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DECISIÓN AMPARO ROL C1987-18</p>
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Entidad pública: Subsecretaría de Transportes</p>
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Requirente: Patricio Cannobbio Opazo</p>
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Ingreso Consejo: 09.05.2018</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Subsecretaría de Transportes, ordenando entregar copia de las presentaciones recibidas por el Centro de Control y Certificación Vehicular, y los documentos entregados de manera complementaria luego de sus respectivas revisiones, para obtener la homologación de los buses a que se refiere la solicitud de información, sólo en la medida que se refieran al cumplimiento de los requisitos exigidos en las Resolución Exentas respectivas que regulan la materia consultada.</p>
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Lo anterior, por tratarse de información pública, respecto de la cual no se acreditó la causal de reserva de afectación de los derechos de carácter comercial y económico de las empresas Bus Service Ltda. y Asiamotors SpA.</p>
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Por otra parte, se rechaza el amparo respecto de los antecedentes que las referidas empresas hayan acompañado, adicionales a los estrictamente necesarios para acreditar los requisitos exigidos para obtener las homologaciones de los vehículos a que se refiere la solicitud de información formulada, por concurrir a su respecto la causal de reserva de afectación de los derechos de carácter comercial y económico de las empresas involucradas.</p>
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Este acuerdo se adoptó con el voto disidente de los Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante, en lo que respecta a los correos electrónicos que comprende la información reclamada, por concurrir las causales de secreto o reserva de afectación del debido cumplimiento de las funciones del órgano y de los derechos de las personas, debiendo; en consecuencia, rechazar el amparo en ese aspecto.</p>
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En sesión ordinaria N° 955 del Consejo Directivo, celebrada el 3 de enero de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1987-18.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 07 de abril de 2018, don Patricio Cannobbio Opazo solicitó a la Subsecretaría de Transportes copia íntegra de las dos últimas presentaciones recibidas por el Centro de Control y Certificación Vehicular (3CV), y los documentos que hayan sido entregados de manera complementaria luego de sus respectivas revisiones, que hayan permitido homologar el mismo número de buses interurbanos de origen chino, de más de 11 y menos de 14 metros.</p>
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2) RESPUESTA: La Subsecretaría de Transportes respondió a dicho requerimiento de información mediante oficio GS N° 3236, de fecha 04 de mayo de 2018, señalando, en síntesis, que se adjunta resolución exenta N° 26, de igual fecha, que deniega la información solicitada por concurrir la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, por cuanto comunicado el requerimiento a las empresas Bus Service Ltda., y Asiamotors SpA, a través de oficios GS N° 2922 y N° 2925, respectivamente, ambos de fecha 23 de abril de 2018, todo ello en virtud del artículo 20 de la Ley de Transparencia, dichas empresas manifestaron su oposición a la entrega de la información pedida.</p>
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En efecto, la empresa Bus Service Ltda., a través de correo electrónico de fecha 25 de abril de 2018, manifestó su oposición a la entrega de la información pedida, señalando en síntesis, que implicaría dar lugar a revisar y/o copia la tecnología de su marca, dado que el 3CV tiene todos los planos estructurales, eléctricos, de motorización, de aire, etc., de los modelos certificados.</p>
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En ese sentido, señala que lo solicitado atenta contra derechos esenciales de los que es titular, como son el derecho de propiedad contenido en el artículo 19 N° 24, y su libertad económica protegida por el artículo 19 N° 21, ambos de la Constitución Política de la República. Agrega, que también la forma en que se ha solicitado podría ser constitutivo de actos ilícitos, conforme al decreto N° 211, sobre libre competencia.</p>
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Por su parte, la empresa Asiamotors SpA, a través de Vicherat y Pradenas Ltda. (Vivipra Ltda.) mediante correo electrónico de fecha 24 de abril de 2018, manifestó su oposición a la entrega de la información pedida, señalando en síntesis, que los documentos que ha presentado a la 3CV para la certificación de normas de sus buses guarda información de desarrollo de ingeniería, como diseños, planos, especificaciones técnicas, certificaciones etc., las cuales son propiedad de la fábrica King Long, de la cual son representantes en Chile.</p>
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3) AMPARO: El 09 de mayo de 2018, don Patricio Cannobbio Opazo dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Subsecretaría de Transportes, fundado en que recibió respuesta negativa a su solicitud de información, debido a la oposición formulada por terceros.</p>
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Agregó, que la acreditación de los requisitos técnicos establecidos para buses nuevos destinados a servicios interurbano de transporte público y privado de pasajeros se rige por los decretos N° 175/2006, y N° 158/2013, siendo realizada por el Ministerio de Transportes de Telecomunicaciones a través del 3CV (Centro de Control y Certificación Vehicular), por lo que estima que los antecedentes presentados para obtener la homologación respectiva son públicos.</p>
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Señala que lo pedido corresponde sólo a los antecedentes que permitieron obtener la homologación, y que a su juicio corresponden principalmente a los certificados de cumplimiento de normas de emisiones, resistencia de asientos, estabilidad y vidrios, todos otorgados por el fabricante o por alguna entidad certificadora reconocida internacionalmente, los que una vez emitidos dejarían ser de propiedad del fabricante, e igual situación ocurriría con los documentos que describan criterios de construcción de carrocería. Finalmente, señala que se aplicaría criterio del amparo rol C4103-16.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Subsecretario de Transportes, mediante oficio N° E3258, de fecha 24 de mayo de 2018. Se solicitó expresamente al órgano: referirse, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada; explique cómo lo solicitado afectaría los derechos de los terceros; acompañe todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación a los terceros, incluyendo copia de la respectiva comunicación, de los documentos que acrediten su notificación, de las oposiciones deducidas y de los antecedentes que den cuenta de la fecha en la que éstas ingresaron ante el órgano que usted representa; proporcione los datos de contacto -por ejemplo dirección, número telefónico y correo electrónico- de los terceros involucrados, a fin de evaluar una eventual aplicación de lo dispuesto en los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p>
