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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C806-11</strong></p>
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Entidad pública: Ministerio de Salud Pública</p>
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Requirente: Víctor Osorio Poblete, representado por don José Ignacio Núñez Leiva</p>
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Ingreso Consejo: 29.06.2011</p>
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En sesión ordinaria N° 295 de su Consejo Directivo, celebrada el 28 de octubre de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C806-11.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; el D.F.L. N° 1–19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y, los D.S. N° 13/2009 y N° 20/09, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 3 de mayo de 2011, don José Ignacio Núñez Leiva, en representación de don Víctor Osorio Poblete, solicitó al Ministerio de Salud, copia de los siguientes documentos:</p>
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a) Expediente del sumario administrativo seguido en contra de don Víctor Osorio Poblete, resoluciones que lo afinaron y todos los documentos que formen parte del mismo o que se relacionen con dicho proceso, iniciado e instruido en virtud de la Resolución Exenta N° 176, de 6 de abril de 2009, de la Subsecretaría de Salud Pública.</p>
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b) Denuncia efectuada por el Ministerio de Salud ante el Ministerio Público a resultas del aludido sumario o por los hechos indagados en éste, ingresada en la Fiscalía Regional Metropolitana Centro Norte de Santiago, bajo el RUC Nº 1001166238-8.</p>
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2) PRÓRROGA DE LA RESPUESTA: El Ministerio de Salud el 31 de mayo de 2011, informó al reclamante que para los efectos de ser respondida su solicitud de información, prorrogaba por medio de ese acto, el plazo para dar respuesta a sus requerimientos, por otros 10 días hábiles, conforme lo dispone el artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: Don José Ignacio Núñez Leiva, en representación de don Víctor Osorio Poblete, el 29 de junio de 2011, dedujo amparo a su derecho de acceso a la información, en contra del Ministerio de Salud, fundado en que dicho organismo no habría dado respuesta dentro del plazo previsto por la ley para ello. Agrega que la información solicitada es de carácter pública, respecto de la cual no concurre causal de secreto alguna, toda vez que el sumario administrativo que se requiere se encuentra terminado, por lo que se aplicaría el criterio contenido en la decisión Rol C623-09, de este Consejo.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo Directivo acordó admitir a tramitación el presente amparo, trasladándolo mediante el Oficio N° 1.627, de 1º de julio de 2011, al Sr. Subsecretario de Salud Pública; quien a través del Ordinario A102 Nº 2424, de 22 de julio de 2011, informó a este Consejo que el sumario administrativo requerido, a la fecha, aún no se encuentra resuelto, «conforme a lo señalado en el artículo 21, letra b), de la Ley de Transparencia».</p>
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5) GESTIÓN ÚTIL: El 30 de agosto de 2011, mediante correo electrónico dirigido al enlace del Ministerio de Salud, este Consejo solicitó copia de algún documento o certificado que acreditara el estado del sumario administrativo materia del presente amparo, atendido que en sus descargos se habían limitado a señalar que aquél no se encuentra afinado.</p>
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Mediante correo electrónico de 16 de septiembre de 2011, el organismo reclamado remitió un certificado emitido por el Sr. Lobos Araya, actual Fiscal del sumario, por el que señala que «se certifica que los antecedentes del caso, se encuentran en proceso de revisión (…)».</p>
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6) MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: El Consejo Directivo de esta Corporación, en sesión ordinaria Nº 286, celebrada el 30 de septiembre de 2011, para los efectos de resolver acertadamente el presente amparo, acordó solicitar al Sr. Subsecretario de Salud Pública, que complementara sus descargos, pronunciándose específicamente sobre lo siguiente:</p>
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a) Estado actual en que se encuentra el sumario instruido en contra del Sr. Víctor Osorio Poblete, conforme lo disponen los artículos 128 a 145 del D.F.L N° 29, de 2005, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.834, que aprobó el Estatuto Administrativo; en particular, informando, en su caso, si se encuentran formulados cargos por el fiscal instructor a uno o más inculpados en dicho procedimiento.</p>
