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DECISIÓN AMPAROS ROLES C2047-18 y C2048-18</p>
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Entidad pública: Armada de Chile</p>
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Requirente: Samuel Pérez Cofré</p>
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Ingreso Consejo: 14.05.2018</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo en contra de la Armada de Chile, ordenando proporcionar la Hoja de Vida y Calificaciones de dos ex funcionarios correspondientes a los años 1969-1973, y 1970-1980.</p>
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Lo anterior, toda vez que se trata de información pública que obra en poder del órgano, acerca del desempeño funcionario y el órgano reclamado no acreditó que su entrega afecte la Seguridad de la Nación, la vida privada ni el derecho a la honra de los funcionarios.</p>
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Se representa a la Armada de Chile su falta de colaboración en la tramitación del presente amparo, al no remitir bajo reserva a este Consejo para su análisis la información reclamada.</p>
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En sesión ordinaria N° 936 del Consejo Directivo, celebrada el 23 de octubre de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Roles C2047-18 y C2048-18.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 25 de marzo de 2018, don Samuel Pérez Cofré mediante dos solicitudes requirió a la Armada de Chile copia de las hojas de vida y calificaciones "del capitán de navío (QEPD) Arturo Araya Peeters, por el período 1969-1973, ambos años inclusive" y "del suboficial Bernardo Daza Navarro, por el período 1970-1980, ambos años inclusive".</p>
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2) RESPUESTA: El 24 de abril de 2018, la Armada de Chile respondió a dicho requerimiento de información mediante Oficio Ordinario N° 12900/297 señalando que da respuesta a cinco solicitudes de acceso. Al efecto, y en lo pertinente a las solicitudes citada señala, en síntesis, que:</p>
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a) Tratándose de la honra del fallecido existen una serie de disposiciones en las que ésta se proyecta como un derecho propio de sus familiares, considerando que su memoria constituye una prolongación de dicha personalidad, protegida y asegurada como parte de la honra de la familia, el Consejo para la Transparencia ha señalado que la Constitución Política de la República, en el art. 19 N° 4, reconoce a todas las personas el respecto y protección a la vida privada y a la honra, tanto de la persona misma, como de su familia. Por lo tanto, la institución se encuentra impedida de entregar la información. Cita el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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b) Asimismo, y no obstante lo anterior, en los antecedentes solicitados se consignan hechos propios del servicio concerniente a la preparación y capacitación militar, que dice directa relación con el debido cumplimiento de las funciones, rol, misión y estándares en los que opera la Armada de Chile. Invoca al efecto el artículo 21 N° 1, 3, 4, y 5 de la Ley de Transparencia, el artículo 436 del Código de Justicia Militar y el artículo 34, letras a) y b) de la Ley N° 20.434.</p>
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3) AMPARO: El 14 de mayo de 2018, don Samuel Pérez Cofré dedujo los amparos Roles C2047-18 y C2048-18 a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a sus solicitudes. Además, el reclamante hizo presente que:</p>
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a) Los ex funcionarios a que se refiere la solicitud se encuentran fallecidos por lo que resulta improcedente denegar la información invocando la Ley N° 19.628.</p>
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b) El inciso 2° del artículo 34 de la Ley N° 20.424, Estatuto Orgánico del Ministerio de Defensa Nacional, declara secretos o reservados "los fundamentos de los actos y resoluciones presupuestarios de la defensa nacional, incluidos los que acompañan el proyecto de Ley de Presupuestos del Sector Público", en todo lo relativo a los "planes de empleo de las Fuerzas Armadas" (letra a) y "estándares en los que operan las Fuerzas Armadas" (letra b). Solo una interpretación restrictiva puede subsumir en esas letras documentos ajenos a ellas, ya que las hojas de vida y calificaciones no son fundamento de actos y resoluciones presupuestarios de la defensa.</p>
