Decisión ROL C2040-18
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Reclamante: RAFAEL MIRANDA ROJAS  
Reclamado: COMISIÓN NACIONAL DE INVESTIGACIÓN CIENTÍFICA Y TECNOLÓGICA  
Resumen del caso:

Se dedujeron dos amparos en contra de la Comisión Nacional de Investigación Científica y Tecnológica , fundado en la denegación de la información solicitada referente a "conocer el nombre del Evaluador 2 en su proceso de postulación al concurso Fondecyt Iniciación proyecto N° 11170039 (2017) y proyecto N° 1116047 (2016) en orden a declararlo/s como conflicto de interés en sus futuras postulaciones". El Consejo rechaza los amparos, por afectación al debido cumplimiento de las funciones del órgano, en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/7/2018  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Grupos de interés especial  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPAROS ROLES C2040-18 y C2060-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Comisi&oacute;n Nacional de Investigaci&oacute;n Cient&iacute;fica y Tecnol&oacute;gica (CONICYT)</p> <p> Requirente: Rafael Miranda Rojas</p> <p> Ingreso Consejo: 11.05.2018</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechazan los amparos deducidos en contra de CONICYT, en lo relativo al nombre de los evaluadores de los proyectos presentados por el solicitante en el Concurso FONDECYT Iniciaci&oacute;n, a&ntilde;os 2016 y 2017, por afectaci&oacute;n al debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano.</p> <p> Se aplica el criterio contenido en las decisiones Roles C168-11, C181-11, C201-11 y C1513-14.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 914 del Consejo Directivo, celebrada el 2 de agosto de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de las solicitudes de amparos al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Roles C2040-18 y C2060-18.</p> <p> VISTOS:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Que el 19 de abril de 2018, don Rafael Miranda Rojas solicit&oacute; a la Comisi&oacute;n Nacional de Investigaci&oacute;n Cient&iacute;fica y Tecnol&oacute;gica (CONICYT) &quot;conocer el nombre del Evaluador 2 en su proceso de postulaci&oacute;n al concurso Fondecyt Iniciaci&oacute;n proyecto N&deg; 11170039 (2017) y proyecto N&deg; 1116047 (2016) en orden a declararlo/s como conflicto de inter&eacute;s en sus futuras postulaciones&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante ORD. S/N&deg;, de 11 de mayo de 2018, el &oacute;rgano respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, adjuntando documento del Programa Fondo Nacional de Desarrollo Cient&iacute;fico y Tecnol&oacute;gico, CONICYT, informando que no es posible acceder a lo solicitado. Sin perjuicio de lo cual, se indica al requirente que podr&aacute; solicitar en futuras postulaciones, en la secci&oacute;n anexos Conflicto de Inter&eacute;s, declarar su situaci&oacute;n y solicitar el conflicto de inter&eacute;s con estos evaluadores. Deber&aacute; identificar el c&oacute;digo del proyecto y el n&uacute;mero del evaluador para ambos casos.</p> <p> 3) AMPAROS: El 11 y 14 de mayo de 2018, don Rafael Miranda Rojas dedujo dos amparos a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundados en la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n estos amparos, confiriendo traslado al Sr. Presidente de la Comisi&oacute;n Nacional de Investigaci&oacute;n Cient&iacute;fica y Tecnol&oacute;gica, mediante Oficio N&deg; E3516, de 1&deg; de junio de 2018. Mediante ORD. N&deg; 739, de 14 de junio de 2018, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos u observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) Se indica que la informaci&oacute;n relativa a la identidad de los evaluadores del Servicio es reservada conforme la causal de reserva prescrita en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Lo anterior, fundado en el criterio sostenido invariablemente por el Consejo para la Transparencia.