Decisión ROL C803-11
Reclamante: WALTER FUENTEALBA BARRIENTOS  
Reclamado: DIRECCIÓN DE VIALIDAD DEL MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Dirección de Vialidad, fundado en que habría recibido respuesta negativa a su solicitud de información acerca de la evaluación, calificación y parámetros considerados en su persona durante el proceso de selección de personal del que fue parte como postulante al cargo de chofer de camión y de quien fue seleccionado, ya que el órgano reclamado le indicó que debe mantener en reserva la documentación requerida por tener carácter personal. El Consejo acogió el amparo. (Con voto disidente)

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 11/11/2011  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C803-11</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Direcci&oacute;n de Vialidad</p> <p> Requirente: Walter Fuentealba Barrientos</p> <p> Ingreso Consejo: 28.06.2011</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 286 de su Consejo Directivo, celebrada el 30 de septiembre de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C803-11.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg; inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la Ley N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1 &ndash; 19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y, los D.S. N&deg; 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 3 de junio de 2011 don Walter Fuentealba Barrientos requiri&oacute; a la Direcci&oacute;n de Vialidad le proporcionara la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) Los antecedentes acerca de la evaluaci&oacute;n, calificaci&oacute;n y par&aacute;metros considerados en su persona durante el proceso de selecci&oacute;n de personal del que fue parte como postulante al cargo de chofer de cami&oacute;n consignado con c&oacute;digo 14-693, en la Direcci&oacute;n de Vialidad de Valdivia.</p> <p> b) Informaci&oacute;n de quien fue seleccionado para desempe&ntilde;ar el cargo en concurso, tales como formaci&oacute;n acad&eacute;mica, evaluaci&oacute;n y los par&aacute;metros considerados a la hora de medir su idoneidad al cargo.</p> <p> 2) RESPUESTA: La Direcci&oacute;n de Vialidad respondi&oacute; a dicho requerimiento, el 16 de junio de 2011, emitido por el Sistema de Atenci&oacute;n del Ministerio de Obras P&uacute;blicas, se&ntilde;alando que:</p> <p> a) Con respecto a los antecedentes acerca de la evaluaci&oacute;n, calificaci&oacute;n y par&aacute;metros considerados en su persona durante el proceso de selecci&oacute;n de personal, le informa del puntaje obtenido en su evaluaci&oacute;n curricular, en la evaluaci&oacute;n t&eacute;cnica y las conclusiones entregadas por el informe psicolaboral.</p> <p> b) Con respecto a los antecedentes acerca de la evaluaci&oacute;n, calificaci&oacute;n y par&aacute;metros considerados de la persona seleccionada para el cargo de chofer de cami&oacute;n, le informa del puntaje obtenido en su evaluaci&oacute;n curricular, en la evaluaci&oacute;n t&eacute;cnica y las conclusiones entregadas por el informe psicolaboral.</p> <p> c) Respecto de la documentaci&oacute;n referida al ganador del concurso, indica que, de acuerdo a lo establecido por el art&iacute;culo 21 N&ordm; 2 de la Ley de Transparencia, el Servicio debe mantener reserva de dicha documentaci&oacute;n por tener car&aacute;cter personal.</p> <p> 3) AMPARO: Don Walter Fuentealba Barrientos dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n el 22 de junio de 2011 en contra de la Direcci&oacute;n de Vialidad, fundado en que habr&iacute;a recibido respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n, ya que el &oacute;rgano reclamado le indic&oacute; que debe mantener en reserva la documentaci&oacute;n requerida por tener car&aacute;cter personal.