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c) El artículo 436 N° 1 del Código de Justicia Militar no es aplicable, toda vez que no son documentos relacionados directamente con la planta o dotación de la Armada y, en todo caso, se refieren a una persona que, amén de fallecida, hace muchos años que ya no forma parte de la planta o dotación de la Institución.</p>
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d) Según la Armada, la difusión de los antecedentes de la carrera naval y preparación de sus servidores, podría constituir alguno de los tipos penales de los artículos 255 y siguientes del Código de Justicia Militar, circunstancia que no procede toda vez que la Armada publica antecedentes de la carrera naval y preparación de su personal, en servicio activo y en retiro.</p>
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e) Tampoco es procedente citar el artículo 38 de la Ley N° 19.974, sobre Sistema de Inteligencia del Estado, toda vez que la información que solicité, dice relación con el desempeño de un Edecán Naval Presidencial, es decir, de alguien que no formó parte del Sistema de Inteligencia regulado por la Ley N° 19.974, y que de hecho falleció mucho antes de su creación.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo, trasladándolo al Sr. Comandante En Jefe de la Armada de Chile mediante Oficio N° E3515 de 1° de junio de 2018 solicitando que al formular sus descargos: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; (2°) explique cómo lo solicitado afectaría los derechos de los terceros; (3°) conforme a lo manifestado en su respuesta, precise aquellos datos que debieran ser tarjados previo a su entrega y, (4°) remita copia íntegra de la información reclamada, sin tarjar, haciendo presente que, de acuerdo al artículo 26 de la Ley de Transparencia y mientras no se adopte la decisión definitiva, el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia mantendrá el debido resguardo de los antecedentes que le sean remitidos. Asimismo, si la decisión final del Consejo declara que la información es secreta o reservada tendrán este carácter los escritos, documentos y actuaciones que hayan servido de base para su pronunciamiento.</p>
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Mediante Oficio N° O.T.A.I.P.A. ORDINARIO N° 12.900/460 de 19 de junio de 2018 la Armada de Chile presentó sus descargos y observaciones, señalando, en síntesis que:</p>
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a) No constando que el solicitante tenga la calidad de heredero de ninguno de los funcionarios fallecidos la Institución se encuentra impedida de acceder a lo solicitado de conformidad al Art. 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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b) En el caso de las Fuerzas Armadas, las Hojas de Vidas de sus funcionarios, se registran además datos de carácter de personal, entendiéndose por tales, aquellos que conciernen a una persona natural identificada o identificable, como por ejemplo, su Rol Único Nacional, etc. Dentro de los antecedentes solicitados también es posible encontrar, datos a los cuales la ley les ha otorgado el carácter de sensibles, por cuanto se refieren a las características físicas o morales de las personas o hechos o circunstancias de su vida privada, tales como, el origen racial, ideologías, creencias o convicciones religiosas, estados de salud físicos o psíquicos, comportamiento financiero, etc.</p>
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c) Por otra parte, la documentación también se encuentra protegida de conformidad a los artículos 21 N° 1 y 3 de la Ley de Transparencia, debido a que su publicidad, comunicación o conocimiento afecta el debido cumplimiento de las funciones del órgano que, de conformidad al artículo 101 de la Constitución, son la defensa de la patria y seguridad nacional, de manera jerarquizada y disciplinada.</p>
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d) Acceder a la entrega de los antecedentes solicitados, implicaría transgredir normativa explicita concerniente al Interés y Seguridad Nacional, y, por ello, la información es reservada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 N°s 1, 3, 4 y 5 de la Ley de Transparencia, el artículo 436 del Código de Justicia Militar y, especialmente, el Art. 34 letras a) y b) de la Ley N° 20.424.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que el principio de economía procedimental, establecido en el artículo 9° de la Ley N° 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, exige a estos últimos responder a la máxima economía de medios con eficacia, evitando trámites dilatorios, por lo tanto, atendiendo al hecho de que, respecto de las solicitudes que han motivado los amparos Roles C2047-18 y C2048-18, existe identidad respecto del requirente y del órgano requerido, así como de la materia a que se refieren las solicitudes, este Consejo, para facilitar su comprensión y resolución, ha resuelto acumular los citados amparos, resolviéndolos a través de su revisión en conjunto.</p>
