Decisión ROL C1987-18
Reclamante: PATRICIO CANNOBBIO OPAZO  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTES  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Subsecretaría de Transportes, ordenando entregar copia de las presentaciones recibidas por el Centro de Control y Certificación Vehicular, y los documentos entregados de manera complementaria luego de sus respectivas revisiones, para obtener la homologación de los buses a que se refiere la solicitud de información, sólo en la medida que se refieran al cumplimiento de los requisitos exigidos en las Resolución Exentas respectivas que regulan la materia consultada. Lo anterior, por tratarse de información pública, respecto de la cual no se acreditó la causal de reserva de afectación de los derechos de carácter comercial y económico de las empresas Bus Service Ltda. y Asiamotors SpA. Por otra parte, se rechaza el amparo respecto de los antecedentes que las referidas empresas hayan acompañado, adicionales a los estrictamente necesarios para acreditar los requisitos exigidos para obtener las homologaciones de los vehículos a que se refiere la solicitud de información formulada, por concurrir a su respecto la causal de reserva de afectación de los derechos de carácter comercial y económico de las empresas involucradas. Este acuerdo se adoptó con el voto disidente de los Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante, en lo que respecta a los correos electrónicos que comprende la información reclamada, por concurrir las causales de secreto o reserva de afectación del debido cumplimiento de las funciones del órgano y de los derechos de las personas, debiendo; en consecuencia, rechazar el amparo en ese aspecto.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/8/2019  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores jurídicos: - Inexistencia de información >> Inexistencia acreditada >> Otros
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1987-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a de Transportes</p> <p> Requirente: Patricio Cannobbio Opazo</p> <p> Ingreso Consejo: 09.05.2018</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Subsecretar&iacute;a de Transportes, ordenando entregar copia de las presentaciones recibidas por el Centro de Control y Certificaci&oacute;n Vehicular, y los documentos entregados de manera complementaria luego de sus respectivas revisiones, para obtener la homologaci&oacute;n de los buses a que se refiere la solicitud de informaci&oacute;n, s&oacute;lo en la medida que se refieran al cumplimiento de los requisitos exigidos en las Resoluci&oacute;n Exentas respectivas que regulan la materia consultada.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica, respecto de la cual no se acredit&oacute; la causal de reserva de afectaci&oacute;n de los derechos de car&aacute;cter comercial y econ&oacute;mico de las empresas Bus Service Ltda. y Asiamotors SpA.</p> <p> Por otra parte, se rechaza el amparo respecto de los antecedentes que las referidas empresas hayan acompa&ntilde;ado, adicionales a los estrictamente necesarios para acreditar los requisitos exigidos para obtener las homologaciones de los veh&iacute;culos a que se refiere la solicitud de informaci&oacute;n formulada, por concurrir a su respecto la causal de reserva de afectaci&oacute;n de los derechos de car&aacute;cter comercial y econ&oacute;mico de las empresas involucradas.</p> <p> Este acuerdo se adopt&oacute; con el voto disidente de los Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante, en lo que respecta a los correos electr&oacute;nicos que comprende la informaci&oacute;n reclamada, por concurrir las causales de secreto o reserva de afectaci&oacute;n del debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano y de los derechos de las personas, debiendo; en consecuencia, rechazar el amparo en ese aspecto.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 955 del Consejo Directivo, celebrada el 3 de enero de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1987-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 07 de abril de 2018, don Patricio Cannobbio Opazo solicit&oacute; a la Subsecretar&iacute;a de Transportes copia &iacute;ntegra de las dos &uacute;ltimas presentaciones recibidas por el Centro de Control y Certificaci&oacute;n Vehicular (3CV), y los documentos que hayan sido entregados de manera complementaria luego de sus respectivas revisiones, que hayan permitido homologar el mismo n&uacute;mero de buses interurbanos de origen chino, de m&aacute;s de 11 y menos de 14 metros.</p> <p> 2) RESPUESTA: La Subsecretar&iacute;a de Transportes respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante oficio GS N&deg; 3236, de fecha 04 de mayo de 2018, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que se adjunta resoluci&oacute;n exenta N&deg; 26, de igual fecha, que deniega la informaci&oacute;n solicitada por concurrir la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, por cuanto comunicado el requerimiento a las empresas Bus Service Ltda., y Asiamotors SpA, a trav&eacute;s de oficios GS N&deg; 2922 y N&deg; 2925, respectivamente, ambos de fecha 23 de abril de 2018, todo ello en virtud del art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, dichas empresas manifestaron su oposici&oacute;n a la entrega de la informaci&oacute;n pedida.</p> <p> En efecto, la empresa Bus Service Ltda., a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico de fecha 25 de abril de 2018, manifest&oacute; su oposici&oacute;n a la entrega de la informaci&oacute;n pedida, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis, que implicar&iacute;a dar lugar a revisar y/o copia la tecnolog&iacute;a de su marca, dado que el 3CV tiene todos los planos estructurales, el&eacute;ctricos, de motorizaci&oacute;n, de aire, etc., de los modelos certificados.</p> <p> En ese sentido, se&ntilde;ala que lo solicitado atenta contra derechos esenciales de los que es titular, como son el derecho de propiedad contenido en el art&iacute;culo 19 N&deg; 24, y su libertad econ&oacute;mica protegida por el art&iacute;culo 19 N&deg; 21, ambos de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. Agrega, que tambi&eacute;n la forma en que se ha solicitado podr&iacute;a ser constitutivo de actos il&iacute;citos, conforme al decreto N&deg; 211, sobre libre competencia.</p> <p> Por su parte, la empresa Asiamotors SpA, a trav&eacute;s de Vicherat y Pradenas Ltda. (Vivipra Ltda.) mediante correo electr&oacute;nico de fecha 24 de abril de 2018, manifest&oacute; su oposici&oacute;n a la entrega de la informaci&oacute;n pedida, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis, que los documentos que ha presentado a la 3CV para la certificaci&oacute;n de normas de sus buses guarda informaci&oacute;n de desarrollo de ingenier&iacute;a, como dise&ntilde;os, planos, especificaciones t&eacute;cnicas, certificaciones etc., las cuales son propiedad de la f&aacute;brica King Long, de la cual son representantes en Chile.</p> <p> 3) AMPARO: El 09 de mayo de 2018, don Patricio Cannobbio Opazo dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Subsecretar&iacute;a de Transportes, fundado en que recibi&oacute; respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n, debido a la oposici&oacute;n formulada por terceros.</p> <p> Agreg&oacute;, que la acreditaci&oacute;n de los requisitos t&eacute;cnicos establecidos para buses nuevos destinados a servicios interurbano de transporte p&uacute;blico y privado de pasajeros se rige por los decretos N&deg; 175/2006, y N&deg; 158/2013, siendo realizada por el Ministerio de Transportes de Telecomunicaciones a trav&eacute;s del 3CV (Centro de Control y Certificaci&oacute;n Vehicular), por lo que estima que los antecedentes presentados para obtener la homologaci&oacute;n respectiva son p&uacute;blicos.</p> <p> Se&ntilde;ala que lo pedido corresponde s&oacute;lo a los antecedentes que permitieron obtener la homologaci&oacute;n, y que a su juicio corresponden principalmente a los certificados de cumplimiento de normas de emisiones, resistencia de asientos, estabilidad y vidrios, todos otorgados por el fabricante o por alguna entidad certificadora reconocida internacionalmente, los que una vez emitidos dejar&iacute;an ser de propiedad del fabricante, e igual situaci&oacute;n ocurrir&iacute;a con los documentos que describan criterios de construcci&oacute;n de carrocer&iacute;a. Finalmente, se&ntilde;ala que se aplicar&iacute;a criterio del amparo rol C4103-16.