</p> <p> b) Entregar informaci&oacute;n sobre los evaluadores, afecta el debido cumplimiento de las funciones de CONICYT, puesto que si se revelara la identidad de los evaluadores se desincentivar&iacute;a a las personas que re&uacute;nan los requisitos para desempe&ntilde;arse como tales a ejercer tal funci&oacute;n, especialmente teniendo en consideraci&oacute;n lo acotado y reducido que es el universo posible de evaluadores existentes en Chile, as&iacute; como tambi&eacute;n, el hecho que al asegurarles la reserva de su identidad, permite que ellos desempe&ntilde;en la funci&oacute;n con una mayor independencia.</p> <p> c) El conjunto de evaluadores de CONICYT, no son funcionarios p&uacute;blicos, si no expertos en las distintas disciplinas del conocimiento, externos al Servicio y que s&oacute;lo se vinculan con CONICYT por medio de las evaluaciones en que participan y en los concursos p&uacute;blicos en que son requeridos.</p> <p> d) Hace presente el criterio contenido en las decisiones de amparo Roles C168-11, C181-11 y C201-11, que establece -en lo que interesa al presente reclamo- que &quot;(...) entregar el nombre de los evaluadores que les correspondi&oacute; la tarea de ponderar y evaluar los antecedentes de cada postulante en espec&iacute;fico, atentar&iacute;a contra el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, por cuanto, y tal como lo se&ntilde;al&oacute; CONICYT en la audiencia fijada al efecto, si se revelara la identidad de &eacute;stos se desincentivar&iacute;a a las personas que re&uacute;nan los requisitos para desempe&ntilde;arse como tales, a ejercer tal funci&oacute;n, sobre todo teniendo en consideraci&oacute;n lo acotado y reducido que es el universo posible de evaluadores existentes en Chile, como tambi&eacute;n el hecho que asegurarles la reserva de su identidad, permite que los evaluadores desempe&ntilde;en su funci&oacute;n con una mayor independencia...&quot;.</p> <p> e) La mantenci&oacute;n de la confidencialidad de los evaluadores espec&iacute;ficos de cada propuesta se funda como garant&iacute;a para que el sistema de evaluaci&oacute;n se desarrolle en armon&iacute;a con los principios de transparencia y b&uacute;squeda de la calidad necesaria para el desarrollo del conocimiento cient&iacute;fico. En este sentido se habla de un &quot;contrato t&aacute;cito&quot; entre los postulantes, la agencia cient&iacute;fica que gestiona los fondos, los evaluadores remotos y el Panel de Evaluaci&oacute;n, para asegurar la confidencialidad de las identidades de los evaluadores y los contenidos de las propuestas a evaluar, ya que estas pueden comprometer propiedad intelectual o material (hip&oacute;tesis y/o datos de investigaci&oacute;n) potencialmente publicable, As&iacute;, el mantenimiento de la confidencialidad asegura condiciones de evaluaci&oacute;n propicias y disminuye un conjunto de externalidades negativas; a saber:</p> <p> i. La confidencialidad asegura que los evaluadores desarrollen su tarea dentro de un ambiente libre y sin presiones, lo que garantiza que emitir&aacute;n evaluaciones acordes al m&eacute;rito de los postulantes y no teniendo en cuenta otros factores distorsionantes;</p> <p> ii. No revelar la identidad de los evaluadores previene de posibles acciones por parte de los postulantes y/o instituciones interesadas en relaci&oacute;n a realizar presiones, acoso o represalias;</p> <p> iii. La confidencialidad mantiene el inter&eacute;s por la tarea de evaluar de profesionales, acad&eacute;micos e investigadores de excelencia y destacados en sus &aacute;reas del conocimiento y disciplinas, por formar parte de los procesos de evaluaci&oacute;n. Revelar sus identidades ocasionar&iacute;a un desincentivo generalizado a participar del proceso de evaluaci&oacute;n, lo que a la larga mermar&iacute;a la calidad del mismo, al no contar con las personas id&oacute;neas para el caso.