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DECISIÓN AMPARO ROL C1975-18</p>
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Entidad pública: Secretaría Regional Ministerial (SEREMI) de Salud Región de Atacama</p>
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Requirente: Octavio Vásquez Aravena</p>
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Ingreso Consejo: 08.05.2018</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo, ordenando a la SEREMI de Salud Región de Atacama entregar copia del informe de accidente del trabajo, ocurrido el 24 de octubre de 2017, y que dio origen a sumario sanitario expediente N° 173EXP415.</p>
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Lo anterior, por no haberse acreditado que la entrega de dicha información afecte la deliberación del órgano en el sumario sanitario, conforme al criterio sostenido en las decisiones Roles C504-17, C2168-17, C211-18 y C436-18.</p>
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En sesión ordinaria N° 923 del Consejo Directivo, celebrada el 4 de septiembre de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1975-18.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 14 de marzo de 2018, don Octavio Vásquez Aravena solicitó a la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región de Atacama, copia del informe de accidente del trabajo, ocurrido el 24 de octubre de 2017, y que dio origen a sumario sanitario expediente N° 173EXP415.</p>
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2) RESPUESTA: La Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región de Atacama respondió a dicho requerimiento de información mediante oficio Ord. BS3 N° 673, de fecha 22 de marzo de 2018, señalando, en síntesis, que con ocasión de visita a terreno producto de accidente de trabajo de fecha 25 de octubre de 2017, se dio origen al sumario sanitario expediente N° 173EXP415, el cual aún se encuentra en tramitación, razón por la cual se deniega el informe pedido, en virtud de la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 1 letra b) de la Ley de Transparencia.</p>
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3) AMPARO: El 08 de mayo de 2018, don Octavio Vásquez Aravena dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región de Atacama, ante la Contraloría Regional de Atacama, fundado en que recibió respuesta negativa a su solicitud de información.</p>
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Se hace presente que el amparo ingresó a este Consejo con fecha 08 de mayo de 2018, derivado desde la Contraloría Regional de Atacama, mediante resolución N° 2079, de fecha 03 de mayo de 2018.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo, confiriendo traslado a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Salud de Atacama, mediante oficio N° E3266, de fecha 24 de mayo de 2018. Se solicitó expresamente al órgano: referirse, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación del informe solicitado; señale cómo la entrega del informe solicitado afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa, explicando en qué medida lo solicitado serviría de antecedente o deliberación previa a la adopción de la resolución en curso, explicitando las características particulares de lo solicitado que, a juicio del órgano que usted representa, justificaría que su comunicación vulnera el correcto cumplimiento de los objetivos de dicha resolución, junto con identificar los efectos que produciría su comunicación; señale el estado procesal en que se encuentra el sumario respecto del cual recae el informe requerido; y, para el caso de encontrarse afinado el sumario aludido, remita copia íntegra del informe solicitado.</p>
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Se hace presente que a la fecha de la presente decisión, este Consejo no recibió presentación alguna del órgano reclamado destinada a formular sus descargos.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, don Octavio Vásquez Aravena solicitó a la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región de Atacama, copia del informe de accidente del trabajo, ocurrido el 24 de octubre de 2017 y que dio origen a sumario sanitario expediente N° 173EXP415, obteniendo respuesta denegatoria, fundado en la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 1 letra b) de la Ley de Transparencia, lo que constituye el fundamento del presente amparo.</p>
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2) Que, respecto de la hipótesis de reserva consagrada en el artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia invocada por el órgano, ésta permite denegar la información que se solicite cuando su comunicación afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, tratándose del denominado privilegio deliberativo; y tal como lo ha señalado reiteradamente este Consejo, la configuración de esta causal de reserva, requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos, a saber: a) que la información requerida sea un antecedente o deliberación previa a la adopción de una resolución, medida o política; y, b) que la publicidad, conocimiento o divulgación de dicha información afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano. Asimismo, respecto del primer requisito, debe existir, además, un vínculo preciso de causalidad entre el antecedente o deliberación previa y la resolución, debiendo dicho vínculo ser claro y evidente. En tal sentido, la aplicación de la causal supone que exista certidumbre de la adopción de la resolución, medida o política dentro de un plazo prudencial, incluso si la decisión consistiese, al final, en no hacer nada.</p>
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3) Que, en relación al primero de los requisitos señalados en el considerando precedente, y siguiendo el criterio de este Consejo en decisión recaída en amparo rol C504-17, cabe colegir que la información pedida se encuentra contenida en sumario sanitario N° 173EXP415, que tiene el carácter de antecedente previo al pronunciamiento que la autoridad sanitaria deberá efectuar respecto de dicho procedimiento investigativo, toda vez que la naturaleza de los antecedentes requeridos se vinculan a la adopción de una resolución definitiva por parte de la SEREMI de Salud de la Región de Atacama, en el caso concreto, de la resolución exenta que debe resolver el sumario sanitario en cuestión.</p>
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4) Que, en cuanto a cómo la publicidad, conocimiento o divulgación de dicho antecedente previo afecta el debido cumplimiento de las funciones del órgano, es dable consignar que el órgano reclamado se ha limitado a reproducir el texto de la norma legal que contempla la causal de reserva alegada, sin aportar elemento alguno que permita ponderar en qué medida la entrega de la información pedida afectaría o el modo en que se entorpecería, la adopción de las decisiones que debe adoptar en el mismo, sin que se haya acreditado un vínculo preciso de causalidad entre los antecedentes pedidos y las resoluciones que deberá dictar la autoridad.</p>
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5) Que, por consiguiente, examinados los antecedentes del presente caso, particularmente los argumentos expresados por el órgano requerido para justificar la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 1 letra b) de la Ley de Transparencia, a juicio de este Consejo no se ha logrado acreditar los requisitos exigidos para configurar la causal de reserva alegada, razón por la cual se desestimará tal alegación, y en definitiva acogerá el presente amparo, ordenando a la SEREMI de Salud de Atacama entregar al solicitante copia del informe de accidente del trabajo, ocurrido el 24 de octubre de 2017, que dio origen a sumario sanitario expediente N° 173EXP415, tarjando previamente los datos personales que allí se contengan, por ejemplo, el número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, entre otros, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la ley N° 19.628. Lo anterior se dispone en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Octavio Vásquez Aravena, en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región de Atacama, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Salud de Atacama:</p>
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a) Entregar al reclamante copia del informe de accidente del trabajo, ocurrido el 24 de octubre de 2017, que dio origen a sumario sanitario expediente N° 173EXP415, tarjando previamente sólo aquellos datos personales de contexto incorporados en la información que se ordena entregar, por ejemplo, número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la ley N° 19.628:</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Octavio Vásquez Aravena y a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Salud de Atacama.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras Vásquez.</p>
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