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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C803-11</strong></p>
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Entidad pública: Dirección de Vialidad</p>
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Requirente: Walter Fuentealba Barrientos</p>
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Ingreso Consejo: 28.06.2011</p>
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En sesión ordinaria N° 286 de su Consejo Directivo, celebrada el 30 de septiembre de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C803-11.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5° inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la Ley N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1 – 19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y, los D.S. N° 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 3 de junio de 2011 don Walter Fuentealba Barrientos requirió a la Dirección de Vialidad le proporcionara la siguiente información:</p>
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a) Los antecedentes acerca de la evaluación, calificación y parámetros considerados en su persona durante el proceso de selección de personal del que fue parte como postulante al cargo de chofer de camión consignado con código 14-693, en la Dirección de Vialidad de Valdivia.</p>
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b) Información de quien fue seleccionado para desempeñar el cargo en concurso, tales como formación académica, evaluación y los parámetros considerados a la hora de medir su idoneidad al cargo.</p>
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2) RESPUESTA: La Dirección de Vialidad respondió a dicho requerimiento, el 16 de junio de 2011, emitido por el Sistema de Atención del Ministerio de Obras Públicas, señalando que:</p>
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a) Con respecto a los antecedentes acerca de la evaluación, calificación y parámetros considerados en su persona durante el proceso de selección de personal, le informa del puntaje obtenido en su evaluación curricular, en la evaluación técnica y las conclusiones entregadas por el informe psicolaboral.</p>
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b) Con respecto a los antecedentes acerca de la evaluación, calificación y parámetros considerados de la persona seleccionada para el cargo de chofer de camión, le informa del puntaje obtenido en su evaluación curricular, en la evaluación técnica y las conclusiones entregadas por el informe psicolaboral.</p>
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c) Respecto de la documentación referida al ganador del concurso, indica que, de acuerdo a lo establecido por el artículo 21 Nº 2 de la Ley de Transparencia, el Servicio debe mantener reserva de dicha documentación por tener carácter personal.</p>
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3) AMPARO: Don Walter Fuentealba Barrientos dedujo amparo a su derecho de acceso a la información el 22 de junio de 2011 en contra de la Dirección de Vialidad, fundado en que habría recibido respuesta negativa a su solicitud de información, ya que el órgano reclamado le indicó que debe mantener en reserva la documentación requerida por tener carácter personal.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo trasladándolo, mediante Oficio Nº 1.629, de 1° de julio de 2011, al Sr. Director Nacional de Vialidad, solicitándole, especialmente, que al formular sus descargos se refiriera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación parcial de la información solicitada. Mediante Ordinario Nº 8.395, de 25 de julio de 2011, éste señala que:</p>
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a) Adjunta Ordinario Nº 1.335, de 14 de julio de 2011, del Director Regional de Vialidad, Región de los Ríos, por el que se da respuesta al reclamo planteado. Dicho Ordinario señala lo siguiente:</p>
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i. En el amparo por denegación de acceso a la información, el reclamante no indica, de aquella información solicitada, cuál se le habría denegado, por lo que se debe entender que se refiere a aquella información relativa al participante electo para el cargo.</p>
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ii. Al respecto, precisa que al entregarse la respuesta a la solicitud, se le informó al reclamante los puntajes obtenidos por el seleccionado para el cargo y la conclusión de su informe psicolaboral, haciéndole presente que no se le entregaba copia de la prueba rendida por aquél, su currículum, ni el informe de evaluación psicolaboral, por tratarse de documentación reservada por su carácter personal, de acuerdo al artículo 21 de la Ley de Transparencia.</p>
