Decisión ROL C1954-18
Reclamante: SAMUEL VALENZUELA ROJAS  
Reclamado: SEREMI DE SALUD REGIÓN DEL MAULE  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Secretaría Regional Ministerial (SEREMI) de Salud Región del Maule, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información referente a un total de 13 funcionarios y ex funcionarios, desde el año 2000 a la fecha, lo siguiente: a) "Currículum". b) "Declaración de intereses y patrimonio, Ley N° 20.880. Sobre probidad en la función pública y prevención de los conflictos de interés". c) "Declaración jurada patrimonial de bienes a las autoridades que ejercen una función pública, Ley N° 20.088 (sic)". d) "Contratos de trabajo". e) "Decretos de trabajo". f) "Resoluciones de trabajos". g) "Sumarios, ya sean finalizados o en curso. Antecedentes de estos". El Consejo acoge parcialmente el amparo, teniendo por entregada la información relativa a las declaraciones de patrimonio e intereses de dos de las funcionarias consultadas,.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/6/2018  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores jurídicos: - Procedimiento de acceso a la información >> Plazo del procedimiento >> Otros
 
Descriptores analíticos: Salud  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1954-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Secretar&iacute;a Regional Ministerial (SEREMI) de Salud Regi&oacute;n del Maule.</p> <p> Requirente: Samuel Valenzuela Rojas.</p> <p> Ingreso Consejo: 07.05.2018.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n del Maule, desestim&aacute;ndose la causal de distracci&oacute;n indebida alegada, por no acompa&ntilde;arse antecedentes suficientes que permitan tenerla por acreditada. Se ordena la entrega de:</p> <p> - Copia de los curr&iacute;culums vitae pedidos. Sin perjuicio de lo cual, en el caso de don Octavio Carrasco, en el evento de no obrar en su poder, informar tal situaci&oacute;n al reclamante y a este Consejo.</p> <p> - Copia de las resoluciones de nombramientos de los funcionarios consultados.</p> <p> En ambos casos, previamente se deber&aacute; tarjar los datos personales de contexto que puedan contener. Esto, porque la informaci&oacute;n requerida tiene el car&aacute;cter de p&uacute;blica, derivada de la obligaci&oacute;n, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios ante la ciudadan&iacute;a, raz&oacute;n por la cual los antecedentes relativos al ingreso y a la desvinculaci&oacute;n de un funcionario p&uacute;blico, entre otros, revisten ese car&aacute;cter.</p> <p> - Copia de del expediente sumarial de acoso laboral solicitado, dando aplicaci&oacute;n al principio de divisibilidad conforme con el cual se resguarda la informaci&oacute;n cuya entrega afecta el debido cumplimiento de las funciones de la reclamada y la vida privada de algunas personas que han intervenido en dicho procedimiento.</p> <p> Lo anterior, pues se da acceso a los antecedentes necesarios para el control social de la funci&oacute;n p&uacute;blica, en virtud del cual una vez adoptada una decisi&oacute;n por parte de la autoridad dotada de la potestad disciplinaria en el respectivo sumario administrativo, la ciudadan&iacute;a conozca los fundamentos que han permitido a &eacute;sta arribar a determinadas conclusiones en dicho procedimiento.</p> <p> Se tiene por entregada la informaci&oacute;n relativa a las declaraciones de patrimonio e intereses de dos funcionarias consultadas, cuyas declaraciones se encuentran permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico en el enlace informado por el &oacute;rgano reclamado y se deriva a la Contralor&iacute;a respecto de los otros funcionarios que solicita.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 923 del Consejo Directivo, celebrada el 4 de septiembre de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1954-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 22 de marzo de 2018, don Samuel Valenzuela Rojas solicita a la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud Regi&oacute;n del Maule, respecto de un total de 13 funcionarios y ex funcionarios, desde el a&ntilde;o 2000 a la fecha, lo siguiente:</p> <p> a) &quot;Curr&iacute;culum&quot;.