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DECISIÓN AMPARO ROL C1954-18</p>
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Entidad pública: Secretaría Regional Ministerial (SEREMI) de Salud Región del Maule.</p>
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Requirente: Samuel Valenzuela Rojas.</p>
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Ingreso Consejo: 07.05.2018.</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región del Maule, desestimándose la causal de distracción indebida alegada, por no acompañarse antecedentes suficientes que permitan tenerla por acreditada. Se ordena la entrega de:</p>
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- Copia de los currículums vitae pedidos. Sin perjuicio de lo cual, en el caso de don Octavio Carrasco, en el evento de no obrar en su poder, informar tal situación al reclamante y a este Consejo.</p>
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- Copia de las resoluciones de nombramientos de los funcionarios consultados.</p>
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En ambos casos, previamente se deberá tarjar los datos personales de contexto que puedan contener. Esto, porque la información requerida tiene el carácter de pública, derivada de la obligación, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios ante la ciudadanía, razón por la cual los antecedentes relativos al ingreso y a la desvinculación de un funcionario público, entre otros, revisten ese carácter.</p>
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- Copia de del expediente sumarial de acoso laboral solicitado, dando aplicación al principio de divisibilidad conforme con el cual se resguarda la información cuya entrega afecta el debido cumplimiento de las funciones de la reclamada y la vida privada de algunas personas que han intervenido en dicho procedimiento.</p>
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Lo anterior, pues se da acceso a los antecedentes necesarios para el control social de la función pública, en virtud del cual una vez adoptada una decisión por parte de la autoridad dotada de la potestad disciplinaria en el respectivo sumario administrativo, la ciudadanía conozca los fundamentos que han permitido a ésta arribar a determinadas conclusiones en dicho procedimiento.</p>
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Se tiene por entregada la información relativa a las declaraciones de patrimonio e intereses de dos funcionarias consultadas, cuyas declaraciones se encuentran permanentemente a disposición del público en el enlace informado por el órgano reclamado y se deriva a la Contraloría respecto de los otros funcionarios que solicita.</p>
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En sesión ordinaria N° 923 del Consejo Directivo, celebrada el 4 de septiembre de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1954-18.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 22 de marzo de 2018, don Samuel Valenzuela Rojas solicita a la Secretaría Regional Ministerial de Salud Región del Maule, respecto de un total de 13 funcionarios y ex funcionarios, desde el año 2000 a la fecha, lo siguiente:</p>
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a) "Currículum".</p>
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b) "Declaración de intereses y patrimonio, Ley N° 20.880. Sobre probidad en la función pública y prevención de los conflictos de interés".</p>
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c) "Declaración jurada patrimonial de bienes a las autoridades que ejercen una función pública, Ley N° 20.088 (sic)".</p>
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d) "Contratos de trabajo".</p>
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e) "Decretos de trabajo".</p>
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f) "Resoluciones de trabajos".</p>
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g) "Sumarios, ya sean finalizados o en curso. Antecedentes de estos".</p>
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2) RESPUESTA: La Secretaría Regional Ministerial de Salud Región del Maule, mediante ordinario N° 723, de fecha 20 de abril de 2018, deniega la entrega de la información solicitada por concurrir la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21, N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, fundamentando ésta en atención a solicitud realizada por el reclamante en la cual requería antecedentes relativos a una planta de tratamiento de aguas servidas. En general, sostiene que ha solicitado información genérica y de gran volumen, sin considerar lo complejo que resulta su análisis y entrega teniendo presente el carácter técnico de lo pedido, pues no se limita a antecedentes estadísticos o de fácil acceso. En tal sentidos es procedente indicar que la disponibilidad de recursos humanos en la Unidad Emisiones del Departamento de Acción Sanitaria corresponde a tres (3) funcionarios a nivel regional para un universo de funciones, limitándose con ello la capacidad de respuesta y análisis de cada caso atendido el alto número de documentos solicitados y el carácter genéricos de estos.</p>
