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DECISIÓN AMPARO ROL C2014-18</p>
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Entidad pública: Superintendencia de Seguridad Social</p>
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Requirente: N.N.</p>
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Ingreso Consejo: 10.05.2018</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Superintendencia de Seguridad Social.</p>
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Se ordena la entrega de la nómina de funcionarios que participaron de las resoluciones de los expedientes de la persona consultada (numeral 2), por tratarse de antecedentes referidos al personal que trabaja para la Administración del Estado, cuyo ejercicio de sus funciones se encuentran sujetos a los principios de probidad y transparencia. Aplica criterio de las decisiones de amparos Roles C3590-17 y C3717-17(acumulados) y C882-18.</p>
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Por su parte, se rechaza el amparo respecto de:</p>
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- Los expedientes de la persona consultada por contener antecedentes que versan sobre su estado de salud (numerales 1 y 3, primer parte), siendo estos datos personales y sensibles, cuya divulgación afecta los derechos de la titular de esa información.</p>
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- Los procedimientos disciplinarios que se habrían ordenado instruir ante las denuncias que habría efectuado la persona que consulta, atendida la inexistencia de los mismos (numeral 3 segunda parte), no contando este Consejo con antecedentes que permitan desvirtuar esta situación alegada por la reclamada.</p>
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- Los fundamentos de derecho para ratificar las evaluaciones de puesto de trabajo de la persona consultada (numeral 4), por corresponder más bien al ejercicio del derecho de petición.</p>
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- Los numerales 5) y 6) de la solicitud, referidos a antecedentes de la propia reclamante, por tratarse de requerimientos abusivos cuya atención afecta el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido. Aplica criterio de las decisiones de amparos Roles C1262-18, C1469-18 y C1751-18.</p>
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Este acuerdo se adoptó con el voto disidente del Consejero Jorge Jaraquemada Roblero quien considera que el amparo debe ser rechazado íntegramente por configurarse el ejercicio abusivo del derecho de acceso a la información toda vez que se trata de una solicitud efectuada reiteradamente en un corto período de tiempo ante un mismo organismo referida a información que ha sido ya entregada en diversas oportunidades a la solicitante y cuya atención distrae indebidamente a la autoridad requerida del debido cumplimiento de sus funciones habituales.</p>
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En sesión ordinaria N° 928 del Consejo Directivo, celebrada el 13 de septiembre de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2014-18.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 09 de mayo de 2018, doña N.N. solicitó a la Superintendencia de Seguridad Social, en adelante también denominada SUSESO; la siguiente información:</p>
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1. Copia de los expedientes, correspondientes a la Sra. Claudia Solimano.</p>
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2. Nómina de funcionarios que participaron de las resoluciones de la Sra. Claudia Solimano.</p>
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3. Copia de e-mail emitido por doña Carmen Cerda a la Asociación Chilena de Seguridad (ACHS), y pronunciamiento si se ejerció alguna procedimiento disciplinario por la falta cometida y denunciada por la Sra. Solimano.</p>
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4. Fundamento de derecho para ratificar las evaluaciones de puesto de trabajo de la Srta. Cabrera Solís.</p>
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5. Curriculum de todos los funcionarios que han intervenido en las resoluciones dictadas en torno a la enfermedad profesional y accidente de tobillos de la suscrita.</p>
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6. Fojas de inicio y fojas de término de documentos del expediente utilizados para resolver, las resoluciones de fecha 09-09-2015, 23-12-2015,05-02-2016, 16-02- 2016. Detalle de cada uno de los documentos utilizados.</p>
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Señala que los antecedentes de la Sra. Solimano se encuentran publicados en la investigación de Mutualidades de la Cámara de Diputados.</p>
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2) RESPUESTA: El 10 de mayo de 2018, la Superintendencia de Seguridad Social respondió a dicho requerimiento de información mediante ordinario N° 24018, de misma fecha, señalando, respecto de cada uno de los literales, en síntesis, que:</p>
