Decisión ROL C2048-18
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Reclamante: SAMUEL PÉREZ COFRÉ  
Reclamado: ARMADA DE CHILE  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo en contra de la Armada de Chile, ordenando proporcionar la Hoja de Vida y Calificaciones de dos ex funcionarios correspondientes a los años 1969-1973, y 1970-1980. Lo anterior, toda vez que se trata de información pública que obra en poder del órgano, acerca del desempeño funcionario y el órgano reclamado no acreditó que su entrega afecte la Seguridad de la Nación, la vida privada ni el derecho a la honra de los funcionarios. Se representa a la Armada de Chile su falta de colaboración en la tramitación del presente amparo, al no remitir bajo reserva a este Consejo para su análisis la información reclamada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/24/2018  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPAROS ROLES C2047-18 y C2048-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Armada de Chile</p> <p> Requirente: Samuel P&eacute;rez Cofr&eacute;</p> <p> Ingreso Consejo: 14.05.2018</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo en contra de la Armada de Chile, ordenando proporcionar la Hoja de Vida y Calificaciones de dos ex funcionarios correspondientes a los a&ntilde;os 1969-1973, y 1970-1980.</p> <p> Lo anterior, toda vez que se trata de informaci&oacute;n p&uacute;blica que obra en poder del &oacute;rgano, acerca del desempe&ntilde;o funcionario y el &oacute;rgano reclamado no acredit&oacute; que su entrega afecte la Seguridad de la Naci&oacute;n, la vida privada ni el derecho a la honra de los funcionarios.</p> <p> Se representa a la Armada de Chile su falta de colaboraci&oacute;n en la tramitaci&oacute;n del presente amparo, al no remitir bajo reserva a este Consejo para su an&aacute;lisis la informaci&oacute;n reclamada.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 936 del Consejo Directivo, celebrada el 23 de octubre de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Roles C2047-18 y C2048-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 25 de marzo de 2018, don Samuel P&eacute;rez Cofr&eacute; mediante dos solicitudes requiri&oacute; a la Armada de Chile copia de las hojas de vida y calificaciones &quot;del capit&aacute;n de nav&iacute;o (QEPD) Arturo Araya Peeters, por el per&iacute;odo 1969-1973, ambos a&ntilde;os inclusive&quot; y &quot;del suboficial Bernardo Daza Navarro, por el per&iacute;odo 1970-1980, ambos a&ntilde;os inclusive&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 24 de abril de 2018, la Armada de Chile respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante Oficio Ordinario N&deg; 12900/297 se&ntilde;alando que da respuesta a cinco solicitudes de acceso. Al efecto, y en lo pertinente a las solicitudes citada se&ntilde;ala, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> a) Trat&aacute;ndose de la honra del fallecido existen una serie de disposiciones en las que &eacute;sta se proyecta como un derecho propio de sus familiares, considerando que su memoria constituye una prolongaci&oacute;n de dicha personalidad, protegida y asegurada como parte de la honra de la familia, el Consejo para la Transparencia ha se&ntilde;alado que la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en el art. 19 N&deg; 4, reconoce a todas las personas el respecto y protecci&oacute;n a la vida privada y a la honra, tanto de la persona misma, como de su familia. Por lo tanto, la instituci&oacute;n se encuentra impedida de entregar la informaci&oacute;n. Cita el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) Asimismo, y no obstante lo anterior, en los antecedentes solicitados se consignan hechos propios del servicio concerniente a la preparaci&oacute;n y capacitaci&oacute;n militar, que dice directa relaci&oacute;n con el debido cumplimiento de las funciones, rol, misi&oacute;n y est&aacute;ndares en los que opera la Armada de Chile. Invoca al efecto el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, 3, 4, y 5 de la Ley de Transparencia, el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar y el art&iacute;culo 34, letras a) y b) de la Ley N&deg; 20.434.