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo traslad&aacute;ndolo, mediante Oficio N&ordm; 1.629, de 1&deg; de julio de 2011, al Sr. Director Nacional de Vialidad, solicit&aacute;ndole, especialmente, que al formular sus descargos se refiriera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n parcial de la informaci&oacute;n solicitada. Mediante Ordinario N&ordm; 8.395, de 25 de julio de 2011, &eacute;ste se&ntilde;ala que:</p> <p> a) Adjunta Ordinario N&ordm; 1.335, de 14 de julio de 2011, del Director Regional de Vialidad, Regi&oacute;n de los R&iacute;os, por el que se da respuesta al reclamo planteado. Dicho Ordinario se&ntilde;ala lo siguiente:</p> <p> i. En el amparo por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n, el reclamante no indica, de aquella informaci&oacute;n solicitada, cu&aacute;l se le habr&iacute;a denegado, por lo que se debe entender que se refiere a aquella informaci&oacute;n relativa al participante electo para el cargo.</p> <p> ii. Al respecto, precisa que al entregarse la respuesta a la solicitud, se le inform&oacute; al reclamante los puntajes obtenidos por el seleccionado para el cargo y la conclusi&oacute;n de su informe psicolaboral, haci&eacute;ndole presente que no se le entregaba copia de la prueba rendida por aqu&eacute;l, su curr&iacute;culum, ni el informe de evaluaci&oacute;n psicolaboral, por tratarse de documentaci&oacute;n reservada por su car&aacute;cter personal, de acuerdo al art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> iii. En el caso, se estim&oacute; que la entrega de los antecedentes requeridos, en espec&iacute;fico, curr&iacute;culum e informe psicolaboral, afectaba la vida privada y la seguridad del postulante seleccionado para el cargo, ya que en su curr&iacute;culum aparecen, entre otros antecedentes personales, su domicilio, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico y fotocopia de su licencia de conducir. Por su parte, el informe psicolaboral, es de car&aacute;cter confidencial.</p> <p> iv. Finalmente agrega, que al emitir la respuesta a la solicitud, no se hizo alusi&oacute;n a la formaci&oacute;n acad&eacute;mica del postulante seleccionado, debido a que, de acuerdo al perfil del cargo que se concursaba, s&oacute;lo se requer&iacute;a de licencia de ense&ntilde;anza media.</p> <p> 5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL TERCERO: Este Consejo acord&oacute; trasladar el presente amparo al tercero involucrado en la solicitud de informaci&oacute;n, mediante Oficio N&ordm; 1.628, de 1&deg; de julio de 2011, en atenci&oacute;n a que el requerimiento de la especie se refer&iacute;a a informaci&oacute;n cuya publicidad pod&iacute;a afectar sus derechos. Mediante presentaci&oacute;n de 18 de julio de 2011, &eacute;ste se&ntilde;ala que:</p> <p> a) Se opone a la entrega de sus antecedentes personales, tales como, curr&iacute;culum e informe psicolaboral, en atenci&oacute;n a la calidad de personales de dichos antecedentes y a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&ordm; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) Estima que la entrega de dicha informaci&oacute;n a un tercero, ajeno a la administraci&oacute;n, puede poner en peligro su seguridad y la de su familia, al contenerse datos personales en aquellos antecedentes, as&iacute; como tambi&eacute;n, se vulnera la esfera de su vida privada con la entrega del informe psicolaboral. En concreto, respecto de este &uacute;ltimo, ya se inform&oacute; al solicitante la conclusi&oacute;n, sin que pueda ser de su inter&eacute;s el contenido.</p> <p> 6) T&Eacute;NGASE PRESENTE DEL RECLAMANTE: El 29 de julio de 2011, don Walter Fuentealba Barrientos, reclamante del presente amparo, remiti&oacute; un correo electr&oacute;nico a este Consejo, en el cual se&ntilde;al&oacute;, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) En el proceso de selecci&oacute;n de personal del que fue parte, como aspirante al cargo de chofer de cami&oacute;n que ofrec&iacute;a la Direcci&oacute;n de Vialidad de Valdivia, evidenci&oacute; algunas irregularidades durante el transcurso de &eacute;ste.</p> <p> b) El 17 de marzo fue notificado de que no result&oacute; seleccionado para pasar a la segunda etapa del proceso de selecci&oacute;n por no tener licencia A4 &oacute; A5, contradiciendo los par&aacute;metros utilizados en concursos de personal realizados por dicho Servicio en otras regiones, las cuales consideran la validez de la licencia de conducir clase A2 o clase A4.