Decisión ROL C806-11
Reclamante: JOSÉ IGNACIO NÚÑEZ LEIVA  
Reclamado: MINISTERIO DE SALUD  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Ministerio de Salud, fundado en que dicho organismo no habría dado respuesta a su solicitud de expediente del sumario administrativo seguido en contra de don Víctor Osorio Poblete, resoluciones que lo afinaron y todos los documentos que formen parte del mismo o que se relacionen con dicho proceso, iniciado e instruido en virtud de la Resolución Exenta N° 176, de 6 de abril de 2009, de la Subsecretaría de Salud Pública y denuncia efectuada por el Ministerio de Salud ante el Ministerio Público a resultas del aludido sumario o por los hechos indagados en éste, ingresada en la Fiscalía Regional Metropolitana Centro Norte de Santiago, bajo el RUC Nº 1001166238-8. El Consejo señaló que la existencia de tal documento se encuentra íntimamente vinculada a la materia objeto del sumario requerido; atendido que dicha denuncia constituye un acto de la autoridad requerida, y no habiéndose invocado causal de reserva alguna a su respecto, por lo que dicha información debe estimarse pública, por lo que debe ser entregada, lo que se requerirá en lo resolutivo.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 11/30/2011  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Salud  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C806-11</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Ministerio de Salud P&uacute;blica</p> <p> Requirente: V&iacute;ctor Osorio Poblete, representado por don Jos&eacute; Ignacio N&uacute;&ntilde;ez Leiva</p> <p> Ingreso Consejo: 29.06.2011</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 295 de su Consejo Directivo, celebrada el 28 de octubre de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C806-11.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; el D.F.L. N&deg; 1&ndash;19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y, los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/09, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 3 de mayo de 2011, don Jos&eacute; Ignacio N&uacute;&ntilde;ez Leiva, en representaci&oacute;n de don V&iacute;ctor Osorio Poblete, solicit&oacute; al Ministerio de Salud, copia de los siguientes documentos:</p> <p> a) Expediente del sumario administrativo seguido en contra de don V&iacute;ctor Osorio Poblete, resoluciones que lo afinaron y todos los documentos que formen parte del mismo o que se relacionen con dicho proceso, iniciado e instruido en virtud de la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 176, de 6 de abril de 2009, de la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica.</p> <p> b) Denuncia efectuada por el Ministerio de Salud ante el Ministerio P&uacute;blico a resultas del aludido sumario o por los hechos indagados en &eacute;ste, ingresada en la Fiscal&iacute;a Regional Metropolitana Centro Norte de Santiago, bajo el RUC N&ordm; 1001166238-8.</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA DE LA RESPUESTA: El Ministerio de Salud el 31 de mayo de 2011, inform&oacute; al reclamante que para los efectos de ser respondida su solicitud de informaci&oacute;n, prorrogaba por medio de ese acto, el plazo para dar respuesta a sus requerimientos, por otros 10 d&iacute;as h&aacute;biles, conforme lo dispone el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: Don Jos&eacute; Ignacio N&uacute;&ntilde;ez Leiva, en representaci&oacute;n de don V&iacute;ctor Osorio Poblete, el 29 de junio de 2011, dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n, en contra del Ministerio de Salud, fundado en que dicho organismo no habr&iacute;a dado respuesta dentro del plazo previsto por la ley para ello. Agrega que la informaci&oacute;n solicitada es de car&aacute;cter p&uacute;blica, respecto de la cual no concurre causal de secreto alguna, toda vez que el sumario administrativo que se requiere se encuentra terminado, por lo que se aplicar&iacute;a el criterio contenido en la decisi&oacute;n Rol C623-09, de este Consejo.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo Directivo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, traslad&aacute;ndolo mediante el Oficio N&deg; 1.627, de 1&ordm; de julio de 2011, al Sr. Subsecretario de Salud P&uacute;blica; quien a trav&eacute;s del Ordinario A102 N&ordm; 2424, de 22 de julio de 2011, inform&oacute; a este Consejo que el sumario administrativo requerido, a la fecha, a&uacute;n no se encuentra resuelto, &laquo;conforme a lo se&ntilde;alado en el art&iacute;culo 21, letra b), de la Ley de Transparencia&raquo;.