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iii. En el caso, se estimó que la entrega de los antecedentes requeridos, en específico, currículum e informe psicolaboral, afectaba la vida privada y la seguridad del postulante seleccionado para el cargo, ya que en su currículum aparecen, entre otros antecedentes personales, su domicilio, teléfono, correo electrónico y fotocopia de su licencia de conducir. Por su parte, el informe psicolaboral, es de carácter confidencial.</p>
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iv. Finalmente agrega, que al emitir la respuesta a la solicitud, no se hizo alusión a la formación académica del postulante seleccionado, debido a que, de acuerdo al perfil del cargo que se concursaba, sólo se requería de licencia de enseñanza media.</p>
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5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL TERCERO: Este Consejo acordó trasladar el presente amparo al tercero involucrado en la solicitud de información, mediante Oficio Nº 1.628, de 1° de julio de 2011, en atención a que el requerimiento de la especie se refería a información cuya publicidad podía afectar sus derechos. Mediante presentación de 18 de julio de 2011, éste señala que:</p>
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a) Se opone a la entrega de sus antecedentes personales, tales como, currículum e informe psicolaboral, en atención a la calidad de personales de dichos antecedentes y a lo dispuesto en el artículo 21 Nº 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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b) Estima que la entrega de dicha información a un tercero, ajeno a la administración, puede poner en peligro su seguridad y la de su familia, al contenerse datos personales en aquellos antecedentes, así como también, se vulnera la esfera de su vida privada con la entrega del informe psicolaboral. En concreto, respecto de este último, ya se informó al solicitante la conclusión, sin que pueda ser de su interés el contenido.</p>
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6) TÉNGASE PRESENTE DEL RECLAMANTE: El 29 de julio de 2011, don Walter Fuentealba Barrientos, reclamante del presente amparo, remitió un correo electrónico a este Consejo, en el cual señaló, en síntesis, lo siguiente:</p>
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a) En el proceso de selección de personal del que fue parte, como aspirante al cargo de chofer de camión que ofrecía la Dirección de Vialidad de Valdivia, evidenció algunas irregularidades durante el transcurso de éste.</p>
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b) El 17 de marzo fue notificado de que no resultó seleccionado para pasar a la segunda etapa del proceso de selección por no tener licencia A4 ó A5, contradiciendo los parámetros utilizados en concursos de personal realizados por dicho Servicio en otras regiones, las cuales consideran la validez de la licencia de conducir clase A2 o clase A4.</p>
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c) Luego de 2 horas, fue nuevamente notificado por el Servicio, indicándole que pasaba a la segunda etapa del proceso de selección, consistente en la rendición de una prueba escrita, donde llamó la atención la extrema rapidez con que respondió un postulante que formaba parte del personal del órgano reclamado, pero en otro cargo, quien también tuvo un extraño comportamiento en la siguiente etapa correspondiente a la entrevista personal.</p>
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d) Es por esto que realizó la solicitud de acceso a la información de la especie, para comprobar si efectivamente la persona seleccionada para el cargo era efectivamente la más idónea.</p>
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e) Finalmente agrega que considera arbitraria la manera de proveer los cargos de funcionarios públicos, ya que aún cuando debe prevalecer el derecho a la igualdad al competir con funcionarios que ya se desempeñan al interior de los servicios que ofrecen los cargos, no se percibe tal igualdad, ya que las prácticas descritas no hacen sino demostrar una evidente desventaja.