Decisión ROL C247-09
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Reclamante: RENAN BAEZA CASTILLO  
Reclamado: DIRECCIÓN DE VIALIDAD DEL MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS  
Resumen del caso:

Se interpone amparo frente a la respuesta negativa de la Dirección de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas a su solicitud de acceder a los certificados de título profesional de tres funcionarios del ente, quienes se opusieron a su entrega al ser consultados por este último. El Consejo acoge el amparo debido a que tales antecedentes sirven como sustento o complementod directo y esencial del acto o resolución de nombramiento del respectivo funcionario. Además la esfera de privacidad de los funcionarios públicos es más restringida que la de los particulares, puesto que ejercen una función pública que debe llevarse a cabo con transparencia. Por las mismas razones, considera innecesario el consultar a los funcionarios si se oponen a la entrega de tales antecedentes.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 2/2/2010  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: DFL 29 2005 Estatuto Administrativo
Ley de Transparencia
 
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO A247-09 </strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Direcci&oacute;n Nacional de Vialidad - MOP</p> <p> Requirente: Ren&aacute;n Baeza Castillo, en representaci&oacute;n de Empresa Constructora Loma Linda y C&iacute;a. Ltda.</p> <p> Ingreso Consejo: 17.08.2009</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 122 de su Consejo Directivo, celebrada el 22 de enero de 2010, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol A247-09.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; la Ley N&deg; 20.285, de 2008, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica; la Ley N&deg; 19.880, del 2003, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; el D.L. N&deg; 249/1973, que fija la escala &uacute;nica de sueldos para el personal que se&ntilde;ala; el D.L. N&deg; 479/1974; el D.F.L. N&deg; 29/2004, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.834, sobre Estatuto Administrativo; el D.F.L. N&deg; 147/1991, que fija plantas y requisitos generales y espec&iacute;ficos de ingreso y promoci&oacute;n del personal de la Direcci&oacute;n de Vialidad del Ministerio de Obras P&uacute;blicas; el D.F.L. N&deg; 850/1997, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 15.840, de 1964 y del D.F.L. N&ordm; 206/1960, sobre la Ley Org&aacute;nica del Ministerio de Obras P&uacute;blicas; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1&ndash;19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 8 de julio de 2009 don Ren&aacute;n Baeza Castillo, en representaci&oacute;n de la Empresa Constructora Loma Linda y C&iacute;a. Ltda., solicit&oacute; a la Direcci&oacute;n Nacional de Vialidad del Ministerio de Obras P&uacute;blicas (en adelante MOP), los certificados de t&iacute;tulo profesional de don Rub&eacute;n Valenzuela Portilla, don Andr&eacute;s Maldini S&aacute;nchez y do&ntilde;a Claudia Castillo Pereira, todos funcionarios de la Direcci&oacute;n de Vialidad de la IV Regi&oacute;n. Agrega en su requerimiento que dichos documentos fueron solicitados a esa repartici&oacute;n regional, pero se excusaron de entregarlos ya que no ten&iacute;an copia, pues hab&iacute;an sido enviados a Santiago.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Resoluci&oacute;n Exenta D.V. N&deg; 3.512, de 5 de agosto de 2009, el Director Nacional de Vialidad, deneg&oacute; el acceso a la informaci&oacute;n, por oposici&oacute;n de los funcionarios cuyos certificados fueron solicitados, en virtud de lo dispuesto en el art. 20 y el art. 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) OPOSICION DE DON RUB&Eacute;N VALENZUELA PORTILLA: Habiendo sido notificado por la Direcci&oacute;n de Vialidad el 10 de julio de 2009, don Rub&eacute;n Valenzuela, se opuso a la entrega de la informaci&oacute;n, mediante Ord. N&deg; 18, de 14 de julio, fundamentando su oposici&oacute;n en que la entrega del documento requerido afecta su vida privada y su seguridad.