</p> <p> 5) GESTI&Oacute;N &Uacute;TIL: El 30 de agosto de 2011, mediante correo electr&oacute;nico dirigido al enlace del Ministerio de Salud, este Consejo solicit&oacute; copia de alg&uacute;n documento o certificado que acreditara el estado del sumario administrativo materia del presente amparo, atendido que en sus descargos se hab&iacute;an limitado a se&ntilde;alar que aqu&eacute;l no se encuentra afinado.</p> <p> Mediante correo electr&oacute;nico de 16 de septiembre de 2011, el organismo reclamado remiti&oacute; un certificado emitido por el Sr. Lobos Araya, actual Fiscal del sumario, por el que se&ntilde;ala que &laquo;se certifica que los antecedentes del caso, se encuentran en proceso de revisi&oacute;n (&hellip;)&raquo;.</p> <p> 6) MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, en sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 286, celebrada el 30 de septiembre de 2011, para los efectos de resolver acertadamente el presente amparo, acord&oacute; solicitar al Sr. Subsecretario de Salud P&uacute;blica, que complementara sus descargos, pronunci&aacute;ndose espec&iacute;ficamente sobre lo siguiente:</p> <p> a) Estado actual en que se encuentra el sumario instruido en contra del Sr. V&iacute;ctor Osorio Poblete, conforme lo disponen los art&iacute;culos 128 a 145 del D.F.L N&deg; 29, de 2005, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.834, que aprob&oacute; el Estatuto Administrativo; en particular, informando, en su caso, si se encuentran formulados cargos por el fiscal instructor a uno o m&aacute;s inculpados en dicho procedimiento.</p> <p> b) De qu&eacute; manera concreta y espec&iacute;fica la entrega del sumario solicitado configurar&iacute;a, en la especie, la causal de secreto o reserva alegada, contenida en el art&iacute;culo 21 N&ordm; 1, letra b), de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Existencia del documento solicitado por el reclamante en el literal b) de la solicitud de acceso, esto es, la denuncia efectuada ante el Ministerio P&uacute;blico, se&ntilde;alando detalladamente su relaci&oacute;n con el sumario a que se ha hecho referencia, remitiendo, en caso de existir, una copia de tal documento a este Consejo.</p> <p> Al respecto, este Consejo otorg&oacute; un plazo de 3 d&iacute;as h&aacute;biles para que el organismo reclamado emitiera el pronunciamiento solicitado, sin que a la fecha hiciera presentaci&oacute;n alguna con tal objeto.</p> <p> 7) ANTECEDENTES ADICIONALES: Atendida la necesidad de establecer concretamente, la etapa en que se encontrar&iacute;a el proceso sumarial solicitado por el reclamante, y no habi&eacute;ndose aportando tales antecedentes por el organismo reclamado, este Consejo solicit&oacute; al reclamante, mediante correo electr&oacute;nico de 25 de octubre de 2011, que informara sobre el estado de tramitaci&oacute;n del expediente sumarial solicitado y remitiera el documento por el cual acreditara dicha circunstancia.</p> <p> El 26 de octubre de 2011, el reclamante remiti&oacute; a este Consejo, copia del Informe Policial de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, N&deg; 1.634, de 8 de abril de 2011, dirigido a la Fiscal&iacute;a Regional Metropolitana Santiago Centro, por el que se tom&oacute; conocimiento de la denuncia presentada por la Subsecretaria de Salud P&uacute;blica, por los hechos establecidos en el sumario administrativo ordenado instruir con el objeto de esclarecer los pagos efectuados a don V&iacute;ctor Osorio Poblete.</p> <p> En el numeral II., referido a las diligencias, se consigna que: &laquo;Adem&aacute;s, se tom&oacute; contacto con el abogado Luis Eduardo D&iacute;az Silva, del Depto. de Asesor&iacute;a Jur&iacute;dica del Ministerio de Salud, a quien se le inform&oacute; de la presente orden de investigar, solicit&aacute;ndose copia del respectivo Sumario Administrativo, lo cual proporcion&oacute;, haciendo presente que &eacute;ste se encuentra en tramitaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n de t&eacute;rmino. Se remite fotocopia del Sumario Administrativo antes se&ntilde;alado, contenido en dos archivadores que se anexan a este Informe Policial&raquo;.