Decisión ROL C2019-18
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Reclamante: ALVARO BAHAMONDES PARDO  
Reclamado: CARABINEROS DE CHILE  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de Carabineros de Chile, fundado en la respuesta parcial a una solicitud por oposición de terceros, referente a los decretos de nombramientos con sus respectivas hojas de vida de los funcionarios del Hospital de Carabineros que se indican. El Consejo acoge el presente amparo, fundado en que la función pública, debe ejercerse con probidad y transparencia, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía, desestimándose las oposiciones formuladas relativa a que la entrega de la información requerida afectaría ámbitos de la vida personal de estos funcionarios.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/12/2018  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
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Descriptores jurídicos:  
Descriptores analíticos: Orden y Seguridad Interior; Salud  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2019-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Carabineros de Chile</p> <p> Requirente: &Aacute;lvaro Bahamondes Pardo</p> <p> Ingreso Consejo: 10.05.2018</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de Carabineros de Chile, orden&aacute;ndose entregar los decretos de nombramientos y hojas de vidas de los cuatros (4) funcionarios del Hospital de Carabineros que fueron denegadas por la oposici&oacute;n de &eacute;stos, previa anonimizaci&oacute;n (tarjado) tanto de los datos personales de contexto como sensibles que puedan, eventualmente, encontrarse detallados en los referidos instrumentos, como asimismo de las sanciones que se encuentren cumplidas y/o prescritas.</p> <p> Lo anterior, fundado en que la funci&oacute;n p&uacute;blica, debe ejercerse con probidad y transparencia, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a, desestim&aacute;ndose las oposiciones formuladas relativa a que la entrega de la informaci&oacute;n requerida afectar&iacute;a &aacute;mbitos de la vida personal de estos funcionarios.</p> <p> Aplica criterio decisiones de amparo Roles C2010-17; C2089-17; C3046-17 y C3047-17; C3244-17 y C1241-18, entre otras.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 924 del Consejo Directivo, celebrada el 6 de septiembre de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2019-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 10 de marzo de 2018, don &Aacute;lvaro Bahamondes Pardo solicit&oacute; a Carabineros de Chile los decretos de nombramientos con sus respectivas hojas de vida de los siguientes funcionarios del Hospital de Carabineros:</p> <p> 1. Rolando Ahubert Cornejo;</p> <p> 2. Natalia Jalil Nayci;</p> <p> 3. Carmen Sari Trivi&ntilde;o;</p> <p> 4. Carlos Mora Donoso;</p> <p> 5. Gaspar Mistretta Montes;</p> <p> 6. Jaime Aguayo Baeza;</p> <p> 7. Jorge Luengo Ahumada.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 23 de abril de 2018, Carabineros de Chile respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante resoluci&oacute;n exenta N&deg; 114, de misma fecha, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> Luego de aplicar el procedimiento establecido en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, y no existiendo oposici&oacute;n por parte de los funcionarios Jorge Luengo Ahumada, Natalia Jalil Nayci y Jaime Aguayo Baeza, se entrega el decreto de nombramiento y hoja de vida del Capit&aacute;n Jaime Aguayo Baeza y copia de los contratos de trabajo del m&eacute;dico Jorge Luengo Ahumada y de la sic&oacute;loga y Natalia Jalil Nayci, conjuntamente con la documentaci&oacute;n que da cuenta de las respectivas notificaciones. Indica que los dos &uacute;ltimos funcionarios est&aacute;n contratados bajo el C&oacute;digo del Trabajo, por lo que no tienen hojas de vida.</p> <p> Respecto de los funcionarios Carmen Sari Trivi&ntilde;o, Carlos Mora Donoso, Rolando Ahubert Cornejo y Gaspar Mistretta Montes, se deniega la informaci&oacute;n pedida, atendida la oposici&oacute;n ejercida por aquellos respecto de su entrega.