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DECISIÓN AMPARO ROL C1961-18</p>
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Entidad pública: Armada de Chile</p>
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Requirente: Samuel Pérez Cofré</p>
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Ingreso Consejo: 08.05.2018</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo en contra de la Armada de Chile, ordenando proporcionar los datos que fueron tarjados en la Hoja de Vida y Calificaciones entregada en la respuesta referidos al desempeño del ex funcionario a que se refiere la solicitud.</p>
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Lo anterior, toda vez que se trata de información pública que obra en poder del órgano, acerca del desempeño funcionario y el órgano reclamado no acreditó que su entrega afecte la Seguridad de la Nación, la vida privada ni el derecho a la honra del funcionario.</p>
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Se representa a la Armada de Chile su falta de colaboración en la tramitación del presente amparo, al no remitir bajo reserva a este Consejo para su análisis la información reclamada.</p>
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En sesión ordinaria N° 935 del Consejo Directivo, celebrada el 11 de octubre de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1961-18.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 11 de febrero de 2018, don Samuel Pérez Cofré solicitó a la Armada de Chile "copias de las hojas de vida y calificaciones del oficial de la Armada Germán Guesalaga Toro, entre los años 1970 y 1980, ambos inclusive". Agrega que no le es posible concurrir a la II Zona Naval a retirar los documentos, por lo cual solicita que sean remitidos a la dirección postal indicada en la solicitud de acceso a la información pública.</p>
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2) RESPUESTA: El 27 de marzo de 2018, el/la Armada de Chile respondió a dicho requerimiento de información mediante O.T.A.I.P.A. Ord. N° 12900/216 señalando, en síntesis, que:</p>
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a) En virtud del volumen de los antecedentes solicitados, y conforme al artículo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, existe la necesidad de fotocopiar dichos antecedentes, con el objeto de tarjar los datos de carácter personal y/o sensibles de conformidad a la Ley N° 19.628, en relación a lo dispuesto por el artículo 21 N° 2, de la Ley de Transparencia, como asimismo, datos que puedan comprometer Garantías Constitucionales y, aquellos con carácter de secreto y/o reserva de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley de Transparencia, artículo 436 del Código de Justicia Militar, y artículo 34 de la Ley N° 20.424.</p>
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b) Informa los costos de reproducción asociados a la entrega de la información solicitada.</p>
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3) AMPARO: El 8 de mayo de 2018, don Samuel Pérez Cofré dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la supresión, en las Hojas de Vida y Calificaciones del entonces capitán de navío Germán Guesalaga Toro, de antecedentes correspondientes a su desempeño en la Armada entre 1970 y 1980, según se comprueba de la copia digital adjunta de las hojas de vida censuradas. Agrega, que los datos solicitados no se refieren a las características físicas o morales del funcionario ni a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, sino que a su desempeño en un organismo público, como lo es la Armada.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo, trasladándolo al Sr. Comandante En Jefe de la Armada de Chile mediante Oficio N° E3283 de 24 de mayo de 2018 solicitando que al formular sus descargos: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; (2°) explique cómo lo solicitado afectaría los derechos del tercero; (3°) conforme a lo manifestado en su respuesta, precise aquellos datos que debieran ser tarjados previo a su entrega y, (4°) remita copia íntegra de la información reclamada, sin tarjar, haciendo presente que, de acuerdo al artículo 26 de la Ley de Transparencia y mientras no se adopte la decisión definitiva, el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia mantendrá el debido resguardo de los antecedentes que le sean remitidos. Asimismo, si la decisión final del Consejo declara que la información es secreta o reservada tendrán este carácter los escritos, documentos y actuaciones que hayan servido de base para su pronunciamiento.</p>
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El órgano reclamado presentó sus descargos y observaciones mediante Oficio O.T.A.I.P.A. N° 12.900 de 8 de junio de 2018, señalando, en síntesis que:</p>
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a) Procedió al tarjado de la información conforme al artículo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, correspondiente a datos personales y/o sensibles y aquella con carácter de secretos o reservados, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley de Transparencia, artículo 436 del Código de Justicia Militar, artículo 34 de la Ley N° 20.424, "Estatuto Orgánico del Ministerio de Defensa Nacional", y las demás disposiciones legales aplicables.</p>
