Decisión ROL C1986-18
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Reclamante: SEBASTIÁN CURA  
Reclamado: SERVICIO DE COOPERACIÓN TÉCNICA  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del órgano de la Administración del Estado. Consejo acoge el amparo.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/21/2018  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1986-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Cooperaci&oacute;n T&eacute;cnica (SERCOTEC).</p> <p> Requirente: Sebasti&aacute;n Cura Rubilar</p> <p> Ingreso Consejo: 09.05.2018</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra del Servicio de Cooperaci&oacute;n T&eacute;cnica, por cuanto de divulgarse el formulario de evaluaci&oacute;n empleado por dicho organismo para analizar y asignar un puntaje a las postulaciones al capital semilla, a juicio de este Consejo, no se afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones de dicho organismo. En tal sentido, cabe se&ntilde;alar que, no obstante, hab&eacute;rsele requerido a Sercotec exhibir el formulario consultado, dicho organismo no accedi&oacute; a dicha petici&oacute;n.</p> <p> Aplica criterio contenido en las decisiones Roles C4120-16, C1488-17, C2278-17.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 928 del Consejo Directivo, celebrada el 13 de septiembre de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1986-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 2 de mayo de 2018, don Sebasti&aacute;n Cura Rubilar solicit&oacute; al Servicio de Cooperaci&oacute;n T&eacute;cnica -en adelante tambi&eacute;n Sercotec-, &laquo;detalle y los puntajes obtenidos en cada &iacute;tem evaluado de mi postulaci&oacute;n al fondo capital semilla 2018 con fecha 5 de abril. Esto con el objetivo de analizar y mejorar el plan de trabajo, para realizar una futura postulaci&oacute;n...&raquo;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 10 de mayo de 2018, Sercotec inform&oacute; a la reclamante los puntajes obtenidos en la primera etapa de preselecci&oacute;n que determinaron que no pudiera avanzar a la etapa siguiente. Dicho detalle, conten&iacute;a cada &iacute;tem de evaluaci&oacute;n.</p> <p> 3) AMPARO: El 9 de mayo de 2018, la requirente dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la entrega incompleta de la informaci&oacute;n consultada. Lo anterior, por cuanto lo requerido es informaci&oacute;n detallada sobre los puntajes obtenidos en cada &iacute;tem evaluado.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el amparo, confiriendo traslado al Sr. Gerente General del Servicio de Cooperaci&oacute;n T&eacute;cnica, mediante Oficio N&deg;E 3.256, de 24 de mayo de 2018, quien mediante presentaci&oacute;n de 7 junio de 2018, manifest&oacute; en s&iacute;ntesis lo siguiente:</p> <p> a) En la respuesta al requerimiento entreg&oacute; el dato referido al puntaje obtenido en cada &iacute;tem. Por un error, se le inform&oacute; que el puntaje de corte fue de 236,8 en circunstancias que el puntaje de corte fue 264. No obstante lo anterior, dicha informaci&oacute;n fue comunicada al solicitante en su oportunidad.</p> <p> b) Del tenor del amparo, colige que lo requerido por el solicitante es el formulario utilizado para evaluar a los emprendedores. Lo anterior, toda vez que dicho instrumento permite establecer cu&aacute;les son las preguntas correctas, y con ello, la alternativa mejor evaluada.</p> <p> c) La divulgaci&oacute;n de dicho instrumento, afectar&iacute;a el debido cumplimiento de sus funciones tornando inservible una herramienta de selecci&oacute;n de las mejores propuestas en base a las capacidades que poseer&iacute;an, establecidas mediante dicho mecanismo de evaluaci&oacute;n.</p> <p> d) Asimismo, entregar el test implicar&iacute;a la elaboraci&oacute;n de nuevas preguntas por parte de dicha entidad, lo cual es sumamente complejo, ya que el universo del fomento productivo es reducido, debiendo gastar recursos destinados a apoyar el fomento productivo en estas materias, y consecuentemente con ello, ver disminuidos los fondos a entregar por concepto de beneficios.</p> <p> e) Finalmente, solicita el rechazo del reclamo en aplicaci&oacute;n de lo previsto en la Ley de Transparencia en su art&iacute;culo 21 N&deg;1.</p> <p> 5) MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: Este Consejo, mediante oficio de 28 de agosto de 2018, requiri&oacute; al Servicio de Cooperaci&oacute;n T&eacute;cnica la remisi&oacute;n del formulario consultado. No obstante lo anterior, a la fecha del presente acuerdo dicho tr&aacute;mite no ha sido evacuado.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, de los dichos de la reclamada en este procedimiento, se colige que el formulario que emplea para evaluar cada postulaci&oacute;n al capital semilla, es el instrumento que permitir&iacute;a satisfacer el requerimiento de informaci&oacute;n del solicitante de modo completo, toda vez que le permitir&iacute;a establecer los motivos de no haber sido seleccionado o haber reprobado cada &iacute;tem evaluado.</p> <p> No obstante lo anterior, hizo presente que dicha herramienta debe ser mantenida bajo reserva, toda vez que de divulgarse, se afectar&iacute;a el debido cumplimiento de sus funciones, atendido que se desnaturalizar&iacute;a el test empleado para las evaluaciones.