Decisión ROL C1955-18
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Reclamante: SAMUEL VALENZUELA ROJAS  
Reclamado: SEREMI DE SALUD REGIÓN DEL MAULE  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Secretaría Regional Ministerial (SEREMI) de Salud Región del Maule, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información referente a "los antecedentes que se indican, desde el año 2.000 a la fecha y antes si procede, de la Planta de Tratamiento, Villorrio Corazón de Purísima, ubicada en la Comuna de Talca. El Consejo acoge parcialmente el amparo, teniendo por entregada la resolución de aprobación de diseño pedida. Y se rechaza, el amparo respecto a los demás antecedentes, por no obrar en poder del órgano reclamado.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/5/2018  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores jurídicos: - Causales de secreto o reserva >> Derechos de las personas >> Vida privada >> Datos personales
 
Descriptores analíticos: Salud  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1955-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Secretar&iacute;a Regional Ministerial (SEREMI) de Salud Regi&oacute;n del Maule.</p> <p> Requirente: Samuel Valenzuela Rojas.</p> <p> Ingreso Consejo: 07.05.2018.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n del Maule.</p> <p> En cuanto a la resoluci&oacute;n que aprueba el dise&ntilde;o del proyecto de planta de tratamiento de aguas servidas consultado, se trata de un acto administrativo que es informaci&oacute;n p&uacute;blica, que obra en poder del &oacute;rgano reclamado y que fue remitido a este Consejo, por lo que, se tendr&aacute; por entregada al reclamante, conjuntamente con la notificaci&oacute;n de la presente decisi&oacute;n, desestim&aacute;ndose la causal de distracci&oacute;n indebida alegada en la respuesta.</p> <p> Se rechaza el amparo respecto de los dem&aacute;s antecedentes pedidos por no obrar en poder del &oacute;rgano reclamado, en atenci&oacute;n a lo siguiente:</p> <p> - En cuanto a los antecedentes que sirvieron de fundamento a la resoluci&oacute;n que aprueba el dise&ntilde;o, puesto que &eacute;stos tras la decisi&oacute;n adoptada por la autoridad correspondiente, fueron devueltos a su titular.</p> <p> - Respecto de los dem&aacute;s antecedentes pedidos, en atenci&oacute;n a que el funcionamiento del proyecto consultado no cuenta con autorizaci&oacute;n por parte del &oacute;rgano reclamado, por lo tanto, no se generaron los documentos que sirvan de fundamento a dicha autorizaci&oacute;n, como tampoco aquellos que tienen que ver con eventuales fiscalizaciones.</p> <p> Sin perjuicio de lo anterior, en atenci&oacute;n a que se requieren antecedentes que podr&iacute;an obrar en poder de otros &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, se derivar&aacute; el requerimiento, en lo pertinente, a la Municipalidad de Talca (permisos de obras y las resoluciones de cambio de uso de suelo respecto del proyecto consultado), a la Direcci&oacute;n de Obras Hidr&aacute;ulicas, Direcci&oacute;n General de Aguas y Superintendencia de Servicios Sanitarios en lo relativo a la informaci&oacute;n del proyecto consultado con la que cuenten.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 923 del Consejo Directivo, celebrada el 4 de septiembre de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1955-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 22 de marzo de 2018, don Samuel Valenzuela Rojas solicita a la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud Regi&oacute;n del Maule, &quot;los antecedentes que se indican, desde el a&ntilde;o 2.000 a la fecha y antes si procede, de la Planta de Tratamiento, Villorrio Coraz&oacute;n de Pur&iacute;sima, ubicada en la Comuna de Talca, que se se&ntilde;alan&quot;:</p> <p> a) &quot;Resoluciones de Aprobaci&oacute;n del dise&ntilde;o&quot;.</p> <p> b) &quot;Resoluciones de aprobaci&oacute;n funcionamiento&quot;.</p> <p> c) &quot;Planos del Proyecto&quot;.</p> <p> d) &quot;Especificaciones T&eacute;cnicas del Proyecto&quot;.</p> <p> e) &quot;Memorias del Proyecto&quot;.</p> <p> f) &quot;Vacunas del personal que opera la Planta en cuanto a Hepatitis A&quot;.</p> <p> g) &quot;Vacunas T&eacute;tano&quot;.</p> <p> h) &quot;Vacunas Fiebre Tifoidea&quot;.</p> <p> i) &quot;Las Inspecciones realizadas por la SEREMI&quot;.</p> <p> j) &quot;Las fiscalizaciones realizadas por la SEREMI&quot;.</p> <p> k) &quot;Los documentos de respaldo de dichas visitas a terreno&quot;.