</p> <p> 3) AMPARO: El 10 de mayo de 2018, don &Aacute;lvaro Bahamondes Pardo dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta parcial a su solicitud por oposici&oacute;n de terceros.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n este amparo y, mediante oficio N&deg; E3268, de 24 de mayo de 2018, confiri&oacute; traslado al Sr. General Director de Carabineros.</p> <p> Mediante ordinario N&deg; 114, de 06 de junio de 2018, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> Reitera lo se&ntilde;alado con ocasi&oacute;n de la respuesta y agrega que en virtud del mandato legal del art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, la Instituci&oacute;n se encontraba impedida de hacer entrega al requirente de los antecedentes pedidos respecto de los terceros consultados que se opusieron a su entrega.</p> <p> Se adjunta copia de los antecedentes en que consta la notificaci&oacute;n y negativa de dichos funcionarios.</p> <p> 5) TRASLADOS Y DESCARGOS DE LOS TERCEROS INTERESADOS: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, mediante los oficios que se indican a continuaci&oacute;n, notific&oacute; a los terceros interesados, a fin que presentaran sus descargos y observaciones, haciendo menci&oacute;n expresa a los derechos que les asisten y que pudieran verse afectados con la publicidad de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> a) Mediante Oficio N&deg; E3269, de 24 de mayo de 2018, notific&oacute; a don Carlos Mora Donoso, quien mediante carta de fecha 15 de junio de 2018, respondi&oacute;, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> Luego de citar el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia se&ntilde;ala que se opone a la entrega de la documentaci&oacute;n solicitada, por existir una vulneraci&oacute;n al derecho a la privacidad de datos personales, en atenci&oacute;n a que la informaci&oacute;n requerida contiene datos sensibles, muchos de ellos de la esfera privada, protegidos por las disposiciones de la Ley 19.626, sobre Protecci&oacute;n de la vida privada, y que en su calidad de Oficial de Sanidad de Carabineros y m&eacute;dico de profesi&oacute;n, dichos antecedentes pueden ser mal utilizados, afectando su honra y seguridad como la de mi familia.</p> <p> Agrega que el Sr. Bahamondes Pardo fue declarado imposibilitado f&iacute;sicamente para permanecer en Carabineros, siendo desvinculado de la Instituci&oacute;n por patolog&iacute;a de car&aacute;cter psiqui&aacute;trica, decisi&oacute;n en la cual el suscrito intervino en su calidad de designado del General Director ante la Comisi&oacute;n M&eacute;dica Central, decisi&oacute;n absolutamente de car&aacute;cter m&eacute;dico, en contra de la cual el reclamante ha interpuesto tres recursos de protecci&oacute;n, dos de los cuales a&uacute;n no han sido resueltos.</p> <p> En este contexto el reclamante est&aacute; solicitando la hoja de vida de todos los funcionarios que intervinieron en el estudio y decisi&oacute;n de su caso cl&iacute;nico, sin expresar fundamento alguno para ello y sin que se advierta la necesidad de contar con esta informaci&oacute;n personal, toda vez que los integrantes de la Comisi&oacute;n M&eacute;dica Central adoptan sus decisiones colegiadamente, tomando en consideraci&oacute;n exclusivamente aspectos m&eacute;dicos del paciente.</p> <p> b) Mediante Oficio N&deg; E3270, de 24 de mayo de 2018, notific&oacute; a don Gaspar Mistretta Montes, quien mediante carta de fecha 21 de junio de 2018 y en su calidad de Oficial de Sanidad de Carabineros y m&eacute;dico traumat&oacute;logo de profesi&oacute;n se opuso a la entrega de la informaci&oacute;n requerida, fundado en los mismos argumentos expuestos por el tercero interesado en letra a) precedente, los cuales se entienden reproducidos para este caso.