</p> <p> b) &quot;Declaraci&oacute;n de intereses y patrimonio, Ley N&deg; 20.880. Sobre probidad en la funci&oacute;n p&uacute;blica y prevenci&oacute;n de los conflictos de inter&eacute;s&quot;.</p> <p> c) &quot;Declaraci&oacute;n jurada patrimonial de bienes a las autoridades que ejercen una funci&oacute;n p&uacute;blica, Ley N&deg; 20.088 (sic)&quot;.</p> <p> d) &quot;Contratos de trabajo&quot;.</p> <p> e) &quot;Decretos de trabajo&quot;.</p> <p> f) &quot;Resoluciones de trabajos&quot;.</p> <p> g) &quot;Sumarios, ya sean finalizados o en curso. Antecedentes de estos&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: La Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud Regi&oacute;n del Maule, mediante ordinario N&deg; 723, de fecha 20 de abril de 2018, deniega la entrega de la informaci&oacute;n solicitada por concurrir la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, fundamentando &eacute;sta en atenci&oacute;n a solicitud realizada por el reclamante en la cual requer&iacute;a antecedentes relativos a una planta de tratamiento de aguas servidas. En general, sostiene que ha solicitado informaci&oacute;n gen&eacute;rica y de gran volumen, sin considerar lo complejo que resulta su an&aacute;lisis y entrega teniendo presente el car&aacute;cter t&eacute;cnico de lo pedido, pues no se limita a antecedentes estad&iacute;sticos o de f&aacute;cil acceso. En tal sentidos es procedente indicar que la disponibilidad de recursos humanos en la Unidad Emisiones del Departamento de Acci&oacute;n Sanitaria corresponde a tres (3) funcionarios a nivel regional para un universo de funciones, limit&aacute;ndose con ello la capacidad de respuesta y an&aacute;lisis de cada caso atendido el alto n&uacute;mero de documentos solicitados y el car&aacute;cter gen&eacute;ricos de estos.</p> <p> 3) AMPARO: Con fecha 7 de mayo de 2018, don Samuel Valenzuela Rojas deduce amparo a su derecho de acceso en contra de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud Regi&oacute;n del Maule, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Salud Regi&oacute;n del Maule, mediante oficio N&deg; E3.280, de fecha 24 de mayo de 2018.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado, presenta sus descargos y observaciones por medio de ordinario N&deg; 1.446, de fecha 21 de junio de 2018, reiterando lo se&ntilde;alando en su respuesta.</p> <p> 5) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Con el objeto de resolver acertadamente este amparo, este Consejo solicita a la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n del Maule, mediante correo electr&oacute;nico de fecha 8 de agosto de 2018, informe de forma detallada c&oacute;mo la entrega de cada uno de los antecedentes solicitados por el reclamante significar&iacute;a una distracci&oacute;n indebida al normal cumplimiento de sus funciones. Lo anterior, en base a la ponderaci&oacute;n de esta causal en atenci&oacute;n a los elementos que se detallan.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado, por medio de correo electr&oacute;nico, de fecha 17 de agosto de 2018, informa que realizada las b&uacute;squedas por personal del Departamento de Administraci&oacute;n y Finanzas, pudieron reunir parte de la informaci&oacute;n que a continuaci&oacute;n detallan:</p> <p> a) Adjuntan los curr&iacute;culums que se encontraban disponibles en la Unidad de Gesti&oacute;n de Personas.</p> <p> b) Declaraciones de intereses y patrimonio, se encuentran disponible en el siguiente sitio electr&oacute;nico: www.declaracionjurada.cl/dip/index.html.</p> <p> c) Contratos, decretos y resoluciones de trabajo, se&ntilde;alan que adjuntan copias de resoluciones de servicio (Certificado de relaci&oacute;n de servicio), toda vez que los funcionarios p&uacute;blicos no se encuentran vinculados con la administraci&oacute;n por medio de un contrato de trabajo.