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DECISIÓN AMPARO ROL C1986-18</p>
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Entidad pública: Servicio de Cooperación Técnica (SERCOTEC).</p>
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Requirente: Sebastián Cura Rubilar</p>
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Ingreso Consejo: 09.05.2018</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra del Servicio de Cooperación Técnica, por cuanto de divulgarse el formulario de evaluación empleado por dicho organismo para analizar y asignar un puntaje a las postulaciones al capital semilla, a juicio de este Consejo, no se afectaría el debido cumplimiento de las funciones de dicho organismo. En tal sentido, cabe señalar que, no obstante, habérsele requerido a Sercotec exhibir el formulario consultado, dicho organismo no accedió a dicha petición.</p>
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Aplica criterio contenido en las decisiones Roles C4120-16, C1488-17, C2278-17.</p>
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En sesión ordinaria N° 928 del Consejo Directivo, celebrada el 13 de septiembre de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1986-18.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 2 de mayo de 2018, don Sebastián Cura Rubilar solicitó al Servicio de Cooperación Técnica -en adelante también Sercotec-, «detalle y los puntajes obtenidos en cada ítem evaluado de mi postulación al fondo capital semilla 2018 con fecha 5 de abril. Esto con el objetivo de analizar y mejorar el plan de trabajo, para realizar una futura postulación...».</p>
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2) RESPUESTA: El 10 de mayo de 2018, Sercotec informó a la reclamante los puntajes obtenidos en la primera etapa de preselección que determinaron que no pudiera avanzar a la etapa siguiente. Dicho detalle, contenía cada ítem de evaluación.</p>
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3) AMPARO: El 9 de mayo de 2018, la requirente dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la entrega incompleta de la información consultada. Lo anterior, por cuanto lo requerido es información detallada sobre los puntajes obtenidos en cada ítem evaluado.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación el amparo, confiriendo traslado al Sr. Gerente General del Servicio de Cooperación Técnica, mediante Oficio N°E 3.256, de 24 de mayo de 2018, quien mediante presentación de 7 junio de 2018, manifestó en síntesis lo siguiente:</p>
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a) En la respuesta al requerimiento entregó el dato referido al puntaje obtenido en cada ítem. Por un error, se le informó que el puntaje de corte fue de 236,8 en circunstancias que el puntaje de corte fue 264. No obstante lo anterior, dicha información fue comunicada al solicitante en su oportunidad.</p>
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b) Del tenor del amparo, colige que lo requerido por el solicitante es el formulario utilizado para evaluar a los emprendedores. Lo anterior, toda vez que dicho instrumento permite establecer cuáles son las preguntas correctas, y con ello, la alternativa mejor evaluada.</p>
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c) La divulgación de dicho instrumento, afectaría el debido cumplimiento de sus funciones tornando inservible una herramienta de selección de las mejores propuestas en base a las capacidades que poseerían, establecidas mediante dicho mecanismo de evaluación.</p>
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d) Asimismo, entregar el test implicaría la elaboración de nuevas preguntas por parte de dicha entidad, lo cual es sumamente complejo, ya que el universo del fomento productivo es reducido, debiendo gastar recursos destinados a apoyar el fomento productivo en estas materias, y consecuentemente con ello, ver disminuidos los fondos a entregar por concepto de beneficios.</p>
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e) Finalmente, solicita el rechazo del reclamo en aplicación de lo previsto en la Ley de Transparencia en su artículo 21 N°1.</p>
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5) MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: Este Consejo, mediante oficio de 28 de agosto de 2018, requirió al Servicio de Cooperación Técnica la remisión del formulario consultado. No obstante lo anterior, a la fecha del presente acuerdo dicho trámite no ha sido evacuado.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, de los dichos de la reclamada en este procedimiento, se colige que el formulario que emplea para evaluar cada postulación al capital semilla, es el instrumento que permitiría satisfacer el requerimiento de información del solicitante de modo completo, toda vez que le permitiría establecer los motivos de no haber sido seleccionado o haber reprobado cada ítem evaluado.</p>
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No obstante lo anterior, hizo presente que dicha herramienta debe ser mantenida bajo reserva, toda vez que de divulgarse, se afectaría el debido cumplimiento de sus funciones, atendido que se desnaturalizaría el test empleado para las evaluaciones.</p>