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El órgano reclamado, a través de oficio GS N° 3990, de fecha 08 de junio de 2018, presentó sus descargos u observaciones, señalando, en síntesis, que analizada la solicitud por parte del Centro de Control y Certificación Vehicular de la Subsecretaría, se concluyó que existía la posibilidad que el contenido de la información requerida comprendiera antecedentes técnicos, sensibles desde un punto de vista comercial o económico, para las empresas que los otorgaron, ya que incluyen especificaciones técnicas, códigos de componentes y certificaciones, entre otros, que son de propiedad del fabricante, razón por cual se comunicó la solicitud de información a las empresas Bus Service Ltda. y Asiamotors SpA, conforme al artículo 20 de la Ley de Transparencia, las cuales manifestaron su oposición a la entrega de la información pedida.</p>
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Por lo anterior, deducidas las oposiciones en tiempo y forma, por mandato expreso de la Ley de Transparencia, de acuerdo a lo establecido en su artículo 20, este servicio ha quedado impedido de proporcionar la información requerida, por concurrir la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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No obstante lo expuesto precedentemente, en cuanto a la alegación del recurrente, relativa a la aplicación del principio de divisibilidad, en orden a omitir o tarjar parte de la información, con el fin de obtener la entrega de ciertos antecedentes, hace presente que el solicitante requirió expresamente "copia íntegra de las 2 últimas presentaciones recibidas por 3CV (. .. )", por consiguiente se entiende que la solicitud comprende toda la información proporcionada por el solicitante de la homologación; además el requerimiento se refiere a antecedentes "( ... ) que hayan permitido homologar el mismo número de buses (. . .)", lo que indica que se refiere al conjunto de los documentos presentados con el propósito de obtener la homologación.</p>
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En consecuencia, sostiene que dado el tenor del requerimiento, en el que no se especifican de manera precisa determinados antecedentes, no es factible entender que una respuesta parcial pudiese resultar satisfactoria, ya que no cabe la posibilidad de interpretar la intención del solicitante en ese sentido. Además, no le resulta identificar cuál de todos los antecedentes puede o no afectar los derechos económicos o comerciales de terceros, motivo por el cual, precisamente se aplicó el procedimiento del artículo 20 de la Ley de Transparencia.</p>
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Finalmente, hace presente que respecto de la alegación que la Subsecretaría de Transportes había entregado anteriormente información parcial sobre el informe de homologación de un vehículo, citando la decisión de amparo Rol C4103-16, aclara que el tenor de la solicitud objeto del citado amparo se refiere expresamente a "(. . .) solicitar copia del informe antes individualizado (. . .)", precisando además los antecedentes requeridos, todos ellos emanados desde la Subsecretaría; en este sentido, el contenido de la solicitud en ese requerimiento es distinto de la solicitud formulada en el presente caso, pues la información pedida no comprende informes técnicos que hayan sido elaborados por el Centro de Control y Certificación Vehicular ni documentación emanada de esta Subsecretaría, sino más bien considera una serie de antecedentes técnicos que han sido proporcionados por empresas, siendo éstos de propiedad de los respectivos fabricantes, quienes han calificado tales antecedentes como información que puede afectar sus derechos comerciales o económicos.</p>
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5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DE TERCEROS: Este Consejo, mediante oficios N° E3260 y N° 3261, ambos de fecha 24 de mayo de 2018, notificó a las empresas Bus Service Ltda., y Asia Motors SPA, respectivamente, a fin que presentarán sus descargos y observaciones al presente amparo, haciendo mención expresa a los derechos que les asisten y que pudieran verse afectados con la publicidad de la información requerida.</p>
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La empresa Bus Service Ltda., a través de correo electrónico de fecha 04 de junio, y carta de fecha 06 de junio, ambas del año en curso, presentó sus descargos y observaciones, señalando, en síntesis, que se opone a la entrega de la información pedida por concurrir la causal de reserva prevista en el artículo 21 N° 2 y N° 5 de la Ley de Transparencia, toda vez que la entrega afecta sus derechos garantizados en el artículo 19 N° 21, N° 24, y N° 25 de la Constitución Política de la República, en particular, lo solicitado atenta contra la libertad económica ya que al solicitar información de la operación de un agente de comercio y aspectos relevantes de su actividad y negocio implican acceder a información confidencial y que goza de secreto industrial, lo cual supone inclusive un acto constitutivo de un ilícito contra la Libre Competencia regulado en el Decreto Ley N° 211.</p>
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A su vez, sostiene se ve afectado el derecho de propiedad contenido en el artículo 19 N° 24, considerando que el artículo 19 N° 25, inciso 3° de la Constitución Política de la República garantiza la propiedad industrial sobre las patentes de invención, marcas comerciales, modelos, procesos tecnológicos u otras creaciones análogas, por el tiempo que establezca la ley, y que a su juicio debe entenderse referida también a los secretos comerciales e industriales. En este sentido señala que procesos tecnológicos se refiere a la tecnología patentada que debe protegerse, a saber, el know how y a los conocimientos técnicos no patentables que tengan el carácter de reservados, es decir, los procedimientos de fabricación o los conocimientos relativos a técnicas industriales que no se hayan hecho aún accesibles al público. La protección no se limita a los procesos, sino a todo conocimiento nuevo que tenga aplicación empresarial, pues, la creación constituye innovación, y los secretos empresariales son innovaciones aplicables a la empresa, en el ámbito comercial, industrial y a sus productos, todo ello de acuerdo a la doctrina que cita.</p>
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Así, sostiene que lo pedido infringe lo dispuesto en el artículo 86 del decreto con fuerza de ley N° 3 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, de 2006, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley de Propiedad Industrial, que prescribe que "se entiende por secreto empresarial todo conocimiento sobre productos o procedimientos industriales, cuyo mantenimiento en reserva proporciona a su poseedor una mejora, avance o ventaja competitiva." Esta definición, agrega, fue incluida por la ley N° 19.996, que modificó la ley N° 19.039 sobre propiedad industrial, para adecuarla a los acuerdos internacionales sobre propiedad industrial, suscritos por Chile, en el marco de la Organización Mundial de Comercio, de modo tal, que es plenamente aplicable la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 2 y N° 5 de la Ley de Transparencia.</p>
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Finalmente, agrega, que el ámbito de exclusión del secreto empresarial no puede entenderse limitado a impedir su divulgación, sino que también a excluir su utilización o adquisición no autorizada, ya que sólo corresponde al dueño el usar, gozar y disponer de lo que es materia de su dominio o autorizar a terceros para que lo hagan, y que conforme al artículo 39 de los Acuerdos sobre Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual Relacionados con el Comercio OMC (conocidos por sus siglas en inglés TRIPs o en español ADPIC), "las personas físicas y jurídicas tendrán la posibilidad de impedir que la información que esté legítimamente bajo su control se divulgue a terceros o sea adquirida o utilizada por terceros sin su consentimiento de manera contraria a los usos comerciales honestos, en la medida en que dicha información: a) sea secreta en el sentido de que no sea, como cuerpo o en la configuración y reunión precisas de sus componentes, generalmente conocida ni fácilmente accesible para personas introducidas en los círculos en que normalmente se utiliza el tipo de información en cuestión; b) tenga un valor comercial por ser secreta; y, c) haya sido objeto de medidas razonables, en las circunstancias, para mantenerla secreta, tomadas por la persona que legítimamente la controla".</p>