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, la solicitud de información de la especie se refiere a los antecedentes relacionados con el concurso público convocado por la Dirección de Vialidad para proveer el cargo de chofer de camión, consignado con el código 14-693. Que, al respecto, este Consejo pudo verificar, en una revisión efectuada el día 29 de septiembre en curso, que en el sitio web de la Dirección de Vialidad, http://www.vialidad.cl/acercadeladireccion/concursos/Paginas/default.aspx, se publican diversos concursos de selección de personal vigentes y cerrados de dicha Dirección. Que, no obstante ello, en dicho sitio web no consta información sobre el concurso respecto del cual se consulta, por lo que no se ha tenido acceso a las bases del mismo. Sin perjuicio de ello, revisadas las bases de otros concursos para cargos similares o análogos (concursos para proveer el cargo de chofer o conductor de camiones, códigos 5-806; 6-790 y 13-759, entre otros), se advierte que éstos se refieren a convocatorias de cargos a contrata, en los que se exigen, para postular, los requisitos generales establecidos en el artículo 12 del Estatuto Administrativo; observar las inhabilidades e incompatibilidades de los artículos 55 y 56 de la Ley N° 18.575; conocimientos y requisitos específicos para el cargo (deseables conocimientos de mecánica, sobre maquinaria pesada, licencias de conducir clase A-1, A-4 y/o A-5, entre otros); estar en posesión de la Licencia de Enseñanza Media o equivalente; experiencia y especialidad deseables, entre otros. Asimismo, dichos concursos, en general, constan de 4 etapas, a saber: evaluación curricular; evaluación técnica; evaluación psicolaboral; y entrevista final con jefatura respectiva. Además, se consigna en las respectivas bases que dichas etapas son sucesivas y excluyentes. Finalmente, en tales bases se consigna un cuadro explicativo con las ponderaciones, por factor y subfactor, por cada una de dichas etapas, como también el puntaje máximo por etapa y el puntaje mínimo de aprobación de las mismas.</p>
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2) Que, ante la solicitud de información formulada en relación con el concurso de la especie –al cual el reclamante postuló sin resultar seleccionado–, el órgano reclamado respondió haciendo entrega del puntaje obtenido en la revisión curricular y evaluación técnica, como de las conclusiones del informe psicolaboral, referidos tanto al propio reclamante, como al postulante seleccionado para el cargo. De lo anterior, como de lo señalado por el propio reclamante en su amparo, este Consejo puede desprender que la información cuya entrega se habría denegado, y respecto de la cual deberá pronunciarse la presente decisión, es aquella relativa, por una parte, a información del postulante electo, relacionada específicamente con su formación académica y demás antecedentes por él presentados al concurso, como también, y por otra, a los informes psicolaborales concernientes tanto al mismo solicitante como al postulante seleccionado para el cargo.</p>
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3) Que, en este sentido, cabe señalar, en primer término, que los antecedentes de los concursos públicos de selección de personal constituyen fundamentos de resoluciones de los órganos de la Administración del Estado, y sirven de sustento o complemento directo y esencial a dichas resoluciones, además de ser información que obra en poder de dichos órganos, razón por la cual, en virtud de lo dispuesto en los artículos 5º y 10 de la Ley de Transparencia, poseen, en principio, el carácter de información pública, debiendo determinarse, en cada caso concreto, si se encuentran sujetos a alguna causal de secreto o reserva que impida la entrega de los mismos.</p>
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4) Que, tanto el órgano reclamado, como el tercero, se opusieron a la entrega de los antecedentes de dicho tercero –postulante seleccionado para el cargo–, en virtud de la causal contemplada en el artículo 21 Nº 2 de la Ley de Transparencia, debido a que tanto su currículum como su informe psicolaboral dicen relación con información reservada por su carácter personal, vulnerándose así la esfera de su vida privada con la entrega de dicha información.</p>
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5) Que, respecto de la formación académica del postulante seleccionado para el cargo, conviene señalar, en primer lugar, que este Consejo debe entender, por formación académica, a la luz de las bases de los concursos convocados para cargos similares o análogos, la solicitud de que se entregue el currículum del postulante seleccionado, que éste debió acompañar completando el formulario de ?currículum vitae de http://www.mop.cl/ postulación? (disponible, entre otros sitios, en www.mop.cl y www.vialidad.cl), ya que se trata de un documento exigido en dichas bases para todos los concursos de tal naturaleza, siendo la única forma que tiene el Servicio de conocer cuáles son estos antecedentes, sin perjuicio de que también, producto del concurso, pueda tener, además en su poder, certificados u otros documentos que acrediten las condiciones académicas del postulante (tales como copia de la Licencia de Enseñanza Media o equivalente). Sobre