</p> <p> l) &quot;Las actas, al respecto&quot;.</p> <p> m) &quot;Los informes al respecto&quot;.</p> <p> n) &quot;Los resultados de laboratorio de la SEREMI&quot;.</p> <p> o) &quot;Los resultados de laboratorios externos&quot;.</p> <p> p) &quot;Los permisos de vialidad&quot;.</p> <p> q) &quot;Los permisos de Edificaci&oacute;n de la Municipalidad&quot;.</p> <p> r) &quot;Autorizaci&oacute;n de vertido del Efluente&quot;.</p> <p> s) &quot;Documentos de la Direcci&oacute;n de Obras Hidr&aacute;ulicas&quot;.</p> <p> t) &quot;Documentos de la Direcci&oacute;n General de Aguas&quot;.</p> <p> u) &quot;Los permisos de Recepci&oacute;n de Obras de la Municipalidad&quot;.</p> <p> v) &quot;El cambio de Uso de Suelo&quot;.</p> <p> w) &quot;Documento de la Superintendencia de Servicios Sanitarios&quot;.</p> <p> x) &quot;Pantalla vegetal de la Planta&quot;.</p> <p> y) &quot;Inscripci&oacute;n vigente en el Plan de Riesgos Biol&oacute;gicos, del personal que opera la planta&quot;.</p> <p> z) &quot;Resoluci&oacute;n de Autorizaci&oacute;n de Funcionamiento definitivo&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: La Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud Regi&oacute;n del Maule, mediante ordinario N&deg; 723, de fecha 20 de abril de 2018, deniega la entrega de la informaci&oacute;n solicitada por concurrir la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, sosteniendo, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) Que la solicitud de informaci&oacute;n abarcan un gran n&uacute;mero de actos administrativos relacionados con la aprobaci&oacute;n de una serie de proyectos ejecutado en la regi&oacute;n referente a Plantas de Tratamientos de Aguas Servidas; sin entregar mayores detalles que faciliten su b&uacute;squeda, debido a que no poseen un registro de f&aacute;cil acceso o digital de todos los proyectos, estando estas archivadas junto a un sinn&uacute;mero de actos administrativos que ha dictado esa autoridad en diversas materias, dificult&aacute;ndose su clasificaci&oacute;n y posterior entrega.</p> <p> b) Que, adem&aacute;s, se pide informaci&oacute;n correspondiente a terceros, la que es parte de un nutrido n&uacute;mero de actos administrativos, actuaciones y diligencias que se encuentran en su mayor&iacute;a en la carpeta-expediente de cada uno de los Proyectos evaluados en su oportunidad correspondiente al dise&ntilde;o de Plantas de Tratamientos de Aguas, la que, adem&aacute;s, es devuelta f&iacute;sicamente a su titular o representante legal una vez que estos son aprobados, es decir, no poseen gran parte los documentos que sirven de sustento para la dictaci&oacute;n del acto administrativo que los autoriza.</p> <p> c) Que se ha solicitado informaci&oacute;n gen&eacute;rica y de gran volumen, sin considerar lo complejo que resulta su an&aacute;lisis y entrega teniendo presente el car&aacute;cter t&eacute;cnico de lo pedido, pues no se limita a antecedentes estad&iacute;sticos o de f&aacute;cil acceso. En tal sentidos es procedente indicar que la disponibilidad de recursos humanos en la Unidad Emisiones del Departamento de Acci&oacute;n Sanitaria corresponde a tres (3) funcionarios a nivel regional para un universo de funciones, limit&aacute;ndose con ello la capacidad de respuesta y an&aacute;lisis de cada caso atendido el alto n&uacute;mero de documentos solicitados y el car&aacute;cter gen&eacute;ricos de estos.</p> <p> d) Que, bajo estos razonamientos, consideran que queda sentado que concurre en este caso la causal de reserva contenida en el art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, debido a que la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos invocados por el usuario es de dif&iacute;cil an&aacute;lisis, sistematizaci&oacute;n y su posterior entrega demandan esfuerzos de tal entidad, que entorpecen el normal o debido funcionamiento de ese organismo atendido la naturaleza t&eacute;cnica de aquella, siendo su tratamiento exclusivo de la unidad de emisiones que forma parte del Departamento de Acci&oacute;n Sanitaria encargado del estudio, an&aacute;lisis y aprobaci&oacute;n de proyectos de injerencia sanitaria, no siendo delegable estas tareas en otro departamento por su especial condici&oacute;n.</p> <p> 3) AMPARO: Con fecha 7 de mayo de 2018, don Samuel Valenzuela Rojas deduce amparo a su derecho de acceso en contra de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud Regi&oacute;n del Maule, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Salud Regi&oacute;n del Maule, mediante oficio N&deg; E3.280, de fecha 24 de mayo de 2018.