</p> <p> d) Sumarios, sobre el particular informan que dentro del per&iacute;odo consultado, se ha instruido solo un proceso disciplinario en contra de los funcionarios se&ntilde;alados, el que se encuentra afinado y en cual &eacute;ste result&oacute; sobrese&iacute;do, por lo cual, estiman que concurre la causal de reserva establecida en el art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con los derechos regulados en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. Lo anterior, debido a que el funcionario no ha sido sancionado en dicha instrucci&oacute;n, por lo tanto la finalidad que pudiere desprenderse de la entrega de esta como fuere el control social propio de la ciudadan&iacute;a de las actuaciones de los &oacute;rganos del Estado se diluye, toda vez que no podr&iacute;a existir dicho control de actuaciones que han finalizado con una absoluci&oacute;n. De esta forma, adem&aacute;s, consideran que favorece al investigado el principio de presunci&oacute;n de inocencia, citando normas y jurisprudencia en tal sentido. En consecuencia, concurre a su juicio la causal de reserva invocada, toda vez que por tratarse de informaci&oacute;n sensible cuyo mal uso pudiere perjudicar al o a los funcionarios que han sido investigados, existe una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n negativa de sus derechos, la que a su vez, es altamente probable y con suficiente especificidad para justificar la excepci&oacute;n al principio de publicidad de los actos de la Administraci&oacute;n del Estado, tal como se produce en la especie toda vez como se adelant&oacute;, el resultado del mismo ha sido el sobreseimiento del mismo. En este sentido, consideran que existe una serie de datos personales de car&aacute;cter sensible mencionados en los antecedentes que forman parte del expediente sumarial, pertenecientes a un n&uacute;mero importante de funcionarios que han participado de dicha investigaci&oacute;n como denunciantes, testigos, actuarios, etc., siendo aplicable el mismo razonamiento sin que adem&aacute;s pueda en esta etapa procesal aplicar conferir el traslado previsto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, a cada uno de estos para explorar la posibilidad de su entrega. En este sentido, cabe considerar que como funcionarios p&uacute;blicos declararon una serie de personas en calidad de testigos, en un sumario, cuyo objeto era determinar las eventuales responsabilidades administrativas ante el procedimiento adoptado y que por la naturaleza de la investigaci&oacute;n en el contexto se trata de materias altamente sensibles como lo constituye una situaci&oacute;n de acoso laboral, la que fue desestimada por el fiscal instructor, pero que sin perjuicio de su resultado, el trato de esta informaci&oacute;n por terceras personas pudiere perjudicar el derecho a la honra, intimidad y vida privada de los mismos.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n. Al respecto, el &oacute;rgano reclamado argumenta la concurrencia de la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia. De este modo, en virtud de la causal alegada, se podr&aacute; denegar la entrega de la informaci&oacute;n cuando su publicidad &quot;afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido por tratarse de requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;rico, referidos a un elevado n&uacute;meros de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus funciones habituales&quot;. Dicha norma ha sido desarrollada en el art&iacute;culo 7&deg;, N&deg; 1, letra c), del Reglamento de la citada ley, se&ntilde;alando que &quot;(...) un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacci&oacute;n requiera por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales&quot;.</p> <p> 2) Que, asimismo, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n o el costo de oportunidad.</p> <p> 3) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;.</p> <p> 4) Que la informaci&oacute;n solicitada dice relaci&oacute;n, en general, con aquellos antecedentes referidos a la idoneidad y al desarrollo de las funciones del personal del &oacute;rgano reclamado, por lo tanto, quedan sujetos al principio de publicidad establecido en el art&iacute;culo 8, inciso 2, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. Respecto de los cuales, si bien la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n del Maule argumenta la concurrencia de la causal de excepci&oacute;n contemplada en el art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, no proporciona los elementos de convicci&oacute;n cuya precisi&oacute;n tornen plausible dicha hip&oacute;tesis de reserva, por lo tanto, se descartar&aacute; la configuraci&oacute;n de &eacute;sta.