Decisión ROL C1918-18
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Reclamante: JUAN CARLOS PÉREZ PULGAR  
Reclamado: INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICAS (INE)  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Instituto Nacional de Estadísticas, fundado en la denegación de la información requerida referente a "los años 2016 y 2017, los archivos de datos que el Servicio de Registro Civil remite tanto al INE como al MINSAL, con las mismas variables que permiten elaborar el Anuario de Estadísticas Vitales en lo referente a: Nacidos Vivos, Matrimonios, Defunciones Generales (incluidas las de los menores de 1 año) y Defunciones Fetales". El Consejo acoge parcialmente el amparo, ordenando la entrega de los archivos de datos que el Servicio de Registro Civil remite tanto al INE como al MINSAL, con las variables que permiten elaborar el Anuario de Estadísticas Vitales en lo referente a Nacidos Vivos, Matrimonios, Defunciones Generales (incluidas las de los menores de 1 año) y Defunciones Fetales, para el período comprendido en la solicitud (años 2016 y 2017), en el formato requerido. Se rechaza el amparo respecto de las variables "RUT" y "dirección" de las personas naturales contenidas en las bases de datos solicitadas, ya que respecto de dichos datos se configura el denominado "secreto estadístico"; y, por afectación de la vida privada de los sujetos involucrados.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/2/2018  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Inexistencia de información >> Inexistencia acreditada >> Otros
 
Descriptores analíticos: Grupos de interés especial  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1918-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Instituto Nacional de Estad&iacute;sticas (INE)</p> <p> Requirente: Juan Carlos P&eacute;rez Pulgar</p> <p> Ingreso Consejo: 07.05.2018</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo en contra del Instituto Nacional de Estad&iacute;sticas, ordenando la entrega de los archivos de datos que el Servicio de Registro Civil remite tanto al INE como al MINSAL, con las variables que permiten elaborar el Anuario de Estad&iacute;sticas Vitales en lo referente a Nacidos Vivos, Matrimonios, Defunciones Generales (incluidas las de los menores de 1 a&ntilde;o) y Defunciones Fetales, para el per&iacute;odo comprendido en la solicitud (a&ntilde;os 2016 y 2017), en el formato requerido.</p> <p> Se rechaza el amparo respecto de las variables &quot;RUT&quot; y &quot;direcci&oacute;n&quot; de las personas naturales contenidas en las bases de datos solicitadas, ya que respecto de dichos datos se configura el denominado &quot;secreto estad&iacute;stico&quot;; y, por afectaci&oacute;n de la vida privada de los sujetos involucrados.</p> <p> Por &uacute;ltimo, se representa al &oacute;rgano la improcedencia de la derivaci&oacute;n de esta solicitud al Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, por cuanto la informaci&oacute;n requerida -a la fecha de la solicitud- obraba en poder del &oacute;rgano reclamado y &eacute;ste contaba con competencia suficiente para pronunciarse al respecto.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 931 del Consejo Directivo, celebrada el 2 de octubre de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1918-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 5 de abril de 2018, don Juan Carlos P&eacute;rez Pulgar solicit&oacute; al Instituto Nacional de Estad&iacute;sticas (INE) &quot;(...) para los a&ntilde;os 2016 y 2017, los archivos de datos que el Servicio de Registro Civil remite tanto al INE como al MINSAL, con las mismas variables que permiten elaborar el Anuario de Estad&iacute;sticas Vitales en lo referente a: Nacidos Vivos, Matrimonios, Defunciones Generales (incluidas las de los menores de 1 a&ntilde;o) y Defunciones Fetales&quot;.</p> <p> El solicitante indica que para el a&ntilde;o 2016 la informaci&oacute;n se refiere a la registrada entre el 1&deg; de enero de 2016 y el 31 de marzo de 2017 y para el a&ntilde;o 2017 la registrada entre el 1&deg; de enero de 2017 y el 31 de marzo de 2018. Adem&aacute;s, requiere la informaci&oacute;n preferentemente en archivos Excel. En caso que se proporcione en archivos de Texto (o ASCII), solicita se remita el dise&ntilde;o del registro para cada uno de ellos. Por &uacute;ltimo, expresa que ante cualquier eventualidad debido al volumen de la informaci&oacute;n, solicita se le indique el lugar para retirar CD, DVD u otro dispositivo con los datos solicitados.