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado, presenta sus descargos y observaciones por medio de ordinario N&deg; 1.446, de fecha 21 de junio de 2018, reiterando lo se&ntilde;alando en su respuesta, agregando que el legislador no le ha encomendado contar con un registro actualizado de la informaci&oacute;n requerida, la que incluso corresponde a antecedentes ingresados antes de la entrada en vigencia de la Ley de Transparencia, que en su totalidad alcanza un per&iacute;odo de 18 a&ntilde;os, que para su catastro y b&uacute;squeda se requiere revisar documentaci&oacute;n a partir del a&ntilde;o 2004, fecha en que se cre&oacute; esa autoridad sanitaria. Adem&aacute;s, aquella da cuenta de derechos de terceros amparados por la hip&oacute;tesis de reserva prevista en el art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, lo que implica dar traslado en los t&eacute;rminos establecidos en el art&iacute;culo 20 de la ley citada, obligaci&oacute;n que estiman se torna imposible de cumplir, atendido el enorme volumen y caracter&iacute;sticas de lo solicitado.</p> <p> 5) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Con el objeto de resolver acertadamente este amparo, este Consejo solicita a la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n del Maule, mediante correo electr&oacute;nico de fecha 8 de agosto de 2018, informe de forma detallada c&oacute;mo la entrega de cada uno de los antecedentes solicitados por el reclamante significar&iacute;a una distracci&oacute;n indebida al normal cumplimiento de sus funciones. Lo anterior, en base a la ponderaci&oacute;n de esta causal en atenci&oacute;n a los elementos que se detallan.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado, por medio de correo electr&oacute;nico de fecha 21 de agosto de 2018, informa que adjunta memo N&deg; 40, de fecha 20 de agosto de 2018, evacuado por Jefe de Departamento de Acci&oacute;n Sanitaria, el que indica que realizada las b&uacute;squedas pertinentes pudo hallar copia de la resoluci&oacute;n que aprueba el dise&ntilde;o de la Planta de alcantarillado &quot;Loteo Coraz&oacute;n de Mar&iacute;a&quot;, correspondiente al sector de Pur&iacute;sima de la comuna de Talca, la que no cuenta con resoluci&oacute;n de funcionamiento dictada por la autoridad sanitaria a su favor, sin que se encuentra formalizada a la fecha su funcionamiento. Agrega el informe que los documentos y antecedentes que forman parte del proyecto o que sirvieron de sustento para la dictaci&oacute;n de la Resoluci&oacute;n Sanitaria dictada al efecto que aprob&oacute; el dise&ntilde;o en cuesti&oacute;n son devueltos al titular del proyecto una vez dictado el acto de autoridad, motivo por lo que no se tiene copia de estos.</p> <p> En el mismo sentido, informa que el permiso de recepci&oacute;n de obras municipales, cambio de uso de suelo y/o documentos relacionados con tr&aacute;mites realizados ante la Superintendencia de Servicios Sanitarios, no son de su competencia, sin perjuicio de dejar establecido que la planta en cuesti&oacute;n no se encuentra concesionada de acuerdo a las disposiciones contenidas en el decreto supremo N&deg; 1199, de 2005, del Ministerio de Obras P&uacute;blicas, que Aprueba el reglamento de las concesiones sanitarias de producci&oacute;n y distribuci&oacute;n de agua potable y de recolecci&oacute;n y disposici&oacute;n de aguas servidas y de las normas sobre calidad de atenci&oacute;n a los usuarios de estos servicios.</p> <p> Finalmente, se&ntilde;alan que el dise&ntilde;o y la eventual operaci&oacute;n de la Planta de Tratamiento del sector Villorrio Coraz&oacute;n de Pur&iacute;sima, ubicada en la comuna de Talca, no se encuentra adscrita por sus caracter&iacute;sticas al sistema concesionado de servicios sanitarios, raz&oacute;n por lo que la informaci&oacute;n requerida es inexistente.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n. Al respecto, el &oacute;rgano reclamado, en un principio, argumenta la concurrencia de la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia. Sin embargo, posteriormente informa que s&oacute;lo cuentan con la resoluci&oacute;n que aprueba el dise&ntilde;o del proyecto consultado, se&ntilde;alando que los dem&aacute;s antecedentes pedidos no obrar&iacute;an en su poder.