Decisión ROL C2014-18
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Reclamante: N. N.  
Reclamado: SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de órgano de la Administración del Estado. Consejo acoge parcialmente el amparo.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/21/2018  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2014-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia de Seguridad Social</p> <p> Requirente: N.N.</p> <p> Ingreso Consejo: 10.05.2018</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Superintendencia de Seguridad Social.</p> <p> Se ordena la entrega de la n&oacute;mina de funcionarios que participaron de las resoluciones de los expedientes de la persona consultada (numeral 2), por tratarse de antecedentes referidos al personal que trabaja para la Administraci&oacute;n del Estado, cuyo ejercicio de sus funciones se encuentran sujetos a los principios de probidad y transparencia. Aplica criterio de las decisiones de amparos Roles C3590-17 y C3717-17(acumulados) y C882-18.</p> <p> Por su parte, se rechaza el amparo respecto de:</p> <p> - Los expedientes de la persona consultada por contener antecedentes que versan sobre su estado de salud (numerales 1 y 3, primer parte), siendo estos datos personales y sensibles, cuya divulgaci&oacute;n afecta los derechos de la titular de esa informaci&oacute;n.</p> <p> - Los procedimientos disciplinarios que se habr&iacute;an ordenado instruir ante las denuncias que habr&iacute;a efectuado la persona que consulta, atendida la inexistencia de los mismos (numeral 3 segunda parte), no contando este Consejo con antecedentes que permitan desvirtuar esta situaci&oacute;n alegada por la reclamada.</p> <p> - Los fundamentos de derecho para ratificar las evaluaciones de puesto de trabajo de la persona consultada (numeral 4), por corresponder m&aacute;s bien al ejercicio del derecho de petici&oacute;n.</p> <p> - Los numerales 5) y 6) de la solicitud, referidos a antecedentes de la propia reclamante, por tratarse de requerimientos abusivos cuya atenci&oacute;n afecta el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido. Aplica criterio de las decisiones de amparos Roles C1262-18, C1469-18 y C1751-18.</p> <p> Este acuerdo se adopt&oacute; con el voto disidente del Consejero Jorge Jaraquemada Roblero quien considera que el amparo debe ser rechazado &iacute;ntegramente por configurarse el ejercicio abusivo del derecho de acceso a la informaci&oacute;n toda vez que se trata de una solicitud efectuada reiteradamente en un corto per&iacute;odo de tiempo ante un mismo organismo referida a informaci&oacute;n que ha sido ya entregada en diversas oportunidades a la solicitante y cuya atenci&oacute;n distrae indebidamente a la autoridad requerida del debido cumplimiento de sus funciones habituales.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 928 del Consejo Directivo, celebrada el 13 de septiembre de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2014-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 09 de mayo de 2018, do&ntilde;a N.N. solicit&oacute; a la Superintendencia de Seguridad Social, en adelante tambi&eacute;n denominada SUSESO; la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> 1. Copia de los expedientes, correspondientes a la Sra. Claudia Solimano.</p> <p> 2. N&oacute;mina de funcionarios que participaron de las resoluciones de la Sra. Claudia Solimano.</p> <p> 3. Copia de e-mail emitido por do&ntilde;a Carmen Cerda a la Asociaci&oacute;n Chilena de Seguridad (ACHS), y pronunciamiento si se ejerci&oacute; alguna procedimiento disciplinario por la falta cometida y denunciada por la Sra. Solimano.</p> <p> 4. Fundamento de derecho para ratificar las evaluaciones de puesto de trabajo de la Srta. Cabrera Sol&iacute;s.</p> <p> 5. Curriculum de todos los funcionarios que han intervenido en las resoluciones dictadas en torno a la enfermedad profesional y accidente de tobillos de la suscrita.</p> <p> 6. Fojas de inicio y fojas de t&eacute;rmino de documentos del expediente utilizados para resolver, las resoluciones de fecha 09-09-2015, 23-12-2015,05-02-2016, 16-02- 2016. Detalle de cada uno de los documentos utilizados.</p> <p> Se&ntilde;ala que los antecedentes de la Sra. Solimano se encuentran publicados en la investigaci&oacute;n de Mutualidades de la C&aacute;mara de Diputados.