artículo 2 de la ley N° 19.628, el cual establece que es "el dato que, en su origen, o como consecuencia de su tratamiento, no puede ser asociado a un titular identificado o identificable". Por lo anterior, a juicio de esta Corporación, su entrega no producirá la afectación alegada por la reclamada, respecto de la esfera de la vida privada de las personas naturales contenidas en las referidas bases. A mayor abundamiento, respecto del dato "causa de muerte", en aquellos casos que la información que no está asociada a personas específicas o determinadas, esto es, en cuanto dato estadístico, esta Corporación ya se ha pronunciado al efecto, desestimando la configuración de la causal de reserva prescrita en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia (decisiones de amparos Roles C2184-16, C2332-16, entre otras).</p>
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17) Que, por lo expuesto, se acogerá parcialmente el presente amparo, ordenándose la entrega al solicitante de los archivos de datos que el Servicio de Registro Civil remite tanto al INE como al MINSAL, con las variables que permiten elaborar el Anuario de Estadísticas Vitales en lo referente a Nacidos Vivos, Matrimonios, Defunciones Generales (incluidas las de los menores de 1 año) y Defunciones Fetales, para el período comprendido en la solicitud (años 2016 y 2017), en el formato requerido. Por su parte, se rechaza el amparo respecto de las variables RUT y dirección de los sujetos contenidos en las bases de datos solicitada, ya que respecto de dichos datos se configuran las causales de reserva del artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, en relación con el inciso primero del artículo 29 de la Ley N° 17.374; y, el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Juan Carlos Pérez Pulgar, de 7 de mayo de 2018, en contra del Instituto Nacional de Estadísticas (INE), en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director Nacional del Instituto Nacional de Estadísticas:</p>
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a) Hacer entrega al reclamante de copia de los archivos de datos que el Servicio de Registro Civil remite tanto al INE como al MINSAL, con las variables que permiten elaborar el Anuario de Estadísticas Vitales en lo referente a Nacidos Vivos, Matrimonios, Defunciones Generales (incluidas las de los menores de 1 año) y Defunciones Fetales, para el período comprendido en la solicitud (años 2016 y 2017), en el formato requerido.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Rechazar el amparo respecto de las variables RUT y dirección de los sujetos contenidos en las bases de datos solicitadas, ya que respecto de dichos datos se configuran las causales de reserva del artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, en relación con el inciso primero del artículo 29 de la Ley N° 17.374; y, el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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IV. Representar al Sr. Director Nacional del Instituto Nacional de Estadísticas la infracción al artículo 13 de la Ley de Transparencia, por cuanto la información requerida a la fecha de la solicitud de información obraba en poder del órgano reclamado, estimándose improcedente la derivación realizada al Servicio de Registro Civil e Identificación. Lo anterior, a fin que adopte las medidas que sean necesarias para que, en lo sucesivo, no se reitere tal situación.</p>
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V. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Juan Carlos Pérez Pulgar, y al Sr. Director Nacional del Instituto Nacional de Estadísticas.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras Vásquez.</p>
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