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante ORD. N&deg; 659, de 24 de abril de 2018, el INE deriv&oacute; esta solicitud al Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, en atenci&oacute;n a que la informaci&oacute;n referida ser&iacute;a de su competencia. Lo anterior, conforme lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) AMPARO: El 7 de mayo de 2018, don Juan Carlos P&eacute;rez Pulgar dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida. El reclamante acompa&ntilde;a copia de Carta R.C. N&deg; 3086-2018, de 2 de mayo de 2018, mediante la cual el Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, a su vez, le comunica que no es competente para entregar la informaci&oacute;n sobre lo requerido, por lo que se deriva la solicitud nuevamente al INE. Lo anterior, en s&iacute;ntesis, ya que los datos se encuentran amparados por el &quot;secreto estad&iacute;stico&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Instituto Nacional de Estad&iacute;sticas, mediante Oficio N&deg; E3254, de 24 de mayo de 2018. Se solicit&oacute; especialmente que al formular sus descargos: (1&deg;) Atendido lo se&ntilde;alado por el Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, aclare si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (2&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (3&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada.</p> <p> Mediante ORD. N&deg; 958, de 19 de junio de 2018, el INE present&oacute; sus descargos u observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) El Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n en su Ord. N&deg;3086-2018, ya citado, se&ntilde;ala que esta Instituci&oacute;n (INE) cuenta en su poder con las bases de datos &quot;cerradas&quot; solicitadas por el peticionario, lo cual, es efectivo. Dicha informaci&oacute;n est&aacute; contenida en soportes documentales de los se&ntilde;alados en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo N&deg; 10 de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) A la fecha de la solicitud, las bases correspondientes a los &quot;a&ntilde;os estad&iacute;sticos&quot; 2016-2016 estaban siendo sometidas a un proceso de completitud, codificaci&oacute;n y validaci&oacute;n, en relaci&oacute;n a los archivos de datos administrativos del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n (SRCeI), acciones que constituyen procedimientos estad&iacute;sticos que permiten transformar dichos datos en datos estad&iacute;sticos, los cuales constituyen los insumos necesarios para la elaboraci&oacute;n de los Anuarios de Estad&iacute;sticas Vitales. Hace presente que las bases correspondientes al a&ntilde;o 2016, s&oacute;lo van a encontrarse disponibles de manera completa, codificada y validada de acuerdo al proceso se&ntilde;alado, a fines del mes de junio de 2018.</p> <p> c) El Anuario de Estad&iacute;sticas Vitales del a&ntilde;o 2016, ser&aacute; puesto a disposici&oacute;n de la ciudadan&iacute;a en el mes de agosto del a&ntilde;o en curso y, por consiguiente, el Anuario correspondiente al a&ntilde;o 2017 (relativo a la informaci&oacute;n de dicho a&ntilde;o), estar&aacute; disponible en el mes de agosto del a&ntilde;o 2019.</p> <p> d) A su turno, las bases correspondientes al a&ntilde;o 2017, al momento de la solicitud, estaban siendo objeto de los procesos de completaci&oacute;n, codificaci&oacute;n y validaci&oacute;n, por lo que a esa fecha no constitu&iacute;an un insumo estad&iacute;stico.</p> <p> e) Tanto las bases del a&ntilde;o 2016 y 2017, contienen el RUT y direcci&oacute;n respecto de los sujetos objetos de los hechos estad&iacute;sticos que en ellas se contienen: Respecto a los nacidos vivos, RUT del padre y de la madre, semana gestacional, peso gestacional. Respecto a los nacidos no vivos, RUT del padre y de la madre. Respecto de las defunciones, causas de muerte asociadas al RUT, as&iacute; como el nivel educacional del difunto.</p> <p> f) Hace presente que las bases requeridas correspondientes al a&ntilde;o 2017, a&uacute;n se encuentran siendo procesadas, por lo que a&uacute;n contienen datos asociados a los RUT y a la direcci&oacute;n de los sujetos objeto de los datos estad&iacute;sticos.</p> <p> g) Invoca la causal de reserva prescrita en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el inciso primero del art&iacute;culo 29 de la Ley N&deg; 17.374, que prescribe &quot;(...) no podr&aacute;n divulgar los hechos que se refieren a personas o entidades determinadas de que hayan tomado conocimiento en el desempe&ntilde;o de sus actividades. El estricto mantenimiento de estas reservas constituye el &#39;Secreto Estad&iacute;stico&quot;.