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 10 de mayo de 2018, la Superintendencia de Seguridad Social respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante ordinario N&deg; 24018, de misma fecha, se&ntilde;alando, respecto de cada uno de los literales, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> Numerales 1) y 3) primera parte: Se deniega la entrega de esta informaci&oacute;n referida a los expedientes de la Sra. Solimano, y al e-mail emitido por do&ntilde;a Carmen Cerda a la ACHS, que se contiene en dichos archivos, en conformidad a lo establecido en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 10 de la Ley 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la vida privada, por contener datos personales y sensibles de la consultada, para cuya entrega es preciso que medie su autorizaci&oacute;n o mandato que la represente, lo cual no consta en este caso. Agrega, que el hecho que la C&aacute;mara de Diputados hubiere publicado dicha informaci&oacute;n, lo cual no se acredita, no libera al &oacute;rgano de la obligaci&oacute;n de reserva de este tipo de materias.</p> <p> Numeral 2): De la n&oacute;mina de funcionarios del Servicio que participaron de cada una de las resoluciones de la Sra. Solimano, luego de citar la Ley de Transparencia, agrega que su divulgaci&oacute;n supone un riesgo de afectaci&oacute;n en el cumplimiento de sus funciones habituales, pues, exponer a estos especialistas a consultas de interesados, recibir antecedentes por medios postales y electr&oacute;nicos, atender llamados telef&oacute;nicos sobre el avance de sus respectivas casos, dar explicaciones por un eventual rechazo de los recursos o presentaciones efectuados por un particular, supone distraer a dicho personal de las tareas habituales que les han sido encomendadas, perjudicando adem&aacute;s los procedimientos administrativos internos establecidos para impugnar sus dict&aacute;menes, torn&aacute;ndolos inoficiosos. Adem&aacute;s, supone afectar y restar eficacia a los mecanismos internos destinados para tales efectos, los cuales han sido implementados a fin de brindar un servicio oportuno y eficaz a las consultas y reclamos efectuadas por los usuarios, concurriendo la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Numeral 3) segunda parte: Se&ntilde;ala que no existe ning&uacute;n procedimiento de investigaci&oacute;n sumaria o sumario administrativo por las circunstancias consultadas, no siendo exigible la entrega de informaci&oacute;n que no dispone.</p> <p> Numeral 4): Indica que este requerimiento corresponde m&aacute;s bien al derecho de petici&oacute;n se cita jurisprudencia de este Consejo al efecto.</p> <p> Numeral 5): Se&ntilde;ala que dicha informaci&oacute;n se encuentra disponible en el banner de Transparencia Activa del &oacute;rgano en link que indica. Asimismo, que la n&oacute;mina de quienes han participado en las resoluciones de la solicitante fue proporcionada en cumplimiento a lo resuelto en el amparo roles C3590-17 y C3717-17 (acumulados).</p> <p> Numeral 6): Hace presente que copia de la totalidad de los expedientes que se han conformado en esta Superintendencia que enumera, debido a las m&uacute;ltiples y reiteradas presentaciones realizadas por la reclamante ya le han sido entregadas, lo cual incluye todas las resoluciones dictadas y antecedentes que forman parte de los mismos, ello en cumplimiento de las decisiones de amparo roles C3282-15 C1540-16 y C974-17.</p> <p> 3) AMPARO: El 10 de mayo de 2018, do&ntilde;a N.N. dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su la solicitud.</p> <p> Adem&aacute;s la reclamante hace presente, en s&iacute;ntesis, que la SUSESO desconoce la publicaci&oacute;n de la informaci&oacute;n pedida en el numeral 1) del requerimiento, que se encontrar&iacute;a publicada en el Acta de la sesi&oacute;n N&deg; 3, de la &quot;Comisi&oacute;n especial investigadora de actos ejecutados por la Superintendencia de Seguridad Social y por otros organismos p&uacute;blicos con eventual perjuicio fiscal generado a partir del rechazo de denuncias de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales por mutualidades&quot; de la C&aacute;mara de Diputados, de fecha 25 de enero de 2016, que adjunta.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n este amparo y, mediante oficio N&deg; E3288, de 24 de mayo de 2018, confiri&oacute; traslado al Sr. Superintendente de Seguridad Social.