</p> <p> 4) OPOSICION DE DON ANDR&Eacute;S MALDINI S&Aacute;NCHEZ: Habiendo sido notificado por la Direcci&oacute;n de Vialidad el 10 de julio de 2009, don Andr&eacute;s Maldini, se opuso a la entrega de la informaci&oacute;n, mediante Ord. N&deg; 01, de 21 de julio, fundamentando su oposici&oacute;n en que su certificado de t&iacute;tulo es de car&aacute;cter personal y, no teniendo claridad sobre la utilidad que se le puede dar al documento, agrega que puede afectar su seguridad y su vida privada.</p> <p> 5) OPOSICION DE DO&Ntilde;A CLAUDIA CASTILLO PEREIRA: Habiendo sido notificada por la Direcci&oacute;n de Vialidad el 10 de julio de 2009, do&ntilde;a Claudia Castillo, se opuso en a la entrega de la informaci&oacute;n, mediante Ord. N&deg; 11, de 27 de julio, fundamentando su oposici&oacute;n en que su certificado de t&iacute;tulo es de car&aacute;cter personal y, no teniendo claridad sobre la utilidad que se le puede dar al documento, agrega que puede afectar su seguridad y su vida privada.</p> <p> 6) AMPARO: Don Ren&aacute;n Baeza Castillo, en representaci&oacute;n de la Empresa Constructora Loma Linda y C&iacute;a. Ltda., en virtud de lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en el art. 24 de la Ley de Transparencia, formul&oacute; amparo ante este Consejo el 17 de agosto de 2009, por hab&eacute;rsele denegado la informaci&oacute;n requerida. Agrega que &eacute;sta es de car&aacute;cter p&uacute;blico, toda vez que para el ingreso a la repartici&oacute;n en la que se desempe&ntilde;an los funcionarios cuyos certificados de t&iacute;tulos fueron solicitados, se aplica el D.L. N&deg; 147, de 1991, que fija plantas y requisitos de ingreso y promoci&oacute;n del personal de la Direcci&oacute;n de Vialidad del MOP. Por &uacute;ltimo, indica que el ingreso a los cargos que desempe&ntilde;an los funcionarios aludidos se hace por concurso p&uacute;blico.</p> <p> 7) DESCARGOS U OBSERVACIONES AL AMPARO DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo estim&oacute; admisible este amparo en sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 80, de 28 de agosto de 2009. Se procedi&oacute; a notificar el reclamo antedicho y a conferir traslado al Director Nacional de Vialidad del MOP, mediante Oficio N&deg; 558, de 7 de septiembre de 2009. La Autoridad mediante Ord. N&deg; 9.677, de 29 de septiembre de 2009, formul&oacute; los siguientes descargos y observaciones al presente amparo:</p> <p> a. Manifiesta que una vez ingresado al sistema de gesti&oacute;n de solicitudes el requerimiento de informaci&oacute;n, se dispuso la notificaci&oacute;n establecida en el art. 20 de la Ley de Transparencia a los funcionarios cuyos certificados de t&iacute;tulo profesional fueron solicitados.</p> <p> b. Agrega que los funcionarios don Rub&eacute;n Valenzuela Portilla, don Andr&eacute;s Maldini S&aacute;nchez y do&ntilde;a Claudia Castillo Pereira se opusieron a la entrega de la informaci&oacute;n y se consider&oacute; que sus oposiciones eran fundadas y realizadas en tiempo y forma.</p> <p> c. Concluye que la Direcci&oacute;n Nacional de Vialidad ha orientado sus esfuerzos a dar un trato igualitario a la gran cantidad de solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n ingresada por los ciudadanos. Indica que su voluntad siempre ha sido coherente con el mandato de la Ley de Transparencia, as&iacute; como los criterios pro transparencia que se han definido en el Servicio, lo que pone de relieve que la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n en este caso fue conforme a la Ley y no ha respondido a ning&uacute;n criterio subjetivo del reclamado.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que el art. 8&deg; inc. 2&deg; de la Constituci&oacute;n establece el principio de publicidad de los actos y resoluciones de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, sus fundamentos y los procedimientos que utilicen.