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b) Habiendo sido notificado el día 27 de marzo de 2018, el solicitante interpone el Amparo con fecha 8 de mayo de 2018, esto es 28 días hábiles después de la notificación, encontrándose por tanto, fuera del plazo establecido en el artículo 24 de la Ley de Transparencia, esto es, 15 días, contado desde la notificación de la denegación de acceso a la información.</p>
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c) En los antecedentes solicitados, además de contener datos personales y/o sensibles tal como se ha indicado, se consignan hechos propios del servicio concerniente a la preparación y capacitación militar, el estándar con que son preparados para operar dentro de la Institución que, en otras palabras, dicen directa relación con el debido cumplimiento de las funciones, rol, misión y estándares en los que opera la Armada de Chile. De esta manera, acceder a la entrega de los antecedentes solicitados, implicaría transgredir normativa explícita concerniente al Interés y Seguridad Nacional, conforme al mandato Constitucional, dispuesto por el Art. 101 de la Constitución Política de la República. Por lo anterior y, de conformidad al Art. 21 N°s 1, 3, y 5 de la "Ley de Transparencia", el Art. 436 del "Código de Justicia Militar" y, especialmente, el Art. 34 letras a) y b) de la Ley N° 20.424, "Estatuto Orgánico del Ministerio de Defensa Nacional", la Institución, se encuentra impedida de hacer entrega de los mismos, puesto que el contenido de los antecedentes solicitados dicen relación con la carrera militar de un funcionario y preparación, cuya publicidad pueden ser conducentes a deducir el perfil de la carrera funcionaria en una determinada especialidad.</p>
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d) Lo señalado, naturalmente en manos de terceros y, especialmente las áreas de inteligencia de otros países, podrían hacer deducir e inferir capacidades que tiene el personal institucional, por lo que su secreto o reserva se encuentra protegido por lo dispuesto en los citados artículos. De esta manera, efectuar la entrega de dicha información podría significar, incurrir en algunos de los tipos penales, contenidos en los artículos 255 y siguientes del "Código de Justicia Militar".</p>
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e) Las Hojas de Vida y registros de anotaciones, si bien dicen relación con un ex funcionario público, en las FF.AA. contienen información no sólo de la formación y funciones asumidas a lo largo de una carrera militar, sino que además contienen cualidades, atributos y debilidades tanto profesionales, como militares y personales. Por lo anterior, su tratamiento interno es de carácter reservado, en que sólo tiene conocimiento quien evaluó al funcionario y el evaluado, con el objeto de no afectar las bases esenciales de las instituciones como la obediencia, la no deliberación, el profesionalismo, la jerarquía, disciplina, antigüedad y mando, que tiende directamente a la consecución de los objetivos de las FF.AA., esto es, la Defensa de la Patria y Seguridad Nacional, de manera jerarquizada y disciplinada.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, sobre las alegaciones referidas a la extemporaneidad del presente reclamo, consta de los antecedentes que sólo con fecha 19 de abril de 2018 el solicitante obtuvo materialmente la información requerida y por tanto, sólo con esa data, pudo tomar conocimiento formal de aquella parte de la información que fue efectivamente denegada por el órgano. Teniendo presente especialmente lo anterior -esto es, que el reclamante tuvo conocimiento efectivo de aquella parte específica de la información que fue tarjada, y por tanto, que fuere denegada en definitiva por el órgano-, a juicio de esta Corporación el reclamante actuó dentro del plazo establecido en el artículo 24 de la Ley de Transparencia, por lo que se desestimarán las alegaciones del órgano respecto de esta materia</p>
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2) Que, en cuanto al fondo, el presente amparo se funda en que la reclamada tarjó información referida al desempeño funcionario de la hoja de vida y calificaciones del ex funcionario de la Armada de Chile a que se refiere la solicitud.</p>
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3) Que, según lo dispuesto en el artículo 79 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional, que estableció el Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, "La hoja de vida es el documento que contiene un registro cronológico de todas las actuaciones del personal que incidan directamente en su desempeño durante el correspondiente período de calificación. En ella se efectuarán tanto las anotaciones de mérito como de demérito que lo afecten, como asimismo las que correspondan a su vida funcionaria, tales como, feriados, licencias, comisiones de servicio, resoluciones recaídas por investigaciones sumarias administrativas y sentencias definitivas en causas civiles y criminales. Podrá contemplar también todo otro antecedente que se considere útil para la posterior evaluación del personal, siempre que corresponda al período de calificación de que se trate".</p>