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Por su parte, la empresa Asiamotors SpA, mediante correo electrónico de fecha 06 de junio de 2018, y a través de Vicherat y Pradenas Ltda. (Vivipra Ltda.), presentó sus descargos, señalando, en síntesis, que manifiesta su más estricta negativa a la publicación de la información solicitada, dado que dichos antecedentes revisten el carácter de secreto industrial, siendo de propiedad intelectual de su proveedora, que singulariza.</p>
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Reitera, que todos los antecedentes necesarios para el proceso de Certificación en la 3CV, consisten en documentación que son de propiedad Intelectual de King Long, siendo producto del Desarrollo de Ingeniería de dicha empresa, a saber, y a modo ejemplar señalar que dentro de los requerimientos para certificar existen varias exigencias como de estabilidad, resistencia de asientos y sus anclajes, inflamabilidad, resistencia del cinturón de seguridad y sus anclajes, resistencia de la super estructura, etc.; también se deben presentar varios planos, como ejemplo algunos que componen la estructura del bus (parte frontal, estructural base, estructural elevación, parte superior); además se debe acompañar la descripción general de la carrocería; también el plano de distribución de asientos; el anexo C, información propia del bus; el volumen de motor.</p>
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Todos los documentos presentados son de desarrollo de ingeniería de King Long por lo que se clasifica como de propiedad intelectual de King Long, y no revisten la naturaleza de antecedentes públicos, estando salvaguardados por rigurosa normativa legal, tanto nacional como internacional.</p>
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Además, hace presente que Vivipra Ltda. y su empresa proveedora que indica, han suscrito una serie de contratos y anexos, en que expresamente se plasma la obligación de nuestra empresa, en orden a resguardar y mantener en la esfera de lo privado, toda aquella documentación que involucre el desarrollo, estudio e ingeniería de los vehículos motorizados, con el objeto de cautelar la Propiedad intelectual de la gestora. Dicha información son presentados a la 3CV, toda vez, que sostiene que por disposición legal cuidará de no traspasar información a un tercero. Adjunta carta empresa proveedora, de fecha 06 de junio de 2018, haciendo presente que todos los contratos firmados entre King Long y Vivipra contienen cláusula de propiedad intelectual que prohíbe divulgar información acerca de la construcción de sus buses. Por todo lo expuesto, solicita el rechazo de la información pedida.</p>
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6) MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: Este Consejo, como medida para mejor resolver, mediante oficio N° 4581, de fecha 03 de octubre de 2018, solicitó al Departamento de Ingeniería de Transporte y Logística de la Pontificia Universidad Católica de Chile, indicar si a su juicio la información pedida afectaría los derechos comerciales de las empresas que requirieron las homologaciones sobre las cuales versa la solicitud de información formulada, ello en virtud de la atribución que el artículo 33 letra k) de la Ley de Transparencia confiere a este Consejo, para recibir la cooperación de personas jurídicas o naturales, en el ámbito de su competencia.</p>
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A la fecha de la presente decisión, este Consejo no recibió presentación alguna del referido Departamento de Ingeniería de Transporte y Logística, destinada a pronunciarse en los términos solicitados.</p>
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7) GESTIÓN OFICIOSA: Mediante correo electrónico de fecha 29 de noviembre de 2018, este Consejo requirió a la Subsecretaría de Transportes remitir copia de la información reclamada. El órgano requerido, cumplió lo solicitando, remitiendo los antecedentes pedidos con fecha 07 de diciembre de 2018.</p>
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8) AUDIENCIA PÚBLICA: El Consejo Directivo de esta Corporación, en su sesión ordinaria N° 941, de fecha 13 de noviembre de 2018, decidió convocar a una audiencia pública para recibir los antecedentes y medios de prueba en relación con los hechos materia de la presente reclamación. A dicha audiencia, celebrada el 11 de diciembre de 2018, asistieron el solicitante, representantes de la Subsecretaría de Transportes y de las empresas Asia Motors SpA., y Bus Service Ltda.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, don Patricio Cannobbio Opazo solicitó a la Subsecretaría de Transportes copia íntegra de las dos últimas presentaciones recibidas por el Centro de Control y Certificación Vehicular, y los documentos entregados de manera complementaria luego de sus respectivas revisiones, que hayan permitido homologar el mismo número de buses interurbanos de origen chino, de más de 11 y menos de 14 metros, obteniendo respuesta denegatoria por concurrir la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, en atención a la oposición formulada por terceros, lo que constituye el fundamento del presente amparo.</p>
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2) Que, a modo de contexto, cabe tener que presente la normativa aplicable a la materia sobre la cual versa la solicitud de información, está dada por el Decreto N° 175, de 2006, de Transportes y Telecomunicaciones, que fija condiciones de seguridad y criterios de construcción a carrocerías de buses destinados a prestar servicios interurbanos de transporte público de pasajeros; el Decreto N° 158, de 2013, de Transportes y Telecomunicaciones, que dispone sistemas y dispositivos de seguridad que deben cumplir los buses destinados a prestar servicios interurbanos de transporte público y privado de pasajeros que indica y modifica Decreto N° 175, de 2006; la Resolución Exenta N° 613, de 2007, de Transportes y Telecomunicaciones, que fija las pautas generales para la acreditación de las condiciones de seguridad y criterios de construcción de las carrocerías de buses destinados a prestar servicios interurbanos de transporte público de pasajeros; modificada a su vez por la Resolución Exenta N° 2398, de 2014, de Transportes y Telecomunicaciones.</p>
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3) Que, en este sentido, la referida Resolución Exenta N° 613, de 2007, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, modificada por Resolución Exenta N° 2398, de 2014, en su artículo 1 prescribe que se fijan "las pautas generales a que deberán ajustarse los fabricantes, armadores, importadores o sus representantes legales en Chile, de carrocerías de buses destinadas a prestar servicios interurbanos de transporte público de pasajeros, para efectos de la acreditación de las condiciones de seguridad que establece el Decreto Supremo N° 175 de 24 de noviembre de 2006, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones." Agrega el artículo 2, que "Los fabricantes, armadores, importadores o sus representantes legales en Chile, en adelante "el interesado", deberán presentar una solicitud al Centro de Control y Certificación Vehicular de la Subsecretaría de Transportes", conforme al formato que se señala en los anexos A, B, C, D y E, que se refieren respectivamente a: la solicitud de acreditación condiciones de seguridad y criterio de construcción de carrocerías; antecedentes sobre elementos de seguridad y criterios de construcción de las carrocerías de los buses interurbanos de transporte público y privado de pasajeros (D.S. 175/2006 y D.S. 158/2013); especificaciones de la configuración de los vehículos; certificado individual de acreditación de requisitos D.S. 175/2006 y D.S. 158/2013, ambos del ministerio de transportes y telecomunicaciones; características del rótulo requisitos D.S. 175/2006 y D.S. 158/2013, ambos del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.</p>
