Decisión ROL C1961-18
Reclamante: SAMUEL PÉREZ COFRÉ  
Reclamado: ARMADA DE CHILE  
Resumen del caso:

Se deduce amparo contra Armada de Chile. Consejo acoge el amparo en contra de la Armada de Chile, ordenando proporcionar los datos que fueron tarjados en la Hoja de Vida y Calificaciones entregada en la respuesta referidos al desempeño del ex funcionario a que se refiere la solicitud.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/16/2018  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1961-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Armada de Chile</p> <p> Requirente: Samuel P&eacute;rez Cofr&eacute;</p> <p> Ingreso Consejo: 08.05.2018</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo en contra de la Armada de Chile, ordenando proporcionar los datos que fueron tarjados en la Hoja de Vida y Calificaciones entregada en la respuesta referidos al desempe&ntilde;o del ex funcionario a que se refiere la solicitud.</p> <p> Lo anterior, toda vez que se trata de informaci&oacute;n p&uacute;blica que obra en poder del &oacute;rgano, acerca del desempe&ntilde;o funcionario y el &oacute;rgano reclamado no acredit&oacute; que su entrega afecte la Seguridad de la Naci&oacute;n, la vida privada ni el derecho a la honra del funcionario.</p> <p> Se representa a la Armada de Chile su falta de colaboraci&oacute;n en la tramitaci&oacute;n del presente amparo, al no remitir bajo reserva a este Consejo para su an&aacute;lisis la informaci&oacute;n reclamada.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 935 del Consejo Directivo, celebrada el 11 de octubre de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1961-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 11 de febrero de 2018, don Samuel P&eacute;rez Cofr&eacute; solicit&oacute; a la Armada de Chile &quot;copias de las hojas de vida y calificaciones del oficial de la Armada Germ&aacute;n Guesalaga Toro, entre los a&ntilde;os 1970 y 1980, ambos inclusive&quot;. Agrega que no le es posible concurrir a la II Zona Naval a retirar los documentos, por lo cual solicita que sean remitidos a la direcci&oacute;n postal indicada en la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 27 de marzo de 2018, el/la Armada de Chile respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante O.T.A.I.P.A. Ord. N&deg; 12900/216 se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> a) En virtud del volumen de los antecedentes solicitados, y conforme al art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, existe la necesidad de fotocopiar dichos antecedentes, con el objeto de tarjar los datos de car&aacute;cter personal y/o sensibles de conformidad a la Ley N&deg; 19.628, en relaci&oacute;n a lo dispuesto por el art&iacute;culo 21 N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, como asimismo, datos que puedan comprometer Garant&iacute;as Constitucionales y, aquellos con car&aacute;cter de secreto y/o reserva de acuerdo a lo dispuesto por el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar, y art&iacute;culo 34 de la Ley N&deg; 20.424.</p> <p> b) Informa los costos de reproducci&oacute;n asociados a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 3) AMPARO: El 8 de mayo de 2018, don Samuel P&eacute;rez Cofr&eacute; dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la supresi&oacute;n, en las Hojas de Vida y Calificaciones del entonces capit&aacute;n de nav&iacute;o Germ&aacute;n Guesalaga Toro, de antecedentes correspondientes a su desempe&ntilde;o en la Armada entre 1970 y 1980, seg&uacute;n se comprueba de la copia digital adjunta de las hojas de vida censuradas. Agrega, que los datos solicitados no se refieren a las caracter&iacute;sticas f&iacute;sicas o morales del funcionario ni a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, sino que a su desempe&ntilde;o en un organismo p&uacute;blico, como lo es la Armada.