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Numerales 1) y 3) primera parte: Se deniega la entrega de esta información referida a los expedientes de la Sra. Solimano, y al e-mail emitido por doña Carmen Cerda a la ACHS, que se contiene en dichos archivos, en conformidad a lo establecido en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, en relación con el artículo 10 de la Ley 19.628, sobre Protección de la vida privada, por contener datos personales y sensibles de la consultada, para cuya entrega es preciso que medie su autorización o mandato que la represente, lo cual no consta en este caso. Agrega, que el hecho que la Cámara de Diputados hubiere publicado dicha información, lo cual no se acredita, no libera al órgano de la obligación de reserva de este tipo de materias.</p>
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Numeral 2): De la nómina de funcionarios del Servicio que participaron de cada una de las resoluciones de la Sra. Solimano, luego de citar la Ley de Transparencia, agrega que su divulgación supone un riesgo de afectación en el cumplimiento de sus funciones habituales, pues, exponer a estos especialistas a consultas de interesados, recibir antecedentes por medios postales y electrónicos, atender llamados telefónicos sobre el avance de sus respectivas casos, dar explicaciones por un eventual rechazo de los recursos o presentaciones efectuados por un particular, supone distraer a dicho personal de las tareas habituales que les han sido encomendadas, perjudicando además los procedimientos administrativos internos establecidos para impugnar sus dictámenes, tornándolos inoficiosos. Además, supone afectar y restar eficacia a los mecanismos internos destinados para tales efectos, los cuales han sido implementados a fin de brindar un servicio oportuno y eficaz a las consultas y reclamos efectuadas por los usuarios, concurriendo la causal de reserva del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia.</p>
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Numeral 3) segunda parte: Señala que no existe ningún procedimiento de investigación sumaria o sumario administrativo por las circunstancias consultadas, no siendo exigible la entrega de información que no dispone.</p>
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Numeral 4): Indica que este requerimiento corresponde más bien al derecho de petición se cita jurisprudencia de este Consejo al efecto.</p>
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Numeral 5): Señala que dicha información se encuentra disponible en el banner de Transparencia Activa del órgano en link que indica. Asimismo, que la nómina de quienes han participado en las resoluciones de la solicitante fue proporcionada en cumplimiento a lo resuelto en el amparo roles C3590-17 y C3717-17 (acumulados).</p>
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Numeral 6): Hace presente que copia de la totalidad de los expedientes que se han conformado en esta Superintendencia que enumera, debido a las múltiples y reiteradas presentaciones realizadas por la reclamante ya le han sido entregadas, lo cual incluye todas las resoluciones dictadas y antecedentes que forman parte de los mismos, ello en cumplimiento de las decisiones de amparo roles C3282-15 C1540-16 y C974-17.</p>
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3) AMPARO: El 10 de mayo de 2018, doña N.N. dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a su la solicitud.</p>
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Además la reclamante hace presente, en síntesis, que la SUSESO desconoce la publicación de la información pedida en el numeral 1) del requerimiento, que se encontraría publicada en el Acta de la sesión N° 3, de la "Comisión especial investigadora de actos ejecutados por la Superintendencia de Seguridad Social y por otros organismos públicos con eventual perjuicio fiscal generado a partir del rechazo de denuncias de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales por mutualidades" de la Cámara de Diputados, de fecha 25 de enero de 2016, que adjunta.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación este amparo y, mediante oficio N° E3288, de 24 de mayo de 2018, confirió traslado al Sr. Superintendente de Seguridad Social.</p>
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Mediante ordinario N° 2861, de 01 de julio de 2018, el órgano presentó sus descargos señalando, en síntesis, que:</p>
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Numerales 1) y 3) primera parte: Respecto de estos puntos, referidos a los expedientes de la persona consultada, en el cual además se contiene al e-mail emitido por doña Carmen Cerda a la ACHS, señala que se reserva la información en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia. Al efecto, luego de reiterar lo señalado con ocasión de la respuesta, indica que no es posible tarjar los antecedentes requeridos en estos puntos, ya que la entrega de los expedientes solicitados revelaría inevitablemente información personal y sensible de la persona consultada, cuya divulgación permitiría inferir su estado de salud y la patología que la afectó. Asimismo, implicaría inequívocamente una intromisión en la vida privada de la titular sin que haya consentido en ello, utilizándose esta información para fines diversos del otorgamiento de beneficios de seguridad social. Cita jurisprudencia de este Consejo sobre la materia.</p>