</p> <p> c) Luego de 2 horas, fue nuevamente notificado por el Servicio, indic&aacute;ndole que pasaba a la segunda etapa del proceso de selecci&oacute;n, consistente en la rendici&oacute;n de una prueba escrita, donde llam&oacute; la atenci&oacute;n la extrema rapidez con que respondi&oacute; un postulante que formaba parte del personal del &oacute;rgano reclamado, pero en otro cargo, quien tambi&eacute;n tuvo un extra&ntilde;o comportamiento en la siguiente etapa correspondiente a la entrevista personal.</p> <p> d) Es por esto que realiz&oacute; la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n de la especie, para comprobar si efectivamente la persona seleccionada para el cargo era efectivamente la m&aacute;s id&oacute;nea.</p> <p> e) Finalmente agrega que considera arbitraria la manera de proveer los cargos de funcionarios p&uacute;blicos, ya que a&uacute;n cuando debe prevalecer el derecho a la igualdad al competir con funcionarios que ya se desempe&ntilde;an al interior de los servicios que ofrecen los cargos, no se percibe tal igualdad, ya que las pr&aacute;cticas descritas no hacen sino demostrar una evidente desventaja.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, la solicitud de informaci&oacute;n de la especie se refiere a los antecedentes relacionados con el concurso p&uacute;blico convocado por la Direcci&oacute;n de Vialidad para proveer el cargo de chofer de cami&oacute;n, consignado con el c&oacute;digo 14-693. Que, al respecto, este Consejo pudo verificar, en una revisi&oacute;n efectuada el d&iacute;a 29 de septiembre en curso, que en el sitio web de la Direcci&oacute;n de Vialidad, http://www.vialidad.cl/acercadeladireccion/concursos/Paginas/default.aspx, se publican diversos concursos de selecci&oacute;n de personal vigentes y cerrados de dicha Direcci&oacute;n. Que, no obstante ello, en dicho sitio web no consta informaci&oacute;n sobre el concurso respecto del cual se consulta, por lo que no se ha tenido acceso a las bases del mismo. Sin perjuicio de ello, revisadas las bases de otros concursos para cargos similares o an&aacute;logos (concursos para proveer el cargo de chofer o conductor de camiones, c&oacute;digos 5-806; 6-790 y 13-759, entre otros), se advierte que &eacute;stos se refieren a convocatorias de cargos a contrata, en los que se exigen, para postular, los requisitos generales establecidos en el art&iacute;culo 12 del Estatuto Administrativo; observar las inhabilidades e incompatibilidades de los art&iacute;culos 55 y 56 de la Ley N&deg; 18.575; conocimientos y requisitos espec&iacute;ficos para el cargo (deseables conocimientos de mec&aacute;nica, sobre maquinaria pesada, licencias de conducir clase A-1, A-4 y/o A-5, entre otros); estar en posesi&oacute;n de la Licencia de Ense&ntilde;anza Media o equivalente; experiencia y especialidad deseables, entre otros. Asimismo, dichos concursos, en general, constan de 4 etapas, a saber: evaluaci&oacute;n curricular; evaluaci&oacute;n t&eacute;cnica; evaluaci&oacute;n psicolaboral; y entrevista final con jefatura respectiva. Adem&aacute;s, se consigna en las respectivas bases que dichas etapas son sucesivas y excluyentes. Finalmente, en tales bases se consigna un cuadro explicativo con las ponderaciones, por factor y subfactor, por cada una de dichas etapas, como tambi&eacute;n el puntaje m&aacute;ximo por etapa y el puntaje m&iacute;nimo de aprobaci&oacute;n de las mismas.</p> <p> 2) Que, ante la solicitud de informaci&oacute;n formulada en relaci&oacute;n con el concurso de la especie &ndash;al cual el reclamante postul&oacute; sin resultar seleccionado&ndash;, el &oacute;rgano reclamado respondi&oacute; haciendo entrega del puntaje obtenido en la revisi&oacute;n curricular y evaluaci&oacute;n t&eacute;cnica, como de las conclusiones del informe psicolaboral, referidos tanto al propio reclamante, como al postulante seleccionado para el cargo. De lo anterior, como de lo se&ntilde;alado por el propio reclamante en su amparo, este Consejo puede desprender que la informaci&oacute;n cuya entrega se habr&iacute;a denegado, y respecto de la cual deber&aacute; pronunciarse la presente decisi&oacute;n, es aquella relativa, por una parte, a informaci&oacute;n del postulante electo, relacionada espec&iacute;ficamente con su formaci&oacute;n acad&eacute;mica y dem&aacute;s antecedentes por &eacute;l presentados al concurso, como tambi&eacute;n, y por otra, a los informes psicolaborales concernientes tanto al mismo solicitante como al postulante seleccionado para el cargo.