</p> <p> h) De este modo, no est&aacute; permitido entregar las variables RUT y direcci&oacute;n de los sujetos objeto de la base de datos solicitada, correspondiente al a&ntilde;o 2017, ya que se permitir&iacute;a la asociaci&oacute;n inmediata con los informantes, y por tanto se afectar&iacute;a el cumplimiento de las medidas tomadas por el INE con la finalidad de asegurar lo dispuesto por las normas de &quot;secreto estad&iacute;stico&quot;, encontr&aacute;ndose por ende cubierta por la causal de secreto o reserva de conformidad a la Ley de Transparencia.</p> <p> i) A su turno, invoca la causal de reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, ya que las bases de datos solicitadas, correspondientes al a&ntilde;o 2017, incorporan los siguientes datos: RUT y domicilio de los informantes, respecto a los nacidos vivos, RUT del padre y de la madre, semana gestacional, peso gestacional, respecto a los nacidos no vivos, RUT del padre y de la madre y respecto de las defunciones, causas de muerte asociadas al RUT, as&iacute; como el nivel educacional del difunto.</p> <p> j) De procederse a la entrega de la base de datos del a&ntilde;o 2017, al contener datos de la naturaleza descrita en el p&aacute;rrafo anterior, se estar&iacute;a afectando la esfera de la vida privada de los sujetos cuya informaci&oacute;n es contenida en ella, toda vez que esto implica una interferencia en el &aacute;mbito que leg&iacute;timamente ha decidido mantener fuera del conocimiento p&uacute;blico.</p> <p> k) En s&iacute;ntesis, la entrega de informaci&oacute;n contenida en la base de datos requerida, correspondiente al a&ntilde;o 2017, en cuanto datos personales, implica una afectaci&oacute;n al derecho de su titular, al manejo y control de sus datos; y por otra parte, la &uacute;nica finalidad con la que dichos datos fueron requeridos, era para la elaboraci&oacute;n del &quot;Anuario de Estad&iacute;sticas Vitales 2017&quot;, no pudiendo en consecuencia ser utilizados con un fin distinto, seg&uacute;n lo prescrito en el art&iacute;culo 9&deg; de la Ley N&deg; 19.628, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la citada Ley. Finalmente, respecto de los datos sensibles, cita y reproduce el art&iacute;culo 10 de la antedicha ley.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, a modo de contexto previo, se hace presente que desde el a&ntilde;o 1982, se encuentra vigente un convenio de car&aacute;cter tripartito firmado entre el Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n (SRCeI), el Ministerio de Salud (MINSAL) y el INE, que tiene por objetivo central la generaci&oacute;n de las Estad&iacute;sticas Vitales del pa&iacute;s. Esto tiene lugar a trav&eacute;s de un mecanismo en virtud del cual el SRCeI traspasa las bases de datos de los nacimientos, defunciones y defunciones fetales al MINSAL y al INE, como as&iacute; mismo la base de matrimonios (bases de datos &quot;cerradas&quot;), para que dichos servicios completen, validen y sistematicen los registros administrativos recolectados por el SRCeI. En esta operaci&oacute;n, el INE se encarga de validar, completar y sistematizar los datos de car&aacute;cter sociodemogr&aacute;fico de las personas y, por su parte, el MINSAL realiza lo propio con las variables de salud.</p> <p> 2) Que, el presente amparo se funda -inicialmente- en la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada, por cuanto el INE deriv&oacute; esta solicitud al Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, toda vez que la informaci&oacute;n requerida ser&iacute;a de competencia de este &uacute;ltimo Servicio.</p> <p> 3) Que, consultado el INE por parte de esta Corporaci&oacute;n, sobre si la informaci&oacute;n reclamada obra en su poder, dicho &oacute;rgano precis&oacute; que cuenta con las bases de datos &quot;cerradas&quot; solicitadas por el peticionario y que &eacute;stas se encuentran en soportes documentales se&ntilde;alados en la Ley de Transparencia. En efecto, seg&uacute;n se desprende de los descargos presentados, atendido que la informaci&oacute;n requerida a la fecha de la solicitud de informaci&oacute;n obraba en poder del &oacute;rgano reclamado, y que adem&aacute;s, seg&uacute;n se expondr&aacute; m&aacute;s adelante, respecto de algunas de las variables contenidas en dichas bases de datos podr&iacute;a eventualmente configurarse alguna causal de secreto o reserva, esta Corporaci&oacute;n estima que result&oacute; improcedente la derivaci&oacute;n que hiciere el INE de esta solicitud al Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, por aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, correspondiendo que el &oacute;rgano requerido de informaci&oacute;n se pronunciara sobre la misma, sea accediendo a su entrega o denegando su entrega, fundado en alguna causal legal. Esta situaci&oacute;n ser&aacute; representada al INE en lo resolutivo del presente acuerdo.