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DECISIÓN AMPARO ROL C2019-18</p>
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Entidad pública: Carabineros de Chile</p>
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Requirente: Álvaro Bahamondes Pardo</p>
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Ingreso Consejo: 10.05.2018</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de Carabineros de Chile, ordenándose entregar los decretos de nombramientos y hojas de vidas de los cuatros (4) funcionarios del Hospital de Carabineros que fueron denegadas por la oposición de éstos, previa anonimización (tarjado) tanto de los datos personales de contexto como sensibles que puedan, eventualmente, encontrarse detallados en los referidos instrumentos, como asimismo de las sanciones que se encuentren cumplidas y/o prescritas.</p>
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Lo anterior, fundado en que la función pública, debe ejercerse con probidad y transparencia, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía, desestimándose las oposiciones formuladas relativa a que la entrega de la información requerida afectaría ámbitos de la vida personal de estos funcionarios.</p>
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Aplica criterio decisiones de amparo Roles C2010-17; C2089-17; C3046-17 y C3047-17; C3244-17 y C1241-18, entre otras.</p>
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En sesión ordinaria N° 924 del Consejo Directivo, celebrada el 6 de septiembre de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2019-18.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 10 de marzo de 2018, don Álvaro Bahamondes Pardo solicitó a Carabineros de Chile los decretos de nombramientos con sus respectivas hojas de vida de los siguientes funcionarios del Hospital de Carabineros:</p>
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1. Rolando Ahubert Cornejo;</p>
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2. Natalia Jalil Nayci;</p>
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3. Carmen Sari Triviño;</p>
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4. Carlos Mora Donoso;</p>
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5. Gaspar Mistretta Montes;</p>
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6. Jaime Aguayo Baeza;</p>
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7. Jorge Luengo Ahumada.</p>
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2) RESPUESTA: El 23 de abril de 2018, Carabineros de Chile respondió a dicho requerimiento de información mediante resolución exenta N° 114, de misma fecha, señalando, en síntesis, que:</p>
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Luego de aplicar el procedimiento establecido en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, y no existiendo oposición por parte de los funcionarios Jorge Luengo Ahumada, Natalia Jalil Nayci y Jaime Aguayo Baeza, se entrega el decreto de nombramiento y hoja de vida del Capitán Jaime Aguayo Baeza y copia de los contratos de trabajo del médico Jorge Luengo Ahumada y de la sicóloga y Natalia Jalil Nayci, conjuntamente con la documentación que da cuenta de las respectivas notificaciones. Indica que los dos últimos funcionarios están contratados bajo el Código del Trabajo, por lo que no tienen hojas de vida.</p>
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Respecto de los funcionarios Carmen Sari Triviño, Carlos Mora Donoso, Rolando Ahubert Cornejo y Gaspar Mistretta Montes, se deniega la información pedida, atendida la oposición ejercida por aquellos respecto de su entrega.</p>
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3) AMPARO: El 10 de mayo de 2018, don Álvaro Bahamondes Pardo dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta parcial a su solicitud por oposición de terceros.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación este amparo y, mediante oficio N° E3268, de 24 de mayo de 2018, confirió traslado al Sr. General Director de Carabineros.</p>
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Mediante ordinario N° 114, de 06 de junio de 2018, el órgano presentó sus descargos señalando, en síntesis que:</p>
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Reitera lo señalado con ocasión de la respuesta y agrega que en virtud del mandato legal del artículo 20 de la Ley de Transparencia, la Institución se encontraba impedida de hacer entrega al requirente de los antecedentes pedidos respecto de los terceros consultados que se opusieron a su entrega.</p>
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Se adjunta copia de los antecedentes en que consta la notificación y negativa de dichos funcionarios.</p>
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5) TRASLADOS Y DESCARGOS DE LOS TERCEROS INTERESADOS: El Consejo Directivo de esta Corporación, mediante los oficios que se indican a continuación, notificó a los terceros interesados, a fin que presentaran sus descargos y observaciones, haciendo mención expresa a los derechos que les asisten y que pudieran verse afectados con la publicidad de la información requerida.</p>
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a) Mediante Oficio N° E3269, de 24 de mayo de 2018, notificó a don Carlos Mora Donoso, quien mediante carta de fecha 15 de junio de 2018, respondió, en síntesis, lo siguiente:</p>