</p> <p> 3) Que, en este sentido, cabe se&ntilde;alar, en primer t&eacute;rmino, que los antecedentes de los concursos p&uacute;blicos de selecci&oacute;n de personal constituyen fundamentos de resoluciones de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, y sirven de sustento o complemento directo y esencial a dichas resoluciones, adem&aacute;s de ser informaci&oacute;n que obra en poder de dichos &oacute;rganos, raz&oacute;n por la cual, en virtud de lo dispuesto en los art&iacute;culos 5&ordm; y 10 de la Ley de Transparencia, poseen, en principio, el car&aacute;cter de informaci&oacute;n p&uacute;blica, debiendo determinarse, en cada caso concreto, si se encuentran sujetos a alguna causal de secreto o reserva que impida la entrega de los mismos.</p> <p> 4) Que, tanto el &oacute;rgano reclamado, como el tercero, se opusieron a la entrega de los antecedentes de dicho tercero &ndash;postulante seleccionado para el cargo&ndash;, en virtud de la causal contemplada en el art&iacute;culo 21 N&ordm; 2 de la Ley de Transparencia, debido a que tanto su curr&iacute;culum como su informe psicolaboral dicen relaci&oacute;n con informaci&oacute;n reservada por su car&aacute;cter personal, vulner&aacute;ndose as&iacute; la esfera de su vida privada con la entrega de dicha informaci&oacute;n.</p> <p> 5) Que, respecto de la formaci&oacute;n acad&eacute;mica del postulante seleccionado para el cargo, conviene se&ntilde;alar, en primer lugar, que este Consejo debe entender, por formaci&oacute;n acad&eacute;mica, a la luz de las bases de los concursos convocados para cargos similares o an&aacute;logos, la solicitud de que se entregue el curr&iacute;culum del postulante seleccionado, que &eacute;ste debi&oacute; acompa&ntilde;ar completando el formulario de ?curr&iacute;culum vitae de http://www.mop.cl/ postulaci&oacute;n? (disponible, entre otros sitios, en www.mop.cl y www.vialidad.cl), ya que se trata de un documento exigido en dichas bases para todos los concursos de tal naturaleza, siendo la &uacute;nica forma que tiene el Servicio de conocer cu&aacute;les son estos antecedentes, sin perjuicio de que tambi&eacute;n, producto del concurso, pueda tener, adem&aacute;s en su poder, certificados u otros documentos que acrediten las condiciones acad&eacute;micas del postulante (tales como copia de la Licencia de Ense&ntilde;anza Media o equivalente). Sobre el particular, el considerando 20&ordm; de la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol C368-10, se&ntilde;al&oacute; que, en tal caso, la reclamada &ldquo;deber&aacute; entregar al requirente s&oacute;lo la historia curricular de los postulantes que fueron designados para el desempe&ntilde;o del cargo de Director al que postularon y que fue objeto del concurso a que se refiere la solicitud de acceso, debiendo, en todo caso, tarjar todos aquellos antecedentes que tengan el car&aacute;cter de datos personales, tales como RUT, domicilio, estado civil, tel&eacute;fonos y correos electr&oacute;nicos&rdquo;. En el caso de la especie, y examinado el formulario de curr&iacute;culum vitae citado, deber&aacute; proporcionarse &eacute;ste, resguardando especialmente el tel&eacute;fono particular y m&oacute;vil del postulante; su correo electr&oacute;nico y la regi&oacute;n en la que actualmente vive.</p> <p> 6) Que, por lo tanto, respecto a la formaci&oacute;n acad&eacute;mica del postulante seleccionado para el cargo, se rechazar&aacute;n las alegaciones de la Direcci&oacute;n de Vialidad, como tambi&eacute;n las del tercero, acogi&eacute;ndose el presente amparo en esa parte, debiendo entregar el &oacute;rgano reclamado, el curr&iacute;culum de &eacute;ste, como tambi&eacute;n cualquier certificado u otro documento que tenga en su poder y que d&eacute; cuenta de dichos antecedentes, cuidando, en todo caso, tarjar sus datos personales, de acuerdo a lo expuesto en el considerando anterior.