</p> <p> Mediante ordinario N&deg; 2861, de 01 de julio de 2018, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> Numerales 1) y 3) primera parte: Respecto de estos puntos, referidos a los expedientes de la persona consultada, en el cual adem&aacute;s se contiene al e-mail emitido por do&ntilde;a Carmen Cerda a la ACHS, se&ntilde;ala que se reserva la informaci&oacute;n en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia. Al efecto, luego de reiterar lo se&ntilde;alado con ocasi&oacute;n de la respuesta, indica que no es posible tarjar los antecedentes requeridos en estos puntos, ya que la entrega de los expedientes solicitados revelar&iacute;a inevitablemente informaci&oacute;n personal y sensible de la persona consultada, cuya divulgaci&oacute;n permitir&iacute;a inferir su estado de salud y la patolog&iacute;a que la afect&oacute;. Asimismo, implicar&iacute;a inequ&iacute;vocamente una intromisi&oacute;n en la vida privada de la titular sin que haya consentido en ello, utiliz&aacute;ndose esta informaci&oacute;n para fines diversos del otorgamiento de beneficios de seguridad social. Cita jurisprudencia de este Consejo sobre la materia.</p> <p> Numeral 2): En cuanto a la n&oacute;mina de los funcionarios que participaron de las resoluciones de la Sra. Solimano, hace presente que su entrega podr&iacute;a permitir acceder a las direcciones de correo electr&oacute;nico de dichos funcionarios, los que se encuentran asociados a los nombres y apellidos. Al efecto, divulgar la individualizaci&oacute;n de funcionarios, con sus n&uacute;meros telef&oacute;nicos y correos electr&oacute;nicos, respecto de los cuales la Superintendencia no cuenta con el mecanismo de canalizaci&oacute;n de comunicaciones, permitir&iacute;a a las personas sortear el sistema de acceso telef&oacute;nico a las autoridades o funcionarios p&uacute;blicos dispuesto por el &oacute;rgano, impidiendo que ejecuten la labor de cumplir regularmente con los fines por los cuales han sido contratados. Ello obligar&iacute;a a las autoridades o funcionarios cuya funci&oacute;n regular no es la atenci&oacute;n de comunicaciones telef&oacute;nicas o de p&uacute;blico en general, a atender &eacute;stos, distray&eacute;ndolos de sus labores habituales, perjudicando adem&aacute;s los procedimientos administrativos internos establecidos para impugnar sus dict&aacute;menes, circulares o resoluciones, tom&aacute;ndolos inoficiosos.</p> <p> Numerales 3) segunda parte; 4); 5) y 6): Reitera lo se&ntilde;alado con ocasi&oacute;n de la respuesta.</p> <p> Finalmente agrega que la informaci&oacute;n pedida ha sido entregada en reiteradas oportunidades y que una vez m&aacute;s la reclamante realiza un ejercicio abusivo del derecho de acceso a la informaci&oacute;n.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INTERESADO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, mediante oficio N&deg; E3982, de 19 de junio de 2018, notific&oacute; al tercero interesado, a fin que presentara sus descargos y observaciones al presente amparo, haciendo menci&oacute;n expresa a los derechos que les asisten y que pudieran verse afectados con la publicidad de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> A la fecha, no se ha recepcionado respuesta en esta sede.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la insatisfacci&oacute;n de la reclamante ante la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n que se lee en los numerales 1); 2); 3); 4); 5), y 6) del literal 1) de lo expositivo, referido a los expedientes de la persona que indica y a antecedentes de la propia reclamante.</p> <p> 2) Que, en cuanto al numeral 1) del requerimiento, referido a la copia de los expedientes de la Sra. Claudia Solimano, el &oacute;rgano deneg&oacute; su entrega, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, por contener datos personales y sensibles de la titular, referidos a su estado de salud, cuya entrega requerir&iacute;a su autorizaci&oacute;n o un mandato que la represente, lo cual no consta en la especie.</p> <p> 3) Que, conforme con lo dispuesto en el art&iacute;culo 2&deg;, letra g), de la ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la vida privada, son datos sensibles aquellos datos personales que se refieren a las caracter&iacute;sticas f&iacute;sicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como los estados de salud f&iacute;sicos o ps&iacute;quicos.</p> <p> 4) Que, seg&uacute;n consta de los antecedentes tenidos a la vista, la informaci&oacute;n contenida en los expedientes requeridos, dan cuenta de una patolog&iacute;a o grado de deterioro f&iacute;sico que habr&iacute;a sufrido la persona consultada en su capacidad de trabajo producto de un accidente ocurrido a causa o con ocasi&oacute;n del trabajo.