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4) Que, conforme con lo dispuesto en los artículos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, la información solicitada que obra en poder del órgano reclamado es de naturaleza pública, salvo que concurra a su respecto, alguna de las causales de reserva establecidas en la Constitución o en la ley. Por lo anterior, corresponde a este Consejo pronunciarse en el contexto del procedimiento de acceso a la información pública, acerca del fundamento y procedencia de la causal de reserva invocada por el órgano reclamado respecto a la información pedida.</p>
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5) Que, de acuerdo al artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, se podrá denegar total o parcialmente el acceso a la información, cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente tratándose, entre otros, de los derechos de carácter comercial o económico, afectación que debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva. Al respecto, este Consejo ha establecido los criterios que deben considerarse para determinar si la información que se solicita contiene antecedentes cuya divulgación pueda afectar los derechos económicos y comerciales de una persona, natural o jurídica, los que deben ser acreditados por los eventualmente afectados. Así, la información debe cumplir con las siguientes condiciones o requisitos: a) ser secreta, es decir, no generalmente conocida ni fácilmente accesible para personas introducidas en los círculos en que normalmente se utiliza ese tipo de información; b) ser objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto; y c) tener un valor comercial por ser secreta, esto es, que dicho carácter proporcione a su titular una ventaja competitiva (y por el contrario, su publicidad afecte significativamente su desenvolvimiento competitivo).</p>
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6) Que, la información requerida son antecedentes presentados ante el Centro de Control y Certificación Vehicular por las empresas Asia Motors SpA. y Bus Service Ltda. con el objeto de obtener las homologaciones de los buses interurbanos a que se refiere el requerimiento. En consecuencia, su presentación y revisión es, precisa e inequívocamente, uno de los fundamentos conforme con el cual el mencionado Centro de Control y Certificación Vehicular autorizó las respectivas homologaciones solicitadas, en cumplimiento de la normativa que rige la materia, conforme se indicó en el considerando 3° de la presente decisión. Por consiguiente, la información solicitada son los antecedentes que debieron ser entregados por las empresas Asia Motors SpA. y Bus Service Ltda. al órgano reclamado, en el marco de la sustanciación de un procedimiento administrativo reglado, a objeto de generar una declaración de ese órgano en el ejercicio de sus potestades públicas. Luego, lo requerido constituye los documentos indispensables que han servido al Centro de Control y Certificación Vehicular de la Subsecretaría de Transportes, para la dictación de la carta P3CV/0507/2017 de fecha 19 de julio de 2017, que asigna código de certificación al bus marca King Long modelo XMQ6858Y E5, equipado con un motor marca Dongfeng Cummins, modelo ISD200 50 (135 kw), de la empresa Asiamotors SpA.; y de la carta P3CV/0328/2017, de fecha 21 de abril de 2017, que asigna código de certificación al bus, carrocería Bonluck modelo JXK 6115, chasis marca Bonluck modelo JXK 6115 4x2, equipado con motor Dongfeng Cummins, modelo ISL325 50 (239 kW), de la empresa Bus Service Ltda., y por tanto la presentación y revisión de la documentación requerida, ha sido precisa e inequívocamente, la base sobre la que se dictaron los actos administrativos señalados.</p>
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7) Que, por lo tanto, atendido lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley de Transparencia y artículo 3°, letra g), de su Reglamento, los antecedentes requeridos constituyen los fundamentos de los actos administrativos que resolvieron el proceso de asignación del código de certificación a los vehículos sobre los cuales versa la solicitud de información, de manera que, teniendo tales resoluciones la naturaleza de información pública, sus antecedentes y fundamentos deben poseer el mismo carácter, salvo que a su respecto concurra alguna causal de secreto o reserva establecida en la ley.</p>
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8) Que, las alegaciones de los terceros involucrados se fundan, en síntesis, en que la información fue entregada al Centro de Control y Certificación Vehicular en cumplimiento de las normas que rigen la obtención de la homologación de vehículos de transporte público y privado de pasajeros, y no para ser entregada al solicitante, realizando esfuerzos para mantener el secreto o reserva de la información solicitada, tales como la oposición a la entrega de la misma y los descargos evacuados en esta sede. Sin embargo, no se ha indicado de modo concreto en qué medida la divulgación de los antecedentes requeridos afectaría los bienes jurídicos que la causal de reserva cautela, constatándose que sus dichos corresponden más bien a la invocación de riesgos remotos.</p>
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9) Que, en efecto, en virtud de la gestión oficiosa señalada en el N° 7 de lo expositivo de la presente decisión, la Subsecretaría de Transportes remitió copia de los antecedentes reclamados, los que en términos generales, contienen la documentación acompañada por las empresas Asiamotors SpA. y Bus Service Ltda. a fin de obtener las homologaciones de los buses interurbanos que cada una de dichas empresas presentó para dicho fin. Revisados tales antecedentes, en relación al cumplimiento de cada uno de los requisitos exigidos por la normativa vigente en la materia para obtener las referidas homologaciones, no se advierte que esos documentos contengan elementos que de divulgarse, pudiesen ocasionar perjuicios para las empresas involucradas, sin perjuicio de lo que se resolverá en definitiva en la presente decisión en relación a la información adicional que se haya acompañado. En resumen, tales antecedentes contienen las descripciones que sirven para explicar en el cumplimiento de cada uno de los requisitos exigidos a los buses cuya homologación se solicitó al Centro de Control y Certificación Vehicular a fin que fueran ponderados en el referido procedimiento. En efecto, los antecedentes presentados por la empresas comprende información referida a la marca, modelo, chasis y carrocería del vehículo sometido al procedimiento de acreditación de condiciones de seguridad y criterios de construcción para buses destinados a prestar servicios interurbanos de transporte público o privado de pasajeros, incluyendo los certificados de cumplimiento de norma, la descripción y características de sistemas o dispositivos, la descripción de los criterios de construcción de la carrocería, todo ello al tenor de lo dispuesto en los anexos A, B, C, D y E previstos en la Resolución Exenta N° 613, de 2007, del Ministerios de Transportes y Telecomunicaciones, modificada por Resolución Exenta N° 2398, de 2014. Por lo dicho, no se aprecia de qué manera el conocimiento o publicidad de dicha información pueda afectar significativamente su desenvolvimiento competitivo, ni que contenga antecedentes comerciales o estratégicos que deban ser resguardados, razón por lo que debe estimarse que la oposición manifestada por los terceros carece de fundamento, no configurándose tampoco, en la especie, la causal de secreto o reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, respecto de la información presentada para cumplir con cada uno de los requisitos exigidos para obtener las homologaciones de los vehículos a que se refiere la solicitud de información.</p>