</p> <p> 5) Que en cuanto a lo solicitado en el literal a) del requerimiento - curr&iacute;culum vitae-, se debe tener presente que dicha informaci&oacute;n constituy&oacute; el fundamento de los actos administrativos que resolvieron los nombramientos de los funcionarios consultados, siendo uno de los elementos que acredita su idoneidad profesional. Raz&oacute;n por la cual se acoger&aacute; el amparo en este aspecto, requiriendo la entrega de aquellos, tarjando, previamente, los datos personales de contexto en &eacute;ste contenidos, tales como RUT, domicilio, fecha de nacimiento, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico, entre otros, en conformidad a lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letra f), 4 y 7 de la ley N&deg; 19.628 sobre protecci&oacute;n a la vida privada - en adelante ley N&deg; 19.628-; y de la atribuci&oacute;n de este Consejo conferida por el art&iacute;culo 33, literal m), de la Ley de Transparencia</p> <p> 6) Que, sin perjuicio de lo resuelto precedentemente, en cuanto al curr&iacute;culum vitae correspondiente a don Octavio Carrasco Orellana, en atenci&oacute;n a que actualmente no figura como funcionario del &oacute;rgano reclamado, en el evento de que dicho documento no obre en poder del &oacute;rgano reclamado, &eacute;ste deber&aacute; informar tal situaci&oacute;n al reclamante y a este Consejo.</p> <p> 7) Que respecto a lo pedido en los literales b) y c) de la solicitud, se debe tener presente que la ley N&deg; 20.880, sobre probidad en la funci&oacute;n p&uacute;blica y prevenci&oacute;n de los conflictos de intereses - en adelante ley N&deg; 20.880-, que regula una nueva declaraci&oacute;n de intereses y patrimonio -en adelante DIP-, entr&oacute; en vigencia el a&ntilde;o 2016. Sin perjuicio de lo cual, el inciso 1&deg; del art&iacute;culo transitorio del Reglamento de la ley N&deg; 20.880, estableci&oacute; que los sujetos obligados en actual servicio deber&aacute;n efectuar la primera declaraci&oacute;n de intereses y patrimonio conforme a la ley N&deg; 20.880 en el mes de marzo del a&ntilde;o 2017.</p> <p> 8) Que el art&iacute;culo 4, N&deg; 1 de la ley N&deg; 20.880 prescribe que deber&aacute;n realizar una DIP, entre otras personas, los secretarios regionales ministeriales, cual es el caso, de do&ntilde;a Valeria Francisca Ortiz Vega y do&ntilde;a Marlenne Ingrid Dur&aacute;n Seguel, cuyas declaraciones se encuentran permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico en el enlace informado por el &oacute;rgano reclamado con ocasi&oacute;n de respuesta a gesti&oacute;n oficiosa realizada por este Consejo, de la que se da cuenta en el N&deg; 5 de la parte expositiva de la presente decisi&oacute;n. En consecuencia, se acoger&aacute; el amparo en estos puntos, teniendo por informado lo pedido en los t&eacute;rminos establecidos en el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia, lo que se notificar&aacute; al reclamante conjuntamente con la presente decisi&oacute;n.</p> <p> 9) Que, por su parte, el N&deg; 10 del art&iacute;culo 4 de la ley N&deg; 20.880, prescribe que deber&aacute;n tambi&eacute;n realizar una DIP &quot;las dem&aacute;s autoridades y personal de planta y a contrata, que sean directivos, profesionales y t&eacute;cnicos de la Administraci&oacute;n del Estado que se desempe&ntilde;en hasta el tercer nivel jer&aacute;rquico de la respectiva planta de la entidad o su equivalente&quot;. Al respecto, es &uacute;til destacar los dict&aacute;menes Nos 33.220, de 2011; 4.399, de 2012 y 81.682, de 2015 de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, que han sostenido que por regla general el nivel de jefe de departamento corresponde a aquellos cargos o empleos que ocupan el &lsquo;tercer nivel