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Subsecretario de Transportes, mediante oficio N&deg; E3258, de fecha 24 de mayo de 2018. Se solicit&oacute; expresamente al &oacute;rgano: referirse, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos de los terceros; acompa&ntilde;e todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n a los terceros, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de las oposiciones deducidas y de los antecedentes que den cuenta de la fecha en la que &eacute;stas ingresaron ante el &oacute;rgano que usted representa; proporcione los datos de contacto -por ejemplo direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico- de los terceros involucrados, a fin de evaluar una eventual aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado, a trav&eacute;s de oficio GS N&deg; 3990, de fecha 08 de junio de 2018, present&oacute; sus descargos u observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que analizada la solicitud por parte del Centro de Control y Certificaci&oacute;n Vehicular de la Subsecretar&iacute;a, se concluy&oacute; que exist&iacute;a la posibilidad que el contenido de la informaci&oacute;n requerida comprendiera antecedentes t&eacute;cnicos, sensibles desde un punto de vista comercial o econ&oacute;mico, para las empresas que los otorgaron, ya que incluyen especificaciones t&eacute;cnicas, c&oacute;digos de componentes y certificaciones, entre otros, que son de propiedad del fabricante, raz&oacute;n por cual se comunic&oacute; la solicitud de informaci&oacute;n a las empresas Bus Service Ltda. y Asiamotors SpA, conforme al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, las cuales manifestaron su oposici&oacute;n a la entrega de la informaci&oacute;n pedida.</p> <p> Por lo anterior, deducidas las oposiciones en tiempo y forma, por mandato expreso de la Ley de Transparencia, de acuerdo a lo establecido en su art&iacute;culo 20, este servicio ha quedado impedido de proporcionar la informaci&oacute;n requerida, por concurrir la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> No obstante lo expuesto precedentemente, en cuanto a la alegaci&oacute;n del recurrente, relativa a la aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad, en orden a omitir o tarjar parte de la informaci&oacute;n, con el fin de obtener la entrega de ciertos antecedentes, hace presente que el solicitante requiri&oacute; expresamente &quot;copia &iacute;ntegra de las 2 &uacute;ltimas presentaciones recibidas por 3CV (. .. )&quot;, por consiguiente se entiende que la solicitud comprende toda la informaci&oacute;n proporcionada por el solicitante de la homologaci&oacute;n; adem&aacute;s el requerimiento se refiere a antecedentes &quot;( ... ) que hayan permitido homologar el mismo n&uacute;mero de buses (. . .)&quot;, lo que indica que se refiere al conjunto de los documentos presentados con el prop&oacute;sito de obtener la homologaci&oacute;n.</p> <p> En consecuencia, sostiene que dado el tenor del requerimiento, en el que no se especifican de manera precisa determinados antecedentes, no es factible entender que una respuesta parcial pudiese resultar satisfactoria, ya que no cabe la posibilidad de interpretar la intenci&oacute;n del solicitante en ese sentido. Adem&aacute;s, no le resulta identificar cu&aacute;l de todos los antecedentes puede o no afectar los derechos econ&oacute;micos o comerciales de terceros, motivo por el cual, precisamente se aplic&oacute; el procedimiento del art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Finalmente, hace presente que respecto de la alegaci&oacute;n que la Subsecretar&iacute;a de Transportes hab&iacute;a entregado anteriormente informaci&oacute;n parcial sobre el informe de homologaci&oacute;n de un veh&iacute;culo, citando la decisi&oacute;n de amparo Rol C4103-16, aclara que el tenor de la solicitud objeto del citado amparo se refiere expresamente a &quot;(. . .) solicitar copia del informe antes individualizado (. . .)&quot;, precisando adem&aacute;s los antecedentes requeridos, todos ellos emanados desde la Subsecretar&iacute;a; en este sentido, el contenido de la solicitud en ese requerimiento es distinto de la solicitud formulada en el presente caso, pues la informaci&oacute;n pedida no comprende informes t&eacute;cnicos que hayan sido elaborados por el Centro de Control y Certificaci&oacute;n Vehicular ni documentaci&oacute;n emanada de esta Subsecretar&iacute;a, sino m&aacute;s bien considera una serie de antecedentes t&eacute;cnicos que han sido proporcionados por empresas, siendo &eacute;stos de propiedad de los respectivos fabricantes, quienes han calificado tales antecedentes como informaci&oacute;n que puede afectar sus derechos comerciales o econ&oacute;micos.</p> <p> 5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DE TERCEROS: Este Consejo, mediante oficios N&deg; E3260 y N&deg; 3261, ambos de fecha 24 de mayo de 2018, notific&oacute; a las empresas Bus Service Ltda., y Asia Motors SPA, respectivamente, a fin que presentar&aacute;n sus descargos y observaciones al presente amparo, haciendo menci&oacute;n expresa a los derechos que les asisten y que pudieran verse afectados con la publicidad de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> La empresa Bus Service Ltda., a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico de fecha 04 de junio, y carta de fecha 06 de junio, ambas del a&ntilde;o en curso, present&oacute; sus descargos y observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que se opone a la entrega de la informaci&oacute;n pedida por concurrir la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 y N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, toda vez que la entrega afecta sus derechos garantizados en el art&iacute;culo 19 N&deg; 21, N&deg; 24, y N&deg; 25 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en particular, lo solicitado atenta contra la libertad econ&oacute;mica ya que al solicitar informaci&oacute;n de la operaci&oacute;n de un agente de comercio y aspectos relevantes de su actividad y negocio implican acceder a informaci&oacute;n confidencial y que goza de secreto industrial, lo cual supone inclusive un acto constitutivo de un il&iacute;cito contra la Libre Competencia regulado en el Decreto Ley N&deg; 211.</p> <p> A su vez, sostiene se ve afectado el derecho de propiedad contenido en el art&iacute;culo 19 N&deg; 24, considerando que el art&iacute;culo 19 N&deg; 25, inciso 3&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica garantiza la propiedad industrial sobre las patentes de invenci&oacute;n, marcas comerciales, modelos, procesos tecnol&oacute;gicos u otras creaciones an&aacute;logas, por el tiempo que establezca la ley, y que a su juicio debe entenderse referida tambi&eacute;n a los secretos comerciales e industriales. En este sentido se&ntilde;ala que procesos tecnol&oacute;gicos se refiere a la tecnolog&iacute;a patentada que debe protegerse, a saber, el know how y a los conocimientos t&eacute;cnicos no patentables que tengan el car&aacute;cter de reservados, es decir, los procedimientos de fabricaci&oacute;n o los conocimientos relativos a t&eacute;cnicas industriales que no se hayan hecho a&uacute;n accesibles al p&uacute;blico. La protecci&oacute;n no se limita a los procesos, sino a todo conocimiento nuevo que tenga aplicaci&oacute;n empresarial, pues, la creaci&oacute;n constituye innovaci&oacute;n, y los secretos empresariales son innovaciones aplicables a la empresa, en el &aacute;mbito comercial, industrial y a sus productos, todo ello de acuerdo a la doctrina que cita.</p> <p> As&iacute;, sostiene que lo pedido infringe lo dispuesto en el art&iacute;culo 86 del decreto con fuerza de ley N&deg; 3 del Ministerio de Econom&iacute;a, Fomento y Reconstrucci&oacute;n, de 2006, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley de Propiedad Industrial, que prescribe que &quot;se entiende por secreto empresarial todo conocimiento sobre productos o procedimientos industriales, cuyo mantenimiento en reserva proporciona a su poseedor una mejora, avance o ventaja competitiva.