</p> <p> 4) Que, en cuanto al fondo del presente asunto, el &oacute;rgano ha explicado, en un primer orden de ideas, que a la fecha de la solicitud, las bases correspondientes a los &quot;a&ntilde;os estad&iacute;sticos&quot; 2016 y 2017 estaban siendo sometidas a un proceso de completitud, codificaci&oacute;n y validaci&oacute;n, en relaci&oacute;n a los archivos de datos administrativos remitidos a ese &oacute;rgano por parte del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, acciones que constituyen procedimiento estad&iacute;sticos que permiten transformar dichos datos en datos estad&iacute;sticos. Dichos datos procesados constituyen los insumos estad&iacute;sticos necesarios para la elaboraci&oacute;n de los Anuarios de Estad&iacute;sticas Vitales.</p> <p> 5) Que, sobre el particular, respecto de alegaciones similares relativas a la falta de validaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida, &eacute;ste Consejo ya se ha pronunciado reiteradamente respecto de dicha alegaci&oacute;n, en las decisiones de amparo Roles C544-13, C1202-13, y C1422-14, entre otras, indicando que dicha circunstancia no puede constituir un motivo plausible para denegar lo solicitado, por cuanto tal restricci&oacute;n, por su sola concurrencia, no convierte en reservada la informaci&oacute;n que se ha pedido. En este sentido, si la informaci&oacute;n solicitada se encuentra en proceso de validaci&oacute;n, proceder&iacute;a que este &oacute;rgano, al momento de hacer entrega de la misma, si lo estima necesario o conveniente, advierta al requirente de la falta de validez. A mayor abundamiento, resulta pertinente traer a la vista lo razonado por esta Corporaci&oacute;n en la decisi&oacute;n Rol C1422-12, en orden a que &quot;el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica consagrado en la Ley de Transparencia se extiende, en un sentido general, tanto a la documentaci&oacute;n oficial como a la no oficial, que obre en poder de la Administraci&oacute;n del Estado, toda vez que dicho cuerpo legal no la limita a la puramente oficial, no contemplando, por ende, dicha diferenciaci&oacute;n. En efecto, la f&oacute;rmula de publicidad que contempla el art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia no s&oacute;lo comprende los actos o resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, sus fundamentos, los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo o esencial y los procedimientos que se utilicen para su dictaci&oacute;n, sino tambi&eacute;n se extiende, en conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo de la norma, a &quot;...la informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico y toda otra informaci&oacute;n que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento (...)&quot;, a menos que concurran las excepciones legales&quot; (&eacute;nfasis agregado). Por lo anterior, se proceder&aacute; a desestimar las alegaciones de hecho planteadas por el &oacute;rgano, referidas a la falta de validaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada a la fecha de la solicitud de acceso.</p> <p> 6) Que, a su turno, respecto de ciertas variables espec&iacute;ficas contenidas en las bases de datos requeridas, el &oacute;rgano invoca las causales de reserva prescritas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el inciso primero del art&iacute;culo 29 de la Ley N&deg; 17.374 (secreto estad&iacute;stico), por una parte; y, por la otra, el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 7) Que, respecto de las variables RUT y direcci&oacute;n de los sujetos objeto de la base de datos solicitada, correspondiente al a&ntilde;o 2017, el &oacute;rgano invoc&oacute; la causal de secreto del art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el inciso primero del art&iacute;culo 29 de la Ley N&deg; 17.374 (secreto estad&iacute;stico). En espec&iacute;fico, el art&iacute;culo 29 de la ley N&deg; 17.374 establece que &quot;el Instituto Nacional de Estad&iacute;sticas, los organismos fiscales, semifiscales y Empresas del Estado, y cada uno de sus respectivos funcionarios, no podr&aacute;n divulgar los hechos que se refieren a personas o entidades determinadas de que hayan tomado conocimiento en el desempe&ntilde;o de sus actividades. El estricto mantenimiento de estas reservas constituye el &quot;Secreto Estad&iacute;stico&quot;. Su infracci&oacute;n por cualquier persona sujeta a esta obligaci&oacute;n, har&aacute; incurrir en el delito previsto y penado por el art&iacute;culo 247, del C&oacute;digo Penal, debiendo en todo caso aplicarse pena corporal&quot;.