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Numeral 2): En cuanto a la nómina de los funcionarios que participaron de las resoluciones de la Sra. Solimano, hace presente que su entrega podría permitir acceder a las direcciones de correo electrónico de dichos funcionarios, los que se encuentran asociados a los nombres y apellidos. Al efecto, divulgar la individualización de funcionarios, con sus números telefónicos y correos electrónicos, respecto de los cuales la Superintendencia no cuenta con el mecanismo de canalización de comunicaciones, permitiría a las personas sortear el sistema de acceso telefónico a las autoridades o funcionarios públicos dispuesto por el órgano, impidiendo que ejecuten la labor de cumplir regularmente con los fines por los cuales han sido contratados. Ello obligaría a las autoridades o funcionarios cuya función regular no es la atención de comunicaciones telefónicas o de público en general, a atender éstos, distrayéndolos de sus labores habituales, perjudicando además los procedimientos administrativos internos establecidos para impugnar sus dictámenes, circulares o resoluciones, tomándolos inoficiosos.</p>
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Numerales 3) segunda parte; 4); 5) y 6): Reitera lo señalado con ocasión de la respuesta.</p>
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Finalmente agrega que la información pedida ha sido entregada en reiteradas oportunidades y que una vez más la reclamante realiza un ejercicio abusivo del derecho de acceso a la información.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INTERESADO: El Consejo Directivo de esta Corporación, mediante oficio N° E3982, de 19 de junio de 2018, notificó al tercero interesado, a fin que presentara sus descargos y observaciones al presente amparo, haciendo mención expresa a los derechos que les asisten y que pudieran verse afectados con la publicidad de la información requerida.</p>
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A la fecha, no se ha recepcionado respuesta en esta sede.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la insatisfacción de la reclamante ante la denegación de la información que se lee en los numerales 1); 2); 3); 4); 5), y 6) del literal 1) de lo expositivo, referido a los expedientes de la persona que indica y a antecedentes de la propia reclamante.</p>
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2) Que, en cuanto al numeral 1) del requerimiento, referido a la copia de los expedientes de la Sra. Claudia Solimano, el órgano denegó su entrega, en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, por contener datos personales y sensibles de la titular, referidos a su estado de salud, cuya entrega requeriría su autorización o un mandato que la represente, lo cual no consta en la especie.</p>
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3) Que, conforme con lo dispuesto en el artículo 2°, letra g), de la ley N° 19.628, sobre Protección de la vida privada, son datos sensibles aquellos datos personales que se refieren a las características físicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como los estados de salud físicos o psíquicos.</p>
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4) Que, según consta de los antecedentes tenidos a la vista, la información contenida en los expedientes requeridos, dan cuenta de una patología o grado de deterioro físico que habría sufrido la persona consultada en su capacidad de trabajo producto de un accidente ocurrido a causa o con ocasión del trabajo.</p>
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5) Que desde la perspectiva de la protección de los datos personales, conforme mandata el artículo 9° del citado texto legal, "los datos personales deben utilizarse sólo para los fines para los cuales hubieren sido recolectados, salvo que provengan o se hayan recolectado de fuentes accesibles al público". A este respecto cabe hacer presente que el texto de las Recomendaciones del Consejo para la Transparencia sobre protección de datos personales por parte de los órganos de la Administración del Estado, en su apartado 4.2 a) establece: "La referida finalidad en el caso de órganos de la Administración del Estado estará determinada en función de las materias propias de su competencia. Por ejemplo, un órgano que tenga competencia para otorgar subsidios podrá tratar los datos personales de los postulantes y de los beneficiarios que digan relación con los requisitos necesarios para la obtención de dicho beneficio con ese único objetivo". Por su parte, el artículo 10 del cuerpo legal en análisis, previene que no pueden ser objeto de tratamiento los datos sensibles, salvo cuando la ley lo autorice, exista consentimiento del titular o sean datos necesarios para la determinación u otorgamiento de beneficios de salud que correspondan a sus titulares.</p>
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6) Que, en la especie, la Superintendencia de Seguridad Social sólo se encuentra autorizada para efectuar el tratamiento de la información de salud de la trabajadora a que se refiere el expediente en el ámbito de las competencias específicas que le caben en el contexto de la ley N° 16.744, que establece normas sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, sin que resulte procedente la comunicación de tales datos para fines diversos al consignado, como ocurriría de entregarse tal información a la solicitante.</p>