</p> <p> 2) Que, por su parte, el art. 5&deg; de la Ley de Transparencia, desarrollando el precepto constitucional se&ntilde;alado en el considerando anterior, establece, adem&aacute;s, que son p&uacute;blicos los documentos que les sirvan a dichos actos y resoluciones de sustento o complemento directo y esencial y la informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico y toda otra informaci&oacute;n que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, a menos que est&eacute; sujeta a las excepciones se&ntilde;aladas en la Ley. Asimismo, el art. 10 de la Ley de Transparencia establece que el derecho de acceso a la informaci&oacute;n comprende el acceso a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo las excepciones legales.</p> <p> 3) Que en el presente caso, el reclamante ha solicitado copia de los certificados de t&iacute;tulos de tres funcionarios dependientes del &oacute;rgano reclamado, que desempe&ntilde;an sus funciones en la Direcci&oacute;n de Vialidad de la IV Regi&oacute;n. Dicha circunstancia fue constatada por este Consejo revisando el banner &ldquo;Gobierno Transparente&rdquo; de dicho organismo, en donde se informa que dos de los funcionarios son profesionales de planta (grados 7&deg; y 11) y uno de ellos es profesional a contrata (grado 9&deg;).</p> <p> 4) Que, en sus descargos, la Direcci&oacute;n Nacional de Vialidad consider&oacute; que la informaci&oacute;n requerida podr&iacute;a afectar los derechos de los funcionarios, procediendo en conformidad con los arts. 4 y 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia a comunicarles su derecho de oposici&oacute;n, quienes en tiempo y forma presentaron sus respectivas oposiciones, por considerar que la entrega de la informaci&oacute;n les afectar&iacute;a su vida privada y su seguridad. En virtud de lo anterior, el reclamado procedi&oacute; a denegar el acceso a los antecedentes requeridos.</p> <p> 5) Que, en la especie, debe analizarse si la informaci&oacute;n solicitada es p&uacute;blica o si se configura a su respecto, total o parcialmente, la causal de secreto o reserva del art. 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia. Es decir, debe determinarse si la entrega de los certificados de t&iacute;tulo de los funcionarios p&uacute;blicos referidos afecta o no el derecho a su vida privada y a su seguridad, como se ha alegado.</p> <p> 6) Que, al respecto, el certificado de t&iacute;tulo, profesional o t&eacute;cnico, de un funcionario p&uacute;blico es exigido como requisito para el ingreso a la Administraci&oacute;n del Estado por el D.F.L. N&deg; 29, de 2004, sobre el Estatuto Administrativo, el que en su art. 12 letra d) se&ntilde;ala que para ingresar a la Administraci&oacute;n del Estado es necesario cumplir, entre otros requisitos, con el de &ldquo;Haber aprobado la educaci&oacute;n b&aacute;sica y poseer el nivel educacional o t&iacute;tulo profesional o t&eacute;cnico que por la naturaleza del empleo exija la ley&rdquo;. Por su parte, el inciso tercero del art&iacute;culo 13 del mismo Estatuto dispone que el requisito del t&iacute;tulo profesional o t&eacute;cnico &ldquo;se acreditar&aacute; mediante los t&iacute;tulos conferidos en la calidad de profesional o t&eacute;cnico, seg&uacute;n corresponda, de conformidad a las normas legales vigentes en materia de Educaci&oacute;n Superior&rdquo;.</p> <p> 7) Que el ingreso a los cargos de carrera de la Administraci&oacute;n P&uacute;blica, en conformidad con el art. 17 del Estatuto Administrativo, se realiza a trav&eacute;s de un concurso p&uacute;blico en los t&eacute;rminos que dicho cuerpo legal establece. En cuanto a la publicidad de dichos concursos el art. 19 del Estatuto Administrativo s&oacute;lo establece la confidencialidad de la identidad de los candidatos para los efectos de evaluaci&oacute;n de las pruebas y otros instrumentos del procedimiento de selecci&oacute;n. Luego, una vez designado el respectivo funcionario por la autoridad facultada para ello se da por concluido el proceso o concurso mediante la dictaci&oacute;n del correspondiente acto administrativo.