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Luego de citar el artículo 20 de la Ley de Transparencia señala que se opone a la entrega de la documentación solicitada, por existir una vulneración al derecho a la privacidad de datos personales, en atención a que la información requerida contiene datos sensibles, muchos de ellos de la esfera privada, protegidos por las disposiciones de la Ley 19.626, sobre Protección de la vida privada, y que en su calidad de Oficial de Sanidad de Carabineros y médico de profesión, dichos antecedentes pueden ser mal utilizados, afectando su honra y seguridad como la de mi familia.</p>
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Agrega que el Sr. Bahamondes Pardo fue declarado imposibilitado físicamente para permanecer en Carabineros, siendo desvinculado de la Institución por patología de carácter psiquiátrica, decisión en la cual el suscrito intervino en su calidad de designado del General Director ante la Comisión Médica Central, decisión absolutamente de carácter médico, en contra de la cual el reclamante ha interpuesto tres recursos de protección, dos de los cuales aún no han sido resueltos.</p>
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En este contexto el reclamante está solicitando la hoja de vida de todos los funcionarios que intervinieron en el estudio y decisión de su caso clínico, sin expresar fundamento alguno para ello y sin que se advierta la necesidad de contar con esta información personal, toda vez que los integrantes de la Comisión Médica Central adoptan sus decisiones colegiadamente, tomando en consideración exclusivamente aspectos médicos del paciente.</p>
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b) Mediante Oficio N° E3270, de 24 de mayo de 2018, notificó a don Gaspar Mistretta Montes, quien mediante carta de fecha 21 de junio de 2018 y en su calidad de Oficial de Sanidad de Carabineros y médico traumatólogo de profesión se opuso a la entrega de la información requerida, fundado en los mismos argumentos expuestos por el tercero interesado en letra a) precedente, los cuales se entienden reproducidos para este caso.</p>
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c) Mediante Oficio N° E3271, de 24 de mayo de 2018, notificó a doña Carmen Sari Triviño quien mediante carta de fecha 09 de julio de 2018 y en su calidad de Oficial de Sanidad de Carabineros y médico traumatólogo de profesión se opuso a la entrega de la información requerida, fundado en los mismos argumentos expuestos por los terceros interesados en letras a) y b) precedentes, los cuales se entienden reproducidos para este caso.</p>
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d) Mediante Oficio N° E3272, de 24 de mayo de 2018, notificó a don Rolando Ahubert Cornejo, sin que conste que a la fecha haya evacuado sus descargos.</p>
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6) GESTION OFICIOSA: Para una debida resolución del presente caso, mediante correo electrónico de fecha 23 de agosto de 2018, se requirió al órgano remitir los decretos de nombramientos con sus respectivas hojas de vida de los siguientes funcionarios del Hospital de Carabineros</p>
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? Rolando Ahubert Cornejo;</p>
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? Carmen Sari Trivino;</p>
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? Carlos Mora Donoso; y</p>
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? Gaspar Mistretta Montes.</p>
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Por electrónico de fecha 27 de agosto de 2018, el órgano remitió los decretos de nombramientos con sus respectivas hojas de vida de los referidos funcionarios.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que el presente amparo se funda en la insatisfacción del reclamante ante la denegación de la información que se señala en el numeral 1) de lo expositivo, referida a los decretos de nombramientos con sus respectivas hojas de vida, de los cuatro (4) funcionarios del Hospital de Carabineros, la cual fue denegada por Carabineros, fundada en la oposición ejercida por aquellos en conformidad al artículo 20 de la Ley de Transparencia. Al efecto, cabe señalar que según consta en el numeral 5) de lo expositivo, este Consejo dio traslado a los terceros interesados, de entre los cuales, aquellos que formularon descargos, se opusieron a la entrega de esta información, por configurarse la causal de reserva del artículo 21, N°2 de la Ley de Transparencia, en relación con la Ley 19.628, sobre Protección de la vida privada, toda vez que alegaron que su entrega afectaría sus derechos personales y sensibles, además de su honra, su seguridad y la de sus familias.</p>
