Decisión ROL C804-11
Reclamante: JORGE NÚÑEZ JIMÉNEZ  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE SAN FELIPE  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo contra la Ilustre Municipalidad de San Felipe, fundado en que la información proporcionada no correspondía con la solicitada. El requirente solicitó a dicha Municipalidad copia de determinadas declaraciones juradas. El Consejo señaló que el amparo deducido no cumplió los requisitos de la Ley de Transparencia, cuestión que no fue subsanada por el requirente dentro del plazo establecido para tales efectos. De esta forma, el Consejo resuelve declara inadmisible el amparo por falta de subsanación.

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 8/4/2011  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Gestión y administración territorial (Urbanismo)  
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<div> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO C804-11</strong></div> <div> &nbsp;</div> <div> Entidad Publica:&nbsp;Municipalidad de San Felipe</div> <div> &nbsp;</div> <div> Requirente:&nbsp;Jorge N&uacute;&ntilde;ez Jim&eacute;nez</div> <div> &nbsp;</div> <div> Ingreso Consejo: 28.06.2011</div> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 268 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de julio de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C804-11.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&deg; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1&ndash;19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) Que, el 24 de junio de 2011, don Jorge N&uacute;&ntilde;ez Jim&eacute;nez solicit&oacute; a la Municipalidad de San Felipe la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a. Copia de la primera Declaraci&oacute;n Jurada con la cual la Sra. Blanca Jim&eacute;nez Salgado reinscribe la B&oacute;veda Cruz S/N&deg;, Patio N&deg; 12, a su nombre.</p> <p> b. Copia de la segunda Declaraci&oacute;n Jurada notarial, donde la Sra. Blanca Jim&eacute;nez Salgado excluye de la B&oacute;veda Cruz S/N&deg;, Patio 12, a los hijos de la Sra. Zunilda Jim&eacute;nez Ulloa.</p> <p> 2) Que, posteriormente, don Jorge N&uacute;&ntilde;ez Jim&eacute;nez, con fecha 24 de junio de 2011, dedujo ante la Gobernaci&oacute;n Provincial de San Felipe, e ingresada a este Consejo el 28 de junio pasado, amparo a su derecho de acceso de informaci&oacute;n en contra de la Municipalidad de San Felipe, se&ntilde;alando que la informaci&oacute;n proporcionada por dicho &oacute;rgano no corresponder&iacute;a a la solicitada.</p> <p> 3) Que, efectuado el examen de admisibilidad del presente amparo, de acuerdo a la solicitud de informaci&oacute;n y al contenido del formulario dispuesto para tales efectos, el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, en la sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 260, de 1 de julio de 2011, advirti&oacute; que en la primera no se dio cumplimiento a los requisitos que la Ley de Transparencia establece para ese tipo de requerimientos en su art&iacute;culo 12 y se acord&oacute;, adem&aacute;s, requerir al mismo que subsanara su amparo en orden a acompa&ntilde;ar los antecedentes que permitan acreditar la fecha de notificaci&oacute;n de la respuesta proporcionada por la Municipalidad de San Felipe.</p> <p> 4) Que, dicha solicitud de subsanaci&oacute;n se materializ&oacute; mediante el Oficio N&ordm; 1625, de 1 de julio de 2011, el que fue despachado al reclamante con esa misma fecha, y en el que se le advirti&oacute; expresamente que, en caso de no subsanar su solicitud de amparo en el plazo de 5 d&iacute;as h&aacute;biles, en los t&eacute;rminos indicados precedentemente, su amparo se declarar&iacute;a inadmisible.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, de conformidad con lo previsto en el art&iacute;culo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, atendido lo dispuesto en los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por el requirente, en atenci&oacute;n a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p> <p> 3) En efecto, el art&iacute;culo 24, inciso segundo, de la Ley de Transparencia previene que la reclamaci&oacute;n &ldquo;deber&aacute; se&ntilde;alar claramente la infracci&oacute;n cometida y los hechos que la configuran, y deber&aacute; acompa&ntilde;arse de los medios de prueba que los acrediten, en su caso&rdquo;. Por su parte, el art&iacute;culo 46, inciso segundo, del Reglamento dispone que &ldquo;Si el particular omitiese alguno de los requisitos de interposici&oacute;n, el Consejo Directivo podr&aacute; ordenarle subsanar las omisiones o aclarar la solicitud o reclamo en un plazo de cinco d&iacute;as h&aacute;biles, indic&aacute;ndole que, si as&iacute; no lo hiciere, se declarar&aacute; inadmisible&rdquo;.</p> <p> 4) Que, en la especie, atendida la falta de antecedentes fundantes, este Consejo ejerci&oacute; la facultad prevista en el citado art&iacute;culo 46 del Reglamento, requiriendo al se&ntilde;or N&uacute;&ntilde;ez Jim&eacute;nez -mediante el Oficio individualizado en el numeral 4), de la parte expositiva- que subsanara las omisiones en que incurri&oacute; al interponerlo, requiri&eacute;ndole que acompa&ntilde;ara copia de los documentos solicitados, dentro de quinto d&iacute;a h&aacute;bil.</p> <p> 5) Que, habi&eacute;ndosele notificado al recurrente dicha solicitud de subsanaci&oacute;n, aquella no efectu&oacute; presentaci&oacute;n alguna ante este Consejo destinada a subsanar el amparo interpuesto, encontr&aacute;ndose adem&aacute;s, vencido el plazo otorgado al efecto.</p> <p> 6) Que, en consecuencia, procede declarar la inadmisibilidad de la presente solicitud al tenor de lo dispuesto en los art&iacute;culos 12 y 24 de la Ley de Transparencia y el art&iacute;culo 46 de su Reglamento.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I) Declarar inadmisible, por falta de subsanaci&oacute;n, el amparo interpuesto por don Jorge N&uacute;&ntilde;ez Jim&eacute;nez en contra de la Municipalidad de San Felipe, por las razones expuestas en los considerandos precedentes.</p> <p> II) Hacer presente al requirente que puede ejercer nuevamente, ante el organismo reclamado, su derecho de acceso respecto de la informaci&oacute;n objeto de la presente reclamaci&oacute;n, cumpliendo al efecto con los requisitos previstos en el art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia, y en su caso, deducir con posterioridad amparo ante este Consejo dentro del plazo de 15 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde la notificaci&oacute;n de la eventual negativa a la petici&oacute;n que formule o una vez transcurrido el plazo de 20 d&iacute;as de que dispone el &oacute;rgano requerido para pronunciarse sobre ella.</p> <p> III) Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisi&oacute;n al se&ntilde;or Jorge N&uacute;&ntilde;ez Jim&eacute;nez y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de San Felipe, para los efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27, 28, y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg;19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila y por los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Se deja constancia que don Jorge Jaraquemada Roblero no asiste a la sesi&oacute;n. Certifica don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p> <p> &nbsp;</p>