&quot; Esta definici&oacute;n, agrega, fue incluida por la ley N&deg; 19.996, que modific&oacute; la ley N&deg; 19.039 sobre propiedad industrial, para adecuarla a los acuerdos internacionales sobre propiedad industrial, suscritos por Chile, en el marco de la Organizaci&oacute;n Mundial de Comercio, de modo tal, que es plenamente aplicable la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 y N&deg; 5 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Finalmente, agrega, que el &aacute;mbito de exclusi&oacute;n del secreto empresarial no puede entenderse limitado a impedir su divulgaci&oacute;n, sino que tambi&eacute;n a excluir su utilizaci&oacute;n o adquisici&oacute;n no autorizada, ya que s&oacute;lo corresponde al due&ntilde;o el usar, gozar y disponer de lo que es materia de su dominio o autorizar a terceros para que lo hagan, y que conforme al art&iacute;culo 39 de los Acuerdos sobre Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual Relacionados con el Comercio OMC (conocidos por sus siglas en ingl&eacute;s TRIPs o en espa&ntilde;ol ADPIC), &quot;las personas f&iacute;sicas y jur&iacute;dicas tendr&aacute;n la posibilidad de impedir que la informaci&oacute;n que est&eacute; leg&iacute;timamente bajo su control se divulgue a terceros o sea adquirida o utilizada por terceros sin su consentimiento de manera contraria a los usos comerciales honestos, en la medida en que dicha informaci&oacute;n: a) sea secreta en el sentido de que no sea, como cuerpo o en la configuraci&oacute;n y reuni&oacute;n precisas de sus componentes, generalmente conocida ni f&aacute;cilmente accesible para personas introducidas en los c&iacute;rculos en que normalmente se utiliza el tipo de informaci&oacute;n en cuesti&oacute;n; b) tenga un valor comercial por ser secreta; y, c) haya sido objeto de medidas razonables, en las circunstancias, para mantenerla secreta, tomadas por la persona que leg&iacute;timamente la controla&quot;.</p> <p> Por su parte, la empresa Asiamotors SpA, mediante correo electr&oacute;nico de fecha 06 de junio de 2018, y a trav&eacute;s de Vicherat y Pradenas Ltda. (Vivipra Ltda.), present&oacute; sus descargos, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que manifiesta su m&aacute;s estricta negativa a la publicaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada, dado que dichos antecedentes revisten el car&aacute;cter de secreto industrial, siendo de propiedad intelectual de su proveedora, que singulariza.</p> <p> Reitera, que todos los antecedentes necesarios para el proceso de Certificaci&oacute;n en la 3CV, consisten en documentaci&oacute;n que son de propiedad Intelectual de King Long, siendo producto del Desarrollo de Ingenier&iacute;a de dicha empresa, a saber, y a modo ejemplar se&ntilde;alar que dentro de los requerimientos para certificar existen varias exigencias como de estabilidad, resistencia de asientos y sus anclajes, inflamabilidad, resistencia del cintur&oacute;n de seguridad y sus anclajes, resistencia de la super estructura, etc.; tambi&eacute;n se deben presentar varios planos, como ejemplo algunos que componen la estructura del bus (parte frontal, estructural base, estructural elevaci&oacute;n, parte superior); adem&aacute;s se debe acompa&ntilde;ar la descripci&oacute;n general de la carrocer&iacute;a; tambi&eacute;n el plano de distribuci&oacute;n de asientos; el anexo C, informaci&oacute;n propia del bus; el volumen de motor.</p> <p> Todos los documentos presentados son de desarrollo de ingenier&iacute;a de King Long por lo que se clasifica como de propiedad intelectual de King Long, y no revisten la naturaleza de antecedentes p&uacute;blicos, estando salvaguardados por rigurosa normativa legal, tanto nacional como internacional.</p> <p> Adem&aacute;s, hace presente que Vivipra Ltda. y su empresa proveedora que indica, han suscrito una serie de contratos y anexos, en que expresamente se plasma la obligaci&oacute;n de nuestra empresa, en orden a resguardar y mantener en la esfera de lo privado, toda aquella documentaci&oacute;n que involucre el desarrollo, estudio e ingenier&iacute;a de los veh&iacute;culos motorizados, con el objeto de cautelar la Propiedad intelectual de la gestora. Dicha informaci&oacute;n son presentados a la 3CV, toda vez, que sostiene que por disposici&oacute;n legal cuidar&aacute; de no traspasar informaci&oacute;n a un tercero. Adjunta carta empresa proveedora, de fecha 06 de junio de 2018, haciendo presente que todos los contratos firmados entre King Long y Vivipra contienen cl&aacute;usula de propiedad intelectual que proh&iacute;be divulgar informaci&oacute;n acerca de la construcci&oacute;n de sus buses. Por todo lo expuesto, solicita el rechazo de la informaci&oacute;n pedida.</p> <p> 6) MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: Este Consejo, como medida para mejor resolver, mediante oficio N&deg; 4581, de fecha 03 de octubre de 2018, solicit&oacute; al Departamento de Ingenier&iacute;a de Transporte y Log&iacute;stica de la Pontificia Universidad Cat&oacute;lica de Chile, indicar si a su juicio la informaci&oacute;n pedida afectar&iacute;a los derechos comerciales de las empresas que requirieron las homologaciones sobre las cuales versa la solicitud de informaci&oacute;n formulada, ello en virtud de la atribuci&oacute;n que el art&iacute;culo 33 letra k) de la Ley de Transparencia confiere a este Consejo, para recibir la cooperaci&oacute;n de personas jur&iacute;dicas o naturales, en el &aacute;mbito de su competencia.</p> <p> A la fecha de la presente decisi&oacute;n, este Consejo no recibi&oacute; presentaci&oacute;n alguna del referido Departamento de Ingenier&iacute;a de Transporte y Log&iacute;stica, destinada a pronunciarse en los t&eacute;rminos solicitados.</p> <p> 7) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Mediante correo electr&oacute;nico de fecha 29 de noviembre de 2018, este Consejo requiri&oacute; a la Subsecretar&iacute;a de Transportes remitir copia de la informaci&oacute;n reclamada. El &oacute;rgano requerido, cumpli&oacute; lo solicitando, remitiendo los antecedentes pedidos con fecha 07 de diciembre de 2018.</p> <p> 8) AUDIENCIA P&Uacute;BLICA: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, en su sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 941, de fecha 13 de noviembre de 2018, decidi&oacute; convocar a una audiencia p&uacute;blica para recibir los antecedentes y medios de prueba en relaci&oacute;n con los hechos materia de la presente reclamaci&oacute;n. A dicha audiencia, celebrada el 11 de diciembre de 2018, asistieron el solicitante, representantes de la Subsecretar&iacute;a de Transportes y de las empresas Asia Motors SpA., y Bus Service Ltda.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, don Patricio Cannobbio Opazo solicit&oacute; a la Subsecretar&iacute;a de Transportes copia &iacute;ntegra de las dos &uacute;ltimas presentaciones recibidas por el Centro de Control y Certificaci&oacute;n Vehicular, y los documentos entregados de manera complementaria luego de sus respectivas revisiones, que hayan permitido homologar el mismo n&uacute;mero de buses interurbanos de origen chino, de m&aacute;s de 11 y menos de 14 metros, obteniendo respuesta denegatoria por concurrir la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en atenci&oacute;n a la oposici&oacute;n formulada por terceros, lo que constituye el fundamento del presente amparo.</p> <p> 2) Que, a modo de contexto, cabe tener que presente la normativa aplicable a la materia sobre la cual versa la solicitud de informaci&oacute;n, est&aacute; dada por el Decreto N&deg; 175, de 2006, de Transportes y Telecomunicaciones, que fija condiciones de seguridad y criterios de construcci&oacute;n a carrocer&iacute;as de buses destinados a prestar servicios interurbanos de transporte p&uacute;blico de pasajeros; el Decreto N&deg; 158, de 2013, de Transportes y Telecomunicaciones, que dispone sistemas y dispositivos de seguridad que deben cumplir los buses destinados a prestar servicios interurbanos de transporte p&uacute;blico y privado de pasajeros que indica y modifica Decreto N&deg; 175, de 2006; la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 613, de 2007, de Transportes y Telecomunicaciones, que fija las pautas generales para la acreditaci&oacute;n de las condiciones de seguridad y criterios de construcci&oacute;n de las carrocer&iacute;as de buses destinados a prestar servicios interurbanos de transporte p&uacute;blico de pasajeros; modificada a su vez por la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 2398, de 2014, de Transportes y Telecomunicaciones.