<p>
</p>
<p>
DECISIÓN AMPARO ROL C2009-18</p>
<p>
Entidad pública: Municipalidad de Combarbalá</p>
<p>
Requirente: Marco Guevara Soto</p>
<p>
Ingreso Consejo: 10.05.2018</p>
<p>
RESUMEN</p>
<p>
Se acoge el amparo, ordenando a la Municipalidad de Combarbalá que entregue los decretos de asunción de funciones del solicitante, de los años 2010 y 2011.</p>
<p>
Lo anterior, por tratarse de información pública respecto de la cual no se acreditó suficientemente la inexistencia alegada por el órgano reclamado.</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 923 del Consejo Directivo, celebrada el 4 de septiembre de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2009-18.</p>
<p>
VISTO:</p>
<p>
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
TENIENDO PRESENTE:</p>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 25 de marzo de 2018, don Marco Guevara Soto solicitó a la Municipalidad de Combarbalá la siguiente información relacionada con su situación contractual como profesor de educación diferencial:</p>
<p>
a) Asunción de funciones del año 2009;</p>
<p>
b) Decreto Alcaldicio del año 2009;</p>
<p>
c) Asunción de funciones del año 2010;</p>
<p>
d) Decreto alcaldicio del 2010;</p>
<p>
e) Asunción de funciones del año 2011;</p>
<p>
f) Decreto alcaldicio del año 2011;</p>
<p>
g) Asunción de funciones del año 2012;</p>
<p>
h) Decreto alcaldicio del año 2012;</p>
<p>
i) Asunción de funciones del año 2013;</p>
<p>
j) Decreto alcaldicio del año 2013;</p>
<p>
k) Asunción de funciones del año 2014;</p>
<p>
l) Decreto alcaldicio del año 2014;</p>
<p>
m) Asunción de funciones del año 2015;</p>
<p>
n) Decreto alcaldicio del año 2015;</p>
<p>
o) Asunción de funciones del año 2016;</p>
<p>
p) Decreto alcaldicio del año 2016;</p>
<p>
q) Asunción de funciones del año 2017;</p>
<p>
r) Decreto alcaldicio del año 2017;</p>
<p>
s) Asunción de funciones del año 2018;</p>
<p>
t) Decreto alcaldicio del año 2018.</p>
<p>
2) RESPUESTA: La Municipalidad de Combarbalá, previa comunicación de prórroga del plazo para formular respuesta, respondió a dicho requerimiento de información mediante oficio Ord. N° 698, de fecha 09 de mayo de 2018, señalando, en síntesis, que adjunta oficio Ord. N° 349, de fecha 08 de mayo de 2018 de la Jefa del Departamento de Educación Municipal, a través del cual informa que se entrega la información pedida, salvo las asunciones de funciones de los años 2010 y 2011, las que no han sido habidas. Se precisa que respecto del año 2016, ya fue resuelto según documento que se adjunta, y que respecto del año 2017 no existe decreto alcaldicio.</p>
<p>
3) AMPARO: El 10 de mayo de 2018, don Marco Guevara Soto dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Municipalidad de Combarbalá fundado en que recibió respuesta incompleta, por cuanto no se le entregaron las asunciones de los años 2010 y 2011, fundado en que no habrían sido habidas.</p>
<p>
4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Combarbalá, mediante oficio N° E3267, de fecha 24 de mayo de 2017. Se solicitó expresamente al órgano: indique si procedió a efectuar la búsqueda de la información reclamada, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo, sobre procedimiento administrativo de acceso a la información; se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegación de la información reclamada; y se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada.</p>
<p>
El órgano reclamado, a través de oficio Ord. N° 866, de fecha 08 de junio de 2018, complementado por oficio N° 921, de fecha 18 de junio de 2018, presentó sus descargos u observaciones, señalando, en síntesis que de acuerdo a lo informado por la Jefa del Departamento de Educación Municipal, mediante los oficios Ord N° 445, de 08 de junio de 2018, y N° 478, de fecha 18 de junio, respectivamente, conforme a la obligación de mantención de documentación del artículo 21 de la ley N° 10.336, los documentos de la Municipalidad se trasladan a bodega para su almacenamiento. Agregó, que respecto del supuesto no descuento de cotizaciones, que se relacionaría con la solicitud de información, dicha solicitud no constituye una información susceptible de amparo, particularmente por la larga data de los antecedentes a revisar.</p>
<p>
Y CONSIDERANDO:</p>
<p>