</p> <p> 3) AMPARO: El 14 de mayo de 2018, don Samuel P&eacute;rez Cofr&eacute; dedujo los amparos Roles C2047-18 y C2048-18 a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a sus solicitudes. Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente que:</p> <p> a) Los ex funcionarios a que se refiere la solicitud se encuentran fallecidos por lo que resulta improcedente denegar la informaci&oacute;n invocando la Ley N&deg; 19.628.</p> <p> b) El inciso 2&deg; del art&iacute;culo 34 de la Ley N&deg; 20.424, Estatuto Org&aacute;nico del Ministerio de Defensa Nacional, declara secretos o reservados &quot;los fundamentos de los actos y resoluciones presupuestarios de la defensa nacional, incluidos los que acompa&ntilde;an el proyecto de Ley de Presupuestos del Sector P&uacute;blico&quot;, en todo lo relativo a los &quot;planes de empleo de las Fuerzas Armadas&quot; (letra a) y &quot;est&aacute;ndares en los que operan las Fuerzas Armadas&quot; (letra b). Solo una interpretaci&oacute;n restrictiva puede subsumir en esas letras documentos ajenos a ellas, ya que las hojas de vida y calificaciones no son fundamento de actos y resoluciones presupuestarios de la defensa.</p> <p> c) El art&iacute;culo 436 N&deg; 1 del C&oacute;digo de Justicia Militar no es aplicable, toda vez que no son documentos relacionados directamente con la planta o dotaci&oacute;n de la Armada y, en todo caso, se refieren a una persona que, am&eacute;n de fallecida, hace muchos a&ntilde;os que ya no forma parte de la planta o dotaci&oacute;n de la Instituci&oacute;n.</p> <p> d) Seg&uacute;n la Armada, la difusi&oacute;n de los antecedentes de la carrera naval y preparaci&oacute;n de sus servidores, podr&iacute;a constituir alguno de los tipos penales de los art&iacute;culos 255 y siguientes del C&oacute;digo de Justicia Militar, circunstancia que no procede toda vez que la Armada publica antecedentes de la carrera naval y preparaci&oacute;n de su personal, en servicio activo y en retiro.</p> <p> e) Tampoco es procedente citar el art&iacute;culo 38 de la Ley N&deg; 19.974, sobre Sistema de Inteligencia del Estado, toda vez que la informaci&oacute;n que solicit&eacute;, dice relaci&oacute;n con el desempe&ntilde;o de un Edec&aacute;n Naval Presidencial, es decir, de alguien que no form&oacute; parte del Sistema de Inteligencia regulado por la Ley N&deg; 19.974, y que de hecho falleci&oacute; mucho antes de su creaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo al Sr. Comandante En Jefe de la Armada de Chile mediante Oficio N&deg; E3515 de 1&deg; de junio de 2018 solicitando que al formular sus descargos: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (2&deg;) explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos de los terceros; (3&deg;) conforme a lo manifestado en su respuesta, precise aquellos datos que debieran ser tarjados previo a su entrega y, (4&deg;) remita copia &iacute;ntegra de la informaci&oacute;n reclamada, sin tarjar, haciendo presente que, de acuerdo al art&iacute;culo 26 de la Ley de Transparencia y mientras no se adopte la decisi&oacute;n definitiva, el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia mantendr&aacute; el debido resguardo de los antecedentes que le sean remitidos. Asimismo, si la decisi&oacute;n final del Consejo declara que la informaci&oacute;n es secreta o reservada tendr&aacute;n este car&aacute;cter los escritos, documentos y actuaciones que hayan servido de base para su pronunciamiento.</p> <p> Mediante Oficio N&deg; O.T.A.I.P.A. ORDINARIO N&deg; 12.900/460 de 19 de junio de 2018 la Armada de Chile present&oacute; sus descargos y observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) No constando que el solicitante tenga la calidad de heredero de ninguno de los funcionarios fallecidos la Instituci&oacute;n se encuentra impedida de acceder a lo solicitado de conformidad al Art. 