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, el fundamento del presente amparo consiste en la falta de respuesta a la solicitud de acceso por parte del Ministerio de Salud, cuesti&oacute;n que pudo verificar este Consejo en la tramitaci&oacute;n del mismo, constituyendo dicha actitud una infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, por cuanto aqu&eacute;l incumpli&oacute; el deber legal de pronunciarse sobre la solicitud de la especie dentro del plazo legal previsto en dicha disposici&oacute;n legal, de 20 d&iacute;as h&aacute;biles desde su recepci&oacute;n, prorrogable excepcionalmente, por otros 10 d&iacute;as h&aacute;biles cuando existan circunstancias que hagan dif&iacute;cil reunir la informaci&oacute;n. Adem&aacute;s, con ello se ha infringido el principio de oportunidad establecido en el art&iacute;culo 11, letra h) de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n el cual &laquo;los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado deben proporcionar respuesta a las solicitudes de informaci&oacute;n dentro de los plazos legales, con la m&aacute;xima celeridad posible y evitando todo tipo de tr&aacute;mites dilatorios&raquo;, cuesti&oacute;n que se representar&aacute; al Sr. Subsecretario de Salud P&uacute;blica, en la parte resolutiva del correspondiente acuerdo.</p> <p> 2) Que, seg&uacute;n lo manifestado por el reclamante, su solicitud de informaci&oacute;n comprende los siguientes requerimientos:</p> <p> a) Expediente del sumario administrativo seguido en contra de don V&iacute;ctor Osorio Poblete, resoluciones que lo afinaron y todos los documentos que formen parte del mismo o que se relacionen con dicho proceso, iniciado e instruido en virtud de la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 176, de 6 de abril de 2009, de la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica.</p> <p> b) Denuncia efectuada por el Ministerio de Salud ante el Ministerio P&uacute;blico a resultas del aludido sumario o por los hechos indagados en &eacute;ste, ingresada en la Fiscal&iacute;a Regional Metropolitana Centro Norte de Santiago, bajo el RUC N&ordm; 1001166238-8.</p> <p> 3) Que, trat&aacute;ndose del literal a) anterior, cabe recordar que el sumario administrativo es un procedimiento disciplinario regulado entre los art&iacute;culos 128 a 145 del D.F.L N&deg; 29, de 2005, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.834, que aprob&oacute; el Estatuto Administrativo, en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> a) El sumario se inicia mediante resoluci&oacute;n del jefe superior de la instituci&oacute;n y se encuentra a cargo de un fiscal designado por dicha autoridad (art. 129). Debe llevarse en un expediente foliado en letras y n&uacute;meros, donde se registrar&aacute;n todas las declaraciones, actuaciones, diligencias y documentos que se acompa&ntilde;en en el sumario (art. 130).</p> <p> b) Una vez terminada la investigaci&oacute;n, el fiscal debe solicitar el sobreseimiento del afectado o formular cargos en su contra (art. 137 y 138). En el primer caso, remitir&aacute; los antecedentes a la autoridad respectiva, quien podr&aacute; aprobar o rechazar tal proposici&oacute;n requiriendo continuar con la investigaci&oacute;n.</p> <p> c) Si el fiscal formula cargos deben notificarse al inculpado, quien tendr&aacute; cinco d&iacute;as para presentar descargos, defensas y solicitar y presentar pruebas (art. 138). Contestados los descargos o vencido el plazo de prueba, el fiscal deber&aacute; emitir un dictamen proponiendo al jefe superior de la Instituci&oacute;n la absoluci&oacute;n o la sanci&oacute;n que, a su juicio, correspondiese aplicar (art. 139). El jefe superior podr&aacute; absolver al inculpado, aplicarle una medida disciplinaria u ordenar la realizaci&oacute;n de nuevas diligencias o la correcci&oacute;n de vicios de procedimiento (art. 140). Si de las diligencias ordenadas resultaren nuevos cargos, &eacute;stos se notificar&aacute;n sin m&aacute;s tr&aacute;mite al afectado, quien tendr&aacute; un plazo de tres d&iacute;as para hacer observaciones.