Decisión ROL C2054-18
Reclamante: ABRAHAM GAJARDO CORTEZ  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DE SALUD PÚBLICA  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra da de la Subsecretaría de Salud Pública. Consejo parcialmente el amparo en lo referido a la entrega de información estadística relativa a notificaciones de Infecciones Respiratorias Graves

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/16/2018  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2054-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica</p> <p> Requirente: Abraham Gajardo Cort&eacute;z</p> <p> Ingreso Consejo: 14.05.2018</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo en contra de la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica, en lo referido a la entrega de informaci&oacute;n estad&iacute;stica relativa a notificaciones de Infecciones Respiratorias Graves (IRG) realizadas por los establecimientos de salud del pa&iacute;s entre 2012 y 2017, orden&aacute;ndose la entrega de las variables: i. Nombre o c&oacute;digo del centro de salud que realiza la notificaci&oacute;n, ii. Previsi&oacute;n del paciente (FONASA o lsapre y tramo si es FONASA); y, iii. &quot;Diagn&oacute;stico CIE-10&quot; y &quot;Registro de muerte intrahospitalaria&quot;, debiendo hacer presente el &oacute;rgano en este &uacute;ltimo caso, si lo estima pertinente, la falta de validaci&oacute;n de los datos entregados.</p> <p> Lo anterior, ya que se trata de informaci&oacute;n p&uacute;blica que debe obrar en poder del &oacute;rgano, los datos se recogen en el formulario de notificaci&oacute;n de este tipo de patolog&iacute;as y estos sirven para el cumplimiento de las funciones que la ley asigna al &oacute;rgano en materia de vigilancia epidemiol&oacute;gica.</p> <p> Se da por entregada extempor&aacute;neamente la informaci&oacute;n relativa a las variables sobre el tipo de administraci&oacute;n del centro de salud que notifica (p&uacute;blico o privado) y el requerimiento de hospitalizaci&oacute;n.</p> <p> Se rechaza el amparo respecto de las variables relativas a la nacionalidad del paciente; el m&eacute;todo de confirmaci&oacute;n diagn&oacute;stico seg&uacute;n formulario ENO (Enfermedades de Notificaci&oacute;n Obligatoria); Requerimiento de hospitalizaci&oacute;n; y, Servicio cl&iacute;nico en que fallece el paciente, ya que &eacute;stas no son recogidas por el sistema de vigilancia del tipo de patolog&iacute;as consultadas.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 935 del Consejo Directivo, celebrada el 11 de octubre de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2054-18.</p> <p> VISTOS:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Que el 1&deg; de abril de 2018, don Abraham Gajardo Cort&eacute;z solicit&oacute; a la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica &quot;informaci&oacute;n detallada de las notificaciones por infecciones respiratorias agudas graves (IRAG) realizadas por todos los establecimientos de salud del pa&iacute;s durante el periodo 2012-2017, detallando para cada caso notificado en este periodo las siguientes caracter&iacute;sticas: a) A&ntilde;o de la notificaci&oacute;n; b) Semana epidemiol&oacute;gica de la notificaci&oacute;n; c) Fecha de la Notificaci&oacute;n; d) Regi&oacute;n de la notificaci&oacute;n; e) comuna de la notificaci&oacute;n; f) Tipo de administraci&oacute;n del centro de salud que notifica (privado/p&uacute;blico); g) Nombre o c&oacute;digo del centro de salud que realiza la notificaci&oacute;n; h) Edad del paciente notificado, i) sexo del paciente notificado; j) Nacionalidad; k) Previsi&oacute;n del paciente notificado (FONASA/Isapre y tramo si es FONASA); l) diagn&oacute;stico CIE-10; ll) antecedente de vacunaci&oacute;n anti-influenza; m) m&eacute;todo de confirmaci&oacute;n diagn&oacute;stico seg&uacute;n formulario ENO (cl&iacute;nica, epidemiol&oacute;gica, serolog&iacute;a, frotis, biopsia, cultivo, etc.); n) requerimiento de hospitalizaci&oacute;n; &ntilde;) requerimiento de ingreso a UCI/UTI; o) administraci&oacute;n de terapia antiviral (oseltamivir); p) registro de muerte intrahospitalaria; q) servicio en que fallece; r) test realizado para identificar agente (PCR, IFI, cultivo, etc); y, s) agente infeccioso identificado en el test&quot;.</p> <p> Requiere que la informaci&oacute;n sea entregada como una base de datos en formato XLS, y resguardando la identidad de los pacientes notificados.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante ORD. A/102 N&deg; 2004, de 11 de mayo de 2018, enviado por correo de 16 de mayo de 2018, el &oacute;rgano remiti&oacute; al solicitante una planilla Excel donde se encuentra la informaci&oacute;n disponible de las notificaciones por IRAG realizadas entre 2012 y 2017. Se indica que la base de datos entregada contiene la informaci&oacute;n solicitada disponible en el sistema en l&iacute;nea para vigilancia centinela de infecci&oacute;n respiratoria aguda grave (IRAG).</p> <p> 3) AMPARO: El 14 de mayo de 2018, don Abraham Gajardo Cort&eacute;z dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la informaci&oacute;n entregada est&aacute; incompleta. El reclamante tambi&eacute;n reclama por la falta de oportunidad de la respuesta.</p> <p> El reclamante circunscribe su reclamo a las siguientes variables:</p> <p> - &quot;Tipo de administraci&oacute;n del centro de salud que notifica (p&uacute;blico o privado)&quot;: s&oacute;lo se consignan los establecimientos p&uacute;blicos y dependientes de fuerzas armadas, sin dar una explicaci&oacute;n para no enviar informaci&oacute;n sobre establecimientos privados.</p> <p> - No se consigan las siguientes variables en la base de datos entregada: nombre o c&oacute;digo del centro de salud que realiza la notificaci&oacute;n, nacionalidad, previsi&oacute;n del paciente, Diagn&oacute;stico CIE-10, m&eacute;todo de confirmaci&oacute;n del diagn&oacute;stico seg&uacute;n formulario ENO (cl&iacute;nica, epidemiol&oacute;gica, serolog&iacute;a, frotis, biopsia), requerimiento de hospitalizaci&oacute;n, registro de muerte intrahospitalaria (indica que hay pacientes del registro entregado que no tienen informaci&oacute;n sobre este aspecto), servicio cl&iacute;nico en el que fallece&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Subsecretaria de Salud P&uacute;blica, mediante Oficio N&deg; E3549, de 1&deg; de junio de 2018. Mediante ORD. A/102 N&deg; 3161, de 19 de julio de 2018 el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos u observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) Lo requerido (estad&iacute;stica de IRAG con las variables solicitadas) se encuentra dentro del sistema de vigilancia enmarcado en lo que se denomina &quot;vigilancia centinela de IRAG&quot; con 7 hospitales centinelas dentro del pa&iacute;s e informaci&oacute;n validada a partir del 2012. Esta vigilancia se lleva a cabo todo el a&ntilde;o. Como toda vigilancia basada en unidades centinelas, cuenta con tres componentes: cl&iacute;nico, epidemiol&oacute;gico y de laboratorio. Los integrantes de estos componentes tienen funciones espec&iacute;ficas seg&uacute;n el nivel de responsabilidad (nacional, regional y local).