Decisión ROL C1968-18
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Reclamante: GONZALO AVARIA SAAVEDRA  
Reclamado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA  
Resumen del caso:

 
Tipo de decisión: SARC  
Fecha de la decisión: 6/15/2018  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
 
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DECISIÓN AMPARO ROL C1968-18 Entidad pública: Presidencia de la República. Requirente: Gonzalo Avaria Saavedra. Ingreso Consejo: 08.05.2018. En sesión ordinaria N° 899 de su Consejo Directivo, celebrada el 12 de junio de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información pública Rol C1968-18. VISTO: Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia. TENIENDO PRESENTE: 1) Que, con fecha 8 de mayo de 2018, don Gonzalo Avaria Saavedra dedujo amparo a su derecho de acceso a la información pública en contra de la Presidencia de la República, fundado que la información entregada no corresponde a la solicitada, toda vez que a su requerimiento sobre el número de solicitudes de información técnica requeridas hacia los Institutos Tecnológicos y de Investigación del Estado, se respondió con las órdenes de compra realizadas a dichas entidades. 2) Que, este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo y derivarlo al "Sistema Anticipado de Resolución de Controversias" (SARC) con el objeto de obtener por parte del organismo reclamado, la información solicitada por el requirente. 3) Que, en el marco de dicho procedimiento, mediante correo electrónico de 23 de mayo pasado, el órgano reclamado remitió respuesta a lo requerido, señalando que no se obra en su poder el antecedente solicitado. 4) Que, conforme a lo anterior, mediante oficio N° E3426, de 31 de mayo de 2018, este Consejo remitió al reclamante la respuesta proporcionada por el órgano recurrido, junto con solicitar su pronunciamiento respecto de su conformidad o disconformidad con ésta. En la misma comunicación, se le indicó expresamente que, si en el plazo de 3 días hábiles, contados desde la notificación del referido documento, este Consejo no recibiera comunicación alguna de su parte, se entenderá que se encuentra conforme con la dicha información y se procederá a resolver derechamente el amparo que dedujera en su contra. 5) Que, atendido a que el recurrente renunció a ser notificado en un domicilio postal, el oficio individualizado precedentemente fue enviado al correo electrónico consignado en su amparo, el 31 de mayo de 2018, sin que a la fecha del presente acuerdo este Consejo haya recibido presentación alguna destinada a pronunciarse en los términos ya referidos. Y CONSIDERANDO: 1) Que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegación de acceso a la información que le sean formulados de conformidad con la misma Ley. 2) Que, según lo indicado por la parte reclamante al solicitar amparo a su derecho de acceso a la información, la Presidencia de la República habría entregado información que no correspondía a lo solicitado. 3) Que, en el contexto del procedimiento SARC, el órgano reclamado remitió respuesta complementaria a la ya entregada. 4) Que, este Consejo consultó al requirente, su parecer respecto de la respuesta proporcionada por el órgano recurrido, quien no se pronunció sobre su conformidad o disconformidad dentro del plazo indicado, por lo que cabe concluir que se encuentra conforme con la misma. EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA: I. Dar por entregada la respuesta a la solicitud efectuada por don Gonzalo Avaria Saavedra a la Presidencia de la República, previa realización de un procedimiento de SARC. II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Gonzalo Avaria Saavedra y al Sr. Director Administrativo de la Presidencia de la República, para efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere. En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la I. Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de quince días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N°19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011. Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y por los Consejeros doña Gloria de la Fuente González y don Jorge Jaraquemada Roblero. Se hace presente que el Consejero don Francisco Javier Leturia Infante no asiste a la sesión. Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.