</p> <p> 5) Que desde la perspectiva de la protecci&oacute;n de los datos personales, conforme mandata el art&iacute;culo 9&deg; del citado texto legal, &quot;los datos personales deben utilizarse s&oacute;lo para los fines para los cuales hubieren sido recolectados, salvo que provengan o se hayan recolectado de fuentes accesibles al p&uacute;blico&quot;. A este respecto cabe hacer presente que el texto de las Recomendaciones del Consejo para la Transparencia sobre protecci&oacute;n de datos personales por parte de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, en su apartado 4.2 a) establece: &quot;La referida finalidad en el caso de &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado estar&aacute; determinada en funci&oacute;n de las materias propias de su competencia. Por ejemplo, un &oacute;rgano que tenga competencia para otorgar subsidios podr&aacute; tratar los datos personales de los postulantes y de los beneficiarios que digan relaci&oacute;n con los requisitos necesarios para la obtenci&oacute;n de dicho beneficio con ese &uacute;nico objetivo&quot;. Por su parte, el art&iacute;culo 10 del cuerpo legal en an&aacute;lisis, previene que no pueden ser objeto de tratamiento los datos sensibles, salvo cuando la ley lo autorice, exista consentimiento del titular o sean datos necesarios para la determinaci&oacute;n u otorgamiento de beneficios de salud que correspondan a sus titulares.</p> <p> 6) Que, en la especie, la Superintendencia de Seguridad Social s&oacute;lo se encuentra autorizada para efectuar el tratamiento de la informaci&oacute;n de salud de la trabajadora a que se refiere el expediente en el &aacute;mbito de las competencias espec&iacute;ficas que le caben en el contexto de la ley N&deg; 16.744, que establece normas sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, sin que resulte procedente la comunicaci&oacute;n de tales datos para fines diversos al consignado, como ocurrir&iacute;a de entregarse tal informaci&oacute;n a la solicitante.</p> <p> 7) Que, establecido lo anterior, a juicio de este Consejo, la divulgaci&oacute;n de los expedientes requeridos permitir&iacute;an inferir un determinado estado de salud de la titular del mismo, particularmente la patolog&iacute;a que afect&oacute; o afecta a la persona sobre quien versa la informaci&oacute;n solicitada, raz&oacute;n por la cual, conforme con las disposiciones citadas precedentemente, su comunicaci&oacute;n a terceros se encuentra prohibida por el legislador, no constando en la especie la autorizaci&oacute;n de la titular de la misma, como lo exige el ya citado art&iacute;culo 4&deg; de la ley N&deg; 19.628. En consecuencia, conforme a lo razonado precedentemente, se rechazar&aacute; el presente amparo en virtud de la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 33, letra m), del mismo cuerpo legal, en cuanto se encomienda a este Consejo, velar por el adecuado cumplimiento de la ley N&deg; 19.628, por parte de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado. Aplica criterio sostenido por este Consejo en el amparo C2022-16, conociendo de un caso similar ante la SUSESO.</p> <p> 8) Que, a mayor abundamiento, sobre el particular cabe hacer presente que analizada el Acta de la sesi&oacute;n N&deg; 3, de 25 de enero de 2016, de la comisi&oacute;n de la C&aacute;mara de Diputados, que investiga sobre los actos ejecutados por la SUSESO y por otros organismos p&uacute;blicos, por denuncias sobre rechazo de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales por mutualidades, en la cual, seg&uacute;n la reclamante, se expone la informaci&oacute;n reclamada en este numeral, si bien, se constata que efectivamente interviene la Sra. Solimano, como representante de la Agrupaci&oacute;n Nacional de V&iacute;ctimas de la ACHS, y se refiere al proceso da la calificaci&oacute;n de su patolog&iacute;a como de origen laboral, lo cierto es que no consta que se hayan publicados sus expedientes en la forma pedida, por tanto, se desestima esta alegaci&oacute;n.</p> <p> 9) Que, en este mismo orden de ideas, respecto a lo pedido en la primera parte del numeral 3) del requerimiento, referido al e-mail que habr&iacute;a emitido do&ntilde;a Carmen Cerda a la Asociaci&oacute;n Chilena de Seguridad (ASCHS), el cual, seg&uacute;n se&ntilde;al&oacute; la reclamada, por tratarse de un antecedente que forma parte de los expedientes de la Sra. Solimano, fue denegado en virtud de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, cabe precisar, que si bien, la jurisprudencia de este Consejo, contenida en el amparo Rol C2194-14, entre otros, ha ordenado la entrega de correos electr&oacute;nico que obran en poder de los &oacute;rganos de la administraci&oacute;n del Estado, cuando estos constituyen antecedentes y/o fundamentos de actos administrativos, sin embargo, en la especie, a juicio de este Consejo, atendida la naturaleza de la informaci&oacute;n que se consulta, en tanto forma parte de los antecedentes (expedientes) que calificaron el estado de salud de la persona consultada, por aplicaci&oacute;n de lo se&ntilde;alado en los considerando 3&deg;; 4&deg;; 5&deg;; 6&deg;; y 7&deg; precedentes, procede declarar su reserva. Por lo tanto, en virtud de lo razonado precedentemente se rechazar&aacute; el presente amparo en esta parte.