</p> <p> f) Con el objeto de asignar recursos p&uacute;blicos a la investigaci&oacute;n, FONDECYT, al igual que otras agencias de financiamiento nacionales y extranjeras, recurren a la evaluaci&oacute;n por pares externos expertos en la tem&aacute;tica de las propuestas. Sus juicios constituyen una herramienta que facilita la toma de decisiones, de tal manera que las propuestas m&aacute;s meritorias sean financiadas. La entidad de los evaluadores siempre se mantiene confidencial, el anonimato en que los evaluadores realizan su trabajo garantiza imparcialidad en sus juicios y comentarios al estar ajeno a posibles presiones de personas y/o instituciones. Por otro lado, la revisi&oacute;n de todo el proceso por parte de grupos de estudios en FONDECYT y por los Consejos Superiores de FONDECYT, garantiza que los evaluadores hagan su trabajo en forma objetiva.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, en atenci&oacute;n a que entre los amparos Roles C2040-18 y C2060-18 existe identidad respecto del reclamante y del &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n reclamado, adem&aacute;s de las materias objeto de amparo, y a efectos de facilitar la comprensi&oacute;n y resoluci&oacute;n de los mismos, en virtud del art&iacute;culo 9&deg; de la ley N&deg; 19.880, que consagra el principio de econom&iacute;a procedimental, este Consejo ha resuelto acumular los citados reclamos, resolvi&eacute;ndolos a trav&eacute;s de su revisi&oacute;n en conjunto en la presente decisi&oacute;n.</p> <p> 2) Que, los amparos presentados se fundan en la denegaci&oacute;n de entrega del nombre de uno de los evaluadores del concurso Fondecyt Iniciaci&oacute;n 2016 y 2017, respecto del proceso de postulaci&oacute;n de proyectos por parte del solicitante.</p> <p> 3) Que, se debe hacer presente que la Comisi&oacute;n Nacional de Investigaci&oacute;n</p> <p> Cient&iacute;fica y Tecnol&oacute;gica (CONICYT) es una corporaci&oacute;n aut&oacute;noma &quot;(...) destinada a asesorar al Presidente de la Rep&uacute;blica en el planeamiento del desarrollo cient&iacute;fico y tecnol&oacute;gico. Deber&aacute; desarrollar, promover y fomentar la ciencia y la tecnolog&iacute;a en Chile, orient&aacute;ndolas preferentemente al desarrollo econ&oacute;mico y social del pa&iacute;s&quot; (art&iacute;culo 1&deg; del Decreto N&deg; 491, de 1971, del Ministerio de Educaci&oacute;n, que Modifica el Estatuto Org&aacute;nico de la Comisi&oacute;n Nacional de Investigaci&oacute;n Cient&iacute;fica y Tecnol&oacute;gica y Fija su Texto Refundido). A su turno, el Fondo Nacional de Investigaci&oacute;n Cient&iacute;fica y Tecnol&oacute;gica (FONDECYT), fue creado como instrumento para promover el desarrollo cient&iacute;fico y tecnol&oacute;gico nacional, incentiva la iniciativa individual y de grupos de investigaci&oacute;n, mediante investigaci&oacute;n cient&iacute;fica y tecnol&oacute;gica en todas las &aacute;reas del conocimiento. Los recursos se asignan en concursos p&uacute;blicos anuales y los proyectos se seleccionan teniendo en cuenta su calidad intr&iacute;nseca y el m&eacute;rito de los postulantes, sin distinci&oacute;n de &aacute;reas, procedencia institucional o g&eacute;nero (Bases Concurso de Proyectos FONDECYT de Iniciaci&oacute;n en Investigaci&oacute;n 2016). Respecto Proceso de Evaluaci&oacute;n, especialmente, en la etapa de &quot;Evaluaci&oacute;n de la Propuesta&quot;, dichas Bases indican que &quot;Este concurso contar&aacute; con dos modalidades de evaluaci&oacute;n definidas por los respectivos Consejos, las cuales son excluyentes entre s&iacute; y aplicables a todas las propuestas adscritas a un Grupo de Estudio: a) Evaluaci&oacute;n Externa o b) Evaluaci&oacute;n por Panel. Respecto de la primera modalidad, esto es, Evaluaci&oacute;n Externa, se expresa: Cada proyecto contar&aacute; con al menos 2 y un m&aacute;ximo de 3 evaluaciones de evaluadores(as), considerados(as) id&oacute;neos(as) en el tema de la propuesta, quienes evaluar&aacute;n en forma remota, las cuales se promedian (Secci&oacute;n IV, numeral 4.1 de las Bases para la Convocatoria del a&ntilde;o 2016).