</p> <p> 3) Que, en este sentido, la referida Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 613, de 2007, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, modificada por Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 2398, de 2014, en su art&iacute;culo 1 prescribe que se fijan &quot;las pautas generales a que deber&aacute;n ajustarse los fabricantes, armadores, importadores o sus representantes legales en Chile, de carrocer&iacute;as de buses destinadas a prestar servicios interurbanos de transporte p&uacute;blico de pasajeros, para efectos de la acreditaci&oacute;n de las condiciones de seguridad que establece el Decreto Supremo N&deg; 175 de 24 de noviembre de 2006, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.&quot; Agrega el art&iacute;culo 2, que &quot;Los fabricantes, armadores, importadores o sus representantes legales en Chile, en adelante &quot;el interesado&quot;, deber&aacute;n presentar una solicitud al Centro de Control y Certificaci&oacute;n Vehicular de la Subsecretar&iacute;a de Transportes&quot;, conforme al formato que se se&ntilde;ala en los anexos A, B, C, D y E, que se refieren respectivamente a: la solicitud de acreditaci&oacute;n condiciones de seguridad y criterio de construcci&oacute;n de carrocer&iacute;as; antecedentes sobre elementos de seguridad y criterios de construcci&oacute;n de las carrocer&iacute;as de los buses interurbanos de transporte p&uacute;blico y privado de pasajeros (D.S. 175/2006 y D.S. 158/2013); especificaciones de la configuraci&oacute;n de los veh&iacute;culos; certificado individual de acreditaci&oacute;n de requisitos D.S. 175/2006 y D.S. 158/2013, ambos del ministerio de transportes y telecomunicaciones; caracter&iacute;sticas del r&oacute;tulo requisitos D.S. 175/2006 y D.S. 158/2013, ambos del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.</p> <p> 4) Que, conforme con lo dispuesto en los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, la informaci&oacute;n solicitada que obra en poder del &oacute;rgano reclamado es de naturaleza p&uacute;blica, salvo que concurra a su respecto, alguna de las causales de reserva establecidas en la Constituci&oacute;n o en la ley. Por lo anterior, corresponde a este Consejo pronunciarse en el contexto del procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, acerca del fundamento y procedencia de la causal de reserva invocada por el &oacute;rgano reclamado respecto a la informaci&oacute;n pedida.</p> <p> 5) Que, de acuerdo al art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, se podr&aacute; denegar total o parcialmente el acceso a la informaci&oacute;n, cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente trat&aacute;ndose, entre otros, de los derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico, afectaci&oacute;n que debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva. Al respecto, este Consejo ha establecido los criterios que deben considerarse para determinar si la informaci&oacute;n que se solicita contiene antecedentes cuya divulgaci&oacute;n pueda afectar los derechos econ&oacute;micos y comerciales de una persona, natural o jur&iacute;dica, los que deben ser acreditados por los eventualmente afectados. As&iacute;, la informaci&oacute;n debe cumplir con las siguientes condiciones o requisitos: a) ser secreta, es decir, no generalmente conocida ni f&aacute;cilmente accesible para personas introducidas en los c&iacute;rculos en que normalmente se utiliza ese tipo de informaci&oacute;n; b) ser objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto; y c) tener un valor comercial por ser secreta, esto es, que dicho car&aacute;cter proporcione a su titular una ventaja competitiva (y por el contrario, su publicidad afecte significativamente su desenvolvimiento competitivo).</p> <p> 6) Que, la informaci&oacute;n requerida son antecedentes presentados ante el Centro de Control y Certificaci&oacute;n Vehicular por las empresas Asia Motors SpA. y Bus Service Ltda. con el objeto de obtener las homologaciones de los buses interurbanos a que se refiere el requerimiento. En consecuencia, su presentaci&oacute;n y revisi&oacute;n es, precisa e inequ&iacute;vocamente, uno de los fundamentos conforme con el cual el mencionado Centro de Control y Certificaci&oacute;n Vehicular autoriz&oacute; las respectivas homologaciones solicitadas, en cumplimiento de la normativa que rige la materia, conforme se indic&oacute; en el considerando 3&deg; de la presente decisi&oacute;n. Por consiguiente, la informaci&oacute;n solicitada son los antecedentes que debieron ser entregados por las empresas Asia Motors SpA. y Bus Service Ltda. al &oacute;rgano reclamado, en el marco de la sustanciaci&oacute;n de un procedimiento administrativo reglado, a objeto de generar una declaraci&oacute;n de ese &oacute;rgano en el ejercicio de sus potestades p&uacute;blicas. Luego, lo requerido constituye los documentos indispensables que han servido al Centro de Control y Certificaci&oacute;n Vehicular de la Subsecretar&iacute;a de Transportes, para la dictaci&oacute;n de la carta P3CV/0507/2017 de fecha 19 de julio de 2017, que asigna c&oacute;digo de certificaci&oacute;n al bus marca King Long modelo XMQ6858Y E5, equipado con un motor marca Dongfeng Cummins, modelo ISD200 50 (135 kw), de la empresa Asiamotors SpA.; y de la carta P3CV/0328/2017, de fecha 21 de abril de 2017, que asigna c&oacute;digo de certificaci&oacute;n al bus, carrocer&iacute;a Bonluck modelo JXK 6115, chasis marca Bonluck modelo JXK 6115 4x2, equipado con motor Dongfeng Cummins, modelo ISL325 50 (239 kW), de la empresa Bus Service Ltda., y por tanto la presentaci&oacute;n y revisi&oacute;n de la documentaci&oacute;n requerida, ha sido precisa e inequ&iacute;vocamente, la base sobre la que se dictaron los actos administrativos se&ntilde;alados.</p> <p> 7) Que, por lo tanto, atendido lo dispuesto en el art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia y art&iacute;culo 3&deg;, letra g), de su Reglamento, los antecedentes requeridos constituyen los fundamentos de los actos administrativos que resolvieron el proceso de asignaci&oacute;n del c&oacute;digo de certificaci&oacute;n a los veh&iacute;culos sobre los cuales versa la solicitud de informaci&oacute;n, de manera que, teniendo tales resoluciones la naturaleza de informaci&oacute;n p&uacute;blica, sus antecedentes y fundamentos deben poseer el mismo car&aacute;cter, salvo que a su respecto concurra alguna causal de secreto o reserva establecida en la ley.</p> <p> 8) Que, las alegaciones de los terceros involucrados se fundan, en s&iacute;ntesis, en que la informaci&oacute;n fue entregada al Centro de Control y Certificaci&oacute;n Vehicular en cumplimiento de las normas que rigen la obtenci&oacute;n de la homologaci&oacute;n de veh&iacute;culos de transporte p&uacute;blico y privado de pasajeros, y no para ser entregada al solicitante, realizando esfuerzos para mantener el secreto o reserva de la informaci&oacute;n solicitada, tales como la oposici&oacute;n a la entrega de la misma y los descargos evacuados en esta sede. Sin embargo, no se ha indicado de modo concreto en qu&eacute; medida la divulgaci&oacute;n de los antecedentes requeridos afectar&iacute;a los bienes jur&iacute;dicos que la causal de reserva cautela, constat&aacute;ndose que sus dichos corresponden m&aacute;s bien a la invocaci&oacute;n de riesgos remotos.