</p> <p> 8) Que, seg&uacute;n dispone el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, s&oacute;lo podr&aacute; denegarse el acceso a la informaci&oacute;n &quot;cuando se trate de documentos, datos o informaciones que una ley de qu&oacute;rum calificado haya declarado reservados o secretos, de acuerdo a las causales se&ntilde;aladas en el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica&quot;. En tal sentido, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n establece que &quot;(...) s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Con todo, la aplicaci&oacute;n de normas de secreto previas a la reforma constitucional que incorpor&oacute; el principio de publicidad en el art&iacute;culo 8&deg; a la Constituci&oacute;n (ley N&deg; 20.050, de 2005) fue regulada por el art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n el cual, &quot;de conformidad a la disposici&oacute;n cuarta transitoria de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, se entender&aacute; que cumplen con la exigencia de qu&oacute;rum calificado, los preceptos legales actualmente vigentes y dictados con anterioridad a la promulgaci&oacute;n de la ley N&deg; 20.050 (de 2005), que establecen secreto o reserva respecto de determinados actos o documentos, por las causales que se&ntilde;ala el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica&quot;. En ese sentido, la citada disposici&oacute;n 4&deg; transitoria de la Constituci&oacute;n establece que &quot;Se entender&aacute; que las leyes actualmente en vigor sobre materias que conforme a esta Constituci&oacute;n deben ser objeto de leyes (...) aprobadas con qu&oacute;rum calificado, cumplen estos requisitos y seguir&aacute;n aplic&aacute;ndose en lo que no sean contrarias a la Constituci&oacute;n, mientras no se dicten los correspondientes cuerpos legales&quot;.</p> <p> 9) Que, sobre el particular, este Consejo, a partir de las decisiones de amparo roles A45-09, C1818-12 y C2283-13, ha establecido que el art&iacute;culo 29 de la ley N&deg; 17.374 posee el car&aacute;cter de ley de qu&oacute;rum calificado para efectos de establecer el secreto o reserva respecto de aquellos documentos que se relacionan directamente con el secreto estad&iacute;stico. Ahora, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 y del art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia, este Consejo ha concluido, que para la aplicaci&oacute;n de una norma que disponga el secreto o reserva de determinados antecedentes dictada con anterioridad a la ley se&ntilde;alada, no s&oacute;lo basta que &eacute;sta sea de rango legal y entendida por este hecho de qu&oacute;rum calificado, sino que, adem&aacute;s debe reconducirse a alguno de los motivos constitucionales de secreto o reserva que adem&aacute;s establece el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Carta Fundamental. Por tanto, si bien el art&iacute;culo 29 de la ley N&deg; 17.374, en tanto norma legal, est&aacute; formalmente sujeta a lo dispuesto por el art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia (y puede por tanto ser objeto de reconducci&oacute;n formal), es igualmente menester determinar si el contenido de dicha disposici&oacute;n guarda correspondencia con las causales de secreto se&ntilde;aladas por el constituyente (es decir, si puede tener lugar a su respecto la reconducci&oacute;n material).</p> <p> 10) Que, la reconducci&oacute;n material se&ntilde;alada debe estar guiada por la exigencia de &quot;afectaci&oacute;n&quot; de los bienes jur&iacute;dicos indicados en el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, esto es, debido cumplimiento de las funciones de los &oacute;rganos del Estado, derechos de las personas, seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional. Lo anterior, en atenci&oacute;n a la claridad del vocablo &laquo;afectare&raquo; que ha sido utilizado en el inciso segundo del precepto constitucional, por cuanto la referida afectaci&oacute;n implica necesariamente la existencia de un perjuicio o da&ntilde;o al bien jur&iacute;dico de que se trate, para el caso de divulgarse la informaci&oacute;n. En efecto, no basta s&oacute;lo con que la informaci&oacute;n &laquo;se relacione&raquo; con el bien jur&iacute;dico protegido o que le resulte &laquo;atingente&raquo; para los efectos de mantener tal informaci&oacute;n en secreto o reserva, sino que se precisa la afectaci&oacute;n.