jer&aacute;rquico&rsquo; de la pertinente instituci&oacute;n, o que posean un grado o remuneraci&oacute;n igual o equivalente al asignado a ellos, cualquiera sea su denominaci&oacute;n. De ello se sigue que de existir expresamente en el tercer nivel jer&aacute;rquico de la planta de la respectiva entidad p&uacute;blica, el cargo de &lsquo;jefe de departamento&rsquo; -como acontecer&iacute;a en la especie- quienes desempe&ntilde;en dichas plazas deber&aacute;n cumplir con la obligaci&oacute;n en estudio, y por tanto, una vez establecido quienes se encuentran comprendidos dentro del tercer nivel jer&aacute;rquico, el grado m&aacute;s bajo de los empleos que integran ese nivel fija el piso del grado del resto de los funcionarios directivos, as&iacute; como de los profesionales y t&eacute;cnicos, que deben tambi&eacute;n presentar una DIP, conforme al criterio contenido en los dict&aacute;menes Nos 6.474 y 26.204, ambos de 2017, de esa misma procedencia.</p> <p> 10) Que en atenci&oacute;n a que los funcionarios don Luis Guzm&aacute;n Trujillo, don Rafael Santander Cabello, don Ricardo Rodr&iacute;guez Herrera, don Cristi&aacute;n Mu&ntilde;oz Acu&ntilde;a y don H&eacute;ctor Mu&ntilde;oz D&iacute;az, aparecen en la p&aacute;gina web del &oacute;rgano reclamado informados como jefe de departamento o encargado de unidad; &eacute;stos corresponden a servidores p&uacute;blicos obligados a realizar una declaraci&oacute;n de intereses y patrimonio conforme a la ley N&deg; 20.880, espec&iacute;ficamente, a partir del mes de marzo de 2017. Sin embargo, &eacute;stas no son de aquellas que deben ser publicadas en el sitio electr&oacute;nico de la instituci&oacute;n respectiva por medio del cual da cumplimiento a los deberes de transparencia activa que impone el art&iacute;culo 7 de la Ley de Transparencia (por tratarse de sujetos obligados distintos de los mencionados en los n&uacute;meros 1 a 4, del art&iacute;culo 4 de la ley N&deg; 20.880, en relaci&oacute;n al art&iacute;culo 11 de su reglamento).</p> <p> 11) Que de acuerdo al art&iacute;culo 6 de la ley N&deg; 20.880, y los art&iacute;culos 9 y siguientes de su reglamento, las declaraciones de intereses y patrimonio son p&uacute;blicas y revestir&aacute;n para todos los efectos legales, la calidad de declaraci&oacute;n jurada. Luego, aquellas son efectuadas por los declarantes por medio del formulario electr&oacute;nico contenido en una base de datos interoperable -al cual se accede utilizando su Clave&Uacute;nica-, denominado Sistema de Declaraciones de Intereses y Patrimonio (en adelante Sistema DIP) que, conforme al inciso final del art&iacute;culo 5 del Reglamento de la ley N&deg; 20.880, es determinado y administrado por la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, el que no obstante lo anterior, permite la ejecuci&oacute;n de las funciones que correspondan al jefe superior del servicio en lo que dice relaci&oacute;n con el cumplimiento de los sujetos obligados de efectuar su respectiva DIP. Ello toda vez que la aludida legislaci&oacute;n establece en sus art&iacute;culos 9 y 10, que es deber del jefe superior del servicio, o quien haga sus veces, &quot;verificar que todos los sujetos obligados bajo su dependencia efect&uacute;en oportunamente la declaraci&oacute;n de intereses y patrimonios y sus respectivas actualizaciones&quot;; &quot;remitir a la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, en la forma que disponga el reglamento, las declaraciones de patrimonio e intereses efectuadas por declarantes de su servicio&quot;; e, &quot;informarle de las infracciones a la obligaci&oacute;n de realizar dichas declaraciones, dentro de los treinta d&iacute;as posteriores a aquel en que tome conocimiento de aquellas&quot;; mientras que la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica &quot;fiscalizar&aacute; la oportunidad, integridad y veracidad del contenido de la declaraci&oacute;n de intereses y patrimonio&quot;.