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b) De qué manera concreta y específica la entrega del sumario solicitado configuraría, en la especie, la causal de secreto o reserva alegada, contenida en el artículo 21 Nº 1, letra b), de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Existencia del documento solicitado por el reclamante en el literal b) de la solicitud de acceso, esto es, la denuncia efectuada ante el Ministerio Público, señalando detalladamente su relación con el sumario a que se ha hecho referencia, remitiendo, en caso de existir, una copia de tal documento a este Consejo.</p>
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Al respecto, este Consejo otorgó un plazo de 3 días hábiles para que el organismo reclamado emitiera el pronunciamiento solicitado, sin que a la fecha hiciera presentación alguna con tal objeto.</p>
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7) ANTECEDENTES ADICIONALES: Atendida la necesidad de establecer concretamente, la etapa en que se encontraría el proceso sumarial solicitado por el reclamante, y no habiéndose aportando tales antecedentes por el organismo reclamado, este Consejo solicitó al reclamante, mediante correo electrónico de 25 de octubre de 2011, que informara sobre el estado de tramitación del expediente sumarial solicitado y remitiera el documento por el cual acreditara dicha circunstancia.</p>
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El 26 de octubre de 2011, el reclamante remitió a este Consejo, copia del Informe Policial de la Policía de Investigaciones de Chile, N° 1.634, de 8 de abril de 2011, dirigido a la Fiscalía Regional Metropolitana Santiago Centro, por el que se tomó conocimiento de la denuncia presentada por la Subsecretaria de Salud Pública, por los hechos establecidos en el sumario administrativo ordenado instruir con el objeto de esclarecer los pagos efectuados a don Víctor Osorio Poblete.</p>
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En el numeral II., referido a las diligencias, se consigna que: «Además, se tomó contacto con el abogado Luis Eduardo Díaz Silva, del Depto. de Asesoría Jurídica del Ministerio de Salud, a quien se le informó de la presente orden de investigar, solicitándose copia del respectivo Sumario Administrativo, lo cual proporcionó, haciendo presente que éste se encuentra en tramitación de la resolución de término. Se remite fotocopia del Sumario Administrativo antes señalado, contenido en dos archivadores que se anexan a este Informe Policial».</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, el fundamento del presente amparo consiste en la falta de respuesta a la solicitud de acceso por parte del Ministerio de Salud, cuestión que pudo verificar este Consejo en la tramitación del mismo, constituyendo dicha actitud una infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, por cuanto aquél incumplió el deber legal de pronunciarse sobre la solicitud de la especie dentro del plazo legal previsto en dicha disposición legal, de 20 días hábiles desde su recepción, prorrogable excepcionalmente, por otros 10 días hábiles cuando existan circunstancias que hagan difícil reunir la información. Además, con ello se ha infringido el principio de oportunidad establecido en el artículo 11, letra h) de la Ley de Transparencia, según el cual «los órganos de la Administración del Estado deben proporcionar respuesta a las solicitudes de información dentro de los plazos legales, con la máxima celeridad posible y evitando todo tipo de trámites dilatorios», cuestión que se representará al Sr. Subsecretario de Salud Pública, en la parte resolutiva del correspondiente acuerdo.</p>
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2) Que, según lo manifestado por el reclamante, su solicitud de información comprende los siguientes requerimientos:</p>
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a) Expediente del sumario administrativo seguido en contra de don Víctor Osorio Poblete, resoluciones que lo afinaron y todos los documentos que formen parte del mismo o que se relacionen con dicho proceso, iniciado e instruido en virtud de la Resolución Exenta N° 176, de 6 de abril de 2009, de la Subsecretaría de Salud Pública.</p>
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b) Denuncia efectuada por el Ministerio de Salud ante el Ministerio Público a resultas del aludido sumario o por los hechos indagados en éste, ingresada en la Fiscalía Regional Metropolitana Centro Norte de Santiago, bajo el RUC Nº 1001166238-8.</p>
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3) Que, tratándose del literal a) anterior, cabe recordar que el sumario administrativo es un procedimiento disciplinario regulado entre los artículos 128 a 145 del D.F.L N° 29, de 2005, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.834, que aprobó el Estatuto Administrativo, en los siguientes términos:</p>
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a) El sumario se inicia mediante resolución del jefe superior de la institución y se encuentra a cargo de un fiscal designado por dicha autoridad (art. 129). Debe llevarse en un expediente foliado en letras y números, donde se registrarán todas las declaraciones, actuaciones, diligencias y documentos que se acompañen en el sumario (art. 130).</p>