</p> <p> 7) Que, por otro lado, en cuanto a la publicidad de los puntajes asignados en los informes psicolaborales, y sin perjuicio que esta informaci&oacute;n haya sido ya entregada tanto respecto de aquellos obtenidos por el postulante seleccionado, como del mismo reclamante, cabe considerar lo que este Consejo se&ntilde;al&oacute; al resolver las reposiciones interpuestas en los amparos Roles A29-09 y A35-09, en cuya decisi&oacute;n se&ntilde;al&oacute; que se acceder&iacute;a a la entrega de &eacute;stos cuando: i) lo requiriese la propia persona evaluada; ii) se tratase de los puntajes del ganador; y, iii) fuesen puntajes de terceros incluidos en la terna o quina que, tras la aplicaci&oacute;n del art&iacute;culos 20 de la Ley de Transparencia, consintieran en ello o no se opusieran oportunamente, de lo que se concluye que la entrega de tanto los puntajes, como las conclusiones de los informes psicolaborales, se ha efectuado conforme a los criterios ya definidos con anterioridad por este Consejo.</p> <p> 8) Que, por otra parte, en relaci&oacute;n a la publicidad de los informes psicolaborales propiamente tales, cabe distinguir, si &eacute;stos se refieren al postulante seleccionado para el cargo, o se trata del informe de quien realiza la solicitud de informaci&oacute;n, seg&uacute;n se expone:</p> <p> a) Respecto del informe psicolaboral del postulante seleccionado para el cargo: de acuerdo a lo se&ntilde;alado en la decisi&oacute;n del amparo Rol C850-10, especialmente en su considerando 7&deg;, literal c), en que se sigue lo resuelto en el amparo Rol C53-10, en el caso del candidato seleccionado para el cargo, por voto de mayor&iacute;a (con el voto disidente, en su oportunidad, de los Consejeros Juan Pablo Olmedo y Roberto Guerrero), y lo resuelto por voto de mayor&iacute;a en el amparo Rol C368-10, en especial su considerando 24&deg;, literal b), respecto del cargo de Director de un establecimiento educacional (con el voto disidente del Consejero Juan Pablo Olmedo, en base a los argumentos all&iacute; expresados y en los consignados en su disidencia del amparo Rol C236-10), debe estimarse p&uacute;blico el informe psicolaboral del designado en un cargo, por cuanto, en aplicaci&oacute;n del test de inter&eacute;s p&uacute;blico, resulta relevante conocer la idoneidad de quien, en definitiva, vaya a desempe&ntilde;ar un cargo p&uacute;blico, lo que conduce a acoger, por voto de mayor&iacute;a, el amparo en esta parte, cediendo en este caso la protecci&oacute;n que se otorga a los datos personales de quien resulte seleccionado para un cargo. Adem&aacute;s, cabe se&ntilde;alar que, trat&aacute;ndose de concursos no sujetos al sistema de alta direcci&oacute;n p&uacute;blica, como ser&iacute;a el presente caso, la evoluci&oacute;n jurisprudencial de este Consejo ha sido an&aacute;loga seg&uacute;n puede observarse en las decisiones Roles A110-09, de 25.08.2009, y A186-09, de 17.09.2009, que citan la decisi&oacute;n original reca&iacute;da en el amparo Rol A29-09. Sin embargo, al producirse el cambio de criterio en la reposici&oacute;n de esta &uacute;ltima se actu&oacute; del mismo modo en estos casos, como puede verse en las decisiones de los amparos roles C91-10 y Rol C190-10, ambas de 10.08.2010.</p> <p> b) Respecto del informe psicolaboral del mismo requirente en la solicitud de informaci&oacute;n: sobre el particular, cabe advertir que en la especie el reclamante est&aacute; haciendo uso del denominado habeas data impropio, particularmente el derecho de acceso a datos de car&aacute;cter personal que obran en poder de un tercero, en la especie, la Direcci&oacute;n de Vialidad, reconocido expresamente en el art&iacute;culo 12, inciso 1&ordm;, de la Ley N&ordm; 19.628. Por ello, y no habi&eacute;ndose alegado expresamente causal de secreto o reserva por parte del &oacute;rgano reclamado, espec&iacute;ficamente aquella relativa a una eventual afectaci&oacute;n del debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido con la publicidad de la informaci&oacute;n pedida, se ha de acoger el presente amparo en esta parte, requiriendo a la Direcci&oacute;n de Vialidad que proceda a entregar al solicitante su propio informe psicolaboral.