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) En el caso de las Fuerzas Armadas, las Hojas de Vidas de sus funcionarios, se registran adem&aacute;s datos de car&aacute;cter de personal, entendi&eacute;ndose por tales, aquellos que conciernen a una persona natural identificada o identificable, como por ejemplo, su Rol &Uacute;nico Nacional, etc. Dentro de los antecedentes solicitados tambi&eacute;n es posible encontrar, datos a los cuales la ley les ha otorgado el car&aacute;cter de sensibles, por cuanto se refieren a las caracter&iacute;sticas f&iacute;sicas o morales de las personas o hechos o circunstancias de su vida privada, tales como, el origen racial, ideolog&iacute;as, creencias o convicciones religiosas, estados de salud f&iacute;sicos o ps&iacute;quicos, comportamiento financiero, etc.</p> <p> c) Por otra parte, la documentaci&oacute;n tambi&eacute;n se encuentra protegida de conformidad a los art&iacute;culos 21 N&deg; 1 y 3 de la Ley de Transparencia, debido a que su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecta el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que, de conformidad al art&iacute;culo 101 de la Constituci&oacute;n, son la defensa de la patria y seguridad nacional, de manera jerarquizada y disciplinada.</p> <p> d) Acceder a la entrega de los antecedentes solicitados, implicar&iacute;a transgredir normativa explicita concerniente al Inter&eacute;s y Seguridad Nacional, y, por ello, la informaci&oacute;n es reservada de conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg;s 1, 3, 4 y 5 de la Ley de Transparencia, el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar y, especialmente, el Art. 34 letras a) y b) de la Ley N&deg; 20.424.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que el principio de econom&iacute;a procedimental, establecido en el art&iacute;culo 9&deg; de la Ley N&deg; 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, exige a estos &uacute;ltimos responder a la m&aacute;xima econom&iacute;a de medios con eficacia, evitando tr&aacute;mites dilatorios, por lo tanto, atendiendo al hecho de que, respecto de las solicitudes que han motivado los amparos Roles C2047-18 y C2048-18, existe identidad respecto del requirente y del &oacute;rgano requerido, as&iacute; como de la materia a que se refieren las solicitudes, este Consejo, para facilitar su comprensi&oacute;n y resoluci&oacute;n, ha resuelto acumular los citados amparos, resolvi&eacute;ndolos a trav&eacute;s de su revisi&oacute;n en conjunto.</p> <p> 2) Que, el presente amparo se funda en la denegaci&oacute;n de la copia de las hojas de vida y calificaciones de dos ex funcionarios de la Armada correspondientes a los a&ntilde;os 1969-1973, y 1970-1980.</p> <p> 3) Que, seg&uacute;n lo dispuesto en el art&iacute;culo 79 del decreto con fuerza de ley N&deg; 1, de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional, que estableci&oacute; el Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, &quot;La hoja de vida es el documento que contiene un registro cronol&oacute;gico de todas las actuaciones del personal que incidan directamente en su desempe&ntilde;o durante el correspondiente per&iacute;odo de calificaci&oacute;n. En ella se efectuar&aacute;n tanto las anotaciones de m&eacute;rito como de dem&eacute;rito que lo afecten, como asimismo las que correspondan a su vida funcionaria, tales como, feriados, licencias, comisiones de servicio, resoluciones reca&iacute;das por investigaciones sumarias administrativas y sentencias definitivas en causas civiles y criminales. Podr&aacute; contemplar tambi&eacute;n todo otro antecedente que se considere &uacute;til para la posterior evaluaci&oacute;n del personal, siempre que corresponda al per&iacute;odo de calificaci&oacute;n de que se trate&quot;.