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7) Que, establecido lo anterior, a juicio de este Consejo, la divulgación de los expedientes requeridos permitirían inferir un determinado estado de salud de la titular del mismo, particularmente la patología que afectó o afecta a la persona sobre quien versa la información solicitada, razón por la cual, conforme con las disposiciones citadas precedentemente, su comunicación a terceros se encuentra prohibida por el legislador, no constando en la especie la autorización de la titular de la misma, como lo exige el ya citado artículo 4° de la ley N° 19.628. En consecuencia, conforme a lo razonado precedentemente, se rechazará el presente amparo en virtud de la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia en relación con el artículo 33, letra m), del mismo cuerpo legal, en cuanto se encomienda a este Consejo, velar por el adecuado cumplimiento de la ley N° 19.628, por parte de los órganos de la Administración del Estado. Aplica criterio sostenido por este Consejo en el amparo C2022-16, conociendo de un caso similar ante la SUSESO.</p>
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8) Que, a mayor abundamiento, sobre el particular cabe hacer presente que analizada el Acta de la sesión N° 3, de 25 de enero de 2016, de la comisión de la Cámara de Diputados, que investiga sobre los actos ejecutados por la SUSESO y por otros organismos públicos, por denuncias sobre rechazo de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales por mutualidades, en la cual, según la reclamante, se expone la información reclamada en este numeral, si bien, se constata que efectivamente interviene la Sra. Solimano, como representante de la Agrupación Nacional de Víctimas de la ACHS, y se refiere al proceso da la calificación de su patología como de origen laboral, lo cierto es que no consta que se hayan publicados sus expedientes en la forma pedida, por tanto, se desestima esta alegación.</p>
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9) Que, en este mismo orden de ideas, respecto a lo pedido en la primera parte del numeral 3) del requerimiento, referido al e-mail que habría emitido doña Carmen Cerda a la Asociación Chilena de Seguridad (ASCHS), el cual, según señaló la reclamada, por tratarse de un antecedente que forma parte de los expedientes de la Sra. Solimano, fue denegado en virtud de la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, cabe precisar, que si bien, la jurisprudencia de este Consejo, contenida en el amparo Rol C2194-14, entre otros, ha ordenado la entrega de correos electrónico que obran en poder de los órganos de la administración del Estado, cuando estos constituyen antecedentes y/o fundamentos de actos administrativos, sin embargo, en la especie, a juicio de este Consejo, atendida la naturaleza de la información que se consulta, en tanto forma parte de los antecedentes (expedientes) que calificaron el estado de salud de la persona consultada, por aplicación de lo señalado en los considerando 3°; 4°; 5°; 6°; y 7° precedentes, procede declarar su reserva. Por lo tanto, en virtud de lo razonado precedentemente se rechazará el presente amparo en esta parte.</p>
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10) Que, en lo relativo al numeral 2) del requerimiento, referido a la nómina de funcionarios del Servicio que participaron de cada una de las resoluciones de la Sra. Solimano, el órgano denegó dicha información fundado en que su entrega podría permitir acceder a las direcciones de correo electrónico de dichos funcionarios, los que se encuentran asociados a los nombres y apellidos. Asimismo, porque ello obligaría a dichos funcionarios, cuya función regular no es la atención de público en general, a atender a los usuarios, distrayéndolos de sus labores habituales, perjudicando además los procedimientos administrativos internos establecidos para impugnar sus dictámenes, circulares o resoluciones, tomándolos inoficiosos.</p>
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11) Que, sobre el particular, este Consejo en los amparos roles C3590-17 y C3717-17(acumulados) y C882-18, entre otros, conociendo de una reclamación similar, señaló respecto de lo requerido que "por tratarse de antecedentes referidos al personal que trabaja para la Administración del Estado y servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa quedan, en el ejercicio de esas funciones públicas, sujetos al principio de publicidad establecido en el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República. Luego, y en base a la referida premisa, este Consejo ha ordenado la entrega de instrumentos de medición de desempeño, registros de asistencia, currículum vítae, liquidaciones, hojas de vida y otros similares. Sobre este punto y a mayor abundamiento, cabe recordar que la función pública, según lo establecido en los artículos 8° de la Carta Fundamental y 3° de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el interés general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía. Por tanto, en virtud de lo señalado se acogerá el amparo respecto de este punto.</p>
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12) Que, en relación a lo pedido en la parte segunda del numeral 3 de la solicitud, en la que se consulta si se habría ejercido algún procedimiento disciplinario por la falta cometida y denunciada por la Sra. Solimano, el órgano tanto con ocasión de la respuesta como de los descargos evacuados en esta sede, señaló que no existe ningún procedimiento de investigación sumaria o sumario administrativo por las circunstancias consultadas, no siendo exigible la entrega de información que no dispone.</p>
