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DECISIÓN AMPARO ROL C1955-18</p>
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Entidad pública: Secretaría Regional Ministerial (SEREMI) de Salud Región del Maule.</p>
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Requirente: Samuel Valenzuela Rojas.</p>
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Ingreso Consejo: 07.05.2018.</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región del Maule.</p>
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En cuanto a la resolución que aprueba el diseño del proyecto de planta de tratamiento de aguas servidas consultado, se trata de un acto administrativo que es información pública, que obra en poder del órgano reclamado y que fue remitido a este Consejo, por lo que, se tendrá por entregada al reclamante, conjuntamente con la notificación de la presente decisión, desestimándose la causal de distracción indebida alegada en la respuesta.</p>
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Se rechaza el amparo respecto de los demás antecedentes pedidos por no obrar en poder del órgano reclamado, en atención a lo siguiente:</p>
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- En cuanto a los antecedentes que sirvieron de fundamento a la resolución que aprueba el diseño, puesto que éstos tras la decisión adoptada por la autoridad correspondiente, fueron devueltos a su titular.</p>
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- Respecto de los demás antecedentes pedidos, en atención a que el funcionamiento del proyecto consultado no cuenta con autorización por parte del órgano reclamado, por lo tanto, no se generaron los documentos que sirvan de fundamento a dicha autorización, como tampoco aquellos que tienen que ver con eventuales fiscalizaciones.</p>
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Sin perjuicio de lo anterior, en atención a que se requieren antecedentes que podrían obrar en poder de otros órgano de la Administración del Estado, se derivará el requerimiento, en lo pertinente, a la Municipalidad de Talca (permisos de obras y las resoluciones de cambio de uso de suelo respecto del proyecto consultado), a la Dirección de Obras Hidráulicas, Dirección General de Aguas y Superintendencia de Servicios Sanitarios en lo relativo a la información del proyecto consultado con la que cuenten.</p>
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En sesión ordinaria N° 923 del Consejo Directivo, celebrada el 4 de septiembre de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1955-18.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 22 de marzo de 2018, don Samuel Valenzuela Rojas solicita a la Secretaría Regional Ministerial de Salud Región del Maule, "los antecedentes que se indican, desde el año 2.000 a la fecha y antes si procede, de la Planta de Tratamiento, Villorrio Corazón de Purísima, ubicada en la Comuna de Talca, que se señalan":</p>
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a) "Resoluciones de Aprobación del diseño".</p>
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b) "Resoluciones de aprobación funcionamiento".</p>
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c) "Planos del Proyecto".</p>
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d) "Especificaciones Técnicas del Proyecto".</p>
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e) "Memorias del Proyecto".</p>
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f) "Vacunas del personal que opera la Planta en cuanto a Hepatitis A".</p>
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g) "Vacunas Tétano".</p>
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h) "Vacunas Fiebre Tifoidea".</p>
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i) "Las Inspecciones realizadas por la SEREMI".</p>
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j) "Las fiscalizaciones realizadas por la SEREMI".</p>
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k) "Los documentos de respaldo de dichas visitas a terreno".</p>
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l) "Las actas, al respecto".</p>
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m) "Los informes al respecto".</p>
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n) "Los resultados de laboratorio de la SEREMI".</p>
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o) "Los resultados de laboratorios externos".</p>
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p) "Los permisos de vialidad".</p>
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q) "Los permisos de Edificación de la Municipalidad".</p>
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r) "Autorización de vertido del Efluente".</p>
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s) "Documentos de la Dirección de Obras Hidráulicas".</p>
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t) "Documentos de la Dirección General de Aguas".</p>
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u) "Los permisos de Recepción de Obras de la Municipalidad".</p>
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v) "El cambio de Uso de Suelo".</p>
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w) "Documento de la Superintendencia de Servicios Sanitarios".</p>
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x) "Pantalla vegetal de la Planta".</p>
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y) "Inscripción vigente en el Plan de Riesgos Biológicos, del personal que opera la planta".</p>
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z) "Resolución de Autorización de Funcionamiento definitivo".</p>
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2) RESPUESTA: La Secretaría Regional Ministerial de Salud Región del Maule, mediante ordinario N° 723, de fecha 20 de abril de 2018, deniega la entrega de la información solicitada por concurrir la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21, N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, sosteniendo, en síntesis, lo siguiente:</p>