</p> <p> 9) Que, en efecto, en virtud de la gesti&oacute;n oficiosa se&ntilde;alada en el N&deg; 7 de lo expositivo de la presente decisi&oacute;n, la Subsecretar&iacute;a de Transportes remiti&oacute; copia de los antecedentes reclamados, los que en t&eacute;rminos generales, contienen la documentaci&oacute;n acompa&ntilde;ada por las empresas Asiamotors SpA. y Bus Service Ltda. a fin de obtener las homologaciones de los buses interurbanos que cada una de dichas empresas present&oacute; para dicho fin. Revisados tales antecedentes, en relaci&oacute;n al cumplimiento de cada uno de los requisitos exigidos por la normativa vigente en la materia para obtener las referidas homologaciones, no se advierte que esos documentos contengan elementos que de divulgarse, pudiesen ocasionar perjuicios para las empresas involucradas, sin perjuicio de lo que se resolver&aacute; en definitiva en la presente decisi&oacute;n en relaci&oacute;n a la informaci&oacute;n adicional que se haya acompa&ntilde;ado. En resumen, tales antecedentes contienen las descripciones que sirven para explicar en el cumplimiento de cada uno de los requisitos exigidos a los buses cuya homologaci&oacute;n se solicit&oacute; al Centro de Control y Certificaci&oacute;n Vehicular a fin que fueran ponderados en el referido procedimiento. En efecto, los antecedentes presentados por la empresas comprende informaci&oacute;n referida a la marca, modelo, chasis y carrocer&iacute;a del veh&iacute;culo sometido al procedimiento de acreditaci&oacute;n de condiciones de seguridad y criterios de construcci&oacute;n para buses destinados a prestar servicios interurbanos de transporte p&uacute;blico o privado de pasajeros, incluyendo los certificados de cumplimiento de norma, la descripci&oacute;n y caracter&iacute;sticas de sistemas o dispositivos, la descripci&oacute;n de los criterios de construcci&oacute;n de la carrocer&iacute;a, todo ello al tenor de lo dispuesto en los anexos A, B, C, D y E previstos en la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 613, de 2007, del Ministerios de Transportes y Telecomunicaciones, modificada por Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 2398, de 2014. Por lo dicho, no se aprecia de qu&eacute; manera el conocimiento o publicidad de dicha informaci&oacute;n pueda afectar significativamente su desenvolvimiento competitivo, ni que contenga antecedentes comerciales o estrat&eacute;gicos que deban ser resguardados, raz&oacute;n por lo que debe estimarse que la oposici&oacute;n manifestada por los terceros carece de fundamento, no configur&aacute;ndose tampoco, en la especie, la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, respecto de la informaci&oacute;n presentada para cumplir con cada uno de los requisitos exigidos para obtener las homologaciones de los veh&iacute;culos a que se refiere la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 10) Que, asimismo, no escapa al conocimiento de este Consejo el control social que subyace a la materia objeto del presente amparo, toda vez que permite acceder a informaci&oacute;n referida al cumplimiento de las normas sobre condiciones de seguridad y criterio de construcci&oacute;n de carrocer&iacute;as de buses interurbanos de transporte p&uacute;blico y privado de pasajeros de un origen determinado, a fin de obtener las homologaciones respectivas que permitan su circulaci&oacute;n en nuestro pa&iacute;s, posibilitando con ello un adecuado escrutinio sobre el modo en que el mencionado ente estatal ha ejercido las atribuciones que el ordenamiento jur&iacute;dico le confiere sobre el particular, y con ello conocer las especiales consideraciones que fueron ponderadas en el procedimiento administrativo que concluy&oacute; con la obtenci&oacute;n de la homologaci&oacute;n o c&oacute;digo de certificaci&oacute;n solicitados.</p> <p> 11) Que, por otra parte, en relaci&oacute;n a las alegaciones de los terceros, cabe hacer presente que lo discutido en este caso no es la titularidad de los antecedentes o la propiedad que respecto de ellos tenga las empresas Asiamotors SpA. y Bus Service Ltda., sino el acceso p&uacute;blico a documentos que fueron aportados por dichas empresas para un fin determinado, en el contexto de un procedimiento administrativo y que sirvieron de fundamento para la dictaci&oacute;n de actos del mismo car&aacute;cter. Por tanto, la divulgaci&oacute;n de tales antecedentes, en sede de acceso a la informaci&oacute;n, no altera la propiedad que a su respecto detente el tercero sobre los mismos.</p> <p> 12) Que, por otro lado, respecto de la alegaci&oacute;n de la empresa Asiamotors SpA., en orden a que estar&iacute;a sujeto a una cl&aacute;usula de confidencialidad con sus proveedores que justificar&iacute;an su oposici&oacute;n a la entrega de la informaci&oacute;n pedida, se advierte que el deber de confidencialidad de car&aacute;cter general recae en las partes que celebraron los contratos respectivos, acerca de asuntos o propiedades de cada una de tales partes. Luego, este Consejo ha razonado reiteradamente, en las decisiones roles C587-09 y C4408-17, entre otras, que &quot;(...) la existencia de este tipo de cl&aacute;usulas en contratos no transforma a &eacute;stos, per se, en secretos, pues no se enmarcan en los supuestos de reserva que establece el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n, las que adem&aacute;s deben establecerse en leyes de qu&oacute;rum calificado. Aceptar lo contrario podr&iacute;a llevar a que se alterase el r&eacute;gimen de secreto o reserva a trav&eacute;s de la v&iacute;a contractual, ignorando el debido fundamento legal que reclama la Carta Fundamental&quot;. En efecto, tales cl&aacute;usulas es una obligaci&oacute;n que pesa solo a las partes del contrato, pues &uacute;nicamente dice relaci&oacute;n con una restricci&oacute;n en el uso de informaci&oacute;n para las partes de ese acuerdo, pero en ning&uacute;n caso representa una limitaci&oacute;n de car&aacute;cter general que haga imposible tener acceso a dicha informaci&oacute;n.</p> <p> 13) Que, por todo lo expuesto, se estima que no se ha justificado suficientemente la causal de secreto o reserva invocada y la oposici&oacute;n formulada por los terceros, al no evidenciarse la concurrencia de la alegada afectaci&oacute;n de derecho de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico de las empresas Asiamotors SpA. y Bus Service Ltda., raz&oacute;n por la que deber&aacute; rechazarse la causal de reserva alegada s&oacute;lo respecto de los antecedentes acompa&ntilde;ados por dichas empresas que han sido indispensables para acreditar y dar por cumplidas cada uno de los requisitos exigidos para obtener las homologaciones requeridas.</p> <p> 14) Que, en efecto, revisada la informaci&oacute;n reclamada en virtud de la gesti&oacute;n oficiosa se&ntilde;alada en el N&deg; 7 de lo expositivo, ha sido posible constatar que en ella adem&aacute;s se contiene adem&aacute;s de datos personales de contexto, copia de correos electr&oacute;nicos de funcionarios del &oacute;rgano reclamado, y eventualmente m&aacute;s antecedentes que los estrictamente necesarios para acreditar los requisitos exigidos para obtener las homologaciones a que se refiere la solicitud de informaci&oacute;n formulada.</p> <p> 15) Que, en relaci&oacute;n a las copia de correos electr&oacute;nicos de funcionarios del &oacute;rgano reclamado, cabe tener presente el criterio sostenido por este Consejo, en decisi&oacute;n de mayor&iacute;a, en orden a que estima que los correos electr&oacute;nicos generados desde una casilla institucional, son p&uacute;blicos, en la medida que digan relaci&oacute;n directa con el ejercicio de competencias p&uacute;blicas. En efecto, el ejercicio actual de la funci&oacute;n p&uacute;blica, supone el uso de toda forma de comunicaci&oacute;n para concretizar los fines que la Administraci&oacute;n del Estado persigue, es por esto que a cada funcionario se le otorga una casilla institucional financiada con recursos del erario nacional, sostenidas por la plataforma t&eacute;cnica de las entidades respectivas, con el objeto de facilitarles el cumplimiento de sus tareas.</p> <p> 16) Que, lo anterior es una concreci&oacute;n de los principios de eficiencia, eficacia y coordinaci&oacute;n consagrados en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del MINSEGPRES, que fij&oacute; el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, Org&aacute;nica Constitucional de Bases Generales de la Administraci&oacute;n del Estado. Luego, y siendo los correos electr&oacute;nicos la herramienta que permite un intercambio eficaz de informaci&oacute;n, en tanto han venido a reemplazar, en parte, a los documentos administrativos contenidos en formato papel, tales como memor&aacute;ndums, oficios u ordinarios empleados por la Administraci&oacute;n, no est&aacute;n ajenos al escrutinio y control social que la ciudadan&iacute;a pueda hacer de ellos, en los t&eacute;rminos dispuestos en los art&iacute;culos 5&deg; y 10&deg; de la Ley de Transparencia y 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> 17) Que, en tal orden de ideas, si se estimara que los correos electr&oacute;nicos institucionales enviados y recibidos por servidores p&uacute;blicos respecto de materias propias del desempe&ntilde;o de sus funciones son comunicaciones de car&aacute;cter privado, se crear&iacute;a un canal secreto que transformar&iacute;a en reservados documentos esencialmente p&uacute;blicos por el puro hecho de ser remitidos por esa v&iacute;a. As&iacute; ocurrir&iacute;a, por ejemplo, con los documentos adjuntos a un e-mail o con las respuestas que los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n otorgan electr&oacute;nicamente, como ocurre en la mayor&iacute;a de las solicitudes presentadas conforme a la Ley de Transparencia. De esta manera, el secreto o la reserva de la informaci&oacute;n dependen del contenido y no del continente. S&oacute;lo as&iacute; son posibles el control y la participaci&oacute;n ciudadana en el ejercicio de las funciones p&uacute;blicas y el adecuado ejercicio de la libertad de expresi&oacute;n.