</p> <p> 8) Que, en virtud del principio de publicidad, el acto que nombra o promociona a un determinado funcionario en su respectivo cargo es p&uacute;blico y lo son tambi&eacute;n sus fundamentos, procedimientos y documentos que le sirvieron de sustento o complemento directo y esencial.</p> <p> 9) Que para poder ejercer un cargo p&uacute;blico del estamento profesional, la persona que postula al respectivo concurso p&uacute;blico debe contar con un t&iacute;tulo profesional o t&eacute;cnico id&oacute;neo para el cargo, como requisito esencial seg&uacute;n lo dispuesto en el art. 12 del Estatuto Administrativo. Por lo tanto, uno de los documentos que sirve como sustento o complemento directo y esencial del acto o resoluci&oacute;n de nombramiento de un funcionario en el estamento profesional es el certificado de t&iacute;tulo respectivo, siendo, &eacute;ste, entonces, un documento de car&aacute;cter p&uacute;blico.</p> <p> 10) Que, adem&aacute;s, es relevante anotar que los funcionarios que cuentan con un t&iacute;tulo profesional reciben una asignaci&oacute;n profesional que compone su remuneraci&oacute;n &ndash;la que se debe publicar como tal en el banner &ldquo;Gobierno Transparente&rdquo; en virtud del art. 7&deg; letra d) de la Ley de Transparencia&ndash; beneficio que es otorgado por el art. 3&deg; del D.L. N&deg; 479/1974, en relaci&oacute;n con el D.L. N&deg; 249/1973, que estableci&oacute; la escala &uacute;nica de sueldos de los funcionarios de la Administraci&oacute;n del Estado all&iacute; indicados, entre ellos los funcionarios de la Direcci&oacute;n de Vialidad dependiente de la Direcci&oacute;n General de Obras P&uacute;blicas del MOP. Adem&aacute;s, el D.F.L. N&deg; 147/1991, que fija las plantas del personal de la Direcci&oacute;n de Vialidad del MOP y sus requisitos de ingreso y promoci&oacute;n, establece expresamente en su art. 2&deg; que los funcionarios de planta correspondientes al estamento profesional de los grados 19 al 4&deg; deben contar con un t&iacute;tulo profesional emitido por un establecimiento de Educaci&oacute;n Superior del Estado o reconocido por &eacute;ste. En consecuencia, el certificado que da cuenta del t&iacute;tulo profesional que ostenta un funcionario p&uacute;blico no s&oacute;lo es un requisito para ingresar a la Administraci&oacute;n P&uacute;blica y, en el caso, a la Direcci&oacute;n de Vialidad, sino que, adem&aacute;s, le otorga al respectivo funcionario profesional un beneficio pecuniario legal, como es la asignaci&oacute;n profesional, beneficio que perciben tanto los funcionarios de planta o a contrata.</p> <p> 11) Que, no obstante concluir este Consejo que el certificado de t&iacute;tulo profesional de un funcionario de la Administraci&oacute;n es un documento p&uacute;blico, cabe igualmente referirse a la causal de secreto o reserva establecida en el art. 21 N&deg; 2 de dicha Ley y que ha sido invocada por los terceros en sus respectivas oposiciones, fundament&aacute;ndola en que la entrega de dicha informaci&oacute;n afectar&iacute;a su vida privada y su seguridad.</p> <p> 12) Que este Consejo ha se&ntilde;alado en su decisi&oacute;n A47-09 que la esfera de la vida privada de un funcionario p&uacute;blico es m&aacute;s restringida que la de un particular, pues los primeros desempe&ntilde;an una funci&oacute;n p&uacute;blica que debe ejercerse con transparencia. En ese sentido, el considerando 12&ordm; de dicha decisi&oacute;n resolvi&oacute;: &ldquo;(&hellip;) Que, adem&aacute;s, la supuesta afectaci&oacute;n de la honra de los funcionarios sancionados no puede ser fundamento suficiente para reconocer que la publicidad de tal expediente sumarial ni del informe en derecho toda vez que las personas involucradas, en cuanto funcionarios p&uacute;blicos, poseen una esfera de vida privada m&aacute;s delimitada en virtud precisamente de la funci&oacute;n que ejercen (&hellip;)&rdquo; (lo destacado es nuestro).</p> <p> 13) Que, en virtud de lo indicado en el considerando anterior, en el caso no cabe admitir la causal de secreto o reserva del art. 