</p> <p> 10) Que, en lo relativo al numeral 2) del requerimiento, referido a la n&oacute;mina de funcionarios del Servicio que participaron de cada una de las resoluciones de la Sra. Solimano, el &oacute;rgano deneg&oacute; dicha informaci&oacute;n fundado en que su entrega podr&iacute;a permitir acceder a las direcciones de correo electr&oacute;nico de dichos funcionarios, los que se encuentran asociados a los nombres y apellidos. Asimismo, porque ello obligar&iacute;a a dichos funcionarios, cuya funci&oacute;n regular no es la atenci&oacute;n de p&uacute;blico en general, a atender a los usuarios, distray&eacute;ndolos de sus labores habituales, perjudicando adem&aacute;s los procedimientos administrativos internos establecidos para impugnar sus dict&aacute;menes, circulares o resoluciones, tom&aacute;ndolos inoficiosos.</p> <p> 11) Que, sobre el particular, este Consejo en los amparos roles C3590-17 y C3717-17(acumulados) y C882-18, entre otros, conociendo de una reclamaci&oacute;n similar, se&ntilde;al&oacute; respecto de lo requerido que &quot;por tratarse de antecedentes referidos al personal que trabaja para la Administraci&oacute;n del Estado y servicios p&uacute;blicos creados para el cumplimiento de la funci&oacute;n administrativa quedan, en el ejercicio de esas funciones p&uacute;blicas, sujetos al principio de publicidad establecido en el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. Luego, y en base a la referida premisa, este Consejo ha ordenado la entrega de instrumentos de medici&oacute;n de desempe&ntilde;o, registros de asistencia, curr&iacute;culum v&iacute;tae, liquidaciones, hojas de vida y otros similares. Sobre este punto y a mayor abundamiento, cabe recordar que la funci&oacute;n p&uacute;blica, seg&uacute;n lo establecido en los art&iacute;culos 8&deg; de la Carta Fundamental y 3&deg; de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el inter&eacute;s general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a. Por tanto, en virtud de lo se&ntilde;alado se acoger&aacute; el amparo respecto de este punto.</p> <p> 12) Que, en relaci&oacute;n a lo pedido en la parte segunda del numeral 3 de la solicitud, en la que se consulta si se habr&iacute;a ejercido alg&uacute;n procedimiento disciplinario por la falta cometida y denunciada por la Sra. Solimano, el &oacute;rgano tanto con ocasi&oacute;n de la respuesta como de los descargos evacuados en esta sede, se&ntilde;al&oacute; que no existe ning&uacute;n procedimiento de investigaci&oacute;n sumaria o sumario administrativo por las circunstancias consultadas, no siendo exigible la entrega de informaci&oacute;n que no dispone.</p> <p> 13) Que, en cuanto a la informaci&oacute;n que seg&uacute;n la reclamante no habr&iacute;a sido entregada, se debe hacer presente que constituye un presupuesto b&aacute;sico para el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica el que aquella exista en poder del &oacute;rgano solicitado, conforme precept&uacute;an los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia. En consecuencia, atendido que el &oacute;rgano reclamado sostiene que no existe la informaci&oacute;n en la forma pedida, se rechazar&aacute; el presente amparo en este punto, toda vez que no se cuenta con antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria.</p> <p> 14) Que, respecto a lo solicitado en el numeral 4) del requerimiento, relativo a los fundamentos de derecho para ratificar las evaluaciones de puesto de trabajo de la persona consultada, a juicio de este Consejo, tal como se&ntilde;al&oacute; el &oacute;rgano, ello m&aacute;s bien corresponde al ejercicio del derecho de petici&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, toda vez que busca provocar un pronunciamiento de &eacute;ste. En virtud de lo anterior, se rechazar&aacute; el amparo en este punto.