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3) AMPARO: Con fecha 7 de mayo de 2018, don Samuel Valenzuela Rojas deduce amparo a su derecho de acceso en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Salud Región del Maule, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de información.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Salud Región del Maule, mediante oficio N° E3.280, de fecha 24 de mayo de 2018.</p>
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El órgano reclamado, presenta sus descargos y observaciones por medio de ordinario N° 1.446, de fecha 21 de junio de 2018, reiterando lo señalando en su respuesta.</p>
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5) GESTIÓN OFICIOSA: Con el objeto de resolver acertadamente este amparo, este Consejo solicita a la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región del Maule, mediante correo electrónico de fecha 8 de agosto de 2018, informe de forma detallada cómo la entrega de cada uno de los antecedentes solicitados por el reclamante significaría una distracción indebida al normal cumplimiento de sus funciones. Lo anterior, en base a la ponderación de esta causal en atención a los elementos que se detallan.</p>
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El órgano reclamado, por medio de correo electrónico, de fecha 17 de agosto de 2018, informa que realizada las búsquedas por personal del Departamento de Administración y Finanzas, pudieron reunir parte de la información que a continuación detallan:</p>
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a) Adjuntan los currículums que se encontraban disponibles en la Unidad de Gestión de Personas.</p>
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b) Declaraciones de intereses y patrimonio, se encuentran disponible en el siguiente sitio electrónico: www.declaracionjurada.cl/dip/index.html.</p>
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c) Contratos, decretos y resoluciones de trabajo, señalan que adjuntan copias de resoluciones de servicio (Certificado de relación de servicio), toda vez que los funcionarios públicos no se encuentran vinculados con la administración por medio de un contrato de trabajo.</p>
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d) Sumarios, sobre el particular informan que dentro del período consultado, se ha instruido solo un proceso disciplinario en contra de los funcionarios señalados, el que se encuentra afinado y en cual éste resultó sobreseído, por lo cual, estiman que concurre la causal de reserva establecida en el artículo 21, N° 2, de la Ley de Transparencia, en relación con los derechos regulados en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República. Lo anterior, debido a que el funcionario no ha sido sancionado en dicha instrucción, por lo tanto la finalidad que pudiere desprenderse de la entrega de esta como fuere el control social propio de la ciudadanía de las actuaciones de los órganos del Estado se diluye, toda vez que no podría existir dicho control de actuaciones que han finalizado con una absolución. De esta forma, además, consideran que favorece al investigado el principio de presunción de inocencia, citando normas y jurisprudencia en tal sentido. En consecuencia, concurre a su juicio la causal de reserva invocada, toda vez que por tratarse de información sensible cuyo mal uso pudiere perjudicar al o a los funcionarios que han sido investigados, existe una expectativa razonable de daño o afectación negativa de sus derechos, la que a su vez, es altamente probable y con suficiente especificidad para justificar la excepción al principio de publicidad de los actos de la Administración del Estado, tal como se produce en la especie toda vez como se adelantó, el resultado del mismo ha sido el sobreseimiento del mismo. En este sentido, consideran que existe una serie de datos personales de carácter sensible mencionados en los antecedentes que forman parte del expediente sumarial, pertenecientes a un número importante de funcionarios que han participado de dicha investigación como denunciantes, testigos, actuarios, etc., siendo aplicable el mismo razonamiento sin que además pueda en esta etapa procesal aplicar conferir el traslado previsto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, a cada uno de estos para explorar la posibilidad de su entrega. En este sentido, cabe considerar que como funcionarios públicos declararon una serie de personas en calidad de testigos, en un sumario, cuyo objeto era determinar las eventuales responsabilidades administrativas ante el procedimiento adoptado y que por la naturaleza de la investigación en el contexto se trata de materias altamente sensibles como lo constituye una situación de acoso laboral, la que fue desestimada por el fiscal instructor, pero que sin perjuicio de su resultado, el trato de esta información por terceras personas pudiere perjudicar el derecho a la honra, intimidad y vida privada de los mismos.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud de información. Al respecto, el órgano reclamado argumenta la concurrencia de la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21, N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia. De este modo, en virtud de la causal alegada, se podrá denegar la entrega de la información cuando su publicidad "afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido por tratarse de requerimientos de carácter genérico, referidos a un elevado números de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus funciones habituales". Dicha norma ha sido desarrollada en el artículo 7°, N° 1, letra c), del Reglamento de la citada ley, señalando que "(...) un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacción requiera por parte de éstos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales".</p>