</p> <p> 18) Que, como manifestaci&oacute;n de lo expuesto precedentemente, los correos electr&oacute;nicos, son empleados cada vez m&aacute;s, como fundamentos de actos o decisiones de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado. Como ejemplo pueden verse las Resoluciones N&deg; 4.140 y 8.802, de 2009; N&deg; 95, N&deg; 270, N&deg; 833, N&deg; 1.178, N&deg; 2.954, N&deg; 2.957, N&deg; 2.960, N&deg; 3.084 y N&deg; 3.787, de 2011; y N&deg; 9.844, N&deg; 9.920 y N&deg; 9.951, todas de la Subsecretar&iacute;a de Vivienda y Urbanismo, as&iacute; como el Decreto Supremo N&deg; 634/2011, del mismo Ministerio; las Resoluciones N&deg; 661/2007, y N&deg; 429/2008, ambas de la Subsecretar&iacute;a de Telecomunicaciones, as&iacute; como los Decretos Supremos N&deg; 84/2004, y N&deg; 13, N&deg; 30 y N&deg; 170, de 2006, todos de la misma cartera; la Resoluci&oacute;n N&deg; 109/2011, de la Subsecretar&iacute;a de Transportes; las Resoluciones N&deg; 550/2003, y N&deg; 28/2007, ambas de la Subsecretar&iacute;a de Econom&iacute;a, Fomento y Reconstrucci&oacute;n; y, el Decreto Supremo N&deg; 157, de 2011, del Ministerio de Miner&iacute;a, todos ellos publicados en el Diario Oficial.</p> <p> 19) Que, la pr&aacute;ctica se&ntilde;alada precedentemente no hace sino reconocer que estos correos constituyen una forma de comunicaci&oacute;n formal entre los funcionarios p&uacute;blicos que forma parte del &iacute;ter decisional en cada uno de esos casos, lo que supone reconocer que estas comunicaciones electr&oacute;nicas tienen el car&aacute;cter de informaci&oacute;n p&uacute;blica. A mayor abundamiento, las entidades p&uacute;blicas ponen servidores de correo electr&oacute;nico a disposici&oacute;n de sus funcionarios y les entregan cuentas de correo sostenidas por la plataforma t&eacute;cnica de las entidades respectivas, con el objeto de facilitarles el cumplimiento de sus tareas. Se trata de una concreci&oacute;n de los principios de eficiencia, eficacia y coordinaci&oacute;n establecidos en la Ley Org&aacute;nica Constitucional de Bases Generales de la Administraci&oacute;n del Estado. En consecuencia, es pertinente la entrega de los correos electr&oacute;nicos de funcionarios comprendidos en la informacion reclamada, que fueron generados desde una casilla institucional, en el ejercicio de competencias p&uacute;blicas, al no concurrir una causal de secreto o reserva a su respecto.</p> <p> 20) Que, por todo lo expuesto, y conforme al principio de divisibilidad establecido en el art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, este Consejo acoger&aacute; parcialmente el presente amparo, ordenando a la Subsecretar&iacute;a de Transportes entregar s&oacute;lo la informaci&oacute;n pedida que se refiera al cumplimiento de los requisitos exigidos en la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 613, de 2007, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que fija las pautas generales para la acreditaci&oacute;n de las condiciones de seguridad y criterios de construcci&oacute;n de las carrocer&iacute;as de buses destinados a prestar servicios interurbanos de transporte p&uacute;blico de pasajeros, modificada por Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 2398, de 2014, tarjando previamente aquellos datos personales de contexto incorporados en la informaci&oacute;n que se ordena entregar, por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628, en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia, como asimismo absteni&eacute;ndose de proporcionar otros antecedentes que las empresas Asiamotors SpA. y Bus Service Ltda. hayan acompa&ntilde;ados adem&aacute;s de los estrictamente necesarios para acreditar los requisitos exigidos para obtener las homologaciones de los veh&iacute;culos a que se refiere la solicitud de informaci&oacute;n formulada.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA MAYOR&Iacute;A DIRIMENTE DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Patricio Cannobbio Opazo en contra de la Subsecretar&iacute;a de Transportes, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Subsecretario de Transportes:</p> <p> a) Entregar al reclamante copia de las presentaciones recibidas por el Centro de Control y Certificaci&oacute;n Vehicular, y los documentos entregados de manera complementaria luego de sus respectivas revisiones, para obtener la homologaci&oacute;n del bus marca King Long modelo XMQ6858Y E5, equipado con un motor marca Dongfeng Cummins, modelo ISD200 50 (135 kw), de la empresa Asiamotors SpA.; y del bus, carrocer&iacute;a Bonluck modelo JXK 6115, chasis marca Bonluck modelo JXK 6115 4x2, equipado con motor Dongfeng Cummins, modelo ISL325 50 (239 kW), de la empresa Bus Service Ltda.</p> <p> b) Lo anterior, s&oacute;lo en la medida que se refieran al cumplimiento de los requisitos exigidos en la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 613, de 2007, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que fija las pautas generales para la acreditaci&oacute;n de las condiciones de seguridad y criterios de construcci&oacute;n de las carrocer&iacute;as de buses destinados a prestar servicios interurbanos de transporte p&uacute;blico de pasajeros, modificada por Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 2398, de 2014, debiendo el &oacute;rgano reclamado tarjar previamente aquellos datos personales de contexto incorporados en la informaci&oacute;n que se ordena entregar, por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628, como asimismo abstenerse de proporcionar otros antecedentes adicionales a los estrictamente necesarios que las empresas Asiamotors SpA. y Bus Service Ltda. hayan acompa&ntilde;ado para acreditar los requisitos exigidos para obtener las homologaciones de los veh&iacute;culos a que se refiere la solicitud de informaci&oacute;n formulada.</p> <p> c) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> d) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo respecto de los antecedentes que las empresas Asiamotors SpA. y Bus Service Ltda. hayan acompa&ntilde;ado adem&aacute;s de los estrictamente necesarios para acreditar los requisitos exigidos para obtener las homologaciones de los veh&iacute;culos a que se refiere la solicitud de informaci&oacute;n formulada, por concurrir a su respecto la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> IV. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Patricio Cannobbio Opazo, al Sr. Subsecretario de Transportes, y a las empresas Bus Service Ltda. y Asiamotors SpA, &eacute;stas &uacute;ltimas en su calidad de terceros en el presente procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> VOTO DISIDENTE:</p> <p> La presente decisi&oacute;n es acordada con el voto en contra de los Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante, quienes no comparten lo razonado en los considerando 15&deg; a 20&deg; de la presente decisi&oacute;n, estimando que el amparo debe ser rechazado en lo referido a los correos electr&oacute;nicos de funcionarios del &oacute;rgano reclamado comprendidos en la informaci&oacute;n pedida, en base a las siguientes consideraciones:</p> <p> 1) Que, respecto de los correos electr&oacute;nicos solicitados cabe se&ntilde;alar que estos, tal como ocurre con las conversaciones telef&oacute;nicas, cartas u otros medios de comunicaci&oacute;n audiovisuales o radiof&oacute;nicos, son interacciones entre personas individualmente consideradas, pudiendo incluir informaci&oacute;n, ideas, opiniones o juicios de valor confidenciales o privados, a pesar de que dichos correos electr&oacute;nicos se generen en el &aacute;mbito del ejercicio de la funci&oacute;n p&uacute;blica y sin perjuicio de que sean decantados en casillas institucionales. En efecto, se trata de una forma de comunicaci&oacute;n que puede abarcar una multiplicidad de situaciones humanas o de hecho, similares a las que se producen a trav&eacute;s de las llamadas telef&oacute;nicas que las personas tienen d&iacute;a a d&iacute;a al interior de los &oacute;rganos de la administraci&oacute;n del Estado y que no tienen la relevancia necesaria para justificar su publicidad en aras del control social.