</p> <p> 15) Que, por &uacute;ltimo, en relaci&oacute;n a lo reclamado en los numerales 5) y 6) del requerimiento, referida a informaci&oacute;n de la propia reclamante, respecto de la cual el &oacute;rgano se&ntilde;al&oacute; que aquella ha sido entregada en reiteradas oportunidades y que una vez m&aacute;s la reclamante realiza un ejercicio abusivo del derecho de acceso a la informaci&oacute;n, se debe hacer presente lo resuelto por este Consejo en los amparos Roles C1262-18, C1469-18 y C1751-18, acumulados, de fecha 23 de agosto de 2018, deducidos por la reclamante en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, en el cual razon&oacute;:</p> <p> - &quot;Que, (...) la recurrente ha solicitado reiteradamente y de variadas formas la informaci&oacute;n contenida en los expedientes que albergan las diversas reclamaciones por ella efectuadas ante la SUSESO. Por su parte, este Consejo, en la mayor&iacute;a de sus decisiones, ha requerido la entrega de los antecedentes en las diversas formas pedidas o ha tenido por acreditada su inexistencia, seg&uacute;n el argumento planteado por aquel. De esta forma, &eacute;ste tanto en sus respuestas, sus descargos como en los informes de cumplimiento remitidos tanto a la reclamante como a esta Corporaci&oacute;n, ha se&ntilde;alado que ha otorgado &quot;copia de la totalidad de informaci&oacute;n contenida en los expedientes referidos a las m&uacute;ltiples presentaciones que ha realizado reclamando por la calificaci&oacute;n de sus patolog&iacute;as y por el otorgamiento de las prestaciones de la Ley N&deg; 16.744 por el contenido de lo resuelto en los dict&aacute;menes emitidos por esta Superintendencia en su caso, y por supuestas faltas a la probidad en que habr&iacute;an incurrido los funcionarios de este Servicio.....&quot; (Considerando 5&deg;).</p> <p> - &quot;Que, si bien este Consejo ha sostenido que una misma persona puede ejercer el derecho de acceso a la informaci&oacute;n ante determinado organismo en m&aacute;s de una ocasi&oacute;n, incluso respecto de los mismos antecedentes, aquello es siempre y cuando no implique un abuso a aquel derecho. En el mismo sentido, ha resuelto a partir de la decisi&oacute;n del amparo Rol C1186-11, que el conjunto de requerimientos de acceso interpuestos por un solicitante, ante un mismo &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, en un per&iacute;odo acotado de tiempo, puede justificar la concurrencia de la hip&oacute;tesis de distracci&oacute;n indebida de los funcionarios de dicho &oacute;rgano, respecto del cumplimiento regular de sus funciones, recogidas en el art&iacute;culo 21, N&deg; 1, literal c), de la Ley de Transparencia, cuando se acredite que su atenci&oacute;n implica para tales funcionarios la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando los recursos institucionales que deben destinarse, razonable y prudencialmente, a la atenci&oacute;n de los requerimientos generados por la ley mencionada, interrumpiendo, de esta forma, la atenci&oacute;n de las otras funciones p&uacute;blicas que el servicio debe desarrollar o exigiendo una dedicaci&oacute;n desproporcionada a esa persona en desmedro de la que se destina a la atenci&oacute;n de los dem&aacute;s personas, implicando, todo ello, una carga especialmente gravosa para el organismo, en t&eacute;rminos de la causal de secreto o reserva antes se&ntilde;alada. En este sentido, se debe tener presente que, acorde con lo dispuesto en el art&iacute;culo 3, del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653(2000), del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado se encuentran sujetos al deber de atender las necesidades p&uacute;blicas en forma continua y permanente, debiendo observar, entre otros, los principios de eficiencia y eficacia.&quot; (Considerando 8&deg;).</p> <p> - &quot;Que, en definitiva, la reclamante ha requerido a partir del a&ntilde;o 2015 a la fecha, en distintas oportunidades, antecedentes referidos a un procedimiento administrativo concluido, planteando sus solicitudes de diversas formas. As&iacute; por ejemplo, ha pedido copia de sus expedientes, en general; de resoluciones y sus respectivas respuestas, en particular; de los fundamentos de las afirmaciones que se realizan en los ordinarios en cuesti&oacute;n. Adem&aacute;s, solicita informaci&oacute;n referente a los funcionarios que han elaborado o participado en la elaboraci&oacute;n de las respuestas a sus diversas presentaciones, como en los descargos presentados ante esta Corporaci&oacute;n, as&iacute; como tambi&eacute;n, sus requerimientos de acceso, con sus respectivas contestaciones. Todo lo cual, se requiere separado por patolog&iacute;a, por orden cronol&oacute;gico, foliadas, certificadas, legalizadas, etc. A lo que se debe agregar, que parte de la documentaci&oacute;n pedida de forma certificada o legalizada, ha sido acompa&ntilde;ada por ella misma a las distintas presentaciones que ha efectuado ante el &oacute;rgano reclamado.&quot; (Considerando 9&deg;).