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2) Que, asimismo, respecto de la interpretación de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que ésta sólo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisión de amparo rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información o el costo de oportunidad.</p>
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3) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales".</p>
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4) Que la información solicitada dice relación, en general, con aquellos antecedentes referidos a la idoneidad y al desarrollo de las funciones del personal del órgano reclamado, por lo tanto, quedan sujetos al principio de publicidad establecido en el artículo 8, inciso 2, de la Constitución Política de la República. Respecto de los cuales, si bien la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región del Maule argumenta la concurrencia de la causal de excepción contemplada en el artículo 21, N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, no proporciona los elementos de convicción cuya precisión tornen plausible dicha hipótesis de reserva, por lo tanto, se descartará la configuración de ésta.</p>
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5) Que en cuanto a lo solicitado en el literal a) del requerimiento - currículum vitae-, se debe tener presente que dicha información constituyó el fundamento de los actos administrativos que resolvieron los nombramientos de los funcionarios consultados, siendo uno de los elementos que acredita su idoneidad profesional. Razón por la cual se acogerá el amparo en este aspecto, requiriendo la entrega de aquellos, tarjando, previamente, los datos personales de contexto en éste contenidos, tales como RUT, domicilio, fecha de nacimiento, estado civil, teléfono y correo electrónico, entre otros, en conformidad a lo dispuesto en los artículos 2, letra f), 4 y 7 de la ley N° 19.628 sobre protección a la vida privada - en adelante ley N° 19.628-; y de la atribución de este Consejo conferida por el artículo 33, literal m), de la Ley de Transparencia</p>
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6) Que, sin perjuicio de lo resuelto precedentemente, en cuanto al currículum vitae correspondiente a don Octavio Carrasco Orellana, en atención a que actualmente no figura como funcionario del órgano reclamado, en el evento de que dicho documento no obre en poder del órgano reclamado, éste deberá informar tal situación al reclamante y a este Consejo.</p>
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7) Que respecto a lo pedido en los literales b) y c) de la solicitud, se debe tener presente que la ley N° 20.880, sobre probidad en la función pública y prevención de los conflictos de intereses - en adelante ley N° 20.880-, que regula una nueva declaración de intereses y patrimonio -en adelante DIP-, entró en vigencia el año 2016. Sin perjuicio de lo cual, el inciso 1° del artículo transitorio del Reglamento de la ley N° 20.880, estableció que los sujetos obligados en actual servicio deberán efectuar la primera declaración de intereses y patrimonio conforme a la ley N° 20.880 en el mes de marzo del año 2017.</p>
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8) Que el artículo 4, N° 1 de la ley N° 20.880 prescribe que deberán realizar una DIP, entre otras personas, los secretarios regionales ministeriales, cual es el caso, de doña Valeria Francisca Ortiz Vega y doña Marlenne Ingrid Durán Seguel, cuyas declaraciones se encuentran permanentemente a disposición del público en el enlace informado por el órgano reclamado con ocasión de respuesta a gestión oficiosa realizada por este Consejo, de la que se da cuenta en el N° 5 de la parte expositiva de la presente decisión. En consecuencia, se acogerá el amparo en estos puntos, teniendo por informado lo pedido en los términos establecidos en el artículo 15 de la Ley de Transparencia, lo que se notificará al reclamante conjuntamente con la presente decisión.</p>
