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DECISIÓN AMPAROS ROLES C2040-18 y C2060-18</p>
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Entidad pública: Comisión Nacional de Investigación Científica y Tecnológica (CONICYT)</p>
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Requirente: Rafael Miranda Rojas</p>
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Ingreso Consejo: 11.05.2018</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechazan los amparos deducidos en contra de CONICYT, en lo relativo al nombre de los evaluadores de los proyectos presentados por el solicitante en el Concurso FONDECYT Iniciación, años 2016 y 2017, por afectación al debido cumplimiento de las funciones del órgano.</p>
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Se aplica el criterio contenido en las decisiones Roles C168-11, C181-11, C201-11 y C1513-14.</p>
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En sesión ordinaria N° 914 del Consejo Directivo, celebrada el 2 de agosto de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de las solicitudes de amparos al derecho de acceso a la información Roles C2040-18 y C2060-18.</p>
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VISTOS:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Que el 19 de abril de 2018, don Rafael Miranda Rojas solicitó a la Comisión Nacional de Investigación Científica y Tecnológica (CONICYT) "conocer el nombre del Evaluador 2 en su proceso de postulación al concurso Fondecyt Iniciación proyecto N° 11170039 (2017) y proyecto N° 1116047 (2016) en orden a declararlo/s como conflicto de interés en sus futuras postulaciones".</p>
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2) RESPUESTA: Mediante ORD. S/N°, de 11 de mayo de 2018, el órgano respondió a dicho requerimiento de información, adjuntando documento del Programa Fondo Nacional de Desarrollo Científico y Tecnológico, CONICYT, informando que no es posible acceder a lo solicitado. Sin perjuicio de lo cual, se indica al requirente que podrá solicitar en futuras postulaciones, en la sección anexos Conflicto de Interés, declarar su situación y solicitar el conflicto de interés con estos evaluadores. Deberá identificar el código del proyecto y el número del evaluador para ambos casos.</p>
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3) AMPAROS: El 11 y 14 de mayo de 2018, don Rafael Miranda Rojas dedujo dos amparos a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundados en la denegación de la información solicitada.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación estos amparos, confiriendo traslado al Sr. Presidente de la Comisión Nacional de Investigación Científica y Tecnológica, mediante Oficio N° E3516, de 1° de junio de 2018. Mediante ORD. N° 739, de 14 de junio de 2018, el órgano presentó sus descargos u observaciones, señalando, en síntesis que:</p>
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a) Se indica que la información relativa a la identidad de los evaluadores del Servicio es reservada conforme la causal de reserva prescrita en el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Lo anterior, fundado en el criterio sostenido invariablemente por el Consejo para la Transparencia.</p>
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b) Entregar información sobre los evaluadores, afecta el debido cumplimiento de las funciones de CONICYT, puesto que si se revelara la identidad de los evaluadores se desincentivaría a las personas que reúnan los requisitos para desempeñarse como tales a ejercer tal función, especialmente teniendo en consideración lo acotado y reducido que es el universo posible de evaluadores existentes en Chile, así como también, el hecho que al asegurarles la reserva de su identidad, permite que ellos desempeñen la función con una mayor independencia.</p>
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c) El conjunto de evaluadores de CONICYT, no son funcionarios públicos, si no expertos en las distintas disciplinas del conocimiento, externos al Servicio y que sólo se vinculan con CONICYT por medio de las evaluaciones en que participan y en los concursos públicos en que son requeridos.</p>
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d) Hace presente el criterio contenido en las decisiones de amparo Roles C168-11, C181-11 y C201-11, que establece -en lo que interesa al presente reclamo- que "(...) entregar el nombre de los evaluadores que les correspondió la tarea de ponderar y evaluar los antecedentes de cada postulante en específico, atentaría contra el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, por cuanto, y tal como lo señaló CONICYT en la audiencia fijada al efecto, si se revelara la identidad de éstos se desincentivaría a las personas que reúnan los requisitos para desempeñarse como tales, a ejercer tal función, sobre todo teniendo en consideración lo acotado y reducido que es el universo posible de evaluadores existentes en Chile, como también el hecho que asegurarles la reserva de su identidad, permite que los evaluadores desempeñen su función con una mayor independencia...".</p>