</p> <p> 4) Que el art&iacute;culo 137 del citado Estatuto Administrativo previene que &laquo;[e]l sumario ser&aacute; secreto hasta la fecha de formulaci&oacute;n de cargos, oportunidad en la cual dejar&aacute; de serlo para el inculpado y para el abogado que asumiere su defensa&raquo;. As&iacute;, el legislador ha dispuesto expresamente el car&aacute;cter secreto del expediente sumarial hasta el cierre del procedimiento, que anticipadamente se levanta s&oacute;lo respecto de ciertas personas, como el inculpado y su abogado &ndash;a partir de la formulaci&oacute;n de cargos&ndash;, conservando su car&aacute;cter secreto respecto de terceros.</p> <p> 5) Que tal como lo ha manifestado este Consejo en la decisi&oacute;n de amparo Rol C7-10, dicha reserva &laquo;(&hellip;) tiene por objeto asegurar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n, cautelando el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. En efecto, el expediente sumarial, en su etapa indagatoria, contiene los antecedentes de una investigaci&oacute;n que son previos a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica respecto de ella, conforme a la letra a) de precitado numeral. Por otro lado, y seg&uacute;n las circunstancias del caso concreto, su divulgaci&oacute;n puede ir en desmedro de la prevenci&oacute;n de un crimen o simple delito, conforme lo establece la letra b), del art&iacute;culo 21 N&deg;1 de la Ley de Transparencia&raquo;.</p> <p> 6) Que, asimismo, tal como se destacara en la decisi&oacute;n de amparo Rol C561-11, de 7 de septiembre de 2011, cabe tener tambi&eacute;n presente la reiterada jurisprudencia de este Consejo sobre la materia (v.gr. decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles A47-09, A95-09, A327-09, C623-09, C854-10 y C288-11), en virtud de la cual se ha concluido que &laquo;habi&eacute;ndose adoptado una decisi&oacute;n por parte de la autoridad en dicho sumario administrativo, a trav&eacute;s de la dictaci&oacute;n del decreto que impuso las respectivas sanciones, tal medida y sus fundamentos, entre ellos el expediente sumarial y el informe en derecho, han adquirido el car&aacute;cter de informaci&oacute;n p&uacute;blica&hellip;&raquo;.</p> <p> 7) Que, a mayor abundamiento, en el mismo sentido se ha pronunciado la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, al interpretar la reserva que establece el art&iacute;culo 137 inciso 2&deg; del Estatuto Administrativo, aclarando que &laquo;&hellip;s&oacute;lo una vez afinado el referido sumario administrativo, &eacute;ste se encuentra sometido sin limitaciones al principio de publicidad, que constituye la regla general respecto de todos los actos de la Administraci&oacute;n del Estado&hellip;&raquo; (dictamen N&deg; 11.341, de 2010, en referencia al dictamen N&deg; 59.798, de 2008).</p> <p> 8) Que, conforme con los antecedentes del presente amparo, el sumario de que se trata se ha instruido en contra del propio reclamante, de modo que para los efectos de disponer la publicidad del mismo, es preciso tener en consideraci&oacute;n la etapa en que dicho procedimiento disciplinario se encuentra.</p> <p> 9) Que, al respecto, el organismo reclamado se ha limitado a se&ntilde;alar en sus descargos, que aqu&eacute;l a&uacute;n no se encuentra afinado, sin que a la fecha haya manifestado la fase precisa en que se encuentra o acompa&ntilde;ado alg&uacute;n documento que acredite dicha circunstancia &ndash;pese a los reiterados intentos por parte de este Consejo de contar con tales antecedentes&ndash;, seg&uacute;n consta de los numerales 4&ordm; y 5&ordm; de la parte expositiva de este acuerdo.</p> <p> 10) Que, habi&eacute;ndosele requerido al organismo reclamado, a trav&eacute;s de la medida para mejor resolver decretada por este Consejo, que complementara sus descargos, especificando la etapa en que el referido procedimiento sumarial se encuentra, junto con se&ntilde;alar la concurrencia de alguna causal de reserva al respecto, aqu&eacute;l no ha efectuado presentaci&oacute;n alguna con ese objeto.