</p> <p> - &quot;Que los requerimientos presentados por la reclamante y que dan origen a estos amparos, tras el an&aacute;lisis de todas las reclamaciones deducidas ante este Consejo en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, tendr&iacute;an el car&aacute;cter de abusivos, en atenci&oacute;n a que se tratan de solicitudes sustancialmente similares, deducidas en periodos acotados de tiempo (incluso estando pendiente la resoluci&oacute;n de los amparos deducidos ante esta Corporaci&oacute;n). De esta forma, si bien es cierto que la ley otorga el derecho a los ciudadanos de requerir informaci&oacute;n de car&aacute;cter p&uacute;blico que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, ello no ampara el ejercicio abusivo de este derecho, pues en tal supuesto se podr&iacute;a requerir a cualquier &oacute;rgano informaci&oacute;n sin ning&uacute;n tipo de limitaciones, torciendo con ello la finalidad y el esp&iacute;ritu del procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, cuyo prop&oacute;sito es que los ciudadanos puedan ejercer un control de las actuaciones de los &oacute;rganos p&uacute;blicos sometidos a la Ley de Transparencia y no con fines propios.&quot; (Considerando 10&deg;).</p> <p> 16) Que, en virtud de lo se&ntilde;alado en el considerando anterior, por aplicaci&oacute;n del criterio sostenido por este Consejo en el amparo roles C1262-18, C1469-18 y C1751-18, acumulados, se rechazar&aacute;n esto numerales, por tratarse de requerimientos abusivos, cuya atenci&oacute;n por parte del &oacute;rgano reclamado afecta el debido cumplimiento de sus funciones, en los t&eacute;rminos establecidos en el art&iacute;culo 21, N&deg; 1 de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA MAYORIA DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por do&ntilde;a N.N., en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Superintendente de Seguridad Social que:</p> <p> a) Entregue la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> N&oacute;mina de funcionarios que participaron de las resoluciones de la Sra. Claudia Solimano.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 05 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo respecto de los numerales 1) y 3) primera parte, por configurarse la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia; del numeral 3 segunda parte, atendida la inexistencia de lo solicitado; del numeral 4), por corresponder m&aacute;s bien al ejercicio del derecho de petici&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica y de los numerales 5) y 6) por tratarse de requerimientos abusivos cuya atenci&oacute;n afecta el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido en los t&eacute;rminos establecidos en el art&iacute;culo 21, N&deg; 1, de la Ley de Transparencia, todo ello, por los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> IV. Encomendar a la Directora General(S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a N.N., al Sr. Superintendencia de Seguridad Social y a do&ntilde;a Sra. Claudia Solimano, en su calidad de tercero interesado.</p> <p> VOTO DISIDENTE:</p> <p> La presente decisi&oacute;n es acordada con el voto disidente del Consejero don Jorge Jaraquemada Robledo, quien no comparte lo razonado en este acuerdo, estimando que el amparo debe ser rechazado &iacute;ntegramente, en base a las siguientes consideraciones:</p> <p> 1) Que, informaci&oacute;n como la solicitada ha sido requerida por la recurrente de manera reiterada y de variadas formas ante la Superintendencia de Seguridad Social que ha atendido cada uno de dichos requerimientos entregando lo pedido o bien pronunci&aacute;ndose fundadamente sobre la inexistencia de ciertos antecedentes requeridos.</p> <p> 2) Que, en el &aacute;mbito comparado cabe destacar que ciertas legislaciones han regulado este tipo de requerimientos recogiendo expresamente el ejercicio abusivo del derecho de acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> 3) Que, sobre el particular, Inglaterra, en el Freedom of Information Act, del a&ntilde;o 2000, se refiere en su art&iacute;culo 14 a las denominadas &quot;vexatious or repeated requests&quot;, disponiendo que una autoridad p&uacute;blica no est&aacute; obligada a cumplir una solicitud de informaci&oacute;n si &quot;la solicitud es abusiva&quot;. Agrega la norma que &quot;cuando una autoridad p&uacute;blica ha cumplido previamente con una solicitud de informaci&oacute;n que fue hecha por cualquier persona, no est&aacute; obligada a cumplir con una petici&oacute;n posterior, que sea id&eacute;ntica o sustancialmente similar, efectuada por esa misma persona, a menos que haya transcurrido un plazo razonable entre el cumplimiento de la solicitud anterior y la fecha de la solicitud actual&quot; .