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo al Sr. Comandante En Jefe de la Armada de Chile mediante Oficio N&deg; E3283 de 24 de mayo de 2018 solicitando que al formular sus descargos: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (2&deg;) explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos del tercero; (3&deg;) conforme a lo manifestado en su respuesta, precise aquellos datos que debieran ser tarjados previo a su entrega y, (4&deg;) remita copia &iacute;ntegra de la informaci&oacute;n reclamada, sin tarjar, haciendo presente que, de acuerdo al art&iacute;culo 26 de la Ley de Transparencia y mientras no se adopte la decisi&oacute;n definitiva, el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia mantendr&aacute; el debido resguardo de los antecedentes que le sean remitidos. Asimismo, si la decisi&oacute;n final del Consejo declara que la informaci&oacute;n es secreta o reservada tendr&aacute;n este car&aacute;cter los escritos, documentos y actuaciones que hayan servido de base para su pronunciamiento.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado present&oacute; sus descargos y observaciones mediante Oficio O.T.A.I.P.A. N&deg; 12.900 de 8 de junio de 2018, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) Procedi&oacute; al tarjado de la informaci&oacute;n conforme al art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, correspondiente a datos personales y/o sensibles y aquella con car&aacute;cter de secretos o reservados, de acuerdo a lo dispuesto por el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar, art&iacute;culo 34 de la Ley N&deg; 20.424, &quot;Estatuto Org&aacute;nico del Ministerio de Defensa Nacional&quot;, y las dem&aacute;s disposiciones legales aplicables.</p> <p> b) Habiendo sido notificado el d&iacute;a 27 de marzo de 2018, el solicitante interpone el Amparo con fecha 8 de mayo de 2018, esto es 28 d&iacute;as h&aacute;biles despu&eacute;s de la notificaci&oacute;n, encontr&aacute;ndose por tanto, fuera del plazo establecido en el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia, esto es, 15 d&iacute;as, contado desde la notificaci&oacute;n de la denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n.</p> <p> c) En los antecedentes solicitados, adem&aacute;s de contener datos personales y/o sensibles tal como se ha indicado, se consignan hechos propios del servicio concerniente a la preparaci&oacute;n y capacitaci&oacute;n militar, el est&aacute;ndar con que son preparados para operar dentro de la Instituci&oacute;n que, en otras palabras, dicen directa relaci&oacute;n con el debido cumplimiento de las funciones, rol, misi&oacute;n y est&aacute;ndares en los que opera la Armada de Chile. De esta manera, acceder a la entrega de los antecedentes solicitados, implicar&iacute;a transgredir normativa expl&iacute;cita concerniente al Inter&eacute;s y Seguridad Nacional, conforme al mandato Constitucional, dispuesto por el Art. 101 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. Por lo anterior y, de conformidad al Art. 21 N&deg;s 1, 3, y 5 de la &quot;Ley de Transparencia&quot;, el Art. 436 del &quot;C&oacute;digo de Justicia Militar&quot; y, especialmente, el Art. 34 letras a) y b) de la Ley N&deg; 20.424, &quot;Estatuto Org&aacute;nico del Ministerio de Defensa Nacional&quot;, la Instituci&oacute;n, se encuentra impedida de hacer entrega de los mismos, puesto que el contenido de los antecedentes solicitados dicen relaci&oacute;n con la carrera militar de un funcionario y preparaci&oacute;n, cuya publicidad pueden ser conducentes a deducir el perfil de la carrera funcionaria en una determinada especialidad.</p> <p> d) Lo se&ntilde;alado, naturalmente en manos de terceros y, especialmente las &aacute;reas de inteligencia de otros pa&iacute;ses, podr&iacute;an hacer deducir e inferir capacidades que tiene el personal institucional, por lo que su secreto o reserva se encuentra protegido por lo dispuesto en los citados art&iacute;culos. De esta manera, efectuar la entrega de dicha informaci&oacute;n podr&iacute;a significar, incurrir en algunos de los tipos penales, contenidos en los art&iacute;culos 255 y siguientes del &quot;C&oacute;digo de Justicia Militar&quot;.</p> <p> e) Las Hojas de Vida y registros de anotaciones, si bien dicen relaci&oacute;n con un ex funcionario p&uacute;blico, en las FF.AA. contienen informaci&oacute;n no s&oacute;lo de la formaci&oacute;n y funciones asumidas a lo largo de una carrera militar, sino que adem&aacute;s contienen cualidades, atributos y debilidades tanto profesionales, como militares y personales. Por lo anterior, su tratamiento interno es de car&aacute;cter reservado, en que s&oacute;lo tiene conocimiento quien evalu&oacute; al funcionario y el evaluado, con el objeto de no afectar las bases esenciales de las instituciones como la obediencia, la no deliberaci&oacute;n, el profesionalismo, la jerarqu&iacute;a, disciplina, antig&uuml;edad y mando, que tiende directamente a la consecuci&oacute;n de los objetivos de las FF.AA., esto es, la Defensa de la Patria y Seguridad Nacional, de manera jerarquizada y disciplinada.