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b) Una vez terminada la investigación, el fiscal debe solicitar el sobreseimiento del afectado o formular cargos en su contra (art. 137 y 138). En el primer caso, remitirá los antecedentes a la autoridad respectiva, quien podrá aprobar o rechazar tal proposición requiriendo continuar con la investigación.</p>
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c) Si el fiscal formula cargos deben notificarse al inculpado, quien tendrá cinco días para presentar descargos, defensas y solicitar y presentar pruebas (art. 138). Contestados los descargos o vencido el plazo de prueba, el fiscal deberá emitir un dictamen proponiendo al jefe superior de la Institución la absolución o la sanción que, a su juicio, correspondiese aplicar (art. 139). El jefe superior podrá absolver al inculpado, aplicarle una medida disciplinaria u ordenar la realización de nuevas diligencias o la corrección de vicios de procedimiento (art. 140). Si de las diligencias ordenadas resultaren nuevos cargos, éstos se notificarán sin más trámite al afectado, quien tendrá un plazo de tres días para hacer observaciones.</p>
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4) Que el artículo 137 del citado Estatuto Administrativo previene que «[e]l sumario será secreto hasta la fecha de formulación de cargos, oportunidad en la cual dejará de serlo para el inculpado y para el abogado que asumiere su defensa». Así, el legislador ha dispuesto expresamente el carácter secreto del expediente sumarial hasta el cierre del procedimiento, que anticipadamente se levanta sólo respecto de ciertas personas, como el inculpado y su abogado –a partir de la formulación de cargos–, conservando su carácter secreto respecto de terceros.</p>
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5) Que tal como lo ha manifestado este Consejo en la decisión de amparo Rol C7-10, dicha reserva «(…) tiene por objeto asegurar el éxito de la investigación, cautelando el debido cumplimiento de las funciones del órgano, en los términos del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. En efecto, el expediente sumarial, en su etapa indagatoria, contiene los antecedentes de una investigación que son previos a la adopción de una resolución, medida o política respecto de ella, conforme a la letra a) de precitado numeral. Por otro lado, y según las circunstancias del caso concreto, su divulgación puede ir en desmedro de la prevención de un crimen o simple delito, conforme lo establece la letra b), del artículo 21 N°1 de la Ley de Transparencia».</p>
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6) Que, asimismo, tal como se destacara en la decisión de amparo Rol C561-11, de 7 de septiembre de 2011, cabe tener también presente la reiterada jurisprudencia de este Consejo sobre la materia (v.gr. decisiones recaídas en los amparos Roles A47-09, A95-09, A327-09, C623-09, C854-10 y C288-11), en virtud de la cual se ha concluido que «habiéndose adoptado una decisión por parte de la autoridad en dicho sumario administrativo, a través de la dictación del decreto que impuso las respectivas sanciones, tal medida y sus fundamentos, entre ellos el expediente sumarial y el informe en derecho, han adquirido el carácter de información pública…».</p>
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7) Que, a mayor abundamiento, en el mismo sentido se ha pronunciado la Contraloría General de la República, al interpretar la reserva que establece el artículo 137 inciso 2° del Estatuto Administrativo, aclarando que «…sólo una vez afinado el referido sumario administrativo, éste se encuentra sometido sin limitaciones al principio de publicidad, que constituye la regla general respecto de todos los actos de la Administración del Estado…» (dictamen N° 11.341, de 2010, en referencia al dictamen N° 59.798, de 2008).</p>
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8) Que, conforme con los antecedentes del presente amparo, el sumario de que se trata se ha instruido en contra del propio reclamante, de modo que para los efectos de disponer la publicidad del mismo, es preciso tener en consideración la etapa en que dicho procedimiento disciplinario se encuentra.</p>
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9) Que, al respecto, el organismo reclamado se ha limitado a señalar en sus descargos, que aquél aún no se encuentra afinado, sin que a la fecha haya manifestado la fase precisa en que se encuentra o acompañado algún documento que acredite dicha circunstancia –pese a los reiterados intentos por parte de este Consejo de contar con tales antecedentes–, según consta de los numerales 4º y 5º de la parte expositiva de este acuerdo.</p>
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10) Que, habiéndosele requerido al organismo reclamado, a través de la medida para mejor resolver decretada por este Consejo, que complementara sus descargos, especificando la etapa en que el referido procedimiento sumarial se encuentra, junto con señalar la concurrencia de alguna causal de reserva al respecto, aquél no ha efectuado presentación alguna con ese objeto.</p>