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY TRANSPARENCIA Y POR LA MAYOR&Iacute;A DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el amparo de don Walter Fuentealba Barrientos en contra de la Direcci&oacute;n de Vialidad, por los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Director Nacional de Vialidad:</p> <p> a) Haga entrega al reclamante de:</p> <p> i. Copia del curr&iacute;culum del postulante seleccionado, en el formato solicitado en las respectivas bases del concurso, como tambi&eacute;n cualquier certificado u otro documento que tenga en su poder y que d&eacute; cuenta de los antecedentes acad&eacute;micos de &eacute;ste, debiendo, previamente tarjar todos aquellos antecedentes que tengan el car&aacute;cter de datos personales, tales como RUT, domicilio, estado civil, tel&eacute;fonos y correos electr&oacute;nicos, conforme a lo se&ntilde;alado en los considerandos 5&deg; y 6&deg; precedentes.</p> <p> ii. Informe psicolaboral tanto del postulante seleccionado como del solicitante.</p> <p> b) Cumplir el presente requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la direcci&oacute;n postal de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 115, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> JJJ. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente acuerdo a don Walter Fuentealba Barrientos, al Sr. Director Regional de Vialidad de la Regi&oacute;n de Los R&iacute;os y al Sr. Director Nacional de Vialidad.</p> <h3> VOTO DISIDENTE</h3> <p> Esta decisi&oacute;n es acordada con el voto parcialmente disidente del Consejero Juan Pablo Olmedo Bustos, quien disiente s&oacute;lo de lo se&ntilde;alado en el considerando 8&ordm; literal a) de la presente decisi&oacute;n, esto es, respecto del informe psicolaboral del postulante seleccionado, toda vez que &mdash;reiterando los argumentos expuestos el considerando 6&ordm; de la decisi&oacute;n de las reposiciones de los amparos Roles A29-09 y A35-09, de 30 de diciembre de 2009, y su disidencia manifestada en la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol C236-10, de 14 de septiembre de 2010&mdash; estima que debe reservarse la evaluaci&oacute;n descriptiva de atributos y la conclusi&oacute;n de un informe psicolaboral, pues, al igual que en los concursos p&uacute;blicos realizados en el marco del sistema de Alta Direcci&oacute;n P&uacute;blica, &ldquo;la evaluaci&oacute;n de los antecedentes se&ntilde;alados corresponde a un examen en un momento determinado y sobre la base de los atributos definidos por un mandante, todo lo cual dificulta medirlos en t&eacute;rminos objetivos y supone la emisi&oacute;n de opiniones por parte de las consultoras dedicadas al reclutamiento de personal&hellip;, cuya claridad y asertividad es esencial para una debida prestaci&oacute;n de sus servicios, tanto en el mundo p&uacute;blico como en el privado, y de evidente utilidad para quienes deben decidir qu&eacute; persona contratar&rdquo;, constituyendo un ?juicio de experto?, dif&iacute;cilmente objetivable. Por todo ello, de difundirse esas opiniones se producir&iacute;an cuestionamientos dif&iacute;ciles de dirimir sometiendo el sistema de selecci&oacute;n de personal adoptado por la Direcci&oacute;n de Vialidad a cuestionamientos que atentar&iacute;an contra su debido funcionamiento y que, en muchos casos, no dejar&iacute;an satisfechos a los interesados, lo que podr&iacute;a llevar a mermar la claridad y asertividad de los informes, transform&aacute;ndolos en herramientas poco &uacute;tiles. Todo ello configura en este caso la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. A mayor abundamiento, estima que no debe olvidarse que aunque este Consejo ha declarado que la esfera de privacidad de los funcionarios p&uacute;blicos es mucho m&aacute;s delimitada que la del resto de las personas en virtud de la funci&oacute;n que ejercen no queda anulada y debe, en este caso, ser amparada.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos.</p> <p> &nbsp;</p>