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10) Que, asimismo, no escapa al conocimiento de este Consejo el control social que subyace a la materia objeto del presente amparo, toda vez que permite acceder a información referida al cumplimiento de las normas sobre condiciones de seguridad y criterio de construcción de carrocerías de buses interurbanos de transporte público y privado de pasajeros de un origen determinado, a fin de obtener las homologaciones respectivas que permitan su circulación en nuestro país, posibilitando con ello un adecuado escrutinio sobre el modo en que el mencionado ente estatal ha ejercido las atribuciones que el ordenamiento jurídico le confiere sobre el particular, y con ello conocer las especiales consideraciones que fueron ponderadas en el procedimiento administrativo que concluyó con la obtención de la homologación o código de certificación solicitados.</p>
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11) Que, por otra parte, en relación a las alegaciones de los terceros, cabe hacer presente que lo discutido en este caso no es la titularidad de los antecedentes o la propiedad que respecto de ellos tenga las empresas Asiamotors SpA. y Bus Service Ltda., sino el acceso público a documentos que fueron aportados por dichas empresas para un fin determinado, en el contexto de un procedimiento administrativo y que sirvieron de fundamento para la dictación de actos del mismo carácter. Por tanto, la divulgación de tales antecedentes, en sede de acceso a la información, no altera la propiedad que a su respecto detente el tercero sobre los mismos.</p>
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12) Que, por otro lado, respecto de la alegación de la empresa Asiamotors SpA., en orden a que estaría sujeto a una cláusula de confidencialidad con sus proveedores que justificarían su oposición a la entrega de la información pedida, se advierte que el deber de confidencialidad de carácter general recae en las partes que celebraron los contratos respectivos, acerca de asuntos o propiedades de cada una de tales partes. Luego, este Consejo ha razonado reiteradamente, en las decisiones roles C587-09 y C4408-17, entre otras, que "(...) la existencia de este tipo de cláusulas en contratos no transforma a éstos, per se, en secretos, pues no se enmarcan en los supuestos de reserva que establece el artículo 8° de la Constitución, las que además deben establecerse en leyes de quórum calificado. Aceptar lo contrario podría llevar a que se alterase el régimen de secreto o reserva a través de la vía contractual, ignorando el debido fundamento legal que reclama la Carta Fundamental". En efecto, tales cláusulas es una obligación que pesa solo a las partes del contrato, pues únicamente dice relación con una restricción en el uso de información para las partes de ese acuerdo, pero en ningún caso representa una limitación de carácter general que haga imposible tener acceso a dicha información.</p>
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13) Que, por todo lo expuesto, se estima que no se ha justificado suficientemente la causal de secreto o reserva invocada y la oposición formulada por los terceros, al no evidenciarse la concurrencia de la alegada afectación de derecho de carácter comercial o económico de las empresas Asiamotors SpA. y Bus Service Ltda., razón por la que deberá rechazarse la causal de reserva alegada sólo respecto de los antecedentes acompañados por dichas empresas que han sido indispensables para acreditar y dar por cumplidas cada uno de los requisitos exigidos para obtener las homologaciones requeridas.</p>
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14) Que, en efecto, revisada la información reclamada en virtud de la gestión oficiosa señalada en el N° 7 de lo expositivo, ha sido posible constatar que en ella además se contiene además de datos personales de contexto, copia de correos electrónicos de funcionarios del órgano reclamado, y eventualmente más antecedentes que los estrictamente necesarios para acreditar los requisitos exigidos para obtener las homologaciones a que se refiere la solicitud de información formulada.</p>
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15) Que, en relación a las copia de correos electrónicos de funcionarios del órgano reclamado, cabe tener presente el criterio sostenido por este Consejo, en decisión de mayoría, en orden a que estima que los correos electrónicos generados desde una casilla institucional, son públicos, en la medida que digan relación directa con el ejercicio de competencias públicas. En efecto, el ejercicio actual de la función pública, supone el uso de toda forma de comunicación para concretizar los fines que la Administración del Estado persigue, es por esto que a cada funcionario se le otorga una casilla institucional financiada con recursos del erario nacional, sostenidas por la plataforma técnica de las entidades respectivas, con el objeto de facilitarles el cumplimiento de sus tareas.</p>
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16) Que, lo anterior es una concreción de los principios de eficiencia, eficacia y coordinación consagrados en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del MINSEGPRES, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado. Luego, y siendo los correos electrónicos la herramienta que permite un intercambio eficaz de información, en tanto han venido a reemplazar, en parte, a los documentos administrativos contenidos en formato papel, tales como memorándums, oficios u ordinarios empleados por la Administración, no están ajenos al escrutinio y control social que la ciudadanía pueda hacer de ellos, en los términos dispuestos en los artículos 5° y 10° de la Ley de Transparencia y 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República.</p>
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17) Que, en tal orden de ideas, si se estimara que los correos electrónicos institucionales enviados y recibidos por servidores públicos respecto de materias propias del desempeño de sus funciones son comunicaciones de carácter privado, se crearía un canal secreto que transformaría en reservados documentos esencialmente públicos por el puro hecho de ser remitidos por esa vía. Así ocurriría, por ejemplo, con los documentos adjuntos a un e-mail o con las respuestas que los órganos de la Administración otorgan electrónicamente, como ocurre en la mayoría de las solicitudes presentadas conforme a la Ley de Transparencia. De esta manera, el secreto o la reserva de la información dependen del contenido y no del continente. Sólo así son posibles el control y la participación ciudadana en el ejercicio de las funciones públicas y el adecuado ejercicio de la libertad de expresión.</p>