</p> <p> 2) Que de conformidad a lo preceptuado en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, para que se verifique la procedencia de una causal de reserva, es menester determinar la afectaci&oacute;n de alguno de los derechos subjetivos protegidos por ella, debiendo en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva.</p> <p> 3) Que, sobre el particular, esta Corporaci&oacute;n ha establecido criterios de interpretaci&oacute;n, para los efectos de determinar la reserva de instrumentos de evaluaci&oacute;n.</p> <p> Lo anterior, a fin de poder determinar cu&aacute;ndo la divulgaci&oacute;n de mecanismos de evaluaci&oacute;n afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones de un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado. Dichos criterios son: a) necesidad de rehacer o confeccionar &iacute;ntegramente y de manera habitual el instrumento de medici&oacute;n o evaluaci&oacute;n; b) costos en t&eacute;rminos de tiempo adicional utilizado para la elaboraci&oacute;n y validaci&oacute;n de instrumentos de evaluaci&oacute;n; c) costos presupuestarios o econ&oacute;micos no previstos por la instituci&oacute;n en el marco de su ejecuci&oacute;n presupuestaria; d) imposibilidad de cumplir legal y objetivamente las finalidades previstas en la medici&oacute;n de conocimientos; e) posibilidad concreta de alteraci&oacute;n del porcentaje de aprobaci&oacute;n de futuros procesos por conocimiento anticipado de las preguntas y respuestas; f) impedir acreditar la suficiencia de los conocimientos de los evaluados en los procesos respectivos y g) existencia de un marco cada vez m&aacute;s acotado de posibles preguntas a ser formuladas ( decisiones Roles Nos C4120-16,C1488-17,C2278-17, entre otras).</p> <p> 4) Que, no obstante lo anterior, en el caso en an&aacute;lisis, el &oacute;rgano reclamado se ha limitado a enunciar, someramente, s&oacute;lo algunas de ellas, sin acreditarlas fehacientemente. Ello, impide tener por configurada la hip&oacute;tesis de reserva invocada por Sercotec para denegar la entrega de la informaci&oacute;n objeto del presente amparo.</p> <p> 5) Que, en tal sentido, cabe adem&aacute;s se&ntilde;alar que la reclamada al no permitir a esta Corporaci&oacute;n, la revisi&oacute;n y an&aacute;lisis del formulario solicitado, impide a esta entidad poder efectuar un an&aacute;lisis en concreto del instrumento de evaluaci&oacute;n cuya reserva se alega, resultando imposible poder establecer la necesidad de mantenerlo al margen del control social de la ciudadan&iacute;a. Por tal raz&oacute;n, resulta aplicable la regla general en materia de acceso a la informaci&oacute;n, esto es, la publicidad de la informaci&oacute;n que obra en poder de un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> 6) Que en concordancia con lo se&ntilde;alado precedentemente, se acoger&aacute; el presente amparo y conjuntamente con ello, se requerir&aacute; a la reclamada que entregue a la reclamante la informaci&oacute;n consultada.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo interpuesto por don Sebasti&aacute;n Cura Rubilar en contra del Servicio de Cooperaci&oacute;n T&eacute;cnica, en virtud de lo se&ntilde;alado precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Gerente General del Servicio de Cooperaci&oacute;n T&eacute;cnica que:</p> <p> a) Entregue al reclamante el formulario solicitado en el presente procedimiento.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 3 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite el cumplimiento de dicho requerimiento enviando copia de los documentos en que conste la entrega de informaci&oacute;n al domicilio ubicado en Morand&eacute; 360, piso 7, comuna y ciudad de Santiago, o al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, para efectos de verificar el cumplimiento de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Sebasti&aacute;n Cura Rubilar y al Sr. Gerente General del Servicio de Cooperaci&oacute;n T&eacute;cnica.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Jorge Jaraquemada Roblero. El Presidente don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente. Se deja constancia que, sin perjuicio de concurrir a la sesi&oacute;n para el s&oacute;lo efecto de formar qu&oacute;rum, el Consejero don Francisco Leturia Infante, en forma previa al conocimiento del presente caso, manifest&oacute; su voluntad de abstenerse de intervenir y votar en el mismo, por estimar que podr&iacute;a concurrir a su respecto la causal establecida en el n&uacute;mero 6 del art&iacute;culo 62 del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, de SEGPRES, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional de bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado, y numeral 1&deg; del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesi&oacute;n N&deg; 101, de 9 de noviembre de 2009, es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido, por tener v&iacute;nculo de parentesco con el Sr. Gerente General del Servicio de Cooperaci&oacute;n T&eacute;cnica, solicitud y voluntad que este Consejo acoge en su integridad.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Leslie Montoya Riveros.</p> <p> &nbsp;</p>