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2) Que, el presente amparo se funda en la denegación de la copia de las hojas de vida y calificaciones de dos ex funcionarios de la Armada correspondientes a los años 1969-1973, y 1970-1980.</p>
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3) Que, según lo dispuesto en el artículo 79 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional, que estableció el Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, "La hoja de vida es el documento que contiene un registro cronológico de todas las actuaciones del personal que incidan directamente en su desempeño durante el correspondiente período de calificación. En ella se efectuarán tanto las anotaciones de mérito como de demérito que lo afecten, como asimismo las que correspondan a su vida funcionaria, tales como, feriados, licencias, comisiones de servicio, resoluciones recaídas por investigaciones sumarias administrativas y sentencias definitivas en causas civiles y criminales. Podrá contemplar también todo otro antecedente que se considere útil para la posterior evaluación del personal, siempre que corresponda al período de calificación de que se trate".</p>
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4) Que, este Consejo ha sostenido que atendido el tipo de función que desempeñan los servidores públicos, éstos están sujetos a un nivel de escrutinio de una entidad mayor, que supone un control social más intenso respecto de sus antecedentes profesionales. Luego, y en base a la referida premisa ha ordenado la entrega de instrumentos de medición de desempeño, registros de asistencia, currículum vítae, liquidaciones y otros similares. Sobre este punto y a mayor abundamiento, cabe recordar que la función pública, según lo establecido en los artículos 8° de la Constitución Política de la Republica y 3° de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el interés general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía, por el solo hecho de ser funcionarios públicos al servicio de la misma.</p>
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5) Que los antecedentes requeridos en la especie fueron elaborados con presupuesto público, y han debido servir de fundamento de resoluciones dictadas por la Armada de Chile en los respectivos procesos calificatorios del funcionario a que se refiere el requerimiento, y, además, obran en poder de un órgano de la Administración del Estado, por lo que, en virtud de lo dispuesto en los artículos 5°, 10 y 11, letra c), de la Ley de Transparencia, constituye información que posee el carácter de información pública, salvo que concurra a su respecto alguna causal legal de secreto o reserva.</p>
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6) Que, con la finalidad de examinar en concreto la información solicitada, este Consejo solicitó a la Armada de Chile, mediante Oficio N° E3515 de 1° de junio de 2018 -numeral 4) de lo expositivo- remitir copia íntegra de la información solicitada. Sin embargo, el órgano reclamado no remitió dicha información no obstante habérsele señalado expresamente que dicho requerimiento se efectuaba conforme con lo dispuesto por el artículo 26 de la Ley de Transparencia, esto es, manteniendo el carácter reservado de la información en tanto se tramitara este amparo y, por cierto, una vez resuelto éste si se declarara -en definitiva- su carácter secreto, siendo sólo pública en la medida que la decisión definitiva declarase tal calidad y una vez ejecutoriada aquélla. Así las cosas, el órgano requerido ha situado a este Consejo en la imposibilidad de analizar la información en concreto y ponderar las alegaciones que ha efectuado respecto de la hipótesis de reserva que estima aplicable en la especie.</p>