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2) Que de conformidad a lo preceptuado en el artículo 21 de la Ley de Transparencia, para que se verifique la procedencia de una causal de reserva, es menester determinar la afectación de alguno de los derechos subjetivos protegidos por ella, debiendo en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de daño o afectación, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva.</p>
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3) Que, sobre el particular, esta Corporación ha establecido criterios de interpretación, para los efectos de determinar la reserva de instrumentos de evaluación.</p>
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Lo anterior, a fin de poder determinar cuándo la divulgación de mecanismos de evaluación afectaría el debido cumplimiento de las funciones de un órgano de la Administración del Estado. Dichos criterios son: a) necesidad de rehacer o confeccionar íntegramente y de manera habitual el instrumento de medición o evaluación; b) costos en términos de tiempo adicional utilizado para la elaboración y validación de instrumentos de evaluación; c) costos presupuestarios o económicos no previstos por la institución en el marco de su ejecución presupuestaria; d) imposibilidad de cumplir legal y objetivamente las finalidades previstas en la medición de conocimientos; e) posibilidad concreta de alteración del porcentaje de aprobación de futuros procesos por conocimiento anticipado de las preguntas y respuestas; f) impedir acreditar la suficiencia de los conocimientos de los evaluados en los procesos respectivos y g) existencia de un marco cada vez más acotado de posibles preguntas a ser formuladas ( decisiones Roles Nos C4120-16,C1488-17,C2278-17, entre otras).</p>
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4) Que, no obstante lo anterior, en el caso en análisis, el órgano reclamado se ha limitado a enunciar, someramente, sólo algunas de ellas, sin acreditarlas fehacientemente. Ello, impide tener por configurada la hipótesis de reserva invocada por Sercotec para denegar la entrega de la información objeto del presente amparo.</p>
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5) Que, en tal sentido, cabe además señalar que la reclamada al no permitir a esta Corporación, la revisión y análisis del formulario solicitado, impide a esta entidad poder efectuar un análisis en concreto del instrumento de evaluación cuya reserva se alega, resultando imposible poder establecer la necesidad de mantenerlo al margen del control social de la ciudadanía. Por tal razón, resulta aplicable la regla general en materia de acceso a la información, esto es, la publicidad de la información que obra en poder de un órgano de la Administración del Estado.</p>
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6) Que en concordancia con lo señalado precedentemente, se acogerá el presente amparo y conjuntamente con ello, se requerirá a la reclamada que entregue a la reclamante la información consultada.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo interpuesto por don Sebastián Cura Rubilar en contra del Servicio de Cooperación Técnica, en virtud de lo señalado precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Gerente General del Servicio de Cooperación Técnica que:</p>
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a) Entregue al reclamante el formulario solicitado en el presente procedimiento.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 3 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acredite el cumplimiento de dicho requerimiento enviando copia de los documentos en que conste la entrega de información al domicilio ubicado en Morandé 360, piso 7, comuna y ciudad de Santiago, o al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, para efectos de verificar el cumplimiento de la presente decisión.</p>
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III. Encomendar a la Directora General (S) y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Sebastián Cura Rubilar y al Sr. Gerente General del Servicio de Cooperación Técnica.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González y don Jorge Jaraquemada Roblero. El Presidente don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente. Se deja constancia que, sin perjuicio de concurrir a la sesión para el sólo efecto de formar quórum, el Consejero don Francisco Leturia Infante, en forma previa al conocimiento del presente caso, manifestó su voluntad de abstenerse de intervenir y votar en el mismo, por estimar que podría concurrir a su respecto la causal establecida en el número 6 del artículo 62 del decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, de SEGPRES, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional de bases generales de la Administración del Estado, y numeral 1° del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesión N° 101, de 9 de noviembre de 2009, es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido, por tener vínculo de parentesco con el Sr. Gerente General del Servicio de Cooperación Técnica, solicitud y voluntad que este Consejo acoge en su integridad.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Leslie Montoya Riveros.</p>
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