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, sobre las alegaciones referidas a la extemporaneidad del presente reclamo, consta de los antecedentes que s&oacute;lo con fecha 19 de abril de 2018 el solicitante obtuvo materialmente la informaci&oacute;n requerida y por tanto, s&oacute;lo con esa data, pudo tomar conocimiento formal de aquella parte de la informaci&oacute;n que fue efectivamente denegada por el &oacute;rgano. Teniendo presente especialmente lo anterior -esto es, que el reclamante tuvo conocimiento efectivo de aquella parte espec&iacute;fica de la informaci&oacute;n que fue tarjada, y por tanto, que fuere denegada en definitiva por el &oacute;rgano-, a juicio de esta Corporaci&oacute;n el reclamante actu&oacute; dentro del plazo establecido en el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia, por lo que se desestimar&aacute;n las alegaciones del &oacute;rgano respecto de esta materia</p> <p> 2) Que, en cuanto al fondo, el presente amparo se funda en que la reclamada tarj&oacute; informaci&oacute;n referida al desempe&ntilde;o funcionario de la hoja de vida y calificaciones del ex funcionario de la Armada de Chile a que se refiere la solicitud.</p> <p> 3) Que, seg&uacute;n lo dispuesto en el art&iacute;culo 79 del decreto con fuerza de ley N&deg; 1, de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional, que estableci&oacute; el Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, &quot;La hoja de vida es el documento que contiene un registro cronol&oacute;gico de todas las actuaciones del personal que incidan directamente en su desempe&ntilde;o durante el correspondiente per&iacute;odo de calificaci&oacute;n. En ella se efectuar&aacute;n tanto las anotaciones de m&eacute;rito como de dem&eacute;rito que lo afecten, como asimismo las que correspondan a su vida funcionaria, tales como, feriados, licencias, comisiones de servicio, resoluciones reca&iacute;das por investigaciones sumarias administrativas y sentencias definitivas en causas civiles y criminales. Podr&aacute; contemplar tambi&eacute;n todo otro antecedente que se considere &uacute;til para la posterior evaluaci&oacute;n del personal, siempre que corresponda al per&iacute;odo de calificaci&oacute;n de que se trate&quot;.</p> <p> 4) Que, este Consejo ha sostenido que atendido el tipo de funci&oacute;n que desempe&ntilde;an los servidores p&uacute;blicos, &eacute;stos est&aacute;n sujetos a un nivel de escrutinio de una entidad mayor, que supone un control social m&aacute;s intenso respecto de sus antecedentes profesionales. Luego, y en base a la referida premisa ha ordenado la entrega de instrumentos de medici&oacute;n de desempe&ntilde;o, registros de asistencia, curr&iacute;culum v&iacute;tae, liquidaciones y otros similares. Sobre este punto y a mayor abundamiento, cabe recordar que la funci&oacute;n p&uacute;blica, seg&uacute;n lo establecido en los art&iacute;culos 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Republica y 3&deg; de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el inter&eacute;s general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a, por el solo hecho de ser funcionarios p&uacute;blicos al servicio de la misma.</p> <p> 5) Que los antecedentes requeridos en la especie fueron elaborados con presupuesto p&uacute;blico, y han debido servir de fundamento de resoluciones dictadas por la Armada de Chile en los respectivos procesos calificatorios del funcionario a que se refiere el requerimiento, y, adem&aacute;s, obran en poder de un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, por lo que, en virtud de lo dispuesto en los art&iacute;culos 5&deg;, 10 y 11, letra c), de la Ley de Transparencia, constituye informaci&oacute;n que posee el car&aacute;cter de informaci&oacute;n p&uacute;blica, salvo que concurra a su respecto alguna causal legal de secreto o reserva.