</p> <p> 11) Que, no obstante lo anterior, seg&uacute;n da cuenta el informe policial aludido en el numeral 7&ordm; de la parte expositiva, el sumario administrativo de que se trata &laquo;(&hellip;) se encuentra en tramitaci&oacute;n la resoluci&oacute;n de t&eacute;rmino&raquo;, de modo que, en la especie, no puede sino concluirse que el jefe superior del servicio ya emiti&oacute; su pronunciamiento en relaci&oacute;n a los cargos formulados en contra del Sr. Osorio Poblete, conforme lo dispone el art&iacute;culo 140 del Estatuto Administrativo. Por tanto, siendo el reclamante la persona inculpada y habi&eacute;ndosele formulado, en su oportunidad, cargos a &eacute;ste &ndash;conforme se infiere del estado procedimental actual del sumario seg&uacute;n lo se&ntilde;alado en el citado informe policial&ndash;, el peticionario y su abogado, atendida su especial situaci&oacute;n jur&iacute;dica, se encuentran autorizados para acceder a dicha informaci&oacute;n, en virtud del texto expreso del citado art&iacute;culo 137 del Estatuto Administrativo, raz&oacute;n por la que no existe impedimento para que dicho expediente sumarial les sea entregado, lo que deber&aacute; reconocerse en lo resolutivo de esta decisi&oacute;n.</p> <p> 12) Que, en lo que ata&ntilde;e a la solicitud de la &laquo;copia de la denuncia efectuada por el Ministerio de Salud ante el Ministerio P&uacute;blico a resultas del aludido sumario o por los hechos indagados en &eacute;ste, ingresada en la Fiscal&iacute;a Regional Metropolitana Centro Norte de Santiago, bajo el RUC N&ordm; 1001166238-8&raquo;, la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica no se pronunci&oacute; sobre ella en sus descargos, como tampoco a ra&iacute;z de la medida para mejor resolver dispuesta por esta Corporaci&oacute;n.</p> <p> 13) Que, seg&uacute;n se desprende de los antecedentes tenidos a la vista en el presente caso, la existencia de tal documento se encuentra &iacute;ntimamente vinculada a la materia objeto del sumario requerido; atendido que dicha denuncia constituye un acto de la autoridad requerida, y no habi&eacute;ndose invocado causal de reserva alguna a su respecto, conforme a los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia, dicha informaci&oacute;n debe estimarse p&uacute;blica, por lo que debe ser entregada, lo que se requerir&aacute; en lo resolutivo.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el amparo interpuesto por don Jos&eacute; Ignacio N&uacute;&ntilde;ez Leiva, en representaci&oacute;n de don V&iacute;ctor Osorio Poblete, en contra del Ministerio de Salud, por las razones expresadas en la parte considerativa del presente acuerdo.</p> <p> II. Requerir al Sr. Subsecretario de Salud P&uacute;blica lo siguiente:</p> <p> a) Entregue al reclamante copia de los documentos indicados en su solicitud de acceso de 3 de mayo de 2011.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento dentro del plazo de 5 d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde que quede ejecutoriada la presente decisi&oacute;n, bajo el apercibimiento de proceder conforme disponen los art&iacute;culos 45 y siguientes de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informe el cumplimiento de este requerimiento enviando copia de los documentos en que conste la entrega de informaci&oacute;n, al domicilio Morand&eacute; N&deg; 115, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago, o al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl para efectos de verificar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n.</p> <p> III. Representar al Sr. Subsecretario de Salud P&uacute;blica, la infracci&oacute;n al principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h) de la Ley de Transparencia, por cuanto no evacu&oacute; respuesta a la solicitud de acceso de la especie dentro del plazo previsto en su art&iacute;culo 14, a efectos de que adopte la medidas administrativas que sean necesarias para que, en lo sucesivo, de respuesta oportuna a las solicitudes de informaci&oacute;n que le sean presentadas.</p> <p> IV. Representar al Sr. Subsecretario de Salud P&uacute;blica su falta de colaboraci&oacute;n ante los reiterados requerimientos efectuados por este Consejo para el acertado fallo de este amparo, todo lo cual ha significado un entorpecimiento en el desarrollo de las gestiones decretadas en este procedimiento y una dilaci&oacute;n innecesaria en su resoluci&oacute;n.</p> <p> V. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisi&oacute;n a don Jos&eacute; N&uacute;&ntilde;ez Leiva, en su calidad de representante de don V&iacute;ctor Osorio Poblete y al Sr. Subsecretario de Salud P&uacute;blica.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n no procede el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg;19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos.</p> <p> Certifica el Director General del Consejo para la Transparencia, don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco.</p>