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9) Que, por su parte, el N° 10 del artículo 4 de la ley N° 20.880, prescribe que deberán también realizar una DIP "las demás autoridades y personal de planta y a contrata, que sean directivos, profesionales y técnicos de la Administración del Estado que se desempeñen hasta el tercer nivel jerárquico de la respectiva planta de la entidad o su equivalente". Al respecto, es útil destacar los dictámenes Nos 33.220, de 2011; 4.399, de 2012 y 81.682, de 2015 de la Contraloría General de la República, que han sostenido que por regla general el nivel de jefe de departamento corresponde a aquellos cargos o empleos que ocupan el ‘tercer nivel jerárquico’ de la pertinente institución, o que posean un grado o remuneración igual o equivalente al asignado a ellos, cualquiera sea su denominación. De ello se sigue que de existir expresamente en el tercer nivel jerárquico de la planta de la respectiva entidad pública, el cargo de ‘jefe de departamento’ -como acontecería en la especie- quienes desempeñen dichas plazas deberán cumplir con la obligación en estudio, y por tanto, una vez establecido quienes se encuentran comprendidos dentro del tercer nivel jerárquico, el grado más bajo de los empleos que integran ese nivel fija el piso del grado del resto de los funcionarios directivos, así como de los profesionales y técnicos, que deben también presentar una DIP, conforme al criterio contenido en los dictámenes Nos 6.474 y 26.204, ambos de 2017, de esa misma procedencia.</p>
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10) Que en atención a que los funcionarios don Luis Guzmán Trujillo, don Rafael Santander Cabello, don Ricardo Rodríguez Herrera, don Cristián Muñoz Acuña y don Héctor Muñoz Díaz, aparecen en la página web del órgano reclamado informados como jefe de departamento o encargado de unidad; éstos corresponden a servidores públicos obligados a realizar una declaración de intereses y patrimonio conforme a la ley N° 20.880, específicamente, a partir del mes de marzo de 2017. Sin embargo, éstas no son de aquellas que deben ser publicadas en el sitio electrónico de la institución respectiva por medio del cual da cumplimiento a los deberes de transparencia activa que impone el artículo 7 de la Ley de Transparencia (por tratarse de sujetos obligados distintos de los mencionados en los números 1 a 4, del artículo 4 de la ley N° 20.880, en relación al artículo 11 de su reglamento).</p>
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11) Que de acuerdo al artículo 6 de la ley N° 20.880, y los artículos 9 y siguientes de su reglamento, las declaraciones de intereses y patrimonio son públicas y revestirán para todos los efectos legales, la calidad de declaración jurada. Luego, aquellas son efectuadas por los declarantes por medio del formulario electrónico contenido en una base de datos interoperable -al cual se accede utilizando su ClaveÚnica-, denominado Sistema de Declaraciones de Intereses y Patrimonio (en adelante Sistema DIP) que, conforme al inciso final del artículo 5 del Reglamento de la ley N° 20.880, es determinado y administrado por la Contraloría General de la República, el que no obstante lo anterior, permite la ejecución de las funciones que correspondan al jefe superior del servicio en lo que dice relación con el cumplimiento de los sujetos obligados de efectuar su respectiva DIP. Ello toda vez que la aludida legislación establece en sus artículos 9 y 10, que es deber del jefe superior del servicio, o quien haga sus veces, "verificar que todos los sujetos obligados bajo su dependencia efectúen oportunamente la declaración de intereses y patrimonios y sus respectivas actualizaciones"; "remitir a la Contraloría General de la República, en la forma que disponga el reglamento, las declaraciones de patrimonio e intereses efectuadas por declarantes de su servicio"; e, "informarle de las infracciones a la obligación de realizar dichas declaraciones, dentro de los treinta días posteriores a aquel en que tome conocimiento de aquellas"; mientras que la Contraloría General de la República "fiscalizará la oportunidad, integridad y veracidad del contenido de la declaración de intereses y patrimonio".</p>
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12) Que, conforme lo expuesto precedentemente, y de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia, el órgano reclamado no es competente para pronunciarse sobre la entrega de las declaraciones correspondientes a los 5 funcionarios mencionados precedentemente. Sin perjuicio de lo cual, éste no derivó el requerimiento de información de forma oportuna a la Contraloría General de la República, que de acuerdo al ordenamiento jurídico le corresponder conocer de la misma, lo que implica una infracción al artículo mencionado, la que será representada en lo resolutivo de esta decisión.</p>
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13) Que, en razón de lo anterior, se acogerá el amparo en este punto, solo en cuanto el órgano requerido no derivó de acuerdo al artículo 13 de la Ley de Transparencia el requerimiento en análisis, a la Contraloría General de la República. Con todo, en aplicación del principio de facilitación consagrado en la Ley de Transparencia en su artículo 11, literal f), esta Corporación, derivará la solicitud de información objeto del amparo al órgano competente.</p>
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14) Que en cuanto a lo pedido en los literales d), e) y f) de la presentación, referido a los contratos, decretos y resoluciones de trabajo consultados, en atención a que se trata de funcionarios públicos dicha información correspondería a las resoluciones de nombramiento de aquellos, las que están individualizadas en el Certificado de Relación de Servicios remitida por el órgano reclamado, con ocasión de respuesta a gestión oficiosa realizada por este Consejo. En consecuencia, se acogerá el amparo en estos literales, requiriendo la entrega de las resoluciones de nombramiento requeridas, tarjando de aquellas, previamente, todo dato personal de contexto que pueda contener, en virtud de lo dispuesto en la ley N° 19.628, y de la atribución de este Consejo conferida por el artículo 33, literal m) de la Ley de Transparencia.</p>