</p> <p> 6) Que, con la finalidad de examinar en concreto la informaci&oacute;n solicitada, este Consejo solicit&oacute; al &oacute;rgano reclamado, mediante Oficio N&deg; E3283 de 24 de mayo de 2018 -numeral 4) de lo expositivo- remitir copia &iacute;ntegra de la informaci&oacute;n reservada. Sin embargo, el &oacute;rgano reclamado no remiti&oacute; dicha informaci&oacute;n no obstante hab&eacute;rsele se&ntilde;alado expresamente que dicho requerimiento se efectuaba conforme con lo dispuesto por el art&iacute;culo 26 de la Ley de Transparencia, esto es, manteniendo el car&aacute;cter reservado de la informaci&oacute;n en tanto se tramitara este amparo y, por cierto, una vez resuelto &eacute;ste si se declarara -en definitiva- su car&aacute;cter secreto, siendo s&oacute;lo p&uacute;blica en la medida que la decisi&oacute;n definitiva declarase tal calidad y una vez ejecutoriada aqu&eacute;lla. As&iacute; las cosas, el &oacute;rgano requerido ha situado a este Consejo en la imposibilidad de analizar la informaci&oacute;n en concreto y ponderar las alegaciones que ha efectuado respecto de la hip&oacute;tesis de reserva que estima aplicable en la especie.</p> <p> 7) Que, respecto de la hip&oacute;tesis de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, N&deg; 3 y N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, esta &uacute;ltima en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar y, especialmente, el art&iacute;culo 34 letras a) y b) de la Ley N&deg; 20.424, es menester indicar que el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectaci&oacute;n -de los bienes jur&iacute;dicos protegidos por el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia- debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo que no se presume sino que debe ser acreditado por el &oacute;rgano administrativo requerido, de modo que los da&ntilde;os que la publicidad provocar&iacute;a sean superiores al perjuicio que el secreto causar&iacute;a al libre acceso a la informaci&oacute;n y al principio de publicidad. En la especie el &oacute;rgano reclamado s&oacute;lo ha realizado alegaciones gen&eacute;ricas sobre la materia, y no ha acreditado de qu&eacute; modo concreto ni espec&iacute;fico la entrega de los datos requeridos pueda afectar los bienes jur&iacute;dicos cautelados por dichos preceptos, m&aacute;xime si se considera que la informaci&oacute;n requerida tiene una data de cuarenta a&ntilde;os.</p> <p> 8) Que, igualmente cabe desestimar las alegaciones del &oacute;rgano reclamado referida a la existencia de datos cuya entrega afectar&iacute;a la honra del ex funcionario por cuanto aqu&eacute;llas no guardan proporcionalidad con la entidad, naturaleza y fecha de los datos que ha reservado y asimismo considerando que la informaci&oacute;n objeto del amparo se refiere al desempe&ntilde;o funcionario del ex servidor a que se refiere la solicitud.</p> <p> 9) Que, en consecuencia, y al no configurarse las causales de reserva invocadas por la reclamada se acoger&aacute; el presente amparo y se ordenar&aacute; la entrega de los datos tarjados referidos al desempe&ntilde;o del ex funcionario a que se refiere la solicitud.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Samuel P&eacute;rez Cofr&eacute;, en contra de la Armada de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Comandante En Jefe de la Armada de Chile:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de las anotaciones de las hojas de vida y calificaciones referidas al desempe&ntilde;o funcionario que fueron tarjadas con ocasi&oacute;n de la respuesta a la solicitud.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar al Sr. Comandante En Jefe de la Armada de Chile su falta de colaboraci&oacute;n en la tramitaci&oacute;n del presente amparo al no remitir a este Consejo para su an&aacute;lisis la informaci&oacute;n requerida, aun cuando se le previno que ello se har&iacute;a bajo la reserva del art&iacute;culo 26 de la Ley de Transparencia.</p> <p> IV. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S), indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Samuel P&eacute;rez Cofr&eacute;, y al Sr. Comandante En Jefe de la Armada de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras V&aacute;squez.</p> <p> &nbsp;</p>