<p>
<strong>DECISIÓN AMPARO ROL A246-09</strong></p>
<p>
Entidad pública: I. Municipalidad de Arica</p>
<p>
Requirente: Marcelo Guarachi Álvarez</p>
<p>
Ingreso Consejo: 13.08.2009</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 129 de su Consejo Directivo, celebrada el 26 de febrero de 2010, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol A246-09.</p>
<h3>
VISTOS:</h3>
<p>
Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la Ley N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1 – 19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; la Ley N° 18.883 que establece el Estatuto Administrativo para los Funcionarios Municipales; y, los D.S. N° 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<h3>
TENIENDO PRESENTE:</h3>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 29 de julio de 2009 don Marcelo Guarachi Álvarez solicitó a la I. Municipalidad de Arica información detallada (documentación, prueba, test sicológico y entrevista) de su postulación al concurso convocado para proveer los cargos de la planta Auxiliar, Administrativo, Técnico, Profesional y Jefatura de dicho municipio, requiriendo se le informe acerca del puntaje obtenido por él, el método de evaluación utilizado y sus resultados. Asimismo, solicitó copia de la nómina final de seleccionados, sus puntajes y cualquier información para comprobar la transparencia de su postulación y el resultado final.</p>
<p>
2) RESPUESTA: Con fecha 4 de agosto de 2009, mediante Oficio Ord. N° 1767/09, el órgano requerido contestó a su solicitud informando los puntajes obtenidos por el reclamante en el precitado concurso público. En ella le indicó el puntaje obtenidos en su postulación a cada cargo (auxiliar, administrativo, técnico, profesional y jefatura) según los siguientes criterios: ítem, puntaje obtenido, lugar, si quedó o no en la terna, evaluación en prueba, evaluación sicológica, evaluación por entrevista y evaluación ponderada.</p>
<p>
3) AMPARO: El 13 de agosto de 2009, mediante formulario para reclamos de transparencia activa, don Marcelo Guarachi Álvarez reclamó ante este Consejo que la información entregada por la I. Municipalidad de Arica es incompleta, toda vez que éste solicitó la metodología del concurso, pruebas o test de tipo escrito, la nómina de seleccionados y cualquier información para comprobar la verdadera corrección del proceso, documentos que no le fueron entregados.</p>
<p>
4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Mediante Oficio N° 469, de 24 de agosto de 2009, del Director General del Consejo para la Transparencia, dio traslado del presente amparo al Alcalde de la I. Municipalidad de Arica, quien evacuó el mismo, mediante Oficio Ord. N° 2068/2009, de 10 de septiembre de 2009, ingresado a este Consejo con fecha 21 de septiembre del mismo año, formulando, en resumen, los siguientes descargos y observaciones:</p>
<p>
a) Que la solicitud de información formulada por el reclamante no cumpliría con el requisito establecido en el artículo 12, letra b, de la Ley de Transparencia, toda vez que no identificaría claramente la información requerida. No obstante ello, el municipio dió respuesta oportuna y completa acerca de su participación en el referido concurso público.</p>
<p>
b) Que su amparo no daría cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 24, inciso 2, de la Ley de Transparencia, pues señala no claramente la infracción cometida y los hechos que la configuran, lo que imposibilita al municipio evacuar de manera responsable y completa los descargos u observaciones requeridos por el Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
c) Que, en virtud del principio de la divisibilidad, al solicitante se le dio acceso sólo a aquella información que no afectaría los derechos de terceros, es decir, aquella relacionada con su postulación, indicando su evaluación personal, ponderación y resultado en el referido concurso público.</p>
<p>
d) Que en razón de la cantidad de participantes en el concurso sería en extremo engorroso enviar a cada uno de ellos la notificación para que señalen si se oponen o no a la publicidad de sus datos.</p>
<p>
e) Que de acuerdo a la causal de reserva de la información contemplada en el artículo 21, letra c, de la Ley de Transparencia, se podrá denegar el acceso a la información cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, particularmente, tratándose de requerimientos de carácter genérico, referidos a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales.</p>
<p>
f) Que respecto de la solicitud de sus pruebas psicológicas, los profesionales encargados de ellas habrían señalado el inconveniente de hacer públicos sus resultados, pues se trata de datos que revelan aspectos no contemplados en la llamada transparencia activa y pasiva.</p>
<p>
g) Que no obstante los vicios de los que adolecería el presente amparo, el municipio considera que la información entregada contiene los datos necesarios para dar por cumplida la obligación de respetar y cautelar la publicidad de los actos, resoluciones, procedimientos y documentos de la Administración.</p>