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11) Que, no obstante lo anterior, según da cuenta el informe policial aludido en el numeral 7º de la parte expositiva, el sumario administrativo de que se trata «(…) se encuentra en tramitación la resolución de término», de modo que, en la especie, no puede sino concluirse que el jefe superior del servicio ya emitió su pronunciamiento en relación a los cargos formulados en contra del Sr. Osorio Poblete, conforme lo dispone el artículo 140 del Estatuto Administrativo. Por tanto, siendo el reclamante la persona inculpada y habiéndosele formulado, en su oportunidad, cargos a éste –conforme se infiere del estado procedimental actual del sumario según lo señalado en el citado informe policial–, el peticionario y su abogado, atendida su especial situación jurídica, se encuentran autorizados para acceder a dicha información, en virtud del texto expreso del citado artículo 137 del Estatuto Administrativo, razón por la que no existe impedimento para que dicho expediente sumarial les sea entregado, lo que deberá reconocerse en lo resolutivo de esta decisión.</p>
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12) Que, en lo que atañe a la solicitud de la «copia de la denuncia efectuada por el Ministerio de Salud ante el Ministerio Público a resultas del aludido sumario o por los hechos indagados en éste, ingresada en la Fiscalía Regional Metropolitana Centro Norte de Santiago, bajo el RUC Nº 1001166238-8», la Subsecretaría de Salud Pública no se pronunció sobre ella en sus descargos, como tampoco a raíz de la medida para mejor resolver dispuesta por esta Corporación.</p>
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13) Que, según se desprende de los antecedentes tenidos a la vista en el presente caso, la existencia de tal documento se encuentra íntimamente vinculada a la materia objeto del sumario requerido; atendido que dicha denuncia constituye un acto de la autoridad requerida, y no habiéndose invocado causal de reserva alguna a su respecto, conforme a los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia, dicha información debe estimarse pública, por lo que debe ser entregada, lo que se requerirá en lo resolutivo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger el amparo interpuesto por don José Ignacio Núñez Leiva, en representación de don Víctor Osorio Poblete, en contra del Ministerio de Salud, por las razones expresadas en la parte considerativa del presente acuerdo.</p>
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II. Requerir al Sr. Subsecretario de Salud Pública lo siguiente:</p>
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a) Entregue al reclamante copia de los documentos indicados en su solicitud de acceso de 3 de mayo de 2011.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento dentro del plazo de 5 días hábiles, contados desde que quede ejecutoriada la presente decisión, bajo el apercibimiento de proceder conforme disponen los artículos 45 y siguientes de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informe el cumplimiento de este requerimiento enviando copia de los documentos en que conste la entrega de información, al domicilio Morandé N° 115, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago, o al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl para efectos de verificar el cumplimiento de esta decisión.</p>
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III. Representar al Sr. Subsecretario de Salud Pública, la infracción al principio de oportunidad consagrado en el artículo 11, letra h) de la Ley de Transparencia, por cuanto no evacuó respuesta a la solicitud de acceso de la especie dentro del plazo previsto en su artículo 14, a efectos de que adopte la medidas administrativas que sean necesarias para que, en lo sucesivo, de respuesta oportuna a las solicitudes de información que le sean presentadas.</p>
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IV. Representar al Sr. Subsecretario de Salud Pública su falta de colaboración ante los reiterados requerimientos efectuados por este Consejo para el acertado fallo de este amparo, todo lo cual ha significado un entorpecimiento en el desarrollo de las gestiones decretadas en este procedimiento y una dilación innecesaria en su resolución.</p>
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V. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisión a don José Núñez Leiva, en su calidad de representante de don Víctor Osorio Poblete y al Sr. Subsecretario de Salud Pública.</p>
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En contra de la presente decisión no procede el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N°19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Raúl Urrutia Ávila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos.</p>
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Certifica el Director General del Consejo para la Transparencia, don Raúl Ferrada Carrasco.</p>