</p> <p> 2) Que por medio de resoluci&oacute;n N&deg; 1376, de fecha 28 de junio de 2007, la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n del Maule, aprueba el proyecto de alcantarillado &quot;Loteo Coraz&oacute;n de Mar&iacute;a&quot; correspondiente al sector de Pur&iacute;sima de la comuna de Talca. De esta forma, seg&uacute;n lo informado por el &oacute;rgano reclamado, dicho documento ser&iacute;a el pedido en el literal a) de la solicitud, raz&oacute;n por la cual, se acoger&aacute; el amparo en dicho literal, teniendo por entregado de forma extempor&aacute;nea lo pedido al reclamante, conjuntamente con la notificaci&oacute;n de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> 3) Que en cuanto a los dem&aacute;s antecedentes requeridos, el &oacute;rgano reclamado argumenta en respuesta a gesti&oacute;n oficiosa realizada por este Consejo, que aquellos no obrar&iacute;an en su poder. En este punto cabe hacer presente que la inexistencia es una circunstancia de hecho, cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. Esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando en forma clara el motivo por el cual no obra en su poder, y debe ser acreditada en forma fehaciente.</p> <p> 4) Que, en la especie, el &oacute;rgano reclamado sostiene que si bien aprobaron el dise&ntilde;o del sistema de alcantarillado consultado, los documentos que se tuvieron a la vistas fueron devueltos a su titular una vez que la autoridad adopt&oacute; dicha decisi&oacute;n. Por otra parte, sostienen en el memo N&deg; 40, de fecha 20 de agosto de 2018, suscrito por el Jefe de Departamento de Acci&oacute;n Sanitaria de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n del Maule, que no consta en sus registros que hayan aprobado, en definitiva, el funcionamiento del proyecto cuyo dise&ntilde;o se aprob&oacute;. Raz&oacute;n por la cual, no contar&iacute;an con los dem&aacute;s antecedentes solicitados, puesto que aquellos corresponder&iacute;an o se generar&iacute;an en la ejecuci&oacute;n o funcionamiento de la planta en cuesti&oacute;n.</p> <p> 5) Que, en virtud de lo dispuesto en los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, s&oacute;lo ser&aacute; p&uacute;blica aquella informaci&oacute;n que efectivamente obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, no pudiendo requerirse la entrega de informaci&oacute;n inexistente. En consecuencia, sin que se dispongan de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de aquella sostenida por el &oacute;rgano requerido, se rechazar&aacute; el presente amparo en los dem&aacute;s literales, por no obrar en su poder.</p> <p> 6) Que, sin perjuicio de lo se&ntilde;alado precedentemente, este Consejo advierte que parte de la informaci&oacute;n solicitada podr&iacute;a obrar en poder de la Municipalidad de Talca, la Direcci&oacute;n de Obras Hidr&aacute;ulicas, la Direcci&oacute;n General de Aguas y la Superintendencia de Servicios Sanitarios. Por lo tanto, en aplicaci&oacute;n del principio de facilitaci&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 11, letra f), de la Ley de Transparencia, se derivar&aacute; la solicitud del reclamante, a dichos &oacute;rganos, para que se pronuncien expresamente sobre &eacute;sta, respecto de las materias propias de su competencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Samuel Valenzuela Rojas en contra de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n del Maule, teniendo por entregada la resoluci&oacute;n de aprobaci&oacute;n de dise&ntilde;o pedida, de forma extempor&aacute;nea, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Rechazar el amparo respecto de los dem&aacute;s antecedentes pedidos por no obrar en poder del &oacute;rgano reclamado, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General (S) de este Consejo y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, lo siguiente:</p> <p> a) Derivar la solicitud de informaci&oacute;n en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> i) A la Municipalidad de Talca en lo relativo a los permisos de obras y las resoluciones de cambio de uso de suelo respecto del proyecto consultado.</p> <p> ii) A la Direcci&oacute;n de Obras Hidr&aacute;ulicas, Direcci&oacute;n General de Aguas y Superintendencia de Servicios Sanitarios en lo relativo a la informaci&oacute;n del proyecto consultado que obre en su poder.</p> <p> b) Notificar el presente acuerdo a don Samuel Valenzuela Rojas y a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n del Maule.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras V&aacute;squez.</p> <p> &nbsp;</p>