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18) Que, como manifestación de lo expuesto precedentemente, los correos electrónicos, son empleados cada vez más, como fundamentos de actos o decisiones de los órganos de la Administración del Estado. Como ejemplo pueden verse las Resoluciones N° 4.140 y 8.802, de 2009; N° 95, N° 270, N° 833, N° 1.178, N° 2.954, N° 2.957, N° 2.960, N° 3.084 y N° 3.787, de 2011; y N° 9.844, N° 9.920 y N° 9.951, todas de la Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo, así como el Decreto Supremo N° 634/2011, del mismo Ministerio; las Resoluciones N° 661/2007, y N° 429/2008, ambas de la Subsecretaría de Telecomunicaciones, así como los Decretos Supremos N° 84/2004, y N° 13, N° 30 y N° 170, de 2006, todos de la misma cartera; la Resolución N° 109/2011, de la Subsecretaría de Transportes; las Resoluciones N° 550/2003, y N° 28/2007, ambas de la Subsecretaría de Economía, Fomento y Reconstrucción; y, el Decreto Supremo N° 157, de 2011, del Ministerio de Minería, todos ellos publicados en el Diario Oficial.</p>
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19) Que, la práctica señalada precedentemente no hace sino reconocer que estos correos constituyen una forma de comunicación formal entre los funcionarios públicos que forma parte del íter decisional en cada uno de esos casos, lo que supone reconocer que estas comunicaciones electrónicas tienen el carácter de información pública. A mayor abundamiento, las entidades públicas ponen servidores de correo electrónico a disposición de sus funcionarios y les entregan cuentas de correo sostenidas por la plataforma técnica de las entidades respectivas, con el objeto de facilitarles el cumplimiento de sus tareas. Se trata de una concreción de los principios de eficiencia, eficacia y coordinación establecidos en la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado. En consecuencia, es pertinente la entrega de los correos electrónicos de funcionarios comprendidos en la informacion reclamada, que fueron generados desde una casilla institucional, en el ejercicio de competencias públicas, al no concurrir una causal de secreto o reserva a su respecto.</p>
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20) Que, por todo lo expuesto, y conforme al principio de divisibilidad establecido en el artículo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, este Consejo acogerá parcialmente el presente amparo, ordenando a la Subsecretaría de Transportes entregar sólo la información pedida que se refiera al cumplimiento de los requisitos exigidos en la Resolución Exenta N° 613, de 2007, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que fija las pautas generales para la acreditación de las condiciones de seguridad y criterios de construcción de las carrocerías de buses destinados a prestar servicios interurbanos de transporte público de pasajeros, modificada por Resolución Exenta N° 2398, de 2014, tarjando previamente aquellos datos personales de contexto incorporados en la información que se ordena entregar, por ejemplo, el número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la ley N° 19.628, en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia, como asimismo absteniéndose de proporcionar otros antecedentes que las empresas Asiamotors SpA. y Bus Service Ltda. hayan acompañados además de los estrictamente necesarios para acreditar los requisitos exigidos para obtener las homologaciones de los vehículos a que se refiere la solicitud de información formulada.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA MAYORÍA DIRIMENTE DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Patricio Cannobbio Opazo en contra de la Subsecretaría de Transportes, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Subsecretario de Transportes:</p>
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a) Entregar al reclamante copia de las presentaciones recibidas por el Centro de Control y Certificación Vehicular, y los documentos entregados de manera complementaria luego de sus respectivas revisiones, para obtener la homologación del bus marca King Long modelo XMQ6858Y E5, equipado con un motor marca Dongfeng Cummins, modelo ISD200 50 (135 kw), de la empresa Asiamotors SpA.; y del bus, carrocería Bonluck modelo JXK 6115, chasis marca Bonluck modelo JXK 6115 4x2, equipado con motor Dongfeng Cummins, modelo ISL325 50 (239 kW), de la empresa Bus Service Ltda.</p>
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b) Lo anterior, sólo en la medida que se refieran al cumplimiento de los requisitos exigidos en la Resolución Exenta N° 613, de 2007, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que fija las pautas generales para la acreditación de las condiciones de seguridad y criterios de construcción de las carrocerías de buses destinados a prestar servicios interurbanos de transporte público de pasajeros, modificada por Resolución Exenta N° 2398, de 2014, debiendo el órgano reclamado tarjar previamente aquellos datos personales de contexto incorporados en la información que se ordena entregar, por ejemplo, el número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la ley N° 19.628, como asimismo abstenerse de proporcionar otros antecedentes adicionales a los estrictamente necesarios que las empresas Asiamotors SpA. y Bus Service Ltda. hayan acompañado para acreditar los requisitos exigidos para obtener las homologaciones de los vehículos a que se refiere la solicitud de información formulada.</p>
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c) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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d) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Rechazar el amparo respecto de los antecedentes que las empresas Asiamotors SpA. y Bus Service Ltda. hayan acompañado además de los estrictamente necesarios para acreditar los requisitos exigidos para obtener las homologaciones de los vehículos a que se refiere la solicitud de información formulada, por concurrir a su respecto la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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IV. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Patricio Cannobbio Opazo, al Sr. Subsecretario de Transportes, y a las empresas Bus Service Ltda. y Asiamotors SpA, éstas últimas en su calidad de terceros en el presente procedimiento de acceso a la información pública.</p>
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VOTO DISIDENTE:</p>
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La presente decisión es acordada con el voto en contra de los Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante, quienes no comparten lo razonado en los considerando 15° a 20° de la presente decisión, estimando que el amparo debe ser rechazado en lo referido a los correos electrónicos de funcionarios del órgano reclamado comprendidos en la información pedida, en base a las siguientes consideraciones:</p>
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1) Que, respecto de los correos electrónicos solicitados cabe señalar que estos, tal como ocurre con las conversaciones telefónicas, cartas u otros medios de comunicación audiovisuales o radiofónicos, son interacciones entre personas individualmente consideradas, pudiendo incluir información, ideas, opiniones o juicios de valor confidenciales o privados, a pesar de que dichos correos electrónicos se generen en el ámbito del ejercicio de la función pública y sin perjuicio de que sean decantados en casillas institucionales. En efecto, se trata de una forma de comunicación que puede abarcar una multiplicidad de situaciones humanas o de hecho, similares a las que se producen a través de las llamadas telefónicas que las personas tienen día a día al interior de los órganos de la administración del Estado y que no tienen la relevancia necesaria para justificar su publicidad en aras del control social.</p>