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13) Que, en cuanto a la información que según la reclamante no habría sido entregada, se debe hacer presente que constituye un presupuesto básico para el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la información pública el que aquella exista en poder del órgano solicitado, conforme preceptúan los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia. En consecuencia, atendido que el órgano reclamado sostiene que no existe la información en la forma pedida, se rechazará el presente amparo en este punto, toda vez que no se cuenta con antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria.</p>
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14) Que, respecto a lo solicitado en el numeral 4) del requerimiento, relativo a los fundamentos de derecho para ratificar las evaluaciones de puesto de trabajo de la persona consultada, a juicio de este Consejo, tal como señaló el órgano, ello más bien corresponde al ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República, toda vez que busca provocar un pronunciamiento de éste. En virtud de lo anterior, se rechazará el amparo en este punto.</p>
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15) Que, por último, en relación a lo reclamado en los numerales 5) y 6) del requerimiento, referida a información de la propia reclamante, respecto de la cual el órgano señaló que aquella ha sido entregada en reiteradas oportunidades y que una vez más la reclamante realiza un ejercicio abusivo del derecho de acceso a la información, se debe hacer presente lo resuelto por este Consejo en los amparos Roles C1262-18, C1469-18 y C1751-18, acumulados, de fecha 23 de agosto de 2018, deducidos por la reclamante en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, en el cual razonó:</p>
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- "Que, (...) la recurrente ha solicitado reiteradamente y de variadas formas la información contenida en los expedientes que albergan las diversas reclamaciones por ella efectuadas ante la SUSESO. Por su parte, este Consejo, en la mayoría de sus decisiones, ha requerido la entrega de los antecedentes en las diversas formas pedidas o ha tenido por acreditada su inexistencia, según el argumento planteado por aquel. De esta forma, éste tanto en sus respuestas, sus descargos como en los informes de cumplimiento remitidos tanto a la reclamante como a esta Corporación, ha señalado que ha otorgado "copia de la totalidad de información contenida en los expedientes referidos a las múltiples presentaciones que ha realizado reclamando por la calificación de sus patologías y por el otorgamiento de las prestaciones de la Ley N° 16.744 por el contenido de lo resuelto en los dictámenes emitidos por esta Superintendencia en su caso, y por supuestas faltas a la probidad en que habrían incurrido los funcionarios de este Servicio....." (Considerando 5°).</p>
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- "Que, si bien este Consejo ha sostenido que una misma persona puede ejercer el derecho de acceso a la información ante determinado organismo en más de una ocasión, incluso respecto de los mismos antecedentes, aquello es siempre y cuando no implique un abuso a aquel derecho. En el mismo sentido, ha resuelto a partir de la decisión del amparo Rol C1186-11, que el conjunto de requerimientos de acceso interpuestos por un solicitante, ante un mismo órgano de la Administración del Estado, en un período acotado de tiempo, puede justificar la concurrencia de la hipótesis de distracción indebida de los funcionarios de dicho órgano, respecto del cumplimiento regular de sus funciones, recogidas en el artículo 21, N° 1, literal c), de la Ley de Transparencia, cuando se acredite que su atención implica para tales funcionarios la utilización de un tiempo excesivo, considerando los recursos institucionales que deben destinarse, razonable y prudencialmente, a la atención de los requerimientos generados por la ley mencionada, interrumpiendo, de esta forma, la atención de las otras funciones públicas que el servicio debe desarrollar o exigiendo una dedicación desproporcionada a esa persona en desmedro de la que se destina a la atención de los demás personas, implicando, todo ello, una carga especialmente gravosa para el organismo, en términos de la causal de secreto o reserva antes señalada. En este sentido, se debe tener presente que, acorde con lo dispuesto en el artículo 3, del decreto con fuerza de ley N° 1/19.653(2000), del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; los órganos de la Administración del Estado se encuentran sujetos al deber de atender las necesidades públicas en forma continua y permanente, debiendo observar, entre otros, los principios de eficiencia y eficacia." (Considerando 8°).</p>