<p>
5) MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: El 2 de octubre de 2009, en sesión N° 90, el Consejo Directivo advirtió que parte de la información solicitada podría afectar los derechos de terceros, por lo que acordó como medida para mejor resolver requerir al Alcalde de la I. Municipalidad de Arica que notificara a los terceros involucrados, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia.</p>
<h3>
Y CONSIDERANDO:</h3>
<p>
1) Que la solicitud del reclamante puede ser dividida en los siguientes requerimientos, todos referidos al concurso convocado por el municipio reclamado para proveer cargos de sus plantas de auxiliares, administrativos, técnicos, profesionales y también jefaturas:</p>
<p>
a) La siguiente información detallada acerca de su postulación:</p>
<p>
i) Resultados de la evaluación efectuada a la documentación que fuere presentada por él, su prueba escrita-computacional, su test sicológico y su entrevista;</p>
<p>
ii) Copia de los documentos presentados por él, pruebas de tipo escrito-computacional y test sicológico;</p>
<p>
iii) Método de evaluación utilizado;</p>
<p>
iv) Puntaje obtenido.</p>
<p>
b) Copia de la nómina final de seleccionados, sus puntajes y cualquier forma para comprobar la transparencia de su postulación y el resultado final.</p>
<p>
2) Que, primeramente, respecto de la falta de claridad de la solicitud de información del reclamante, este Consejo, siguiendo lo resulto en su decisión Rol N° C402-09, de 27 de enero de 2010, señaló que si tras examinar los requisitos formales del artículo 12 de la Ley de Transparencia el órgano da curso al requerimiento de información sin ordenar subsanarlo dentro del plazo de 5 días hábiles, conforme lo dispone el inciso segundo del mismo artículo, no puede luego rechazar la solicitud por uno de esos vicios formales, pues ello repugnaría a la seguridad jurídica y la confianza de los administrados en la autoridad.</p>
<p>
3) Que, en cuanto al fondo, este caso es análogo a aquel ya resuelto por el Consejo Directivo en su decisión Rol A29-09 y en la decisión de las reposiciones interpuestas en contra de dicha decisión y la decisión A35-09, toda vez que allí también se requirieron los resultados de la evaluación de los postulantes en un proceso de concurso público para proveer un cargo en la Administración del Estado, siendo el solicitando peticionario, a la vez, de información relativa a su propia persona —su evaluación en cuanto postulante al concurso— y de información referida a terceros —la evaluación de quienes resultaron finalmente nombrados en virtud del concurso—.</p>
<p>
4) Que, en conformidad con lo anterior, para la resolución del presente caso es menester distinguir los tipos de información solicitadas por el reclamante, a fin de determinar la aplicabilidad de los criterios ya determinados por este Consejo en las referidas decisiones.</p>
<p>
5) Que acerca de la publicidad de aquella información relativa a la postulación del mismo reclamante, en particular, la publicidad de sus resultados en la evaluación (solicitud descrita en el considerando 2, letra a, número i), en su decisión A29-09 este Consejo Directivo decidió:</p>
<p>
a) Que la siguiente información es pública para el postulante examinado, como medio indispensable para permitir el control de estos procesos y la retroalimentación de los postulantes: (i) La historia curricular del candidato; (ii) La descripción de la motivación; y (iii) El puntaje asignado a cada atributo del perfil.</p>
<p>
b) Que por ello se debe entregar la evaluación personal del reclamante, excluyendo de los informes en que conste dicha evaluación: (i) los datos sensibles que éstos pudiesen contener, debiendo tarjarse en aplicación del principio de divisibilidad; (ii) los anexos que detallen la información y comentarios entregadas por terceros que hayan dado referencias sobre el postulante; y (iii) la evaluación psicológica y/o la evaluación descriptiva de atributos y las conclusiones (síntesis de fortalezas, oportunidades, debilidades y amenazas), toda vez que esta información corresponde a un examen en un momento determinado y sobre la base de los atributos definidos por el órgano que requiere de la evaluación, todo lo cual dificulta medirlos en términos objetivos y supone la emisión de opiniones por parte de los reclutadores, que poseen las características de un “juicio de expertos”.</p>
<p>
c) Que, sin perjuicio de lo anterior, el Consejo requirió al órgano reclamado elaborar una versión pública de los criterios que fundaron la calificación final de los postulantes.</p>
<p>
6) Que, en conformidad con los criterios precitados, la información relativa a la evaluación realizada por el órgano a los antecedentes y pruebas efectuadas a don Marcelo Guarachi Álvarez deberá ser entregada por el órgano, pues ella ha sido solicitada por el propio postulante, si bien guardando reserva de los antecedentes señalados en la letra b) del considerando precedente.</p>
<p>