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e) La mantención de la confidencialidad de los evaluadores específicos de cada propuesta se funda como garantía para que el sistema de evaluación se desarrolle en armonía con los principios de transparencia y búsqueda de la calidad necesaria para el desarrollo del conocimiento científico. En este sentido se habla de un "contrato tácito" entre los postulantes, la agencia científica que gestiona los fondos, los evaluadores remotos y el Panel de Evaluación, para asegurar la confidencialidad de las identidades de los evaluadores y los contenidos de las propuestas a evaluar, ya que estas pueden comprometer propiedad intelectual o material (hipótesis y/o datos de investigación) potencialmente publicable, Así, el mantenimiento de la confidencialidad asegura condiciones de evaluación propicias y disminuye un conjunto de externalidades negativas; a saber:</p>
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i. La confidencialidad asegura que los evaluadores desarrollen su tarea dentro de un ambiente libre y sin presiones, lo que garantiza que emitirán evaluaciones acordes al mérito de los postulantes y no teniendo en cuenta otros factores distorsionantes;</p>
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ii. No revelar la identidad de los evaluadores previene de posibles acciones por parte de los postulantes y/o instituciones interesadas en relación a realizar presiones, acoso o represalias;</p>
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iii. La confidencialidad mantiene el interés por la tarea de evaluar de profesionales, académicos e investigadores de excelencia y destacados en sus áreas del conocimiento y disciplinas, por formar parte de los procesos de evaluación. Revelar sus identidades ocasionaría un desincentivo generalizado a participar del proceso de evaluación, lo que a la larga mermaría la calidad del mismo, al no contar con las personas idóneas para el caso.</p>
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f) Con el objeto de asignar recursos públicos a la investigación, FONDECYT, al igual que otras agencias de financiamiento nacionales y extranjeras, recurren a la evaluación por pares externos expertos en la temática de las propuestas. Sus juicios constituyen una herramienta que facilita la toma de decisiones, de tal manera que las propuestas más meritorias sean financiadas. La entidad de los evaluadores siempre se mantiene confidencial, el anonimato en que los evaluadores realizan su trabajo garantiza imparcialidad en sus juicios y comentarios al estar ajeno a posibles presiones de personas y/o instituciones. Por otro lado, la revisión de todo el proceso por parte de grupos de estudios en FONDECYT y por los Consejos Superiores de FONDECYT, garantiza que los evaluadores hagan su trabajo en forma objetiva.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, en atención a que entre los amparos Roles C2040-18 y C2060-18 existe identidad respecto del reclamante y del órgano de la Administración reclamado, además de las materias objeto de amparo, y a efectos de facilitar la comprensión y resolución de los mismos, en virtud del artículo 9° de la ley N° 19.880, que consagra el principio de economía procedimental, este Consejo ha resuelto acumular los citados reclamos, resolviéndolos a través de su revisión en conjunto en la presente decisión.</p>
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2) Que, los amparos presentados se fundan en la denegación de entrega del nombre de uno de los evaluadores del concurso Fondecyt Iniciación 2016 y 2017, respecto del proceso de postulación de proyectos por parte del solicitante.</p>
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3) Que, se debe hacer presente que la Comisión Nacional de Investigación</p>
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Científica y Tecnológica (CONICYT) es una corporación autónoma "(...) destinada a asesorar al Presidente de la República en el planeamiento del desarrollo científico y tecnológico. Deberá desarrollar, promover y fomentar la ciencia y la tecnología en Chile, orientándolas preferentemente al desarrollo económico y social del país" (artículo 1° del Decreto N° 491, de 1971, del Ministerio de Educación, que Modifica el Estatuto Orgánico de la Comisión Nacional de Investigación Científica y Tecnológica y Fija su Texto Refundido). A su turno, el Fondo Nacional de Investigación Científica y Tecnológica (FONDECYT), fue creado como instrumento para promover el desarrollo científico y tecnológico nacional, incentiva la iniciativa individual y de grupos de investigación, mediante investigación científica y tecnológica en todas las áreas del conocimiento. Los recursos se asignan