</p> <p> 4) Que, respecto de la identidad de evaluadores del sistema CONICIYT, en particular, respecto de cert&aacute;menes concursales integrados al programa Becas Chile, esta Corporaci&oacute;n se ha pronunciado a partir de las decisiones de amparo Roles C168-11, C181-11, C201-11, C1513-14, entre otras. En particular, en la decisi&oacute;n de amparo Rol C168-11, se estableci&oacute; lo siguiente: &quot;12) Que, en este sentido, se hace necesario e indispensable la participaci&oacute;n de profesionales capacitados y del m&aacute;s alto nivel, que cumplan el rol de evaluadores de los postulantes a las respectivas becas, para asegurar as&iacute; que los beneficiarios con el otorgamiento de &eacute;stas cumplan con las competencias t&eacute;cnicas requeridas. En efecto, en las Bases del Concurso Becas de Mag&iacute;ster en el Extranjero, Becas Chile, en su numeral 3.2, se define al Comit&eacute; Evaluador como aqu&eacute;llos &quot;Comit&eacute;s designados por CONICYT, conformados por expertos, acad&eacute;micos, investigadores y profesionales, pertenecientes al sector p&uacute;blico y/o privado, chilenos y extranjeros, especialistas en las disciplinas pertinentes, de destacada trayectoria y reconocido prestigio. // 13) Que, en consecuencia, entregar el nombre de los evaluadores que les correspondi&oacute; la tarea de ponderar y evaluar los antecedentes de cada postulante en espec&iacute;fico, atentar&iacute;a contra el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, por cuanto, y tal como se&ntilde;al&oacute; CONICYT en la audiencia fijada al efecto, si se revelara la identidad de &eacute;stos se desincentivar&iacute;a a las personas que re&uacute;nan los requisitos para desempe&ntilde;arse como tales, a ejercer tal funci&oacute;n, sobre todo teniendo en consideraci&oacute;n lo acotado y reducido que es el universo posible de evaluadores existentes en Chile, como tambi&eacute;n el hecho que el asegurarles la reserva de su identidad, permite que los evaluadores desempe&ntilde;en su funci&oacute;n con una mayor independencia&quot; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 5) Que, en raz&oacute;n de lo expuesto precedentemente, atendida la estructura, objeto y sistema de evaluaci&oacute;n de dichos procesos concursales, procede aplicar en la especie y por analog&iacute;a el criterio sostenido reiteradamente por la jurisprudencia de este Consejo en las citadas decisiones, respecto de la identidad de los evaluadores de proyectos presentados al concurso FONDECYT de iniciaci&oacute;n en investigaci&oacute;n, motivo por el que se rechazar&aacute;n los presentes amparos, por afectaci&oacute;n al debido cumplimiento de las funciones de CONICYT, esto es, la causal de reserva prescrita en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar los amparos deducidos por don Rafael Miranda Rojas, de 11 y 14 de mayo de 2018, en contra de la Comisi&oacute;n Nacional de Investigaci&oacute;n Cient&iacute;fica y Tecnol&oacute;gica (CONICYT), por afectaci&oacute;n al debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia.</p> <p> II. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Rafael Miranda Rojas, y al Sr. Presidente de la Comisi&oacute;n Nacional de Investigaci&oacute;n Cient&iacute;fica y Tecnol&oacute;gica (CONICYT).</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Jorge Jaraquemada Roblero. Se deja constancia que el Consejero don Francisco Leturia Infante, en forma previa al conocimiento del presente caso, manifest&oacute; su voluntad de abstenerse de intervenir y votar en el mismo, por estimar que podr&iacute;a concurrir a su respecto la causal establecida en el n&uacute;mero 6 del art&iacute;culo 62 del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado y en el numeral 1&deg; del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesi&oacute;n N&deg; 101, de 9 de noviembre de 2009, es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido, solicitud y voluntad que este Consejo acoge en su integridad.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras V&aacute;squez.</p> <p> &nbsp;</p>