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15) Que, finalmente, en cuanto a lo solicitado en el literal g) del requerimiento, el órgano reclamado, con ocasión de respuesta a gestión oficiosa realizada por este Consejo, informa que respecto de los funcionarios consultados se ha llevado a cabo sólo un sumario administrativo el que se encontraría afinado. Sin perjuicio de lo cual, deniegan el acceso por considerar que se configura la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21, N° 2, de la Ley de Transparencia.</p>
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16) Que respecto de lo pedido, cabe hacer presente que a partir de la decisión recaída en el amparo rol A47-09, este Consejo ha sostenido que el carácter secreto del expediente sumarial se extiende hasta que el procedimiento que lo originó se encuentre afinado. En el mismo sentido se ha pronunciado la Contraloría General de la República, al precisar que la reserva que establece el artículo 137, inciso segundo, del Estatuto Administrativo, es temporal y cesa una vez afinado el sumario administrativo, instante en que pasa a estar "(...) sometido sin limitaciones al principio de publicidad, que constituye la regla general respecto de todos los actos de la Administración del Estado (...)" (criterio adoptado, entre otros, en el dictamen N° 11.341/2010).</p>
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17) Que, por lo tanto, según lo informado por el órgano reclamado, al tiempo de la solicitud de acceso, el sumario en cuestión se encontraba afinado, por lo que, en atención a lo dispuesto en los artículos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, se trataría de información de carácter pública. Sin perjuicio de lo cual, cabe tener presente lo razonado por esta Corporación respecto de antecedentes sobre una denuncia de acoso efectuada al interior de un servicio público. Al efecto, entre otras, en las decisiones de amparos roles C429-14 y C2049-15 y C1834-17 razonó que: "la divulgación de los antecedentes solicitados afectaría no sólo la vida privada de la parte denunciante atendida la materia de los hechos a que se refiere sino también, tendría el efecto de inhibir la formulación de denuncias por parte de potenciales víctimas de acoso laboral, sexual u otro tipo de conducta impropia al interior de organismos públicos, afectando con ello la labor investigativa y preventiva que el organismo reclamado pueda desplegar ante futuras situaciones que impliquen algún tipo de responsabilidad funcionaria, afectando con ello el debido cumplimiento de las funciones del Servicio (...) en estas materias".</p>
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18) Que, del mismo modo, es menester consignar que en la decisión de amparo rol C2371-15 en que se requirió copia de cada uno de los procedimientos administrativos incoados con ocasión de denuncias por acoso laboral al interior de una entidad pública, esta Corporación señaló que dada la especial naturaleza de la materia a que se refiere el sumario administrativo en comento, cabe tener presente que las declaraciones prestadas por los funcionarios en el curso de la investigación constituyen un insumo inestimable para una adecuada decisión por parte de la autoridad dotada de la potestad disciplinaria en el respectivo sumario administrativo. De este modo, existe un riesgo de que la divulgación de lo requerido inhiba a otros testigos a entregar ciertas opiniones o juicios personales que sólo se emiten bajo una razonable y evidente expectativa de reserva, lo que, en definitiva afectaría futuras investigaciones y, por tanto, el adecuado cumplimiento de las funciones del órgano.</p>
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19) Que, en dicho contexto, divulgar íntegramente el expediente sumarial solicitado supone necesariamente restar efectividad a las labores que la reclamada pueda desplegar en el cuidado y protección de sus funcionarios, por cuanto éstos podrían inhibirse no sólo de ingresar denuncias por concepto de hostigamiento laboral, acoso sexual, maltrato, etc., sino también a colaborar con su testimonio en forma plena y veraz, al verse expuestos a que sus declaraciones u otro antecedente aportados por éstos, puedan ser conocidos por terceros, todo lo cual afectaría sus derechos y, asimismo, el debido cumplimiento de las funciones de la reclamada.</p>