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7) Que, respecto de la hipótesis de reserva del artículo 21 N° 1, N° 3 y N° 5 de la Ley de Transparencia, esta última en relación con el artículo 436 del Código de Justicia Militar y, especialmente, el artículo 34 letras a) y b) de la Ley N° 20.424, es menester indicar que el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectación -de los bienes jurídicos protegidos por el artículo 21 de la Ley de Transparencia- debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo que no se presume sino que debe ser acreditado por el órgano administrativo requerido, de modo que los daños que la publicidad provocaría sean superiores al perjuicio que el secreto causaría al libre acceso a la información y al principio de publicidad. En la especie el órgano reclamado sólo ha realizado alegaciones genéricas sobre la materia, y no ha acreditado de qué modo concreto ni específico la entrega de los datos requeridos pueda afectar los bienes jurídicos cautelados por dichos preceptos, máxime si se considera que la información requerida tiene una data de cuarenta años.</p>
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8) Que, por otra parte, cabe hacer presente que las hojas de vida y de calificaciones requeridas se refieren a dos ex funcionarios de la Armada fallecidos. Sobre el particular, según se ha sostenido reiteradamente a partir de la decisión recaída en el amparo Rol C64-10, una persona fallecida no es titular de datos personales a la luz de lo dispuesto en el artículo 2° letra ñ) de la Ley N°19.628, de 1999, sobre protección de datos personales, al no ser ya una persona natural. Ello, porque de acuerdo al artículo 55 del Código Civil personas naturales son "todos los individuos de la especie humana, cualquiera que sea su edad, sexo, estirpe o condición", iniciándose su existencia al nacer y terminando ésta con la muerte natural, según los artículos 74 y 78 del mismo código. En consecuencia, fallecida una persona deja de ser titular de datos personales y estos últimos dejan de ser tales, para pasar a ser simplemente datos, por lo que no resulta aplicable a su respecto la Ley N°19.628, sobre protección a la vida privada.</p>
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9) Que, establecido lo anterior, resulta pertinente tener presente lo razonado en la decisión de los amparos Roles C1579-18 y C1617-18 -referidos a idéntica información al solicitada en la especie- en que junto con mencionar algunas hipótesis en que este Consejo ha reservado antecedentes de personas fallecidas concluyó que "(...)si bien ha reservado la información en razón del referido criterio, considerando que los llamados a cautelar la honra y determinar qué información desean sustraer del conocimiento de terceros no vinculados al fallecido son sus familiares, ello ha sido aplicado estrictamente y en consideración a la especial naturaleza de la información requerida (vinculados a la salud y causa de muerte de personas), cuestión que no resulta aplicable en la especie, atendidas las materias que debieren estar contenidas entre las anotaciones que fueron tarjadas, las que presumiblemente pudieren dar cuenta -entre otros- de la indicación de la preparación profesional de los ex funcionarios, determinadas notas que obtuvieron en su evaluación de desempeño, anotaciones que dan cuenta de las dependencias que hubieren integrado así como apreciaciones de sus superiores jerárquicos sobre la ejecución de las tareas inherentes al cargo que desempeñaron los funcionarios sujetos de dichas calificaciones en los períodos consultados." En este sentido, es del todo relevante consignar que con su actuar -no remitiendo la información objeto del amparo- la reclamada ha impedido a este Consejo ponderar sus alegaciones a la luz de la información concreta que se ha requerido de modo que, en dicho contexto, las invocaciones que formula constituyen riesgos remotos que no permiten identificar una afectación presente o probable y con suficiente especificidad a los bienes jurídicos que la causal de reserva invocada cautela.</p>
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10) Que, en consecuencia, y al no configurarse las causales de reserva invocadas por la reclamada se acogerá el presente amparo y se ordenará la entrega de la información solicitada.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger los amparos Roles C2047-18 y C2048-18 deducidos por don Samuel Pérez Cofré, en contra de la Armada de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Comandante En Jefe de la Armada de Chile:</p>
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a) Hacer entrega al reclamante de las hojas de vida y calificaciones solicitadas.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jurídico (S), indistintamente, notificar la presente decisión a don Samuel Pérez Cofré, y al Sr. Comandante En Jefe de la Armada de Chile.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Consejera doña Gloria de la Fuente González y sus Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Ricardo Sanhueza Acosta.</p>
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