1) Que, don Marco Guevara Soto solicitó a la Municipalidad de Combarbalá diversos decretos alcaldicios y asunciones de funciones, relacionados con su situación contractual como profesor de educación diferencial, al tenor de lo señalado en el N° 1 de lo expositivo de la presente decisión, obteniendo respuesta estimada incompleta por el solicitante, por cuanto no se le entregaron las asunciones de funciones de los años 2010 y 2011, dado que no fueron habidas, lo que constituye el fundamento del presente amparo.</p>
<p>
2) Que, el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por su parte, según lo dispuesto en los artículos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", salvo las excepciones legales.</p>
<p>
3) Que, de los antecedentes examinados, ha sido posible determinar que lo reclamado corresponde a las resoluciones administrativas que decretan la asunción de funciones del solicitante, de los años 2010 y 2011 respectivamente, información que al referirse a actos y resoluciones que tienen efectos sobre terceros, tiene evidente carácter público, debiendo incluso en parte ser materia de transparencia activa conforme al artículo 7, letra g) de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
4) Que, respecto de la información reclamada la Municipalidad de Combarbalá se limitó a señalar que las asunciones de funciones de los años 2010 y 2011 del solicitante no fueron habidas, agregando en sus descargos que ello se debería a la larga data de los antecedentes que debería revisar. Al respecto cabe tener presente que conforme ha resuelto previamente este Consejo, en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C1163-11 y C409-13, entre otras, la inexistencia de la información solicitada, constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. Al respecto, la Instrucción General N° 10, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información, en el acápite sobre búsqueda de la información requerida, numeral 2.3, en su párrafo segundo, dispone que, en caso de no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgación de los documentos pedidos, si el órgano público constata que no posee la información, luego de realizada su búsqueda, deberá agotar todos los medios a su disposición para encontrarla y, en caso de estimar que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio, estándar de búsqueda que no se cumplió en el presente caso.</p>
<p>
5) Que, asimismo cabe hacer presente a la reclamada que, en conformidad a lo previsto en la Circular N° 28.704 de 1981, de la Contraloría General de la República, la información sobre el personal, debe ser mantenida en forma indefinida, salvo que se registren en libros o tarjetas individuales, en cuyo caso se pude prescindir de estos en 5 años.</p>
<p>
6) Que, por lo expuesto, no resulta plausible la inexistencia alegada, sin que se haya acreditado que al menos se realizaron las búsquedas respectivas conforme al estándar exigido en dichos casos. Por consiguiente, no existiendo controversia acerca del carácter público de la información reclamada, y no habiéndose acreditado la entrega de la información pedida, como tampoco haberse configurado alguna causal de reserva que justifique denegar su entrega, este Consejo acogerá el presente amparo, y ordenará a la Municipalidad de Combarbalá entregar a don Marco Guevara Soto, los documentos denominados asunción de funciones, de los años 2010 y 2011, referidos a su persona. O en su defecto, certifique mediante el acta respectiva, las diligencias de búsqueda que ha realizado respecto de dicha información, así como de los resultados obtenidos en virtud de ellas, informando y otorgando copia de estos antecedentes al solicitante.</p>
<p>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
<p>
I. Acoger el amparo deducido por don Marco Guevara Soto, en contra de la Municipalidad de Combarbalá, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
<p>
II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Combarbalá:</p>
<p>
a) Entregar al reclamante los documentos denominados asunción de funciones, de los años 2010 y 2011, referidos a su persona, o en su defecto, certifique mediante el acta respectiva, las diligencias de búsqueda que ha realizado respecto de dicha información, así como de los resultados obtenidos en virtud de ellas, informando y otorgando copia de estos antecedentes al solicitante.</p>
<p>
b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
<p>
III. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Marco Guevara Soto y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Combarbalá.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras Vásquez.</p>
<p>
</p>