el particular, el considerando 20º de la decisión recaída en el amparo Rol C368-10, señaló que, en tal caso, la reclamada “deberá entregar al requirente sólo la historia curricular de los postulantes que fueron designados para el desempeño del cargo de Director al que postularon y que fue objeto del concurso a que se refiere la solicitud de acceso, debiendo, en todo caso, tarjar todos aquellos antecedentes que tengan el carácter de datos personales, tales como RUT, domicilio, estado civil, teléfonos y correos electrónicos”. En el caso de la especie, y examinado el formulario de currículum vitae citado, deberá proporcionarse éste, resguardando especialmente el teléfono particular y móvil del postulante; su correo electrónico y la región en la que actualmente vive.</p>
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6) Que, por lo tanto, respecto a la formación académica del postulante seleccionado para el cargo, se rechazarán las alegaciones de la Dirección de Vialidad, como también las del tercero, acogiéndose el presente amparo en esa parte, debiendo entregar el órgano reclamado, el currículum de éste, como también cualquier certificado u otro documento que tenga en su poder y que dé cuenta de dichos antecedentes, cuidando, en todo caso, tarjar sus datos personales, de acuerdo a lo expuesto en el considerando anterior.</p>
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7) Que, por otro lado, en cuanto a la publicidad de los puntajes asignados en los informes psicolaborales, y sin perjuicio que esta información haya sido ya entregada tanto respecto de aquellos obtenidos por el postulante seleccionado, como del mismo reclamante, cabe considerar lo que este Consejo señaló al resolver las reposiciones interpuestas en los amparos Roles A29-09 y A35-09, en cuya decisión señaló que se accedería a la entrega de éstos cuando: i) lo requiriese la propia persona evaluada; ii) se tratase de los puntajes del ganador; y, iii) fuesen puntajes de terceros incluidos en la terna o quina que, tras la aplicación del artículos 20 de la Ley de Transparencia, consintieran en ello o no se opusieran oportunamente, de lo que se concluye que la entrega de tanto los puntajes, como las conclusiones de los informes psicolaborales, se ha efectuado conforme a los criterios ya definidos con anterioridad por este Consejo.</p>
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8) Que, por otra parte, en relación a la publicidad de los informes psicolaborales propiamente tales, cabe distinguir, si éstos se refieren al postulante seleccionado para el cargo, o se trata del informe de quien realiza la solicitud de información, según se expone:</p>
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a) Respecto del informe psicolaboral del postulante seleccionado para el cargo: de acuerdo a lo señalado en la decisión del amparo Rol C850-10, especialmente en su considerando 7°, literal c), en que se sigue lo resuelto en el amparo Rol C53-10, en el caso del candidato seleccionado para el cargo, por voto de mayoría (con el voto disidente, en su oportunidad, de los Consejeros Juan Pablo Olmedo y Roberto Guerrero), y lo resuelto por voto de mayoría en el amparo Rol C368-10, en especial su considerando 24°, literal b), respecto del cargo de Director de un establecimiento educacional (con el voto disidente del Consejero Juan Pablo Olmedo, en base a los argumentos allí expresados y en los consignados en su disidencia del amparo Rol C236-10), debe estimarse público el informe psicolaboral del designado en un cargo, por cuanto, en aplicación del test de interés público, resulta relevante conocer la idoneidad de quien, en definitiva, vaya a desempeñar un cargo público, lo que conduce a acoger, por voto de mayoría, el amparo en esta parte, cediendo en este caso la protección que se otorga a los datos personales de quien resulte seleccionado para un cargo. Además, cabe señalar que, tratándose de concursos no sujetos al sistema de alta dirección pública, como sería el presente caso, la evolución jurisprudencial de este Consejo ha sido análoga según puede observarse en las decisiones Roles A110-09, de 25.08.2009, y A186-09, de 17.09.2009, que citan la decisión original recaída en el amparo Rol A29-09. Sin embargo, al producirse el cambio de criterio en la reposición de esta última se actuó del mismo modo en estos casos, como puede verse en las decisiones de los amparos roles C91-10 y Rol C190-10, ambas de 10.08.2010.</p>