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20) Que, sin embargo, conforme con el principio de divisibilidad establecido en el artículo 11 letra e) de la Ley de Transparencia "si un acto administrativo contiene información que puede ser conocida e información que debe denegarse en virtud de causal legal, se dará acceso a la primera y no a la segunda.", de modo que, en la especie, a juicio de este Consejo es posible acoger parcialmente el presente amparo en este literal, en aplicación del referido principio, a fin de conciliar el resguardo de los bienes jurídicos que subyacen a la materia del sumario - artículos 21 N° 1 y 2 de la Ley de Transparencia- con el control social de la función pública en virtud del cual una vez adoptada una decisión por parte de la autoridad dotada de la potestad disciplinaria en el respectivo sumario administrativo, la ciudadanía conozca los fundamentos que han permitido a ésta arribar a determinadas conclusiones en dicho procedimiento disciplinario, sea cual fuere el resultado de aquél, y la naturaleza de los hechos que hayan motivado su instrucción. En el mismo sentido, se resolvió amparo Rol C3571-17 sobre expediente sumarial de la misma naturaleza.</p>
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21) Que, en tal orden de ideas, el órgano reclamado deberá tarjar la identidad de los funcionarios públicos que concurrieron a declarar en calidad de testigos en el proceso y también de la parte denunciante. Al efecto, y con el objeto de que dicha reserva tenga efecto, la reclamada deberá además reservar cualquier dato o antecedente que permita inferir la identidad de los sujetos señalados precedentemente. En este sentido, deberá suprimir toda mención al cargo o funciones desempeñadas -incluyendo el año de ingreso-, así como las descripciones o menciones de cualquier situación o hecho que las haga identificables. Así como también, deberá tarjar los datos personales de contexto contenidos en el expediente -domicilio, teléfono, correo electrónico particulares, RUT, estado civil, fecha de nacimiento, entre otros- de conformidad a lo dispuesto en la ya citada Ley N° 19.628.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Samuel Valenzuela Rojas en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región del Maule, teniendo por entregada la información relativa a las declaraciones de patrimonio e intereses de dos de las funcionarias consultadas, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Salud de la Región del Maule, lo siguiente:</p>
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a) Hacer entrega al requirente de copia de los currículums vitae pedidos, tarjando de aquellos, previamente, los datos personales de contexto que puedan contener, en virtud de lo establecido en la ley N° 19.628. Sin perjuicio de lo cual, en el caso de don Octavio Carrasco, en el evento de no obrar en su poder, informar tal situación al reclamante y a este Consejo.</p>
<p>
b) Hacer entrega al requirente de copia de las resoluciones de nombramientos de los funcionarios consultados, tarjando de aquellas, previamente, los datos personales de contexto que puedan contener, en virtud de lo establecido en la ley N° 19.628.</p>
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c) Hacer entrega al reclamante de copia del expediente sumarial requerido, tarjando la identidad de los funcionarios públicos que concurrieron a declarar en calidad de testigos en el proceso y también de la parte denunciante, reservando cualquier dato o antecedente que permita inferir la identidad de aquellos. En este sentido, deberá suprimir toda mención al cargo o funciones desempeñadas -incluyendo el año de ingreso-, así como las descripciones o menciones de cualquier situación o hecho que las haga identificables. Así como también, deberá tarjar los datos personales de contexto contenidos en el expediente -domicilio, teléfono, correo electrónico particulares, RUT, estado civil, fecha de nacimiento, entre otros- de conformidad a lo dispuesto en la Ley N° 19.628.</p>
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d) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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e) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en los literales a), b) y c) precedentes, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), remitiendo copia de la información proporcionada al solicitante, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Representar la infracción a lo dispuesto en la Ley de Transparencia en su artículo 13, al no haber derivado correcta y oportunamente el requerimiento de información, en lo pertinente, al órgano que según el ordenamiento jurídico es competente para conocer de aquella. Lo anterior, a fin de que adopte las medidas necesarias para evitar que ante nuevas solicitudes de información la referida infracción vuelva a reiterarse.</p>
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IV. Encomendar a la Directora General (S) de este Consejo y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, lo siguiente:</p>
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a) Derivar la solicitud de información en lo relativo a las declaraciones de patrimonios e intereses correspondientes a don Luis Guzmán Trujillo, don Rafael Santander Cabello, don Ricardo Rodríguez Herrera, don Cristián Muñoz Acuña y don Héctor Muñoz Díaz, a la Contraloría General de la República.</p>
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b) Notificar el presente acuerdo a don Samuel Valenzuela Rojas y a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Salud de la Región del Maule.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras Vásquez.</p>
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