</p> <p> 4) Que, este Consejo ha sostenido que atendido el tipo de funci&oacute;n que desempe&ntilde;an los servidores p&uacute;blicos, &eacute;stos est&aacute;n sujetos a un nivel de escrutinio de una entidad mayor, que supone un control social m&aacute;s intenso respecto de sus antecedentes profesionales. Luego, y en base a la referida premisa ha ordenado la entrega de instrumentos de medici&oacute;n de desempe&ntilde;o, registros de asistencia, curr&iacute;culum v&iacute;tae, liquidaciones y otros similares. Sobre este punto y a mayor abundamiento, cabe recordar que la funci&oacute;n p&uacute;blica, seg&uacute;n lo establecido en los art&iacute;culos 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Republica y 3&deg; de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el inter&eacute;s general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a, por el solo hecho de ser funcionarios p&uacute;blicos al servicio de la misma.</p> <p> 5) Que los antecedentes requeridos en la especie fueron elaborados con presupuesto p&uacute;blico, y han debido servir de fundamento de resoluciones dictadas por la Armada de Chile en los respectivos procesos calificatorios del funcionario a que se refiere el requerimiento, y, adem&aacute;s, obran en poder de un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, por lo que, en virtud de lo dispuesto en los art&iacute;culos 5&deg;, 10 y 11, letra c), de la Ley de Transparencia, constituye informaci&oacute;n que posee el car&aacute;cter de informaci&oacute;n p&uacute;blica, salvo que concurra a su respecto alguna causal legal de secreto o reserva.</p> <p> 6) Que, con la finalidad de examinar en concreto la informaci&oacute;n solicitada, este Consejo solicit&oacute; a la Armada de Chile, mediante Oficio N&deg; E3515 de 1&deg; de junio de 2018 -numeral 4) de lo expositivo- remitir copia &iacute;ntegra de la informaci&oacute;n solicitada. Sin embargo, el &oacute;rgano reclamado no remiti&oacute; dicha informaci&oacute;n no obstante hab&eacute;rsele se&ntilde;alado expresamente que dicho requerimiento se efectuaba conforme con lo dispuesto por el art&iacute;culo 26 de la Ley de Transparencia, esto es, manteniendo el car&aacute;cter reservado de la informaci&oacute;n en tanto se tramitara este amparo y, por cierto, una vez resuelto &eacute;ste si se declarara -en definitiva- su car&aacute;cter secreto, siendo s&oacute;lo p&uacute;blica en la medida que la decisi&oacute;n definitiva declarase tal calidad y una vez ejecutoriada aqu&eacute;lla. As&iacute; las cosas, el &oacute;rgano requerido ha situado a este Consejo en la imposibilidad de analizar la informaci&oacute;n en concreto y ponderar las alegaciones que ha efectuado respecto de la hip&oacute;tesis de reserva que estima aplicable en la especie.</p> <p> 7) Que, respecto de la hip&oacute;tesis de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, N&deg; 3 y N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, esta &uacute;ltima en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar y, especialmente, el art&iacute;culo 34 letras a) y b) de la Ley N&deg; 20.424, es menester indicar que el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectaci&oacute;n -de los bienes jur&iacute;dicos protegidos por el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia- debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo que no se presume sino que debe ser acreditado por el &oacute;rgano administrativo requerido, de modo que los da&ntilde;os que la publicidad provocar&iacute;a sean superiores al perjuicio que el secreto causar&iacute;a al libre acceso a la informaci&oacute;n y al principio de publicidad. En la especie el &oacute;rgano reclamado s&oacute;lo ha realizado alegaciones gen&eacute;ricas sobre la materia, y no ha acreditado de qu&eacute; modo concreto ni espec&iacute;fico la entrega de los datos requeridos pueda afectar los bienes jur&iacute;dicos cautelados por dichos preceptos, m&aacute;xime si se considera que la informaci&oacute;n requerida tiene una data de cuarenta a&ntilde;os.