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4) Que, este Consejo ha sostenido que atendido el tipo de función que desempeñan los servidores públicos, éstos están sujetos a un nivel de escrutinio de una entidad mayor, que supone un control social más intenso respecto de sus antecedentes profesionales. Luego, y en base a la referida premisa ha ordenado la entrega de instrumentos de medición de desempeño, registros de asistencia, currículum vítae, liquidaciones y otros similares. Sobre este punto y a mayor abundamiento, cabe recordar que la función pública, según lo establecido en los artículos 8° de la Constitución Política de la Republica y 3° de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el interés general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía, por el solo hecho de ser funcionarios públicos al servicio de la misma.</p>
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5) Que los antecedentes requeridos en la especie fueron elaborados con presupuesto público, y han debido servir de fundamento de resoluciones dictadas por la Armada de Chile en los respectivos procesos calificatorios del funcionario a que se refiere el requerimiento, y, además, obran en poder de un órgano de la Administración del Estado, por lo que, en virtud de lo dispuesto en los artículos 5°, 10 y 11, letra c), de la Ley de Transparencia, constituye información que posee el carácter de información pública, salvo que concurra a su respecto alguna causal legal de secreto o reserva.</p>
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6) Que, con la finalidad de examinar en concreto la información solicitada, este Consejo solicitó al órgano reclamado, mediante Oficio N° E3283 de 24 de mayo de 2018 -numeral 4) de lo expositivo- remitir copia íntegra de la información reservada. Sin embargo, el órgano reclamado no remitió dicha información no obstante habérsele señalado expresamente que dicho requerimiento se efectuaba conforme con lo dispuesto por el artículo 26 de la Ley de Transparencia, esto es, manteniendo el carácter reservado de la información en tanto se tramitara este amparo y, por cierto, una vez resuelto éste si se declarara -en definitiva- su carácter secreto, siendo sólo pública en la medida que la decisión definitiva declarase tal calidad y una vez ejecutoriada aquélla. Así las cosas, el órgano requerido ha situado a este Consejo en la imposibilidad de analizar la información en concreto y ponderar las alegaciones que ha efectuado respecto de la hipótesis de reserva que estima aplicable en la especie.</p>
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7) Que, respecto de la hipótesis de reserva del artículo 21 N° 1, N° 3 y N° 5 de la Ley de Transparencia, esta última en relación con el artículo 436 del Código de Justicia Militar y, especialmente, el artículo 34 letras a) y b) de la Ley N° 20.424, es menester indicar que el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectación -de los bienes jurídicos protegidos por el artículo 21 de la Ley de Transparencia- debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo que no se presume sino que debe ser acreditado por el órgano administrativo requerido, de modo que los daños que la publicidad provocaría sean superiores al perjuicio que el secreto causaría al libre acceso a la información y al principio de publicidad. En la especie el órgano reclamado sólo ha realizado alegaciones genéricas sobre la materia, y no ha acreditado de qué modo concreto ni específico la entrega de los datos requeridos pueda afectar los bienes jurídicos cautelados por dichos preceptos, máxime si se considera que la información requerida tiene una data de cuarenta años.</p>
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8) Que, igualmente cabe desestimar las alegaciones del órgano reclamado referida a la existencia de datos cuya entrega afectaría la honra del ex funcionario por cuanto aquéllas no guardan proporcionalidad con la entidad, naturaleza y fecha de los datos que ha reservado y asimismo considerando que la información objeto del amparo se refiere al desempeño funcionario del ex servidor a que se refiere la solicitud.</p>
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9) Que, en consecuencia, y al no configurarse las causales de reserva invocadas por la reclamada se acogerá el presente amparo y se ordenará la entrega de los datos tarjados referidos al desempeño del ex funcionario a que se refiere la solicitud.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Samuel Pérez Cofré, en contra de la Armada de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Comandante En Jefe de la Armada de Chile:</p>
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a) Hacer entrega al reclamante de las anotaciones de las hojas de vida y calificaciones referidas al desempeño funcionario que fueron tarjadas con ocasión de la respuesta a la solicitud.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Representar al Sr. Comandante En Jefe de la Armada de Chile su falta de colaboración en la tramitación del presente amparo al no remitir a este Consejo para su análisis la información requerida, aun cuando se le previno que ello se haría bajo la reserva del artículo 26 de la Ley de Transparencia.</p>
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IV. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jurídico (S), indistintamente, notificar la presente decisión a don Samuel Pérez Cofré, y al Sr. Comandante En Jefe de la Armada de Chile.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras Vásquez.</p>
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