</p> <p> 11) Que, en tal sentido, el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectaci&oacute;n debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo que no se presume sino que debe ser acreditado por el &oacute;rgano administrativo requerido, de modo que los da&ntilde;os que la publicidad provocar&iacute;a sean superiores al perjuicio que el secreto causar&iacute;a al libre acceso a la informaci&oacute;n y al principio de publicidad.</p> <p> 12) Que, atendido que el legislador ha definido de modo gen&eacute;rico el concepto de &quot;secreto estad&iacute;stico&quot;, luego ha sido el INE el organismo que ha construido los criterios y definiciones t&eacute;cnicas para su aplicaci&oacute;n pr&aacute;ctica. De esta forma se ha determinado que la informaci&oacute;n que el &oacute;rgano entregue dentro de este contexto debe cumplir con dos criterios esenciales, a saber: ser innominada e indeterminada. El primer criterio corresponde a no hacer alusi&oacute;n directa a las personas que entregaron la informaci&oacute;n, sea entregando su nombre u otro dato directo que permita identificar el origen de los datos. El segundo criterio requiere que adem&aacute;s de lo anterior, no se haga alusi&oacute;n indirecta al origen de los datos, sea por cruce con otros datos o por la entrega de informaci&oacute;n complementaria que permita identificar el origen de ellos.</p> <p> 13) Que, el &oacute;rgano ha explicado que la entrega de las variables RUT y direcci&oacute;n de los sujetos objeto de la base de datos solicitada, correspondiente al a&ntilde;o 2017, permitir&iacute;a la asociaci&oacute;n inmediata con los informantes, y por tanto se afectar&iacute;a el cumplimiento de las medidas tomadas por el INE con la finalidad de asegurar lo dispuesto por las normas de &quot;secreto estad&iacute;stico. En efecto, esta Corporaci&oacute;n estima que, la entrega de estas dos variables espec&iacute;ficas consignadas en las bases de datos requeridas, permite identificar con precisi&oacute;n, ya sea de modo directo, como en el caso del RUT, o asociado con otro conjunto de datos y/o variables (de modo indirecto, como en la caso de la direcci&oacute;n), a las personas naturales vinculadas a los referidos datos, motivo por el cual se concluye que se configura en la especie la hip&oacute;tesis de reserva alegada por el &oacute;rgano respecto de las dos variables (RUT y direcci&oacute;n) contenidas en las bases de datos requeridas.</p> <p> 14) Que, por su parte, el &oacute;rgano invoc&oacute; la causal de reserva prescrita en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, ya que las bases de datos solicitadas, correspondientes al a&ntilde;o 2017, incorporan los siguientes datos: RUT y domicilio de los informantes, respecto a los nacidos vivos, RUT del padre y de la madre, semana gestacional, peso gestacional. Respecto a los nacidos no vivos, RUT del padre y de la madre. Respecto de las defunciones, causas de muerte asociadas al RUT, as&iacute; como el nivel educacional del difunto.</p> <p> 15) Que, a juicio de esta Corporaci&oacute;n, en raz&oacute;n del principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia, procede hacer una distinci&oacute;n respecto de las variables se&ntilde;aladas por el &oacute;rgano. As&iacute;, respecto del dato RUT y domicilio de las personas naturales, se debe hacer presente que &eacute;stos corresponden a datos personales, conforme lo dispuesto en el art&iacute;culo 2&deg; letra f) de la ley N&deg; 19.628. A mayor abundamiento, sobre dichos datos se debe aplicar los principios de licitud, finalidad y confidencialidad en el tratamiento de datos personales, establecidos en los art&iacute;culos 4&deg;, 7&deg; y 9&deg; de la ley N&deg; 19.628. Al efecto, corresponde especialmente aplicar en la especie la regla de reserva contemplada en el art&iacute;culo 7&deg; de la ley N&deg; 19.628, que prescribe, en lo que interesa a este amparo que &quot;Las personas que trabajan en el tratamiento de datos personales, tanto en organismos p&uacute;blicos como privados, est&aacute;n obligadas a guardar secreto sobre los mismos, cuando provengan o hayan sido recolectados de fuentes no accesibles al p&uacute;blico (...)