</p> <p> 12) Que, conforme lo expuesto precedentemente, y de lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, el &oacute;rgano reclamado no es competente para pronunciarse sobre la entrega de las declaraciones correspondientes a los 5 funcionarios mencionados precedentemente. Sin perjuicio de lo cual, &eacute;ste no deriv&oacute; el requerimiento de informaci&oacute;n de forma oportuna a la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, que de acuerdo al ordenamiento jur&iacute;dico le corresponder conocer de la misma, lo que implica una infracci&oacute;n al art&iacute;culo mencionado, la que ser&aacute; representada en lo resolutivo de esta decisi&oacute;n.</p> <p> 13) Que, en raz&oacute;n de lo anterior, se acoger&aacute; el amparo en este punto, solo en cuanto el &oacute;rgano requerido no deriv&oacute; de acuerdo al art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia el requerimiento en an&aacute;lisis, a la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica. Con todo, en aplicaci&oacute;n del principio de facilitaci&oacute;n consagrado en la Ley de Transparencia en su art&iacute;culo 11, literal f), esta Corporaci&oacute;n, derivar&aacute; la solicitud de informaci&oacute;n objeto del amparo al &oacute;rgano competente.</p> <p> 14) Que en cuanto a lo pedido en los literales d), e) y f) de la presentaci&oacute;n, referido a los contratos, decretos y resoluciones de trabajo consultados, en atenci&oacute;n a que se trata de funcionarios p&uacute;blicos dicha informaci&oacute;n corresponder&iacute;a a las resoluciones de nombramiento de aquellos, las que est&aacute;n individualizadas en el Certificado de Relaci&oacute;n de Servicios remitida por el &oacute;rgano reclamado, con ocasi&oacute;n de respuesta a gesti&oacute;n oficiosa realizada por este Consejo. En consecuencia, se acoger&aacute; el amparo en estos literales, requiriendo la entrega de las resoluciones de nombramiento requeridas, tarjando de aquellas, previamente, todo dato personal de contexto que pueda contener, en virtud de lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628, y de la atribuci&oacute;n de este Consejo conferida por el art&iacute;culo 33, literal m) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 15) Que, finalmente, en cuanto a lo solicitado en el literal g) del requerimiento, el &oacute;rgano reclamado, con ocasi&oacute;n de respuesta a gesti&oacute;n oficiosa realizada por este Consejo, informa que respecto de los funcionarios consultados se ha llevado a cabo s&oacute;lo un sumario administrativo el que se encontrar&iacute;a afinado. Sin perjuicio de lo cual, deniegan el acceso por considerar que se configura la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la Ley de Transparencia.</p> <p> 16) Que respecto de lo pedido, cabe hacer presente que a partir de la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo rol A47-09, este Consejo ha sostenido que el car&aacute;cter secreto del expediente sumarial se extiende hasta que el procedimiento que lo origin&oacute; se encuentre afinado. En el mismo sentido se ha pronunciado la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, al precisar que la reserva que establece el art&iacute;culo 137, inciso segundo, del Estatuto Administrativo, es temporal y cesa una vez afinado el sumario administrativo, instante en que pasa a estar &quot;(...) sometido sin limitaciones al principio de publicidad, que constituye la regla general respecto de todos los actos de la Administraci&oacute;n del Estado (...)&quot; (criterio adoptado, entre otros, en el dictamen N&deg; 11.341/2010).</p> <p> 17) Que, por lo tanto, seg&uacute;n lo informado por el &oacute;rgano reclamado, al tiempo de la solicitud de acceso, el sumario en cuesti&oacute;n se encontraba afinado, por lo que, en atenci&oacute;n a lo dispuesto en los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, se tratar&iacute;a de informaci&oacute;n de car&aacute;cter p&uacute;blica. Sin perjuicio de lo cual, cabe tener presente lo razonado por esta Corporaci&oacute;n respecto de antecedentes sobre una denuncia de acoso efectuada al interior de un servicio p&uacute;blico. Al efecto, entre otras, en las decisiones de amparos roles C429-14 y C2049-15 y C1834-17 razon&oacute; que: &quot;la divulgaci&oacute;n de los antecedentes solicitados