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b) Respecto del informe psicolaboral del mismo requirente en la solicitud de información: sobre el particular, cabe advertir que en la especie el reclamante está haciendo uso del denominado habeas data impropio, particularmente el derecho de acceso a datos de carácter personal que obran en poder de un tercero, en la especie, la Dirección de Vialidad, reconocido expresamente en el artículo 12, inciso 1º, de la Ley Nº 19.628. Por ello, y no habiéndose alegado expresamente causal de secreto o reserva por parte del órgano reclamado, específicamente aquella relativa a una eventual afectación del debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido con la publicidad de la información pedida, se ha de acoger el presente amparo en esta parte, requiriendo a la Dirección de Vialidad que proceda a entregar al solicitante su propio informe psicolaboral.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY TRANSPARENCIA Y POR LA MAYORÍA DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger el amparo de don Walter Fuentealba Barrientos en contra de la Dirección de Vialidad, por los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Requerir al Director Nacional de Vialidad:</p>
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a) Haga entrega al reclamante de:</p>
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i. Copia del currículum del postulante seleccionado, en el formato solicitado en las respectivas bases del concurso, como también cualquier certificado u otro documento que tenga en su poder y que dé cuenta de los antecedentes académicos de éste, debiendo, previamente tarjar todos aquellos antecedentes que tengan el carácter de datos personales, tales como RUT, domicilio, estado civil, teléfonos y correos electrónicos, conforme a lo señalado en los considerandos 5° y 6° precedentes.</p>
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ii. Informe psicolaboral tanto del postulante seleccionado como del solicitante.</p>
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b) Cumplir el presente requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la dirección postal de este Consejo (Morandé N° 115, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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JJJ. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente acuerdo a don Walter Fuentealba Barrientos, al Sr. Director Regional de Vialidad de la Región de Los Ríos y al Sr. Director Nacional de Vialidad.</p>
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VOTO DISIDENTE</h3>
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Esta decisión es acordada con el voto parcialmente disidente del Consejero Juan Pablo Olmedo Bustos, quien disiente sólo de lo señalado en el considerando 8º literal a) de la presente decisión, esto es, respecto del informe psicolaboral del postulante seleccionado, toda vez que —reiterando los argumentos expuestos el considerando 6º de la decisión de las reposiciones de los amparos Roles A29-09 y A35-09, de 30 de diciembre de 2009, y su disidencia manifestada en la decisión recaída en el amparo Rol C236-10, de 14 de septiembre de 2010— estima que debe reservarse la evaluación descriptiva de atributos y la conclusión de un informe psicolaboral, pues, al igual que en los concursos públicos realizados en el marco del sistema de Alta Dirección Pública, “la evaluación de los antecedentes señalados corresponde a un examen en un momento determinado y sobre la base de los atributos definidos por un mandante, todo lo cual dificulta medirlos en términos objetivos y supone la emisión de opiniones por parte de las consultoras dedicadas al reclutamiento de personal…, cuya claridad y asertividad es esencial para una debida prestación de sus servicios, tanto en el mundo público como en el privado, y de evidente utilidad para quienes deben decidir qué persona contratar”, constituyendo un ?juicio de experto?, difícilmente objetivable. Por todo ello, de difundirse esas opiniones se producirían cuestionamientos difíciles de dirimir sometiendo el sistema de selección de personal adoptado por la Dirección de Vialidad a cuestionamientos que atentarían contra su debido funcionamiento y que, en muchos casos, no dejarían satisfechos a los interesados, lo que podría llevar a mermar la claridad y asertividad de los informes, transformándolos en herramientas poco útiles. Todo ello configura en este caso la causal de secreto o reserva del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. A mayor abundamiento, estima que no debe olvidarse que aunque este Consejo ha declarado que la esfera de privacidad de los funcionarios públicos es mucho más delimitada que la del resto de las personas en virtud de la función que ejercen no queda anulada y debe, en este caso, ser amparada.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Raúl Urrutia Ávila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos.</p>
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