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, debido a que este Consejo no estima que la entrega de la informaci&oacute;n requerida afecte los derechos de los funcionarios ya individualizados de la Direcci&oacute;n de Vialidad de la IV Regi&oacute;n, especialmente en lo que se refiere a su vida privada y a su seguridad.</p> <p> 14) Que, aun si la divulgaci&oacute;n de los certificados de t&iacute;tulo profesional de los funcionarios del &oacute;rgano reclamado, afectare su vida privada en alguna medida, el beneficio de divulgar la informaci&oacute;n requerida es mucho mayor que mantenerla en reserva, pues permite a la ciudadan&iacute;a conocer si los funcionarios que han sido designados en cargos de estamento profesional cumplen con los requisitos para haber ingresado a la Administraci&oacute;n P&uacute;blica, y si les corresponde percibir la asignaci&oacute;n pecuniaria especial por revestir dicha calidad.</p> <p> 15) Que, en conclusi&oacute;n, siendo p&uacute;blicos los certificados de t&iacute;tulo profesional de los funcionarios ya individualizados y no concurriendo causal de secreto o reserva a su respecto se acoger&aacute; el presente amparo. Por la misma raz&oacute;n este Consejo ha estimado innecesario conferir traslado a los funcionarios que se opusieron ante la Direcci&oacute;n Nacional de Vialidad, pues la evidente naturaleza p&uacute;blica de la informaci&oacute;n requerida impide que pueda sostenerse que dichos funcionarios pudieran sufrir una potencial afectaci&oacute;n de sus derechos en los t&eacute;rminos que establece el art. 20 de la Ley de Transparencia, m&aacute;xime si no se configura, tampoco, la causal del art. 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia que motiv&oacute; la denegaci&oacute;n de la entrega de la informaci&oacute;n solicitada por el reclamante.</p> <p> 16) Que, por &uacute;ltimo, en relaci&oacute;n con el argumento de dos de los funcionarios de la Direcci&oacute;n de Vialidad de la IV Regi&oacute;n para oponerse a la entrega de la informaci&oacute;n, en cuanto a que no se sabr&iacute;a con claridad con qu&eacute; fin se utilizar&iacute;a el antecedente solicitado, debe desecharse esta alegaci&oacute;n, ya que en virtud del principio de no discriminaci&oacute;n, establecido en el art. 11 letra g) de la Ley de Transparencia, el requirente no est&aacute; obligado a expresar causa o motivo para realizar una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n ante un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTS. 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el amparo interpuesto por don Ren&aacute;n Baeza Castillo, en representaci&oacute;n de la Empresa Constructora Loma Linda y C&iacute;a. Ltda. en contra de la Direcci&oacute;n Nacional de Vialidad del MOP, por las consideraciones ya se&ntilde;aladas.</p> <p> II. Requerir al Director Nacional de Vialidad del MOP la entrega de la informaci&oacute;n requerida a don Ren&aacute;n Baeza Castillo, dentro del plazo de 10 d&iacute;as h&aacute;biles desde que se encuentre ejecutoriada la presente decisi&oacute;n, bajo el apercibimiento de proceder de conformidad con los arts. 46 y siguientes de la Ley de Transparencia.</p> <p> III. Requerir al Director Nacional de Vialidad del MOP que remita copia de la informaci&oacute;n requerida a este Consejo al domicilio Morand&eacute; N&deg; 115, Piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago o al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, para verificar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n.</p> <p> IV. Encomendar al Director General de este Consejo notificar el presente acuerdo a don Ren&aacute;n Baeza Castillo, en representaci&oacute;n de la Empresa Constructora Loma Linda y C&iacute;a. Ltda. y al Director Nacional de Vialidad del MOP.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Juan Pablo Olmedo Bustos y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Roberto Guerrero Valenzuela y don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila. Certifica don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p> <p> &nbsp;</p>