DECISIÓN AMPARO ROL C2031-18
Entidad pública: Municipalidad de Renca.
Requirente: Basilio Araneda Barrientos.
Ingreso Consejo: 11.05.2018.
En sesión ordinaria N° 895 de su Consejo Directivo, celebrada el 29 de mayo de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información pública Rol C2031-18.
VISTO:
Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.
TENIENDO PRESENTE:
Que, con fecha 11 de mayo de 2018, don Basilio Araneda Barrientos dedujo amparo a su derecho de acceso a la información pública en contra de la Municipalidad de Renca, fundado en la respuesta negativa a su petición, en referencia a los documentos solicitados a la Dirección de Obras Municipales, ya que según señala, se le informó verbalmente, que dicho órgano no guarda registros anteriores a 1980.
Y CONSIDERANDO:
1) Que, de acuerdo con lo que disponen el artículo 24 de la Ley de Transparencia y los artículos 42 y 44 del Reglamento, una vez vencido el plazo máximo de veinte días hábiles que disponen los órganos de la Administración del Estado para la entrega de la documentación requerida o denegada que fuere la petición, según el caso, la requirente tendrá derecho a recurrir por escrito ante este Consejo solicitando amparo a su derecho de acceso a la información pública.
2) Que, dicha reclamación debe necesariamente presentarse dentro del plazo de quince días hábiles, contados desde la notificación de la denegación de acceso a la información o desde que haya expirado el plazo previsto para la entrega de la misma.
3) Que, según lo establecido en el numeral 3.3. de la Instrucción General N° 10, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información, publicada en el Diario Oficial el 17 de diciembre de 2011, "El acto administrativo que pone término al procedimiento de acceso a la información deberá ser notificado al requirente a través del procedimiento y por el medio escogido por éste en su solicitud de acceso y, en caso de no señalarlo expresamente, la notificación se efectuará de acuerdo a las reglas del artículo 46 de la Ley N° 19.880, es decir, mediante carta certificada dirigida al domicilio del solicitante; de manera personal o en la oficina del órgano de la Administración respectivo, si el interesado se apersonare a recibirla, firmando en el expediente la debida recepción".
4) Que, consecuentemente, para que haya respuesta a una solicitud de información, ya sea entregando o denegando los antecedentes solicitados, debe necesariamente materializarse por medio de un acto administrativo pronunciado por la autoridad requerida. En razón de ello, lo alegado por el recurrente, referido a que en el organismo recurrido le habrían indicado verbalmente que se denegaría el acceso a la información, no reviste el carácter de acto administrativo que pueda poner término al procedimiento de acceso a la información.
5) Que, considerando que no ha existido una respuesta formal por parte de la Municipalidad de Renca, se advierte que el amparo de la parte reclamante ha sido interpuesto en forma anticipada. Ello, por cuanto la solicitud fue presentada el 30 de abril de 2018, contando el órgano reclamado, a partir de la fecha ya aludida, con 20 días hábiles para dar respuesta al requerimiento, en los términos establecidos en el artículo 16 de la Ley de Transparencia y el artículo 23 de su Reglamento. Por ende, a la data en que se dedujo la presente reclamación, aún se encontraba vigente el plazo para dar respuesta a la solicitud de información de la reclamante, el que vence el 30 de mayo de 2018. En consecuencia, esta acción se dedujo en forma anticipada y; por tanto, extemporánea.
6) Que, por lo expresado en los considerandos anteriores, debe necesariamente concluirse que la reclamación deducida no puede admitirse a tramitación, debiendo declararse su inadmisibilidad.
7) Que, con todo, para lo anterior se ha tenido presente lo resuelto por este Consejo en las decisiones Roles C1159-12 y C1171-12, entre otras; en las que ha manifestado que las solicitudes dirigidas al Director de Obras del municipio constituye un canal válido para efectuar solicitudes de información que, de ser formuladas, igualmente el alcalde se encuentra en la obligación de responder.
8) Que, lo señalado anteriormente, no obsta a que la parte interesada interponga ante este Consejo un nuevo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del organismo reclamado, lo que deberá efectuar en el plazo de quince días hábiles contados desde la notificación de la eventual negativa a la solicitud de información; o bien, una vez concluido el plazo que dispone dicho organismo para dar respuesta, teniendo como fecha límite, en este último caso, hasta el 20 de junio de 2018, adjuntando, en cualquier caso, copia legible de la solicitud de información cuya respuesta reclama, toda vez que la anexada al presente amparo no permite dilucidar su contenido.
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:
I. Declarar inadmisible, el amparo interpuesto por don Basilio Araneda Barrientos en contra de la Municipalidad de Renca, fundado en las razones expuestas precedentemente.
II. Encomendar al Director General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Basilio Araneda Barrientos y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Renca, para los efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28, y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere.
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la I. Corte de Apelaciones del domicilio de la reclamante en el plazo de quince días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N°19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y por los Consejeros doña Gloria de la Fuente González y don Francisco Javier Leturia Infante. Se hace presente que el Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero no asiste a la sesión.
Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras Vásquez.