&quot;. Por lo anteriormente expuesto, de entregarse los datos personales referidos al RUT y domicilio de las personas naturales contenidas en las bases de datos solicitadas, se afectar&iacute;a la esfera de la vida privada de dichos sujetos, raz&oacute;n por la que se configura respecto de dichas variables, la causal de reserva prescrita en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 16) Que, por su parte, respecto de las variables referidas a la semana gestacional, peso gestacional, respecto a los nacidos vivos y respecto de las defunciones, causas de muerte, as&iacute; como el nivel educacional del difunto, esta Corporaci&oacute;n advierte que, reserv&aacute;ndose el RUT y domicilio de las personas naturales seg&uacute;n fuere latamente explicado, luego los otros datos referidos por la reclamada pasan a tener el car&aacute;cter de dato estad&iacute;stico, en los t&eacute;rminos dispuestos en la letra e) del art&iacute;culo 2 de la ley N&deg; 19.628, el cual establece que es &quot;el dato que, en su origen, o como consecuencia de su tratamiento, no puede ser asociado a un titular identificado o identificable&quot;. Por lo anterior, a juicio de esta Corporaci&oacute;n, su entrega no producir&aacute; la afectaci&oacute;n alegada por la reclamada, respecto de la esfera de la vida privada de las personas naturales contenidas en las referidas bases. A mayor abundamiento, respecto del dato &quot;causa de muerte&quot;, en aquellos casos que la informaci&oacute;n que no est&aacute; asociada a personas espec&iacute;ficas o determinadas, esto es, en cuanto dato estad&iacute;stico, esta Corporaci&oacute;n ya se ha pronunciado al efecto, desestimando la configuraci&oacute;n de la causal de reserva prescrita en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia (decisiones de amparos Roles C2184-16, C2332-16, entre otras).</p> <p> 17) Que, por lo expuesto, se acoger&aacute; parcialmente el presente amparo, orden&aacute;ndose la entrega al solicitante de los archivos de datos que el Servicio de Registro Civil remite tanto al INE como al MINSAL, con las variables que permiten elaborar el Anuario de Estad&iacute;sticas Vitales en lo referente a Nacidos Vivos, Matrimonios, Defunciones Generales (incluidas las de los menores de 1 a&ntilde;o) y Defunciones Fetales, para el per&iacute;odo comprendido en la solicitud (a&ntilde;os 2016 y 2017), en el formato requerido. Por su parte, se rechaza el amparo respecto de las variables RUT y direcci&oacute;n de los sujetos contenidos en las bases de datos solicitada, ya que respecto de dichos datos se configuran las causales de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el inciso primero del art&iacute;culo 29 de la Ley N&deg; 17.374; y, el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Juan Carlos P&eacute;rez Pulgar, de 7 de mayo de 2018, en contra del Instituto Nacional de Estad&iacute;sticas (INE), en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Nacional del Instituto Nacional de Estad&iacute;sticas:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de copia de los archivos de datos que el Servicio de Registro Civil remite tanto al INE como al MINSAL, con las variables que permiten elaborar el Anuario de Estad&iacute;sticas Vitales en lo referente a Nacidos Vivos, Matrimonios, Defunciones Generales (incluidas las de los menores de 1 a&ntilde;o) y Defunciones Fetales, para el per&iacute;odo comprendido en la solicitud (a&ntilde;os 2016 y 2017), en el formato requerido.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo respecto de las variables RUT y direcci&oacute;n de los sujetos contenidos en las bases de datos solicitadas, ya que respecto de dichos datos se configuran las causales de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el inciso primero del art&iacute;culo 29 de la Ley N&deg; 17.374; y, el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> IV. Representar al Sr. Director Nacional del Instituto Nacional de Estad&iacute;sticas la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, por cuanto la informaci&oacute;n requerida a la fecha de la solicitud de informaci&oacute;n obraba en poder del &oacute;rgano reclamado, estim&aacute;ndose improcedente la derivaci&oacute;n realizada al Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n. Lo anterior, a fin que adopte las medidas que sean necesarias para que, en lo sucesivo, no se reitere tal situaci&oacute;n.</p> <p> V. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Juan Carlos P&eacute;rez Pulgar, y al Sr. Director Nacional del Instituto Nacional de Estad&iacute;sticas.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras V&aacute;squez.</p> <p> &nbsp;</p>