afectar&iacute;a no s&oacute;lo la vida privada de la parte denunciante atendida la materia de los hechos a que se refiere sino tambi&eacute;n, tendr&iacute;a el efecto de inhibir la formulaci&oacute;n de denuncias por parte de potenciales v&iacute;ctimas de acoso laboral, sexual u otro tipo de conducta impropia al interior de organismos p&uacute;blicos, afectando con ello la labor investigativa y preventiva que el organismo reclamado pueda desplegar ante futuras situaciones que impliquen alg&uacute;n tipo de responsabilidad funcionaria, afectando con ello el debido cumplimiento de las funciones del Servicio (...) en estas materias&quot;.</p> <p> 18) Que, del mismo modo, es menester consignar que en la decisi&oacute;n de amparo rol C2371-15 en que se requiri&oacute; copia de cada uno de los procedimientos administrativos incoados con ocasi&oacute;n de denuncias por acoso laboral al interior de una entidad p&uacute;blica, esta Corporaci&oacute;n se&ntilde;al&oacute; que dada la especial naturaleza de la materia a que se refiere el sumario administrativo en comento, cabe tener presente que las declaraciones prestadas por los funcionarios en el curso de la investigaci&oacute;n constituyen un insumo inestimable para una adecuada decisi&oacute;n por parte de la autoridad dotada de la potestad disciplinaria en el respectivo sumario administrativo. De este modo, existe un riesgo de que la divulgaci&oacute;n de lo requerido inhiba a otros testigos a entregar ciertas opiniones o juicios personales que s&oacute;lo se emiten bajo una razonable y evidente expectativa de reserva, lo que, en definitiva afectar&iacute;a futuras investigaciones y, por tanto, el adecuado cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano.</p> <p> 19) Que, en dicho contexto, divulgar &iacute;ntegramente el expediente sumarial solicitado supone necesariamente restar efectividad a las labores que la reclamada pueda desplegar en el cuidado y protecci&oacute;n de sus funcionarios, por cuanto &eacute;stos podr&iacute;an inhibirse no s&oacute;lo de ingresar denuncias por concepto de hostigamiento laboral, acoso sexual, maltrato, etc., sino tambi&eacute;n a colaborar con su testimonio en forma plena y veraz, al verse expuestos a que sus declaraciones u otro antecedente aportados por &eacute;stos, puedan ser conocidos por terceros, todo lo cual afectar&iacute;a sus derechos y, asimismo, el debido cumplimiento de las funciones de la reclamada.</p> <p> 20) Que, sin embargo, conforme con el principio de divisibilidad establecido en el art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley de Transparencia &quot;si un acto administrativo contiene informaci&oacute;n que puede ser conocida e informaci&oacute;n que debe denegarse en virtud de causal legal, se dar&aacute; acceso a la primera y no a la segunda.&quot;, de modo que, en la especie, a juicio de este Consejo es posible acoger parcialmente el presente amparo en este literal, en aplicaci&oacute;n del referido principio, a fin de conciliar el resguardo de los bienes jur&iacute;dicos que subyacen a la materia del sumario - art&iacute;culos 21 N&deg; 1 y 2 de la Ley de Transparencia- con el control social de la funci&oacute;n p&uacute;blica en virtud del cual una vez adoptada una decisi&oacute;n por parte de la autoridad dotada de la potestad disciplinaria en el respectivo sumario administrativo, la ciudadan&iacute;a conozca los fundamentos que han permitido a &eacute;sta arribar a determinadas conclusiones en dicho procedimiento disciplinario, sea cual fuere el resultado de aqu&eacute;l, y la naturaleza de los hechos que hayan motivado su instrucci&oacute;n. En el mismo sentido, se resolvi&oacute; amparo Rol C3571-17 sobre expediente sumarial de la misma naturaleza.