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- "Que, en definitiva, la reclamante ha requerido a partir del año 2015 a la fecha, en distintas oportunidades, antecedentes referidos a un procedimiento administrativo concluido, planteando sus solicitudes de diversas formas. Así por ejemplo, ha pedido copia de sus expedientes, en general; de resoluciones y sus respectivas respuestas, en particular; de los fundamentos de las afirmaciones que se realizan en los ordinarios en cuestión. Además, solicita información referente a los funcionarios que han elaborado o participado en la elaboración de las respuestas a sus diversas presentaciones, como en los descargos presentados ante esta Corporación, así como también, sus requerimientos de acceso, con sus respectivas contestaciones. Todo lo cual, se requiere separado por patología, por orden cronológico, foliadas, certificadas, legalizadas, etc. A lo que se debe agregar, que parte de la documentación pedida de forma certificada o legalizada, ha sido acompañada por ella misma a las distintas presentaciones que ha efectuado ante el órgano reclamado." (Considerando 9°).</p>
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- "Que los requerimientos presentados por la reclamante y que dan origen a estos amparos, tras el análisis de todas las reclamaciones deducidas ante este Consejo en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, tendrían el carácter de abusivos, en atención a que se tratan de solicitudes sustancialmente similares, deducidas en periodos acotados de tiempo (incluso estando pendiente la resolución de los amparos deducidos ante esta Corporación). De esta forma, si bien es cierto que la ley otorga el derecho a los ciudadanos de requerir información de carácter público que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, ello no ampara el ejercicio abusivo de este derecho, pues en tal supuesto se podría requerir a cualquier órgano información sin ningún tipo de limitaciones, torciendo con ello la finalidad y el espíritu del procedimiento de acceso a la información pública, cuyo propósito es que los ciudadanos puedan ejercer un control de las actuaciones de los órganos públicos sometidos a la Ley de Transparencia y no con fines propios." (Considerando 10°).</p>
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16) Que, en virtud de lo señalado en el considerando anterior, por aplicación del criterio sostenido por este Consejo en el amparo roles C1262-18, C1469-18 y C1751-18, acumulados, se rechazarán esto numerales, por tratarse de requerimientos abusivos, cuya atención por parte del órgano reclamado afecta el debido cumplimiento de sus funciones, en los términos establecidos en el artículo 21, N° 1 de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA MAYORIA DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por doña N.N., en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Superintendente de Seguridad Social que:</p>
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a) Entregue la siguiente información:</p>
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Nómina de funcionarios que participaron de las resoluciones de la Sra. Claudia Solimano.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 05 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Rechazar el amparo respecto de los numerales 1) y 3) primera parte, por configurarse la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia; del numeral 3 segunda parte, atendida la inexistencia de lo solicitado; del numeral 4), por corresponder más bien al ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política y de los numerales 5) y 6) por tratarse de requerimientos abusivos cuya atención afecta el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido en los términos establecidos en el artículo 21, N° 1, de la Ley de Transparencia, todo ello, por los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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IV. Encomendar a la Directora General(S) y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña N.N., al Sr. Superintendencia de Seguridad Social y a doña Sra. Claudia Solimano, en su calidad de tercero interesado.</p>
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VOTO DISIDENTE:</p>
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La presente decisión es acordada con el voto disidente del Consejero don Jorge Jaraquemada Robledo, quien no comparte lo razonado en este acuerdo, estimando que el amparo debe ser rechazado íntegramente, en base a las siguientes consideraciones:</p>
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1) Que, información como la solicitada ha sido requerida por la recurrente de manera reiterada y de variadas formas ante la Superintendencia de Seguridad Social que ha atendido cada uno de dichos requerimientos entregando lo pedido o bien pronunciándose fundadamente sobre la inexistencia de ciertos antecedentes requeridos.</p>
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2) Que, en el ámbito comparado cabe destacar que ciertas legislaciones han regulado este tipo de requerimientos recogiendo expresamente el ejercicio abusivo del derecho de acceso a información pública.</p>
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3) Que, sobre el particular, Inglaterra, en el Freedom of Information Act, del año 2000, se refiere en su artículo 14 a las denominadas "vexatious or repeated requests", disponiendo que una autoridad pública no está obligada a cumplir una solicitud de información si "la solicitud es abusiva". Agrega la norma que "cuando una autoridad pública ha cumplido previamente con una solicitud de información que fue hecha por cualquier persona, no está obligada a cumplir con una petición posterior, que sea idéntica o sustancialmente similar, efectuada por esa misma persona, a menos que haya transcurrido un plazo razonable entre el cumplimiento de la solicitud anterior y la fecha de la solicitud actual" .</p>
