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DECISIÓN AMPARO ROL C2034-18</p>
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Entidad pública: Comisión Nacional de Investigación Científica y Tecnológica</p>
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Requirente: John Contreras Navarrete</p>
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Ingreso Consejo: 11.05.2018</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo en contra de la Comisión Nacional de Investigación Científica y Tecnológica, ordenándose la entrega del RUT de las personas naturales beneficiadas respecto de los proyectos financiados en el contexto del Programa Explora de CONICYT, ya que este dato constituye un antecedente esencial para permitir un adecuado control social de los beneficiarios de recursos públicos otorgados por los órganos de la Administración del Estado, según la jurisprudencia de este Consejo. Asimismo, se acoge respecto de la información relativa a los activos con los que cuenta la institución, específicamente, CONICYT EXPLORA en la región del Biobío. Lo anterior, ya que se trata de información pública que debe obrar en poder del órgano y respecto de la cual la reclamada no se ha pronunciado.</p>
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Se rechaza el amparo respecto de los documentos que sustentan los diferentes gastos de los proyectos, así como las boletas, sea de honorarios o de gastos, o algún otro documento que acredite los gastos, ya que no fueron requeridos -con dicha especificidad- en la solicitud de acceso que fue originalmente presentada. Asimismo, se rechaza respecto del RUT de las personas naturales referidas al personal, por afectación de la vida privada de los sujetos involucrados.</p>
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El Consejero don Francisco Leturia Infante se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.</p>
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En sesión ordinaria N° 931 del Consejo Directivo, celebrada el 2 de octubre de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2034-18.</p>
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VISTOS:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 19 de abril de 2018, don John Contreras Navarrete solicitó a la Comisión Nacional de Investigación Científica y Tecnológica (CONICYT) lo siguiente: "(...) saber sobre los gastos, inversiones, proyectos y todo lo efectuado que tenga relación a movimiento monetario e infraestructura, efectuados por CONICYT EXPLORA en la región del Biobío desde su inicio hasta abril del 2018. Lo anterior, detallando la fecha, RUT de las personas a quienes se han hecho los pagos, el detalle de las transacciones, más toda información para comprender la naturaleza del gasto, inversión, proyecto, etc.". Asimismo, solicita "los activos con los que cuenta la institución, datos del personal (caracterización individual de cada uno) así como las remuneraciones percibidas desde su inicio hasta abril 2018".</p>
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2) RESPUESTA: Mediante correo de 11 de mayo de 2018, el órgano remitió al reclamante minuta de 04 de mayo de 2018, mediante la cual se envió una planilla excel con las transferencias y remuneraciones, a partir de 2011, respecto del Programa consultado. Informa asimismo, no contar con información de años anteriores.</p>
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3) AMPARO: El 11 de mayo de 2018, don John Contreras Navarrete dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que la respuesta otorgada sería incompleta o parcial. El reclamante expresa lo siguiente: "Faltan los documentos que sustentan los diferentes gastos de los proyectos, así como los RUT de los beneficiarios y del personal. No adjunta boletas, sea de honorarios o de gastos, ni algún otro documento que acredite los gastos. No hay ninguna rendición de cuentas. No presenta los activos con los que cuenta la institución".</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Presidente de la Comisión Nacional de Investigación Científica y Tecnológica, mediante Oficio N° E3719, de 8 de junio de 2018. Mediante ORD. N° 837, de 21 de junio de 2018, el órgano presentó sus descargos u observaciones, señalando, en síntesis que sólo se excluyeron los Rut de las personas a quienes se han hecho los pagos, por tratarse de datos personales, conforme lo prescrito en la Ley N° 19.628 y el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia. Por su parte, indica que el solicitante pretende por la vía de amparo información no contenida en la solicitud original, toda vez que los documentos que sustentan los diferentes pagos no fueron solicitados en su oportunidad.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la falta de satisfacción del reclamante con la respuesta entregada por el órgano reclamado, atendido que -a su juicio- la información entregada sería incompleta o parcial, en los términos que fueron expuestos en su reclamo. Por lo anterior, se procederá a realizar un análisis de conformidad entre la solicitud de información presentada y los antecedentes entregados por el órgano en su oportunidad.</p>