</p> <p> c) Mediante Oficio N&deg; E3271, de 24 de mayo de 2018, notific&oacute; a do&ntilde;a Carmen Sari Trivi&ntilde;o quien mediante carta de fecha 09 de julio de 2018 y en su calidad de Oficial de Sanidad de Carabineros y m&eacute;dico traumat&oacute;logo de profesi&oacute;n se opuso a la entrega de la informaci&oacute;n requerida, fundado en los mismos argumentos expuestos por los terceros interesados en letras a) y b) precedentes, los cuales se entienden reproducidos para este caso.</p> <p> d) Mediante Oficio N&deg; E3272, de 24 de mayo de 2018, notific&oacute; a don Rolando Ahubert Cornejo, sin que conste que a la fecha haya evacuado sus descargos.</p> <p> 6) GESTION OFICIOSA: Para una debida resoluci&oacute;n del presente caso, mediante correo electr&oacute;nico de fecha 23 de agosto de 2018, se requiri&oacute; al &oacute;rgano remitir los decretos de nombramientos con sus respectivas hojas de vida de los siguientes funcionarios del Hospital de Carabineros</p> <p> ? Rolando Ahubert Cornejo;</p> <p> ? Carmen Sari Trivino;</p> <p> ? Carlos Mora Donoso; y</p> <p> ? Gaspar Mistretta Montes.</p> <p> Por electr&oacute;nico de fecha 27 de agosto de 2018, el &oacute;rgano remiti&oacute; los decretos de nombramientos con sus respectivas hojas de vida de los referidos funcionarios.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que el presente amparo se funda en la insatisfacci&oacute;n del reclamante ante la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n que se se&ntilde;ala en el numeral 1) de lo expositivo, referida a los decretos de nombramientos con sus respectivas hojas de vida, de los cuatro (4) funcionarios del Hospital de Carabineros, la cual fue denegada por Carabineros, fundada en la oposici&oacute;n ejercida por aquellos en conformidad al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia. Al efecto, cabe se&ntilde;alar que seg&uacute;n consta en el numeral 5) de lo expositivo, este Consejo dio traslado a los terceros interesados, de entre los cuales, aquellos que formularon descargos, se opusieron a la entrega de esta informaci&oacute;n, por configurarse la causal de reserva del art&iacute;culo 21, N&deg;2 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con la Ley 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la vida privada, toda vez que alegaron que su entrega afectar&iacute;a sus derechos personales y sensibles, adem&aacute;s de su honra, su seguridad y la de sus familias.</p> <p> 2) Que, sobre el particular, cabe tener presente que el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que, en lo relativo a los decretos de nombramientos de los cuatro (4) funcionarios reclamados, cabe precisar que trat&aacute;ndose de antecedentes respecto de personas que detentan el car&aacute;cter de funcionario p&uacute;blico, como ocurre en la especie, debe tenerse presente lo que ha venido planteando sostenidamente la jurisprudencia de este Consejo, en las decisiones de amparo roles C2815-17; C3046-17 y C3047-17, entre otras, que &quot;por tratarse de antecedentes referidos al personal que trabaja para la Administraci&oacute;n del Estado y servicios p&uacute;blicos creados para el cumplimiento de la funci&oacute;n administrativa quedan, en el ejercicio de esas funciones p&uacute;blicas, sujetos al principio de publicidad establecido en el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. Luego, y en base a la referida premisa, este Consejo ha ordenado la entrega de instrumentos de medici&oacute;n de desempe&ntilde;o, registros de asistencia, curr&iacute;culum v&iacute;tae, liquidaciones, hojas de vida y otros similares. Sobre este punto y a mayor abundamiento, cabe recordar que la funci&oacute;n p&uacute;blica, seg&uacute;n lo establecido en los art&iacute;culos 8&deg; de la Carta Fundamental y 3&deg; de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el inter&eacute;s general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a. Por tanto, en virtud de lo se&ntilde;alado se acoger&aacute; el amparo respecto de estos antecdentes.