</p> <p> 2) Que, cabe se&ntilde;alar que el Estado est&aacute; al servicio de la persona humana y tiene el deber de respetar y promover los derechos fundamentales que emanan de su propia naturaleza, como lo se&ntilde;ala expresamente la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica en sus art&iacute;culos 1&deg;, inciso tercero, y 5&deg;, inciso segundo. Por su parte, los derechos constitucionales consagrados en los numerales 4&deg; y 5&deg; del art&iacute;culo 19 de la Constituci&oacute;n, aseguran el respeto y protecci&oacute;n a la vida privada de la persona y su familia, el primero, y la inviolabilidad de toda forma de comunicaci&oacute;n privada, el segundo, configurando en conjunto el &aacute;mbito de protecci&oacute;n de la vida privada. El correlato de este estatuto nacional es posible identificarlo en las disposiciones del art&iacute;culo 17 del Pacto Internacional de Derechos Pol&iacute;ticos y Civiles y en el art&iacute;culo 11 de la Convenci&oacute;n Americana sobre Derechos Humanos.</p> <p> 3) Que, en este sentido, la vida privada es &quot;aquella que se ejecuta a vista de pocos, familiar y dom&eacute;sticamente, sin formalidad ni ceremonia alguna, particular y personal de cada individuo, que no es propiedad p&uacute;blica o estatal, sino que pertenece a particulares&quot; (Silva B., Alejandro, en &quot;Tratado de Derecho Constitucional&quot;, Tomo XI, Editorial Jur&iacute;dica de Chile, Santiago, 2006, p.188). Asimismo, &quot;el concepto de vida privada est&aacute; directamente vinculado a la &lsquo;intimidad&rsquo;, a ese &aacute;mbito en que el ser humano y la gente de sus afectos conviven, conversan, se aman, planifican el presente y el futuro, comparten alegr&iacute;as y tristezas, gozan del esparcimiento, incrementan sus virtudes y soportan o superan sus defectos, y fomentan sus potencialidades humanas para su progreso integral, todo ello sin la intervenci&oacute;n o presencia de terceros&quot; (Evans de la Cuadra, Enrique, en &quot;Los Derechos Constitucionales&quot;, Tomo I, Editorial Jur&iacute;dica de Chile, Santiago, 2004, p. 212). De manera similar se sostiene que la vida privada es &quot;el conjunto de los asuntos, conductas, documentos, comunicaciones, im&aacute;genes o recintos que, el titular del bien jur&iacute;dico protegido, no desea que sean conocidos por terceros sin su consentimiento previo&quot; (Cea Ega&ntilde;a, Jos&eacute; Luis, en Derecho Constitucional, Tomo II Derecho, Deberes y Garant&iacute;as, Ediciones Universidad Cat&oacute;lica, Santiago, 2004, p. 178). En este sentido, resulta indudable que la garant&iacute;a constitucional de la vida privada abarca tambi&eacute;n los correos electr&oacute;nicos, a la luz de su car&aacute;cter de medio de comunicaci&oacute;n privado, seg&uacute;n lo expuesto en &eacute;ste y en los considerandos precedentes.</p> <p> 4) Que, en el derecho comparado se ha se&ntilde;alado que &quot;la existencia de una esfera privada, en la que los dem&aacute;s (poderes p&uacute;blicos o particulares) no pueden entrar sin el consentimiento de la persona, no implica solo un reconocimiento del alt&iacute;simo valor que tiene la faceta privada de la vida humana, sino que constituye tambi&eacute;n una garant&iacute;a b&aacute;sica de libertad: en un mundo donde toda la actividad de los hombres fuera p&uacute;blica, no cabr&iacute;a la autodeterminaci&oacute;n individual. El constitucionalismo, as&iacute;, exige diferenciar entre las esferas p&uacute;blica y privada y, por tanto, entre lo visible y lo reservado&quot; (Diez - Picazo, Luis, Sistema de Derechos Fundamentales, Editorial Aranzadi S.A., Navarra, 2008, p. 297). De la misma forma y desde la &oacute;ptica del derecho a la intimidad, se ha definido a &eacute;sta como &quot;el derecho a no ser molestado, y a guardar la conveniente reserva acerca de los datos de una persona que &eacute;sta no quiere divulgar. Es el derecho a mantener una vida privada sin interferencias de otras personas ni del Estado, con la garant&iacute;a de que estos terceros no pueden invadir los aspectos reservados de la vida de las personas&quot; (Balaguer C., Francisco et. al, Derecho Constitucional, Volumen II, Editorial Tecnos, Madrid, 1999, p. 102). Por &uacute;ltimo, se ha afirmado que: &quot;s&iacute; hay acuerdo en que el derecho a la intimidad consiste en el derecho a disfrutar de determinadas zonas de retiro y secreto de las que podemos excluir a los dem&aacute;s&quot; (P&eacute;rez Royo, Javier; Curso de Derecho Constitucional, Marcial Pons Ediciones Jur&iacute;dicas y Pol&iacute;ticas S.A., Madrid, 2000, p. 395).</p> <p> 5) Que, en consecuencia, los correos electr&oacute;nicos son una extensi&oacute;n moderna de la vida privada, en cuanto manifiestan una forma de comunicaci&oacute;n de car&aacute;cter personal&iacute;simo, por lo tanto, deben ser protegidos por el derecho a la vida privada, garant&iacute;a que es base y expresi&oacute;n de la libertad individual y que est&aacute; &iacute;ntimamente ligada a la dignidad de las personas, valores fundamentales consagrados en el art&iacute;culo 1&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica.</p> <p> 6) Que, asimismo, los correos electr&oacute;nicos se enmarcan dentro de la expresi&oacute;n &quot;comunicaciones y documentos privados&quot; que utiliza el art&iacute;culo 19 N&deg; 5 de la Constituci&oacute;n. Son comunicaciones que se transmiten por canales cerrados, no abiertos y tienen emisores y destinatarios acotados, y el hecho de que esos correos sean de funcionarios p&uacute;blicos no constituye por ello una excepci&oacute;n de tutela. En efecto, lo que se protege con esta garant&iacute;a es la comunicaci&oacute;n, sin distinguir si se hace por canales o aparatos financiados por el Estado. Por otra parte, no hay ninguna norma, ni en la Constituci&oacute;n ni en la ley, que pueda interpretarse para marginarlos de esta garant&iacute;a. Si se aceptara que las comunicaciones de los funcionarios, por el hecho de ser tales, no est&aacute;n protegidas por el art&iacute;culo 19 N&deg; 5 de la Carta Fundamental, cualquiera podr&iacute;a interceptar, abrir o registrar esas comunicaciones, o cualquiera otra que se generara al interior de la Administraci&oacute;n del Estado, como podr&iacute;a ser una comunicaci&oacute;n telef&oacute;nica. Eso ser&iacute;a peligroso no solo para los derechos de los ciudadanos, sino eventualmente tambi&eacute;n para el inter&eacute;s nacional y la seguridad de la Naci&oacute;n.</p> <p> 7) Que, por su parte, la doctrina comparte lo anteriormente expuesto. En efecto, se ha se&ntilde;alado que el numeral 5&deg; del art&iacute;culo 19 &quot;comprende la protecci&oacute;n de la correspondencia o de mensajes epistolares, telegr&aacute;ficos, telef&oacute;nicos, radiales, por t&eacute;lex o por otros medios, que la t&eacute;cnica haga posible ahora y en el futuro&quot; (Vivanco, &Aacute;ngela, Curso de Derecho Constitucional, Tomo II, Santiago, Ediciones Universidad Cat&oacute;lica, 2006, p. 365). Y, reafirmando el tema, se ha sostenido que &quot;no cabe duda alguna que el correo electr&oacute;nico es un medio de comunicaci&oacute;n persona a persona, que permite el desarrollo de di&aacute;logos comunicativos privados entre remitente y destinatario(s), de manera tal que se encuentra amparado por las normas del bloque constitucional de derechos humanos que conforman el sistema de garant&iacute;a y protecci&oacute;n de la inviolabilidad de las comunicaciones&quot; (&Aacute;lvarez Valenzuela, Daniel, &quot;Inviolabilidad de las Comunicaciones Electr&oacute;nicas&quot;, en Revista Chilena de Derecho Inform&aacute;tico N&deg; 5, Universidad de Chile, Santiago, 2004, p. 197).