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a) Que la solicitud de información abarcan un gran número de actos administrativos relacionados con la aprobación de una serie de proyectos ejecutado en la región referente a Plantas de Tratamientos de Aguas Servidas; sin entregar mayores detalles que faciliten su búsqueda, debido a que no poseen un registro de fácil acceso o digital de todos los proyectos, estando estas archivadas junto a un sinnúmero de actos administrativos que ha dictado esa autoridad en diversas materias, dificultándose su clasificación y posterior entrega.</p>
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b) Que, además, se pide información correspondiente a terceros, la que es parte de un nutrido número de actos administrativos, actuaciones y diligencias que se encuentran en su mayoría en la carpeta-expediente de cada uno de los Proyectos evaluados en su oportunidad correspondiente al diseño de Plantas de Tratamientos de Aguas, la que, además, es devuelta físicamente a su titular o representante legal una vez que estos son aprobados, es decir, no poseen gran parte los documentos que sirven de sustento para la dictación del acto administrativo que los autoriza.</p>
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c) Que se ha solicitado información genérica y de gran volumen, sin considerar lo complejo que resulta su análisis y entrega teniendo presente el carácter técnico de lo pedido, pues no se limita a antecedentes estadísticos o de fácil acceso. En tal sentidos es procedente indicar que la disponibilidad de recursos humanos en la Unidad Emisiones del Departamento de Acción Sanitaria corresponde a tres (3) funcionarios a nivel regional para un universo de funciones, limitándose con ello la capacidad de respuesta y análisis de cada caso atendido el alto número de documentos solicitados y el carácter genéricos de estos.</p>
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d) Que, bajo estos razonamientos, consideran que queda sentado que concurre en este caso la causal de reserva contenida en el artículo 21, N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, debido a que la información en los términos invocados por el usuario es de difícil análisis, sistematización y su posterior entrega demandan esfuerzos de tal entidad, que entorpecen el normal o debido funcionamiento de ese organismo atendido la naturaleza técnica de aquella, siendo su tratamiento exclusivo de la unidad de emisiones que forma parte del Departamento de Acción Sanitaria encargado del estudio, análisis y aprobación de proyectos de injerencia sanitaria, no siendo delegable estas tareas en otro departamento por su especial condición.</p>
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3) AMPARO: Con fecha 7 de mayo de 2018, don Samuel Valenzuela Rojas deduce amparo a su derecho de acceso en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Salud Región del Maule, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de información.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Salud Región del Maule, mediante oficio N° E3.280, de fecha 24 de mayo de 2018.</p>
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El órgano reclamado, presenta sus descargos y observaciones por medio de ordinario N° 1.446, de fecha 21 de junio de 2018, reiterando lo señalando en su respuesta, agregando que el legislador no le ha encomendado contar con un registro actualizado de la información requerida, la que incluso corresponde a antecedentes ingresados antes de la entrada en vigencia de la Ley de Transparencia, que en su totalidad alcanza un período de 18 años, que para su catastro y búsqueda se requiere revisar documentación a partir del año 2004, fecha en que se creó esa autoridad sanitaria. Además, aquella da cuenta de derechos de terceros amparados por la hipótesis de reserva prevista en el artículo 21, N° 2, de la Ley de Transparencia, lo que implica dar traslado en los términos establecidos en el artículo 20 de la ley citada, obligación que estiman se torna imposible de cumplir, atendido el enorme volumen y características de lo solicitado.</p>
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5) GESTIÓN OFICIOSA: Con el objeto de resolver acertadamente este amparo, este Consejo solicita a la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región del Maule, mediante correo electrónico de fecha 8 de agosto de 2018, informe de forma detallada cómo la entrega de cada uno de los antecedentes solicitados por el reclamante significaría una distracción indebida al normal cumplimiento de sus funciones. Lo anterior, en base a la ponderación de esta causal en atención a los elementos que se detallan.</p>
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El órgano reclamado, por medio de correo electrónico de fecha 21 de agosto de 2018, informa que adjunta memo N° 40, de fecha 20 de agosto de 2018, evacuado por Jefe de Departamento de Acción Sanitaria, el que indica que realizada las búsquedas pertinentes pudo hallar copia de la resolución que aprueba el diseño de la Planta de alcantarillado "Loteo Corazón de María", correspondiente al sector de Purísima de la comuna de Talca, la que no cuenta con resolución de funcionamiento dictada por la autoridad sanitaria a su favor, sin que se encuentra formalizada a la fecha su funcionamiento. Agrega el informe que los documentos y antecedentes que forman parte del proyecto o que sirvieron de sustento para la dictación de la Resolución Sanitaria dictada al efecto que aprobó el diseño en cuestión son devueltos al titular del proyecto una vez dictado el acto de autoridad, motivo por lo que no se tiene copia de estos.</p>