</p> <p> 4) Que, a su turno, en cuanto a las hojas de vidas de los funcionarios reclamados, este Consejo ha sostenido de manera reiterada en las decisiones de amparo roles C2010-17; C2089-17; C3046-17 y C3047-17; C3244-17 y C1241-18, entre otras, que las hojas de vida de los funcionarios, son un antecedente de naturaleza p&uacute;blica en conformidad con lo dispuesto en los mencionados art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia. Lo anterior, por cuanto ha sido elaborada con recursos p&uacute;blicos y dan cuenta de forma pormenorizada el desarrollo de la carrera funcionaria del personal de una instituci&oacute;n y sirve de base a los respectivos procesos de calificaci&oacute;n. En efecto, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 36 del decreto con fuerza de ley N&deg; 29, de 2004, de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.834 -Estatuto Administrativo- &quot;constituir&aacute;n elementos b&aacute;sicos del sistema de calificaciones la hoja de vida y la hoja de calificaci&oacute;n&quot;, y de acuerdo al art&iacute;culo 39 del referido texto legal, &quot;la unidad encargada del personal deber&aacute; dejar constancia en la hoja de vida de todas las anotaciones de m&eacute;rito o de dem&eacute;rito que disponga el Jefe Directo de un funcionario.&quot;.</p> <p> 5) Que, en raz&oacute;n de lo se&ntilde;alado, este Consejo proceder&aacute; a acoger el presente amparo, ordenando la entrega de las cuatro (4) hojas de vida de los funcionarios que fueron denegadas. Sin perjuicio de lo anterior, en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia y en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letras f) y g), y 4 de la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la vida privada, deber&aacute;n tarjarse, al momento de efectuar la entrega de la informaci&oacute;n, todos aquellos datos personales de contexto de dichos terceros, que en nada se relacionan con el cumplimiento de la funci&oacute;n p&uacute;blica desempe&ntilde;ada, tales como el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, fotograf&iacute;a del funcionario, peso y altura, entre otros, como tambi&eacute;n los referidos a las patolog&iacute;as m&eacute;dicas que afectaron o pudieron haber afectado a los funcionarios, todo ello, en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la citada Ley. Asimismo, se deber&aacute;n tarjar las sanciones efectivamente prescritas o cumplidas, seg&uacute;n corresponda, esto &uacute;ltimo, en conformidad con lo dispuesto en el mencionado art&iacute;culo 21 de la ley N&deg; 19.628.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el presente amparo, interpuesto por don &Aacute;lvaro Bahamondes Pardo, en contra de Carabineros de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. General Director de Carabineros:</p> <p> a) Entregue al reclamante la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> Decretos de nombramientos con sus respectivas hojas de vida de los siguientes funcionarios del Hospital de Carabineros</p> <p> ? Rolando Ahubert Cornejo;</p> <p> ? Carmen Sari Trivino;</p> <p> ? Carlos Mora Donoso; y</p> <p> ? Gaspar Mistretta Montes.</p> <p> En aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia y en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letras f) y g), y 4 de la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la vida privada, deber&aacute;n tarjarse, al momento de efectuar la entrega de la informaci&oacute;n, todos aquellos datos personales de contexto de dichos terceros, que en nada se relacionan con el cumplimiento de la funci&oacute;n p&uacute;blica desempe&ntilde;ada, tales como el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, fotograf&iacute;a del funcionario, peso y altura, entre otros, como tambi&eacute;n los referidos a las patolog&iacute;as m&eacute;dicas que afectaron o pudieron haber afectado a los funcionarios. Asimismo, se deber&aacute;n tarjar las sanciones efectivamente prescritas o cumplidas, esto &uacute;ltimo, en conformidad con lo dispuesto en el mencionado art&iacute;culo 21 de la ley N&deg; 19.628. Todo ello, en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don &Aacute;lvaro Bahamondes Pardo, al Sr. General Director de Carabineros y a los (4) terceros interesados.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras V&aacute;squez.</p> <p> &nbsp;</p>