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2) Que, lo requerido corresponde a información relativa a gastos, inversiones, proyectos e infraestructura, efectuados por CONICYT EXPLORA en la región del Biobío. Al respecto, cabe hacer presente que Explora es un Programa creado en 1995 por la CONYCIT, cuyo objetivo general es desarrollar una cultura científica en la ciudadanía, fomentando la comprensión del entorno, la curiosidad y el pensamiento crítico y reflexivo para un desarrollo cognitivo integral, inspirado en el pensamiento científico.</p>
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3) Que, en su respuesta el órgano entregó una planilla Excel que contiene la siguiente información respecto de las transferencias realizadas en la Región del BíoBío, desde el año 2011: Año de ejecución, destino de los recursos, Código del Proyecto, Calidad Jurídica (persona natural o jurídica); Nombre del Postulante; Rut del postulante (sólo de las personas jurídicas) y región de éste; monto de financiamiento CONICYT; fecha de la transferencia y los ítems financiables (Incentivos y Honorarios; Equipamiento; Costos De Producción; Materiales Fungibles; Pasajes y Viáticos; Gastos Generales y difusión).</p>
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4) Que, respecto de la primera parte del amparo, el reclamante indica que faltaría por entregar "los documentos que sustentan los diferentes gastos de los proyectos" y que "No se adjunta boletas, sea de honorarios o de gastos, ni algún otro documento que acredite los gastos". Al efecto, esta Corporación revisó la solicitud de información presentada, y de los términos genéricos en que fue redactada sobre este punto, no se concluye que el reclamante hubiere requerido específicamente documentos de sustento de los diferentes gastos de los proyectos, boletas, o algún otro documento que acredite los gastos financiados por el Programa, por lo que más bien, con lo entregado, se permite satisfacer el requerimiento, en cuanto se proporciona la información relativa a la fecha de la transferencia, RUT de las personas a quienes se han hecho los pagos, el detalle de las transacciones, y los datos que permiten comprender la naturaleza del gasto, inversión, proyecto (consignada esta información en la columna "ítems financiables", por ejemplo: Incentivos y Honorarios; Equipamiento; Costos De Producción; Materiales Fungibles; Pasajes y Viáticos; Gastos Generales y difusión). Por lo anterior, atendido que los documentos específicos que el reclamante indicó con ocasión de su amparo no fueron requeridos -con dicha especificidad- en la solicitud de acceso que fue originalmente presentada, se procederá a rechazar el amparo en esta parte. Con todo, lo señalado precedentemente no obsta a que el reclamante en el futuro formule una nueva solicitud de acceso a la información a CONICYT, en los términos previstos en la Ley de Transparencia, requiriendo la entrega específica de los documentos que sustentan los diferentes gastos de los proyectos del Programa consultado.</p>
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5) Que, por su parte el reclamante expone que tampoco se ha entregado el RUT de los beneficiarios ni del personal asignado al programa. Al efecto, en sus descargos el órgano deniega dicha información por cuanto se trata de datos personales, de acuerdo a la Ley N° 19.628 y procede su reserva por la causal prescrita en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia. Sobre el particular, y para facilitar el análisis, se debe distinguir entre ambas categorías de sujetos. Así, por una parte, respecto del RUT de las personas naturales beneficiadas con el proyecto, éste se trata de un dato permite identificar con certeza a la persona del beneficiario de recursos públicos para la ejecución de un proyecto. Por lo tanto, aplicando por analogía los criterios expuestos por este Consejo a partir de las decisiones de los amparos Roles C204-11, C214-11 y C399-11, en este caso particular, la reserva del RUT de las personas naturales que postularon proyectos al Programa, y que fueron beneficiadas con recursos públicos para su ejecución, debe ceder en beneficio de su publicidad, pues constituye un antecedente esencial para permitir un adecuado control social de los beneficiarios de recursos públicos otorgados por los órganos de la Administración del Estado. Por lo razonado precedentemente, se acogerá el amparo en este punto y se requerirá al órgano la entrega del RUT de las personas naturales beneficiadas respecto de los proyectos financiados en el contexto del Programa Explora de CONICYT que fueron informados al reclamante.</p>