</p> <p> 8) Que, lo anterior encuentra su fuente en las Actas de la Comisi&oacute;n de Estudios de la Nueva Constituci&oacute;n. En efecto, a fin de ampliar la protecci&oacute;n que proporcionaba el art&iacute;culo 10 N&deg; 13 de la Constituci&oacute;n de 1925, la Constituci&oacute;n vigente se refiere a &quot;comunicaciones privadas&quot; a sugerencia del comisionado Guzm&aacute;n, quien se&ntilde;al&oacute; que con el t&eacute;rmino correspondencia &quot;generalmente se est&aacute; apuntando solamente al correo en el sentido que le da el Diccionario y no a todo tipo de comunicaciones. Y, precisamente, derivando de esta b&uacute;squeda de lo gen&eacute;rico, desea sugerir a la Comisi&oacute;n si acaso el t&eacute;rmino m&aacute;s adecuado no fuera el de &quot;comunicaciones privadas&quot;, porque comunicaciones cubre todo acto, no solo los que existen hoy, sino los que pueden existir ma&ntilde;ana&quot; (Actas Oficiales de la Comisi&oacute;n Constituyente, Sesi&oacute;n 129, 12 de junio de 1975, p. 10). En igual sentido, el comisionado Silva Bascu&ntilde;&aacute;n se&ntilde;al&oacute; que la nueva redacci&oacute;n pretende cubrir &quot;toda forma de comunicaci&oacute;n intelectual y espiritual entre dos individuos proyectados el uno hacia el otro, por cualquier medio que est&eacute; dentro de las posibilidades t&eacute;cnicas del pa&iacute;s y de la sociedad&quot; (&Iacute;dem, p. 4).</p> <p> 9) Que, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre la materia ha sido especialmente protectora de ambas garant&iacute;as. La Magistratura Constitucional ha destacado que &quot;el respeto y protecci&oacute;n de la dignidad y de los derechos a la privacidad de la vida y de las comunicaciones, son base esencial del desarrollo libre de la personalidad de cada sujeto, as&iacute; como de su manifestaci&oacute;n en la comunidad a trav&eacute;s de los grupos intermedios aut&oacute;nomos con que se estructura la sociedad&quot; (Sentencia del Tribunal Constitucional, Rol N&deg; 389, de 28 de octubre de 2003, considerando 19). Enfatizando &quot;el ligamen que existe entre la dignidad de la persona y el ejercicio de este derecho esencial (19 N&deg; 5), pues la inviolabilidad de las comunicaciones privadas debe ser considerada una extensi&oacute;n, l&oacute;gica e inevitable, sobre todo en la vida moderna, del car&aacute;cter personal&iacute;simo o reservado que tienen ellas como base de la libertad individual y su proyecci&oacute;n en los m&aacute;s diversos aspectos de la convivencia&quot;.</p> <p> 10) Que, de la misma forma y en lo que interesa, la jurisprudencia, tanto judicial como administrativa, tambi&eacute;n se ha pronunciado en favor de la protecci&oacute;n de los correos electr&oacute;nicos como parte de la esfera de intimidad y privacidad de las personas:</p> <p> a) El Juzgado de Letras del Trabajo de Copiap&oacute;, en su sentencia de 15 de septiembre de 2008, reca&iacute;da en la causa RIT T-1-2008, concluy&oacute; que una conversaci&oacute;n utilizando la herramienta Messenger es privada, sin que en ning&uacute;n caso pueda estimarse como p&uacute;blica por estar respaldada en un computador, ya que para que ello pudiese estimarse, necesariamente, se requerir&iacute;a una manifestaci&oacute;n de voluntad de la parte emisora y receptora, o al menos de una de ellas; por lo que a falta de dicha manifestaci&oacute;n debe entenderse que la informaci&oacute;n sigue siendo privada, ya que en ella por las caracter&iacute;sticas que envuelve -comunicaci&oacute;n electr&oacute;nica escrita y directa de una persona determinada a otra, tambi&eacute;n determinada, por un medio cerrado- demuestra una voluntad tal de excluir del conocimiento de lo comunicado a terceros, que de haberse estimado que alguien podr&iacute;a haber interferido en dicha comunicaci&oacute;n, conoci&eacute;ndola de cualquier modo, lo m&aacute;s probable es que no la hubiesen realizado (considerando 7&deg;).</p> <p> b) La Direcci&oacute;n del Trabajo, a su vez, ha confirmado la protecci&oacute;n en el &aacute;mbito laboral se&ntilde;alando que el empleador puede regular las condiciones, frecuencia y oportunidad de uso de los correos electr&oacute;nicos de la empresa &quot;pero en ning&uacute;n caso podr&aacute; tener acceso a la correspondencia electr&oacute;nica privada enviada y recibida por los trabajadores&quot; (Ordinario N&deg; 2210/035, de 2009).</p> <p> c) La Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica -en consideraci&oacute;n a la norma contenida en el D.S. N&deg; 93, de 2006, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia- ha reconocido que los funcionarios de los &oacute;rganos p&uacute;blicos pueden utilizar casillas institucionales para comunicaciones personales o privadas, a menos que expresamente la respectiva autoridad o jefe superior de servicio lo proh&iacute;ba (Dictamen N&deg; 38.224 de 2009).</p> <p> 11) Que, en consecuencia, los correos electr&oacute;nicos se encuentran protegidos por la garant&iacute;a contenida en el art&iacute;culo 19 N&deg; 5 de la Constituci&oacute;n, lo que implica el deber positivo de protecci&oacute;n de ese espacio de intimidad y, asimismo, proh&iacute;be acciones u omisiones que puedan afectar el n&uacute;cleo esencial de este derecho constitucional o su libre ejercicio, pues &eacute;stas contravendr&iacute;an la seguridad que garantiza el numeral 26 del art&iacute;culo 19 de la Carta Fundamental.</p> <p> 12) Que, el &oacute;rgano requerido, para recabar la informaci&oacute;n solicitada deber&aacute; revisar las comunicaciones electr&oacute;nicas solicitadas, lo que constituir&iacute;a por s&iacute; sola una invasi&oacute;n inaceptable de la intimidad personal de los titulares de los correos electr&oacute;nicos. Por ende, su publicidad es constitucionalmente admisible &uacute;nicamente en los casos y formas que prescribe la ley. En efecto, el propio Tribunal Constitucional ha resuelto en sus sentencias Rol N&deg; 226-95 (considerando 47), Rol N&deg; 280-98 (considerando 29) y Rol N&deg; 1365-2009 (considerando 23) que la limitaci&oacute;n de un derecho fundamental no puede ser tolerada si no est&aacute; rodeada de suficiente determinaci&oacute;n y especificidad como para garantizar una protecci&oacute;n adecuada a la esencia del derecho y a su libre ejercicio, en este caso, el derecho a la privacidad y a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas.</p> <p> 13) Que, en suma, la Ley de Transparencia no tiene la especificidad ni la determinaci&oacute;n que le exige la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica para restringir el derecho que protege las comunicaciones v&iacute;a correos electr&oacute;nicos, pues no determina los casos ni las formas en que ser&iacute;a admisible la limitaci&oacute;n de este derecho fundamental garantizado por el art&iacute;culo 19 N&deg; 5 de la Carta Fundamental, en funci&oacute;n de resguardar al m&aacute;ximo posible la intimidad y la vida privada de su titular. En efecto, el Tribunal Constitucional en sentencia Rol N&deg; 2246-12, reca&iacute;da en recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, de fecha 31 de enero de 2013, razon&oacute; que &quot;el acceso a comunicaciones privadas s&oacute;lo puede permitirlo el legislador cuando sea indispensable para una finalidad de relevancia mayor, cuando sea necesario porque no hay otra alternativa disponible y l&iacute;cita, bajo premisas estrictas, con una m&iacute;nima intervenci&oacute;n y nunca de manera constante y continua, sino que de forma limitada en el tiempo y siempre de modo espec&iacute;fico, se&ntilde;al&aacute;ndose situaciones, personas y hechos&quot; (considerando 57).</p> <p> 14) Que, a mayor abundamiento, estos disidentes y concurrentes estiman que los correos electr&oacute;nicos m&aacute;s que reemplazar los memor&aacute;ndums, oficios u ordinarios, han venido a sustituir las conversaciones personales o telef&oacute;nicas, las que, adem&aacute;s de contener opiniones o juicios de car&aacute;cter privado y expresiones coloquiales, muchas veces se encuentran referidas a la discusi&oacute;n de antecedentes y deliberaciones para adoptar decisiones, de tal suerte que el conocimiento de los correos electr&oacute;nicos puede afectar el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, al alterar sus procesos decisorios, lo que podr&iacute;a configurar, adem&aacute;s, la causal de secreto o reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 15) Que, por lo anterior, a criterio de estos disidentes y concurrentes, se configura respecto de los mail reclamados, las causales de secreto o reserva contenida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 y 2 de la Ley de Transparencia, debi&eacute;ndose, en consecuencia, rechazar el presente amparo respecto de los correos electr&oacute;nicos de funcionarios del &oacute;rgano requerido, que contiene la informaci&oacute;n pedida.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras V&aacute;squez.</p> <p> &nbsp;</p>