</p> <p> 21) Que, en tal orden de ideas, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar la identidad de los funcionarios p&uacute;blicos que concurrieron a declarar en calidad de testigos en el proceso y tambi&eacute;n de la parte denunciante. Al efecto, y con el objeto de que dicha reserva tenga efecto, la reclamada deber&aacute; adem&aacute;s reservar cualquier dato o antecedente que permita inferir la identidad de los sujetos se&ntilde;alados precedentemente. En este sentido, deber&aacute; suprimir toda menci&oacute;n al cargo o funciones desempe&ntilde;adas -incluyendo el a&ntilde;o de ingreso-, as&iacute; como las descripciones o menciones de cualquier situaci&oacute;n o hecho que las haga identificables. As&iacute; como tambi&eacute;n, deber&aacute; tarjar los datos personales de contexto contenidos en el expediente -domicilio, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico particulares, RUT, estado civil, fecha de nacimiento, entre otros- de conformidad a lo dispuesto en la ya citada Ley N&deg; 19.628.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Samuel Valenzuela Rojas en contra de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n del Maule, teniendo por entregada la informaci&oacute;n relativa a las declaraciones de patrimonio e intereses de dos de las funcionarias consultadas, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n del Maule, lo siguiente:</p> <p> a) Hacer entrega al requirente de copia de los curr&iacute;culums vitae pedidos, tarjando de aquellos, previamente, los datos personales de contexto que puedan contener, en virtud de lo establecido en la ley N&deg; 19.628. Sin perjuicio de lo cual, en el caso de don Octavio Carrasco, en el evento de no obrar en su poder, informar tal situaci&oacute;n al reclamante y a este Consejo.</p> <p> b) Hacer entrega al requirente de copia de las resoluciones de nombramientos de los funcionarios consultados, tarjando de aquellas, previamente, los datos personales de contexto que puedan contener, en virtud de lo establecido en la ley N&deg; 19.628.</p> <p> c) Hacer entrega al reclamante de copia del expediente sumarial requerido, tarjando la identidad de los funcionarios p&uacute;blicos que concurrieron a declarar en calidad de testigos en el proceso y tambi&eacute;n de la parte denunciante, reservando cualquier dato o antecedente que permita inferir la identidad de aquellos. En este sentido, deber&aacute; suprimir toda menci&oacute;n al cargo o funciones desempe&ntilde;adas -incluyendo el a&ntilde;o de ingreso-, as&iacute; como las descripciones o menciones de cualquier situaci&oacute;n o hecho que las haga identificables. As&iacute; como tambi&eacute;n, deber&aacute; tarjar los datos personales de contexto contenidos en el expediente -domicilio, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico particulares, RUT, estado civil, fecha de nacimiento, entre otros- de conformidad a lo dispuesto en la Ley N&deg; 19.628.</p> <p> d) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> e) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en los literales a), b) y c) precedentes, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), remitiendo copia de la informaci&oacute;n proporcionada al solicitante, de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar la infracci&oacute;n a lo dispuesto en la Ley de Transparencia en su art&iacute;culo 13, al no haber derivado correcta y oportunamente el requerimiento de informaci&oacute;n, en lo pertinente, al &oacute;rgano que seg&uacute;n el ordenamiento jur&iacute;dico es competente para conocer de aquella. Lo anterior, a fin de que adopte las medidas necesarias para evitar que ante nuevas solicitudes de informaci&oacute;n la referida infracci&oacute;n vuelva a reiterarse.</p> <p> IV. Encomendar a la Directora General (S) de este Consejo y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, lo siguiente:</p> <p> a) Derivar la solicitud de informaci&oacute;n en lo relativo a las declaraciones de patrimonios e intereses correspondientes a don Luis Guzm&aacute;n Trujillo, don Rafael Santander Cabello, don Ricardo Rodr&iacute;guez Herrera, don Cristi&aacute;n Mu&ntilde;oz Acu&ntilde;a y don H&eacute;ctor Mu&ntilde;oz D&iacute;az, a la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica.</p> <p> b) Notificar el presente acuerdo a don Samuel Valenzuela Rojas y a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n del Maule.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras V&aacute;squez.</p> <p> &nbsp;</p>