7) Que, no obstante, en este caso el concurso se encuentra sujeto a las normas de la Ley N° 18.883, que establece el Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, y no al Sistema de Alta Dirección Pública, razón por la cual el proceso concursal no necesariamente se compone de los mismas etapas, metodologías y pruebas de este último. Por ello, el municipio deberá hacer entrega de la información relativa a aquellas etapas, metodologías y pruebas que sean aplicables a un concurso sujeto a la normativa municipal. En particular, deberá permitir que el postulante acceda a la información relativa a la evaluación de sus “estudios y cursos de formación educacional y de capacitación, la experiencia laboral, y las aptitudes específicas para el desempeño de la función”, pues, conforme al artículo 16 de la Ley N° 18.883, estos factores constituyen los mínimos a considerar en todo proceso concursal municipal.</p>
<p>
8) Que respecto de la solicitud de los documentos presentados durante el concurso, así como a las pruebas de tipo escrito-computacional y el test sicológico del peticionario, resulta pertinente considerar:</p>
<p>
a) Que los documentos presentados por el solicitante en el curso del proceso son documentos que obran en poder del municipio, cuya divulgación al solicitante no genera una afectación a los derechos de terceros, toda vez que hacen referencia a su persona y han sido previamente entregados por él.</p>
<p>
b) Que las copias del formulario o formato de las pruebas destinadas a identificar los conocimientos del postulante para el desempeño de la función sujeta a concurso constituyen documentos elaborados con presupuesto público y que forman parte de las etapas de un procedimiento administrativo público. Por ello, poseen el mismo carácter público que tiene el procedimiento que les dio origen.</p>
<p>
c) Que, por su parte, las pruebas rendidas por el solicitante contienen exclusivamente antecedentes relativos al mismo por lo que entregárselas no generaría afectación alguna a los derechos de terceros.</p>
<p>
d) Que, sin perjuicio de lo anterior, deberá distinguirse entre las pruebas de conocimientos y los formatos o formularios de test sicológicos efectuados al reclamante, pues estos últimos se encuentran sujetos a la propiedad intelectual de sus creadores, lo que impide divulgarlos, pues conforme al artículo 6° de la Ley N° 17.336, sobre propiedad intelectual, sólo corresponde al titular del derecho de autor decidir sobre la divulgación parcial o total de la obra, resultando aplicable la causal de reserva contemplada en el artículo 21, número 2, de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
e) Que, por el contrario, si ha sido el servicio quien elaboró los referidos test sicológicos sus formatos y formularios deberán ser entregados al reclamante, toda vez que ellos han sido elaborados con presupuesto público, en los términos del artículo 5° de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
9) Que, en suma, se considera que la comunicación al solicitante de la informa descrita en las letras a), b) y c) del considerando precedente, es pública para quien postuló al concurso, pues su divulgación no genera una afectación a los derechos de terceros al versar sobre el solicitante. Por el contrario, esto si ocurriría al divulgar la información descrita en la letra d) del considerando precedente, razón por la cual, respecto de esta información, se rechazará el presente amparo, sin perjuicio de la excepción contenida en su letra e).</p>
<p>
10) Que respecto de la publicidad del método de evaluación utilizado por el órgano en el concurso en comento, resulta pertinente considerar lo dispuesto por la Ley N° 18.883, cuyo artículo 16 señala que el concurso “consistirá en un procedimiento técnico y objetivo que se utilizará para seleccionar el personal que se propondrá al alcalde, debiéndose evaluar los antecedentes que presenten los postulantes y las pruebas que hubieren rendido, si así se exigiere, de acuerdo a las características de los cargos que se van a proveer. / En cada concurso deberán considerarse a lo menos los siguientes factores: los estudios y cursos de formación educacional y de capacitación; la experiencia laboral, y las aptitudes específicas para el desempeño de la función. La municipalidad los determinará previamente y establecerá la forma en que ellos serán ponderados y el puntaje mínimo para ser considerado postulante idóneo”. Agregando su artículo 19, inciso tercero, que “[c]on el resultado del concurso el comité de selección o el Secretario Municipal, en su caso, propondrá al alcalde los nombres de los candidatos que hubieren obtenido los mejores puntajes, con un máximo de tres, respecto de cada cargo a proveer”.</p>
<p>
11) Que conforme a las disposiciones precitadas y lo dispuesto por el artículo 5° de la Ley de Transparencia, las bases del concurso público, así como cualquier otro documento en que consten los criterios de evaluación de los antecedentes que presenten los postulantes, las pruebas que hubieren rendido, los protocolos de corrección de dichas pruebas y los requisitos para proveer los cargo sujetos a concurso, son públicos, toda vez que constituyen el complemento directo o esencial del acto administrativo de nombramiento del postulante seleccionado.</p>