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En el mismo sentido, informa que el permiso de recepción de obras municipales, cambio de uso de suelo y/o documentos relacionados con trámites realizados ante la Superintendencia de Servicios Sanitarios, no son de su competencia, sin perjuicio de dejar establecido que la planta en cuestión no se encuentra concesionada de acuerdo a las disposiciones contenidas en el decreto supremo N° 1199, de 2005, del Ministerio de Obras Públicas, que Aprueba el reglamento de las concesiones sanitarias de producción y distribución de agua potable y de recolección y disposición de aguas servidas y de las normas sobre calidad de atención a los usuarios de estos servicios.</p>
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Finalmente, señalan que el diseño y la eventual operación de la Planta de Tratamiento del sector Villorrio Corazón de Purísima, ubicada en la comuna de Talca, no se encuentra adscrita por sus características al sistema concesionado de servicios sanitarios, razón por lo que la información requerida es inexistente.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud de información. Al respecto, el órgano reclamado, en un principio, argumenta la concurrencia de la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21, N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia. Sin embargo, posteriormente informa que sólo cuentan con la resolución que aprueba el diseño del proyecto consultado, señalando que los demás antecedentes pedidos no obrarían en su poder.</p>
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2) Que por medio de resolución N° 1376, de fecha 28 de junio de 2007, la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región del Maule, aprueba el proyecto de alcantarillado "Loteo Corazón de María" correspondiente al sector de Purísima de la comuna de Talca. De esta forma, según lo informado por el órgano reclamado, dicho documento sería el pedido en el literal a) de la solicitud, razón por la cual, se acogerá el amparo en dicho literal, teniendo por entregado de forma extemporánea lo pedido al reclamante, conjuntamente con la notificación de la presente decisión.</p>
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3) Que en cuanto a los demás antecedentes requeridos, el órgano reclamado argumenta en respuesta a gestión oficiosa realizada por este Consejo, que aquellos no obrarían en su poder. En este punto cabe hacer presente que la inexistencia es una circunstancia de hecho, cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. Esta alegación debe ser fundada, indicando en forma clara el motivo por el cual no obra en su poder, y debe ser acreditada en forma fehaciente.</p>
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4) Que, en la especie, el órgano reclamado sostiene que si bien aprobaron el diseño del sistema de alcantarillado consultado, los documentos que se tuvieron a la vistas fueron devueltos a su titular una vez que la autoridad adoptó dicha decisión. Por otra parte, sostienen en el memo N° 40, de fecha 20 de agosto de 2018, suscrito por el Jefe de Departamento de Acción Sanitaria de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región del Maule, que no consta en sus registros que hayan aprobado, en definitiva, el funcionamiento del proyecto cuyo diseño se aprobó. Razón por la cual, no contarían con los demás antecedentes solicitados, puesto que aquellos corresponderían o se generarían en la ejecución o funcionamiento de la planta en cuestión.</p>
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5) Que, en virtud de lo dispuesto en los artículos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, sólo será pública aquella información que efectivamente obre en poder de los órganos de la Administración, no pudiendo requerirse la entrega de información inexistente. En consecuencia, sin que se dispongan de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido, se rechazará el presente amparo en los demás literales, por no obrar en su poder.</p>
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6) Que, sin perjuicio de lo señalado precedentemente, este Consejo advierte que parte de la información solicitada podría obrar en poder de la Municipalidad de Talca, la Dirección de Obras Hidráulicas, la Dirección General de Aguas y la Superintendencia de Servicios Sanitarios. Por lo tanto, en aplicación del principio de facilitación consagrado en el artículo 11, letra f), de la Ley de Transparencia, se derivará la solicitud del reclamante, a dichos órganos, para que se pronuncien expresamente sobre ésta, respecto de las materias propias de su competencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Samuel Valenzuela Rojas en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región del Maule, teniendo por entregada la resolución de aprobación de diseño pedida, de forma extemporánea, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Rechazar el amparo respecto de los demás antecedentes pedidos por no obrar en poder del órgano reclamado, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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III. Encomendar a la Directora General (S) de este Consejo y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, lo siguiente:</p>
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a) Derivar la solicitud de información en los siguientes términos:</p>
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i) A la Municipalidad de Talca en lo relativo a los permisos de obras y las resoluciones de cambio de uso de suelo respecto del proyecto consultado.</p>
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ii) A la Dirección de Obras Hidráulicas, Dirección General de Aguas y Superintendencia de Servicios Sanitarios en lo relativo a la información del proyecto consultado que obre en su poder.</p>
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b) Notificar el presente acuerdo a don Samuel Valenzuela Rojas y a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Salud de la Región del Maule.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras Vásquez.</p>
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