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2) Que, sobre el particular, cabe tener presente que el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por su parte, según lo dispuesto en los artículos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", salvo que dicha información se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) Que, en lo relativo a los decretos de nombramientos de los cuatro (4) funcionarios reclamados, cabe precisar que tratándose de antecedentes respecto de personas que detentan el carácter de funcionario público, como ocurre en la especie, debe tenerse presente lo que ha venido planteando sostenidamente la jurisprudencia de este Consejo, en las decisiones de amparo roles C2815-17; C3046-17 y C3047-17, entre otras, que "por tratarse de antecedentes referidos al personal que trabaja para la Administración del Estado y servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa quedan, en el ejercicio de esas funciones públicas, sujetos al principio de publicidad establecido en el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República. Luego, y en base a la referida premisa, este Consejo ha ordenado la entrega de instrumentos de medición de desempeño, registros de asistencia, currículum vítae, liquidaciones, hojas de vida y otros similares. Sobre este punto y a mayor abundamiento, cabe recordar que la función pública, según lo establecido en los artículos 8° de la Carta Fundamental y 3° de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el interés general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía. Por tanto, en virtud de lo señalado se acogerá el amparo respecto de estos antecdentes.</p>
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4) Que, a su turno, en cuanto a las hojas de vidas de los funcionarios reclamados, este Consejo ha sostenido de manera reiterada en las decisiones de amparo roles C2010-17; C2089-17; C3046-17 y C3047-17; C3244-17 y C1241-18, entre otras, que las hojas de vida de los funcionarios, son un antecedente de naturaleza pública en conformidad con lo dispuesto en los mencionados artículos 5 y 10 de la Ley de Transparencia. Lo anterior, por cuanto ha sido elaborada con recursos públicos y dan cuenta de forma pormenorizada el desarrollo de la carrera funcionaria del personal de una institución y sirve de base a los respectivos procesos de calificación. En efecto, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 36 del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834 -Estatuto Administrativo- "constituirán elementos básicos del sistema de calificaciones la hoja de vida y la hoja de calificación", y de acuerdo al artículo 39 del referido texto legal, "la unidad encargada del personal deberá dejar constancia en la hoja de vida de todas las anotaciones de mérito o de demérito que disponga el Jefe Directo de un funcionario.".</p>
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5) Que, en razón de lo señalado, este Consejo procederá a acoger el presente amparo, ordenando la entrega de las cuatro (4) hojas de vida de los funcionarios que fueron denegadas. Sin perjuicio de lo anterior, en aplicación del principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia y en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, letras f) y g), y 4 de la Ley N° 19.628, sobre Protección de la vida privada, deberán tarjarse, al momento de efectuar la entrega de la información, todos aquellos datos personales de contexto de dichos terceros, que en nada se relacionan con el cumplimiento de la función pública desempeñada, tales como el número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, fotografía del funcionario, peso y altura, entre otros, como también los referidos a las patologías médicas que afectaron o pudieron haber afectado a los funcionarios, todo ello, en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la citada Ley. Asimismo, se deberán tarjar las sanciones efectivamente prescritas o cumplidas, según corresponda, esto último, en conformidad con lo dispuesto en el mencionado artículo 21 de la ley N° 19.628.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el presente amparo, interpuesto por don Álvaro Bahamondes Pardo, en contra de Carabineros de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. General Director de Carabineros:</p>
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a) Entregue al reclamante la siguiente información:</p>
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Decretos de nombramientos con sus respectivas hojas de vida de los siguientes funcionarios del Hospital de Carabineros</p>
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? Rolando Ahubert Cornejo;</p>
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? Carmen Sari Trivino;</p>
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? Carlos Mora Donoso; y</p>
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? Gaspar Mistretta Montes.</p>
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En aplicación del principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia y en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, letras f) y g), y 4 de la Ley N° 19.628, sobre Protección de la vida privada, deberán tarjarse, al momento de efectuar la entrega de la información, todos aquellos datos personales de contexto de dichos terceros, que en nada se relacionan con el cumplimiento de la función pública desempeñada, tales como el número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, fotografía del funcionario, peso y altura, entre otros, como también los referidos a las patologías médicas que afectaron o pudieron haber afectado a los funcionarios. Asimismo, se deberán tarjar las sanciones efectivamente prescritas o cumplidas, esto último, en conformidad con lo dispuesto en el mencionado artículo 21 de la ley N° 19.628. Todo ello, en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Álvaro Bahamondes Pardo, al Sr. General Director de Carabineros y a los (4) terceros interesados.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras Vásquez.</p>
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