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2) Que, cabe señalar que el Estado está al servicio de la persona humana y tiene el deber de respetar y promover los derechos fundamentales que emanan de su propia naturaleza, como lo señala expresamente la Constitución Política en sus artículos 1°, inciso tercero, y 5°, inciso segundo. Por su parte, los derechos constitucionales consagrados en los numerales 4° y 5° del artículo 19 de la Constitución, aseguran el respeto y protección a la vida privada de la persona y su familia, el primero, y la inviolabilidad de toda forma de comunicación privada, el segundo, configurando en conjunto el ámbito de protección de la vida privada. El correlato de este estatuto nacional es posible identificarlo en las disposiciones del artículo 17 del Pacto Internacional de Derechos Políticos y Civiles y en el artículo 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.</p>
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3) Que, en este sentido, la vida privada es "aquella que se ejecuta a vista de pocos, familiar y domésticamente, sin formalidad ni ceremonia alguna, particular y personal de cada individuo, que no es propiedad pública o estatal, sino que pertenece a particulares" (Silva B., Alejandro, en "Tratado de Derecho Constitucional", Tomo XI, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 2006, p.188). Asimismo, "el concepto de vida privada está directamente vinculado a la ‘intimidad’, a ese ámbito en que el ser humano y la gente de sus afectos conviven, conversan, se aman, planifican el presente y el futuro, comparten alegrías y tristezas, gozan del esparcimiento, incrementan sus virtudes y soportan o superan sus defectos, y fomentan sus potencialidades humanas para su progreso integral, todo ello sin la intervención o presencia de terceros" (Evans de la Cuadra, Enrique, en "Los Derechos Constitucionales", Tomo I, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 2004, p. 212). De manera similar se sostiene que la vida privada es "el conjunto de los asuntos, conductas, documentos, comunicaciones, imágenes o recintos que, el titular del bien jurídico protegido, no desea que sean conocidos por terceros sin su consentimiento previo" (Cea Egaña, José Luis, en Derecho Constitucional, Tomo II Derecho, Deberes y Garantías, Ediciones Universidad Católica, Santiago, 2004, p. 178). En este sentido, resulta indudable que la garantía constitucional de la vida privada abarca también los correos electrónicos, a la luz de su carácter de medio de comunicación privado, según lo expuesto en éste y en los considerandos precedentes.</p>
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4) Que, en el derecho comparado se ha señalado que "la existencia de una esfera privada, en la que los demás (poderes públicos o particulares) no pueden entrar sin el consentimiento de la persona, no implica solo un reconocimiento del altísimo valor que tiene la faceta privada de la vida humana, sino que constituye también una garantía básica de libertad: en un mundo donde toda la actividad de los hombres fuera pública, no cabría la autodeterminación individual. El constitucionalismo, así, exige diferenciar entre las esferas pública y privada y, por tanto, entre lo visible y lo reservado" (Diez - Picazo, Luis, Sistema de Derechos Fundamentales, Editorial Aranzadi S.A., Navarra, 2008, p. 297). De la misma forma y desde la óptica del derecho a la intimidad, se ha definido a ésta como "el derecho a no ser molestado, y a guardar la conveniente reserva acerca de los datos de una persona que ésta no quiere divulgar. Es el derecho a mantener una vida privada sin interferencias de otras personas ni del Estado, con la garantía de que estos terceros no pueden invadir los aspectos reservados de la vida de las personas" (Balaguer C., Francisco et. al, Derecho Constitucional, Volumen II, Editorial Tecnos, Madrid, 1999, p. 102). Por último, se ha afirmado que: "sí hay acuerdo en que el derecho a la intimidad consiste en el derecho a disfrutar de determinadas zonas de retiro y secreto de las que podemos excluir a los demás" (Pérez Royo, Javier; Curso de Derecho Constitucional, Marcial Pons Ediciones Jurídicas y Políticas S.A., Madrid, 2000, p. 395).</p>
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5) Que, en consecuencia, los correos electrónicos son una extensión moderna de la vida privada, en cuanto manifiestan una forma de comunicación de carácter personalísimo, por lo tanto, deben ser protegidos por el derecho a la vida privada, garantía que es base y expresión de la libertad individual y que está íntimamente ligada a la dignidad de las personas, valores fundamentales consagrados en el artículo 1° de la Constitución Política.</p>
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6) Que, asimismo, los correos electrónicos se enmarcan dentro de la expresión "comunicaciones y documentos privados" que utiliza el artículo 19 N° 5 de la Constitución. Son comunicaciones que se transmiten por canales cerrados, no abiertos y tienen emisores y destinatarios acotados, y el hecho de que esos correos sean de funcionarios públicos no constituye por ello una excepción de tutela. En efecto, lo que se protege con esta garantía es la comunicación, sin distinguir si se hace por canales o aparatos financiados por el Estado. Por otra parte, no hay ninguna norma, ni en la Constitución ni en la ley, que pueda interpretarse para marginarlos de esta garantía. Si se aceptara que las comunicaciones de los funcionarios, por el hecho de ser tales, no están protegidas por el artículo 19 N° 5 de la Carta Fundamental, cualquiera podría interceptar, abrir o registrar esas comunicaciones, o cualquiera otra que se generara al interior de la Administración del Estado, como podría ser una comunicación telefónica. Eso sería peligroso no solo para los derechos de los ciudadanos, sino eventualmente también para el interés nacional y la seguridad de la Nación.</p>
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7) Que, por su parte, la doctrina comparte lo anteriormente expuesto. En efecto, se ha señalado que el numeral 5° del artículo 19 "comprende la protección de la correspondencia o de mensajes epistolares, telegráficos, telefónicos, radiales, por télex o por otros medios, que la técnica haga posible ahora y en el futuro" (Vivanco, Ángela, Curso de Derecho Constitucional, Tomo II, Santiago, Ediciones Universidad Católica, 2006, p. 365). Y, reafirmando el tema, se ha sostenido que "no cabe duda alguna que el correo electrónico es un medio de comunicación persona a persona, que permite el desarrollo de diálogos comunicativos privados entre remitente y destinatario(s), de manera tal que se encuentra amparado por las normas del bloque constitucional de derechos humanos que conforman el sistema de garantía y protección de la inviolabilidad de las comunicaciones" (Álvarez Valenzuela, Daniel, "Inviolabilidad de las Comunicaciones Electrónicas", en Revista Chilena de Derecho Informático N° 5, Universidad de Chile, Santiago, 2004, p. 197).</p>
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8) Que, lo anterior encuentra su fuente en las Actas de la Comisión de Estudios de la Nueva Constitución. En efecto, a fin de ampliar la protección que proporcionaba el artículo 10 N° 13 de la Constitución de 1925, la Constitución vigente se refiere a "comunicaciones privadas" a sugerencia del comisionado Guzmán, quien señaló que con el término correspondencia "generalmente se está apuntando solamente al correo en el sentido que le da el Diccionario y no a todo tipo de comunicaciones. Y, precisamente, derivando de esta búsqueda de lo genérico, desea sugerir a la Comisión si acaso el término más adecuado no fuera el de "comunicaciones privadas", porque comunicaciones cubre todo acto, no solo los que existen hoy, sino los que pueden existir mañana" (Actas Oficiales de la Comisión Constituyente, Sesión 129, 12 de junio de 1975, p. 10). En igual sentido, el comisionado Silva Bascuñán señaló que la nueva redacción pretende cubrir "toda forma de comunicación intelectual y espiritual entre dos individuos proyectados el uno hacia el otro, por cualquier medio que esté dentro de las posibilidades técnicas del país y de la sociedad" (Ídem, p. 4).</p>
