DECISIÓN RECLAMO ROL C2017-18
Entidad reclamada: Municipalidad de Bulnes.
Requirente: N.N.N.N.
Ingreso Consejo: 10.05.2018.
En sesión ordinaria N° 899 de su Consejo Directivo, celebrada el 12 de junio de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del reclamo por infracción a las normas de transparencia activa Rol C2017-18.
VISTO:
Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.
TENIENDO PRESENTE:
1) Que, con fecha 10 de mayo de 2018, persona que solicitó la reserva de su identidad, en adelante N.N.N.N., dedujo reclamo por infracción a las normas de Transparencia Activa en contra de la Municipalidad de Bulnes, fundado en los siguientes términos: "La Municipalidad de Bulnes desde el año 2013 a la fecha no pública las actas del Concejo Municipal, como así también las publicación de pagos de horas extras tampoco esta completa, sólo se puede ver un mínimo de funcionarios que reciben el pago" (sic).
2) Que, atendido los fundamentos de la reclamación, este Consejo ingresó al ítem "personal y sus remuneraciones", disponible en el banner de "Transparencia Activa" del sitio web de la Municipalidad de Bulnes, constatando que en la columna respectiva, el organismo informa el pago por concepto de horas extraordinarias, señalando el monto a pagar y número de horas realizadas, distinguiendo expresamente a aquellos funcionarios que no realizaron horas extraordinarias, con la indicación "no tiene". En razón de ello y conforme a lo previsto en el artículo 46, inciso segundo, del Reglamento de la Ley de Transparencia, se dispuso, mediante oficio N° E3248, de 24 de mayo de 2018, solicitar a la parte reclamante subsanara su reclamación a fin de que individualizara a los funcionarios respecto de los cuales se omite publicar la información objeto de reclamo, con indicación del mes y año en que se verificó la infracción alegada.
3) Que, el oficio aludido en el numeral precedente, fue notificado a la parte reclamante en la dirección postal consignada en su reclamo, el pasado 28 de mayo de 2018, sin que a la fecha, este Consejo haya recibido presentación alguna de la parte interesada, destinada a subsanar su reclamación conforme fue solicitado.
Y CONSIDERANDO:
1) Que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 8° de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por infracción a las normas sobre transparencia activa, de acuerdo al procedimiento de amparo establecido en los artículos 24 y siguientes de la misma Ley.
2) Que, atendido lo dispuesto en los artículos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los artículos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por la parte reclamante, en atención a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.
3) Que, en efecto, el artículo 24, inciso segundo, de la Ley de Transparencia previene que la reclamación "deberá señalar claramente la infracción cometida y los hechos que la configuran, y deberá acompañarse de los medios de prueba que los acrediten, en su caso". Por su parte, el artículo 46, inciso segundo, del Reglamento dispone que "Si el particular omitiese alguno de los requisitos de interposición, el Consejo Directivo podrá ordenarle subsanar las omisiones o aclarar la solicitud o reclamo en un plazo de cinco días hábiles, indicándole que, si así no lo hiciere, se declarará inadmisible".
4) Que, como se desprende de la parte expositiva de esta decisión, al momento de realizar el análisis de admisibilidad a la presente reclamación, se advirtió que no existía claridad respecto de los fundamentos de su interposición, por lo que este Consejo ejerció la facultad prevista en el citado artículo 46 del Reglamento, sin que la parte reclamante haya efectuado presentación alguna al efecto. En consecuencia, procede declarar la inadmisibilidad del reclamo al tenor de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley de Transparencia y el artículo 46 de su Reglamento.
5) Que, sin perjuicio de lo resuelto, se hace presente a la parte reclamante que las Actas Ordinarias o Extraordinarias del Concejo Municipal, no forman parte del listado de información que los artículos 7° de la Ley de Transparencia y 51 de su Reglamento, obligan a los órganos de la Administración del Estado a mantener en sus sitios electrónicos; lo anterior, conforme lo resuelto por este Consejo a propósito del reclamo Rol C743-11. No obstante, se le informa que puede acceder a dichos antecedentes por intermedio del ejercicio del derecho de acceso a la información pública, conforme al procedimiento contemplado en los artículos 12 y siguientes de la Ley de Transparencia, artículos 27 y siguientes de su Reglamento, y las disposiciones de la Instrucción General N° 10, sobre Procedimiento Administrativo de Acceso a la Información, publicada en el Diario Oficial el 17 de diciembre de 2011.
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:
I. Declarar inadmisible, por las razones indicadas precedentemente, la reclamación deducida por N.N.N.N. en contra de la Municipalidad de Bulnes.
II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a N.N.N.N. y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Bulnes, para los efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28, y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere.
En contra de la presente decisión no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N°19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y por los Consejeros doña Gloria de la Fuente González y don Jorge Jaraquemada Roblero. Se hace presente que el Consejero don Francisco Javier Leturia Infante no asiste a la sesión.
Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.