<p>
12) Que respecto de la solicitud de los puntajes obtenidos por el reclamante, se observa que este requerimiento ha sido contestado en forma cabal por el municipio, toda vez que en su respuesta de 4 de agosto de 2009, mediante Oficio Ord. N° 1767/09, informó al reclamante de la puntuación obtenida en su postulación a cada cargo (Auxiliar, Administrativo, Técnico, Profesional y Jefatura), según los siguientes criterios: ítem, puntaje obtenido, lugar, si quedó o no en la terna, evaluación en prueba, sicólogo, entrevista y evaluación ponderada.</p>
<p>
13) Que respecto de la solicitud de la nómina final de seleccionados, encontrándose resuelto el concurso público en comento las personas finalmente seleccionadas en él se han integrado como personal de planta del municipio, razón por la cual su nómina, entendida como listado de nombres, es información pública que se encuentra divulgada a través del sitio electrónico del municipio, en conformidad con el artículo 7° de la Ley de Transparencia y, por lo tanto, su comunicación al reclamante no podría constituir una afectación a los derechos de estas personas.</p>
<p>
14) Por último, sobre la divulgación de los puntajes obtenidos por quienes resultaron finalmente seleccionados en el concurso y cualquier otra forma (o información) para comprobar la transparencia de su postulación y el resultado final, reiterando lo resulto en la decisión de las reposiciones A29-09 y A35-09, en votación dividida resuelta por el voto dirimente del Presidente del Consejo acompañada del voto del Consejero don Roberto Guerrero Valenzuela, se aplicará el principio de divisibilidad del siguiente modo resolviendo, con las precisiones formuladas en el considerando 5º, lo siguiente:</p>
<p>
a) Mantener en reserva la evaluación sicológica, la evaluación descriptiva de atributos y las conclusiones de los informes en lo referido a las fortalezas, oportunidades, debilidades y amenazas de los candidatos seleccionados, por estimar que su divulgación afectaría su vida privada.</p>
<p>
b) Divulgar aquellos documentos en que conste (i) la historia curricular de los candidatos seleccionados, (ii) la descripción de su motivación y (iii) el puntaje asignado a cada atributo de su perfil. Lo anterior, toda vez que estos antecedentes constituyen un medio indispensable para permitir el control de los procesos concursales y la retroalimentación de los postulantes.</p>
<p>
15) Sobre este último punto se entiende igualmente reproducidos el voto disidente de los Consejeros don Alejando Ferreiro y don Raúl Urrutia, quienes eran partidarios de entregar la totalidad de la información relativa a los candidatos seleccionados en el cargo.</p>
<h3>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE SUS FACULTADES Y DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LA LEY Nº 19.880, POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
<p>
I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por don Marcelo Guarachi Álvarez en contra de la I. Municipalidad de Arica, en los siguientes términos:</p>
<p>
a) Requerir al Alcalde de la I. Municipalidad de Arica hacer entrega al peticionario de la información relativa a su postulación en el concurso público llevado a cabo por el municipio, con la sola excepción de aquella información individualizada en los considerando 6° y 9º de esta decisión, dentro del plazo de 10 días hábiles contados desde que la presente decisión se encuentre ejecutoriada.</p>
<p>
b) Requerir al Alcalde de la I. Municipalidad de Arica comunicar al solicitante la nómina final de seleccionados y la información relativa a los puntajes obtenidos por éstos, así como todo otro antecedente de los postulantes que han sido finalmente seleccionados, en los términos del considerando 14º de esta decisión, dentro del plazo de 10 días hábiles contados desde que la presente decisión se encuentre ejecutoriada.</p>
<p>
II. Requerir al Alcalde la I. Municipalidad de Arica que comunique a este Consejo la publicación de la información señalada en los numerales anteriores al domicilio Morandé N° 115, Piso 7°, comuna y ciudad de Santiago o al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, para verificar el cumplimiento de esta decisión.</p>
<p>
III. Encomendar al Director General de este Consejo notificar el presente acuerdo a don Marcelo Guarachi Álvarez y al Alcalde de la I. Municipalidad de Arica.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Juan Pablo Olmedo Bustos y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Roberto Guerrero Valenzuela y don Raúl Urrutia Ávila. Se deja constancia que el Consejero don Roberto Guerrero Valenzuela no firma la presente decisión por encontrarse fuera del país, pese a haber participado en el acuerdo. Certifica don Raúl Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
</p>