</p> <p> 8) Que, por otra parte, cabe hacer presente que las hojas de vida y de calificaciones requeridas se refieren a dos ex funcionarios de la Armada fallecidos. Sobre el particular, seg&uacute;n se ha sostenido reiteradamente a partir de la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol C64-10, una persona fallecida no es titular de datos personales a la luz de lo dispuesto en el art&iacute;culo 2&deg; letra &ntilde;) de la Ley N&deg;19.628, de 1999, sobre protecci&oacute;n de datos personales, al no ser ya una persona natural. Ello, porque de acuerdo al art&iacute;culo 55 del C&oacute;digo Civil personas naturales son &quot;todos los individuos de la especie humana, cualquiera que sea su edad, sexo, estirpe o condici&oacute;n&quot;, inici&aacute;ndose su existencia al nacer y terminando &eacute;sta con la muerte natural, seg&uacute;n los art&iacute;culos 74 y 78 del mismo c&oacute;digo. En consecuencia, fallecida una persona deja de ser titular de datos personales y estos &uacute;ltimos dejan de ser tales, para pasar a ser simplemente datos, por lo que no resulta aplicable a su respecto la Ley N&deg;19.628, sobre protecci&oacute;n a la vida privada.</p> <p> 9) Que, establecido lo anterior, resulta pertinente tener presente lo razonado en la decisi&oacute;n de los amparos Roles C1579-18 y C1617-18 -referidos a id&eacute;ntica informaci&oacute;n al solicitada en la especie- en que junto con mencionar algunas hip&oacute;tesis en que este Consejo ha reservado antecedentes de personas fallecidas concluy&oacute; que &quot;(...)si bien ha reservado la informaci&oacute;n en raz&oacute;n del referido criterio, considerando que los llamados a cautelar la honra y determinar qu&eacute; informaci&oacute;n desean sustraer del conocimiento de terceros no vinculados al fallecido son sus familiares, ello ha sido aplicado estrictamente y en consideraci&oacute;n a la especial naturaleza de la informaci&oacute;n requerida (vinculados a la salud y causa de muerte de personas), cuesti&oacute;n que no resulta aplicable en la especie, atendidas las materias que debieren estar contenidas entre las anotaciones que fueron tarjadas, las que presumiblemente pudieren dar cuenta -entre otros- de la indicaci&oacute;n de la preparaci&oacute;n profesional de los ex funcionarios, determinadas notas que obtuvieron en su evaluaci&oacute;n de desempe&ntilde;o, anotaciones que dan cuenta de las dependencias que hubieren integrado as&iacute; como apreciaciones de sus superiores jer&aacute;rquicos sobre la ejecuci&oacute;n de las tareas inherentes al cargo que desempe&ntilde;aron los funcionarios sujetos de dichas calificaciones en los per&iacute;odos consultados.&quot; En este sentido, es del todo relevante consignar que con su actuar -no remitiendo la informaci&oacute;n objeto del amparo- la reclamada ha impedido a este Consejo ponderar sus alegaciones a la luz de la informaci&oacute;n concreta que se ha requerido de modo que, en dicho contexto, las invocaciones que formula constituyen riesgos remotos que no permiten identificar una afectaci&oacute;n presente o probable y con suficiente especificidad a los bienes jur&iacute;dicos que la causal de reserva invocada cautela.</p> <p> 10) Que, en consecuencia, y al no configurarse las causales de reserva invocadas por la reclamada se acoger&aacute; el presente amparo y se ordenar&aacute; la entrega de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger los amparos Roles C2047-18 y C2048-18 deducidos por don Samuel P&eacute;rez Cofr&eacute;, en contra de la Armada de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Comandante En Jefe de la Armada de Chile:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de las hojas de vida y calificaciones solicitadas.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S), indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Samuel P&eacute;rez Cofr&eacute;, y al Sr. Comandante En Jefe de la Armada de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Consejera do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y sus Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Ricardo Sanhueza Acosta.</p> <p> &nbsp;</p>