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4) Que, en este sentido, los Tribunales de Justicia ingleses han señalado que el objetivo de esta norma es proteger los recursos públicos, entendidos en un sentido amplio, frente a solicitudes de información que carecen de racionalidad. Es así, que en su aplicación práctica, la norma ha cubierto diversas hipótesis de solicitudes molestas o disruptivas, que producen el efecto de acosar a la autoridad, mediante peticiones obsesivas o manifiestamente irracionales.</p>
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5) Que, a este respecto, el órgano garante inglés en materia de acceso a la información pública, el Information Commissioner's Office (ICO), ha interpretado esta regla configurando tres presupuestos, a saber:</p>
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(i) que la solicitud no tenga un serio propósito o valor y existen otros medios para que el reclamante pueda lograr su objetivo;</p>
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(ii) que la solicitud tenga el efecto de acosar a una autoridad, generando un nivel desproporcionado o injustificado de malestar o irritación; y</p>
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(iii) que la solicitud pueda ser caracterizada como manifiestamente irracional u obsesiva.</p>
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6) Que, por otra parte, en España, la Ley 19/2013, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, establece en su artículo 18 letra e) que se considerará como una causa de inadmisión de una solicitud de acceso a la información, cuando éstas "sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley".</p>
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7) Que, en este sentido, el órgano garante español en materia de acceso a la información pública, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, también ha señalado, en su Criterio Interpretativo CI/003/2016, los supuestos bajo los cuales se considera que una solicitud de información es repetitiva o abusiva. Así, se establece que una solicitud será manifiestamente repetitiva cuando de forma patente, clara y evidente:</p>
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(i) coincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo solicitante y hubiera sido rechazada por verificarse un límite al derecho al acceso, la necesidad de proteger datos personales o concurrir alguna causal de inadmisión;</p>
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(ii) coincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo solicitante, y se hubiere ofrecido ya la información sin que hubiera existido ninguna modificación real o legal sobre los datos ofrecidos;</p>
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(iii) el solicitante conociera de antemano el sentido de la resolución por habérsele comunicado en un procedimiento anterior;</p>
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(iv) coincida con otra u otras dirigidas al mismo órgano en períodos de tiempo inferiores a los plazos de tramitación legalmente previstos, de tal forma que las solicitudes anteriores no hubieran finalizado su tramitación; y</p>
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(v) cuando fueran de respuesta imposible, por su contenido o por razones de competencia, y así se hubiera notificado y justificado al solicitante.</p>
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8) Que, la normativa comparada y sus criterios de aplicación antes expuestos permiten ilustrar acerca de la existencia de un principio en materia de acceso a la información pública que exige a las solicitudes de acceso a la información que, a lo menos, tengan por objetivo cumplir con la finalidad de la ley, restándose valor a aquellos requerimientos que sean claramente abusivos o manifiestamente repetitivos. En este sentido, serían abusivas o repetitivas aquellas solicitudes que, efectuadas en un corto período de tiempo, y ante un mismo organismo, distraigan indebidamente a la autoridad requerida del cumplimiento de sus funciones habituales, elementos que se avienen con la hipótesis contemplada en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, la que busca, en términos generales, reguardar el adecuado funcionamiento de los órganos sujetos al deber de transparencia.</p>
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9) Que, en virtud de los criterios señalados precedentemente, este Consejero estima que deberá rechazarse íntegramente el presente amparo, toda vez que, en la especie, se trata de una solicitud efectuada reiteradamente en un corto período de tiempo ante un mismo organismo referida a información que ha sido ya entregada en diversas oportunidades a la solicitante y cuya atención distrae indebidamente a la autoridad requerida del debido cumplimiento de sus funciones habituales.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Leslie Montoya Riveros.</p>
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