en concursos públicos anuales y los proyectos se seleccionan teniendo en cuenta su calidad intrínseca y el mérito de los postulantes, sin distinción de áreas, procedencia institucional o género (Bases Concurso de Proyectos FONDECYT de Iniciación en Investigación 2016). Respecto Proceso de Evaluación, especialmente, en la etapa de "Evaluación de la Propuesta", dichas Bases indican que "Este concurso contará con dos modalidades de evaluación definidas por los respectivos Consejos, las cuales son excluyentes entre sí y aplicables a todas las propuestas adscritas a un Grupo de Estudio: a) Evaluación Externa o b) Evaluación por Panel. Respecto de la primera modalidad, esto es, Evaluación Externa, se expresa: Cada proyecto contará con al menos 2 y un máximo de 3 evaluaciones de evaluadores(as), considerados(as) idóneos(as) en el tema de la propuesta, quienes evaluarán en forma remota, las cuales se promedian (Sección IV, numeral 4.1 de las Bases para la Convocatoria del año 2016).</p>
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4) Que, respecto de la identidad de evaluadores del sistema CONICIYT, en particular, respecto de certámenes concursales integrados al programa Becas Chile, esta Corporación se ha pronunciado a partir de las decisiones de amparo Roles C168-11, C181-11, C201-11, C1513-14, entre otras. En particular, en la decisión de amparo Rol C168-11, se estableció lo siguiente: "12) Que, en este sentido, se hace necesario e indispensable la participación de profesionales capacitados y del más alto nivel, que cumplan el rol de evaluadores de los postulantes a las respectivas becas, para asegurar así que los beneficiarios con el otorgamiento de éstas cumplan con las competencias técnicas requeridas. En efecto, en las Bases del Concurso Becas de Magíster en el Extranjero, Becas Chile, en su numeral 3.2, se define al Comité Evaluador como aquéllos "Comités designados por CONICYT, conformados por expertos, académicos, investigadores y profesionales, pertenecientes al sector público y/o privado, chilenos y extranjeros, especialistas en las disciplinas pertinentes, de destacada trayectoria y reconocido prestigio. // 13) Que, en consecuencia, entregar el nombre de los evaluadores que les correspondió la tarea de ponderar y evaluar los antecedentes de cada postulante en específico, atentaría contra el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, por cuanto, y tal como señaló CONICYT en la audiencia fijada al efecto, si se revelara la identidad de éstos se desincentivaría a las personas que reúnan los requisitos para desempeñarse como tales, a ejercer tal función, sobre todo teniendo en consideración lo acotado y reducido que es el universo posible de evaluadores existentes en Chile, como también el hecho que el asegurarles la reserva de su identidad, permite que los evaluadores desempeñen su función con una mayor independencia" (énfasis agregado).</p>
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5) Que, en razón de lo expuesto precedentemente, atendida la estructura, objeto y sistema de evaluación de dichos procesos concursales, procede aplicar en la especie y por analogía el criterio sostenido reiteradamente por la jurisprudencia de este Consejo en las citadas decisiones, respecto de la identidad de los evaluadores de proyectos presentados al concurso FONDECYT de iniciación en investigación, motivo por el que se rechazarán los presentes amparos, por afectación al debido cumplimiento de las funciones de CONICYT, esto es, la causal de reserva prescrita en el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar los amparos deducidos por don Rafael Miranda Rojas, de 11 y 14 de mayo de 2018, en contra de la Comisión Nacional de Investigación Científica y Tecnológica (CONICYT), por afectación al debido cumplimiento de las funciones del órgano, en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia.</p>
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II. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Rafael Miranda Rojas, y al Sr. Presidente de la Comisión Nacional de Investigación Científica y Tecnológica (CONICYT).</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González y don Jorge Jaraquemada Roblero. Se deja constancia que el Consejero don Francisco Leturia Infante, en forma previa al conocimiento del presente caso, manifestó su voluntad de abstenerse de intervenir y votar en el mismo, por estimar que podría concurrir a su respecto la causal establecida en el número 6 del artículo 62 del decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado y en el numeral 1° del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesión N° 101, de 9 de noviembre de 2009, es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido, solicitud y voluntad que este Consejo acoge en su integridad.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras Vásquez.</p>
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