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9) Que, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre la materia ha sido especialmente protectora de ambas garantías. La Magistratura Constitucional ha destacado que "el respeto y protección de la dignidad y de los derechos a la privacidad de la vida y de las comunicaciones, son base esencial del desarrollo libre de la personalidad de cada sujeto, así como de su manifestación en la comunidad a través de los grupos intermedios autónomos con que se estructura la sociedad" (Sentencia del Tribunal Constitucional, Rol N° 389, de 28 de octubre de 2003, considerando 19). Enfatizando "el ligamen que existe entre la dignidad de la persona y el ejercicio de este derecho esencial (19 N° 5), pues la inviolabilidad de las comunicaciones privadas debe ser considerada una extensión, lógica e inevitable, sobre todo en la vida moderna, del carácter personalísimo o reservado que tienen ellas como base de la libertad individual y su proyección en los más diversos aspectos de la convivencia".</p>
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10) Que, de la misma forma y en lo que interesa, la jurisprudencia, tanto judicial como administrativa, también se ha pronunciado en favor de la protección de los correos electrónicos como parte de la esfera de intimidad y privacidad de las personas:</p>
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a) El Juzgado de Letras del Trabajo de Copiapó, en su sentencia de 15 de septiembre de 2008, recaída en la causa RIT T-1-2008, concluyó que una conversación utilizando la herramienta Messenger es privada, sin que en ningún caso pueda estimarse como pública por estar respaldada en un computador, ya que para que ello pudiese estimarse, necesariamente, se requeriría una manifestación de voluntad de la parte emisora y receptora, o al menos de una de ellas; por lo que a falta de dicha manifestación debe entenderse que la información sigue siendo privada, ya que en ella por las características que envuelve -comunicación electrónica escrita y directa de una persona determinada a otra, también determinada, por un medio cerrado- demuestra una voluntad tal de excluir del conocimiento de lo comunicado a terceros, que de haberse estimado que alguien podría haber interferido en dicha comunicación, conociéndola de cualquier modo, lo más probable es que no la hubiesen realizado (considerando 7°).</p>
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b) La Dirección del Trabajo, a su vez, ha confirmado la protección en el ámbito laboral señalando que el empleador puede regular las condiciones, frecuencia y oportunidad de uso de los correos electrónicos de la empresa "pero en ningún caso podrá tener acceso a la correspondencia electrónica privada enviada y recibida por los trabajadores" (Ordinario N° 2210/035, de 2009).</p>
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c) La Contraloría General de la República -en consideración a la norma contenida en el D.S. N° 93, de 2006, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia- ha reconocido que los funcionarios de los órganos públicos pueden utilizar casillas institucionales para comunicaciones personales o privadas, a menos que expresamente la respectiva autoridad o jefe superior de servicio lo prohíba (Dictamen N° 38.224 de 2009).</p>
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11) Que, en consecuencia, los correos electrónicos se encuentran protegidos por la garantía contenida en el artículo 19 N° 5 de la Constitución, lo que implica el deber positivo de protección de ese espacio de intimidad y, asimismo, prohíbe acciones u omisiones que puedan afectar el núcleo esencial de este derecho constitucional o su libre ejercicio, pues éstas contravendrían la seguridad que garantiza el numeral 26 del artículo 19 de la Carta Fundamental.</p>
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12) Que, el órgano requerido, para recabar la información solicitada deberá revisar las comunicaciones electrónicas solicitadas, lo que constituiría por sí sola una invasión inaceptable de la intimidad personal de los titulares de los correos electrónicos. Por ende, su publicidad es constitucionalmente admisible únicamente en los casos y formas que prescribe la ley. En efecto, el propio Tribunal Constitucional ha resuelto en sus sentencias Rol N° 226-95 (considerando 47), Rol N° 280-98 (considerando 29) y Rol N° 1365-2009 (considerando 23) que la limitación de un derecho fundamental no puede ser tolerada si no está rodeada de suficiente determinación y especificidad como para garantizar una protección adecuada a la esencia del derecho y a su libre ejercicio, en este caso, el derecho a la privacidad y a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas.</p>
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13) Que, en suma, la Ley de Transparencia no tiene la especificidad ni la determinación que le exige la Constitución Política para restringir el derecho que protege las comunicaciones vía correos electrónicos, pues no determina los casos ni las formas en que sería admisible la limitación de este derecho fundamental garantizado por el artículo 19 N° 5 de la Carta Fundamental, en función de resguardar al máximo posible la intimidad y la vida privada de su titular. En efecto, el Tribunal Constitucional en sentencia Rol N° 2246-12, recaída en recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, de fecha 31 de enero de 2013, razonó que "el acceso a comunicaciones privadas sólo puede permitirlo el legislador cuando sea indispensable para una finalidad de relevancia mayor, cuando sea necesario porque no hay otra alternativa disponible y lícita, bajo premisas estrictas, con una mínima intervención y nunca de manera constante y continua, sino que de forma limitada en el tiempo y siempre de modo específico, señalándose situaciones, personas y hechos" (considerando 57).</p>
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14) Que, a mayor abundamiento, estos disidentes y concurrentes estiman que los correos electrónicos más que reemplazar los memorándums, oficios u ordinarios, han venido a sustituir las conversaciones personales o telefónicas, las que, además de contener opiniones o juicios de carácter privado y expresiones coloquiales, muchas veces se encuentran referidas a la discusión de antecedentes y deliberaciones para adoptar decisiones, de tal suerte que el conocimiento de los correos electrónicos puede afectar el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, al alterar sus procesos decisorios, lo que podría configurar, además, la causal de secreto o reserva prevista en el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia.</p>
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15) Que, por lo anterior, a criterio de estos disidentes y concurrentes, se configura respecto de los mail reclamados, las causales de secreto o reserva contenida en el artículo 21 N° 1 y 2 de la Ley de Transparencia, debiéndose, en consecuencia, rechazar el presente amparo respecto de los correos electrónicos de funcionarios del órgano requerido, que contiene la información pedida.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras Vásquez.</p>
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