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6) Que, no obstante lo anterior, respecto del RUT de las personas naturales referidas al "personal", se debe hacer presente que éstos corresponden a datos personales, conforme lo dispuesto en el artículo 2° letra f) de la ley N° 19.628. Sobre el particular, cabe hacer presente que, a diferencia del RUT de personas naturales beneficiadas con recursos fiscales para la ejecución de proyectos, en este caso, no se observa que su publicidad favorezca control social alguno. A mayor abundamiento, sobre dichos datos se debe aplicar los principios de licitud, finalidad y confidencialidad en el tratamiento de datos personales, establecidos en los artículos 4°, 7° y 9° de la ley N° 19.628. Al efecto, corresponde especialmente aplicar en la especie la regla de reserva contemplada en el artículo 7° de la ley N° 19.628, que prescribe, en lo que interesa a este amparo que "Las personas que trabajan en el tratamiento de datos personales, tanto en organismos públicos como privados, están obligadas a guardar secreto sobre los mismos, cuando provengan o hayan sido recolectados de fuentes no accesibles al público (...)". Por lo anteriormente expuesto, de entregarse los datos personales referidos al RUT de las personas referidas al personal, se afectaría la esfera de la vida privada de dichos sujetos, razón por la que se configura respecto de esta parte de la solicitud, la causal de reserva prescrita en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, procediendo el rechazo del reclamo en esta parte.</p>
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7) Que, finalmente, respecto de la última parte del reclamo, referida a "los activos con los que cuenta la institución", se observa que el órgano no se pronunció al respecto ni en la respuesta al reclamante ni con ocasión de sus descargos. Por lo anterior, se acogerá en esta parte el amparo y se requerirá al órgano entregar la información relativa a los activos con los que cuenta la institución, específicamente, CONICYT EXPLORA en la región del Biobío.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don John Contreras Navarrete, en contra de la Comisión Nacional de Investigación Científica y Tecnológica, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Presidente de la Comisión Nacional de Investigación Científica y Tecnológica:</p>
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a) Hacer entrega al reclamante del RUT de las personas naturales beneficiadas respecto de los proyectos financiados en el contexto del Programa Explora de CONICYT que fueron informados al reclamante; y, la información relativa a los activos con los que cuenta la institución, específicamente, CONICYT EXPLORA en la región del Biobío.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Rechazar el amparo respecto de los documentos que sustentan los diferentes gastos de los proyectos, así como las boletas, sea de honorarios o de gastos, o algún otro documento que acredite los gastos, ya que no fueron requeridos -con dicha especificidad- en la solicitud de acceso que fue originalmente presentada. Asimismo, se rechaza respecto del RUT de las personas naturales referidas al personal, por la causal de reserva prescrita en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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IV. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don John Contreras Navarrete, y al Sr. Presidente de la Comisión Nacional de Investigación Científica y Tecnológica.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González y don Jorge Jaraquemada Roblero. Se deja constancia que el Consejero don Francisco Leturia Infante, en forma previa al conocimiento del presente caso, manifestó su voluntad de abstenerse de intervenir y votar en el mismo, por estimar que podría concurrir a su respecto la causal establecida en el número 6 del artículo 62 del decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado y en el numeral 1° del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesión N° 101, de 9 de noviembre de 2009, es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido, solicitud y voluntad que este Consejo acoge en su integridad.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras Vásquez.</p>
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