</p> <p> 4) Que, en este sentido, los Tribunales de Justicia ingleses han se&ntilde;alado que el objetivo de esta norma es proteger los recursos p&uacute;blicos, entendidos en un sentido amplio, frente a solicitudes de informaci&oacute;n que carecen de racionalidad. Es as&iacute;, que en su aplicaci&oacute;n pr&aacute;ctica, la norma ha cubierto diversas hip&oacute;tesis de solicitudes molestas o disruptivas, que producen el efecto de acosar a la autoridad, mediante peticiones obsesivas o manifiestamente irracionales.</p> <p> 5) Que, a este respecto, el &oacute;rgano garante ingl&eacute;s en materia de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, el Information Commissioner&#39;s Office (ICO), ha interpretado esta regla configurando tres presupuestos, a saber:</p> <p> (i) que la solicitud no tenga un serio prop&oacute;sito o valor y existen otros medios para que el reclamante pueda lograr su objetivo;</p> <p> (ii) que la solicitud tenga el efecto de acosar a una autoridad, generando un nivel desproporcionado o injustificado de malestar o irritaci&oacute;n; y</p> <p> (iii) que la solicitud pueda ser caracterizada como manifiestamente irracional u obsesiva.</p> <p> 6) Que, por otra parte, en Espa&ntilde;a, la Ley 19/2013, de Transparencia, Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica y Buen Gobierno, establece en su art&iacute;culo 18 letra e) que se considerar&aacute; como una causa de inadmisi&oacute;n de una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n, cuando &eacute;stas &quot;sean manifiestamente repetitivas o tengan un car&aacute;cter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley&quot;.</p> <p> 7) Que, en este sentido, el &oacute;rgano garante espa&ntilde;ol en materia de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, tambi&eacute;n ha se&ntilde;alado, en su Criterio Interpretativo CI/003/2016, los supuestos bajo los cuales se considera que una solicitud de informaci&oacute;n es repetitiva o abusiva. As&iacute;, se establece que una solicitud ser&aacute; manifiestamente repetitiva cuando de forma patente, clara y evidente:</p> <p> (i) coincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo solicitante y hubiera sido rechazada por verificarse un l&iacute;mite al derecho al acceso, la necesidad de proteger datos personales o concurrir alguna causal de inadmisi&oacute;n;</p> <p> (ii) coincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo solicitante, y se hubiere ofrecido ya la informaci&oacute;n sin que hubiera existido ninguna modificaci&oacute;n real o legal sobre los datos ofrecidos;</p> <p> (iii) el solicitante conociera de antemano el sentido de la resoluci&oacute;n por hab&eacute;rsele comunicado en un procedimiento anterior;</p> <p> (iv) coincida con otra u otras dirigidas al mismo &oacute;rgano en per&iacute;odos de tiempo inferiores a los plazos de tramitaci&oacute;n legalmente previstos, de tal forma que las solicitudes anteriores no hubieran finalizado su tramitaci&oacute;n; y</p> <p> (v) cuando fueran de respuesta imposible, por su contenido o por razones de competencia, y as&iacute; se hubiera notificado y justificado al solicitante.</p> <p> 8) Que, la normativa comparada y sus criterios de aplicaci&oacute;n antes expuestos permiten ilustrar acerca de la existencia de un principio en materia de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica que exige a las solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n que, a lo menos, tengan por objetivo cumplir con la finalidad de la ley, rest&aacute;ndose valor a aquellos requerimientos que sean claramente abusivos o manifiestamente repetitivos. En este sentido, ser&iacute;an abusivas o repetitivas aquellas solicitudes que, efectuadas en un corto per&iacute;odo de tiempo, y ante un mismo organismo, distraigan indebidamente a la autoridad requerida del cumplimiento de sus funciones habituales, elementos que se avienen con la hip&oacute;tesis contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, la que busca, en t&eacute;rminos generales, reguardar el adecuado funcionamiento de los &oacute;rganos sujetos al deber de transparencia.</p> <p> 9) Que, en virtud de los criterios se&ntilde;alados precedentemente, este Consejero estima que deber&aacute; rechazarse &iacute;ntegramente el presente amparo, toda vez que, en la especie, se trata de una solicitud efectuada reiteradamente en un corto per&iacute;odo de tiempo ante un mismo organismo referida a informaci&oacute;n que ha sido ya entregada en diversas oportunidades a la solicitante y cuya atenci&oacute;n distrae indebidamente a la autoridad requerida del debido cumplimiento de sus funciones habituales.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Leslie Montoya Riveros.</p> <p> &nbsp;</p>