</p> <p> b) Los criterios de selecci&oacute;n de los centinelas son los siguientes: Establecimientos de salud de alta complejidad, con compromiso institucional; Con Unidad de paciente cr&iacute;tico (UPC); Que cuente con un equipo de salud disponible y comprometida; Que cuente con un delegado de epidemiolog&iacute;a; Que cuente con un laboratorio local certificado por el Instituto de Salud P&uacute;blica y que participe en el programa de calidad de este instituto; Con acceso a un laboratorio de referencia regional para PCR o reacci&oacute;n de polimerasa en cadena (prueba diagn&oacute;stica de biolog&iacute;a molecular); Con acceso al laboratorio de referencia nacional para sub-tipificaci&oacute;n y para los controles de calidad.</p> <p> c) La definici&oacute;n de caso utilizada para esta vigilancia es toda persona que requiera hospitalizaci&oacute;n por fiebre igual o superior a 38&deg; C&deg;, tos y dificultad respiratoria (esta &uacute;ltima, considerada por criterio cl&iacute;nico). Se utilizar&aacute; dentro de los criterios la presencia de taquipnea o de saturaci&oacute;n de ox&iacute;geno.</p> <p> d) Los Hospitales centinelas son los siguientes: Hospital Militar de Santiago, Hospital de Puerto Montt, Hospital Cl&iacute;nico Regional Dr. Guillermo Grant Benavente (Concepci&oacute;n), Hospital Dr. Ernesto Torres Galdames (Iquique), Hospital Dr. Gustavo Fricke (Vi&ntilde;a del Mar), Hospital Dr. Hern&aacute;n Henr&iacute;quez Aravena (Temuco) y Hospital San Juan de Dios (Santiago, Santiago).</p> <p> e) La vigilancia centinela recoge la data de las variables de inter&eacute;s en una plataforma soportada por OMS/Minsal llamada: &quot;Sistema en l&iacute;nea para Vigilancia centinela de infecci&oacute;n respiratoria aguda grave (IRAG) y enfermedad tipo influenza (ETI)&quot;. La plataforma recolecta, en su mayor&iacute;a, las variables que se encuentran en el formulario de notificaci&oacute;n de IRAG, no en el formulario de ENO, por lo que existen diferencias entre lo solicitado (que corresponde a las variables que recoge el formulario ENO y el formulario IRAG, que se&ntilde;ala adjuntar.</p> <p> f) Respecto del &quot;Tipo de administraci&oacute;n del centro de salud que notifica (p&uacute;blico o privado)&quot; en lo relativo a establecimientos privados, explica que la vigilancia centinela cuenta con 7 hospitales que entregan informaci&oacute;n en relaci&oacute;n a las IRAG, siendo 6 de estos hospitales p&uacute;blicos y uno de las Fuerzas Armadas. Cabe se&ntilde;alar que el Hospital de las Fuerzas Armadas no entrega datos desde mediados de 2017.</p> <p> g) &quot;Nombre o c&oacute;digo del centro de salud que realiza la notificaci&oacute;n, la nacionalidad y previsi&oacute;n del paciente (FONASA/lsapre y tramo si es FONASA)&quot;: La variable no fue consignada debido a que &eacute;sta no se recoge en la plataforma de registro de pacientes.</p> <p> h) &quot;Diagn&oacute;stico CIE-10&quot;: No fue consignado ya que, hasta el 2016 no se encontraba esta variable para registro en el sistema por lo que los datos se encuentran en proceso de validaci&oacute;n a partir del 2016, es decir, son datos preliminares.</p> <p> i) &quot;M&eacute;todo de confirmaci&oacute;n diagn&oacute;stico seg&uacute;n formulario ENO (cl&iacute;nica, epidemiol&oacute;gica, serolog&iacute;a, frotis, biopsia, cultivo, etc.): no existe dicha variable en la plataforma actual de vigilancia, no obstante seg&uacute;n vigilancia a todas las muestras debe tomarse una muestra respiratoria para an&aacute;lisis de IFI y PCR, que son los resultados entregados.</p> <p> j) &quot;Requerimiento de hospitalizaci&oacute;n&quot;: No se consigna la variable debido a que todos los pacientes de la vigilancia son hospitalizados, seg&uacute;n definici&oacute;n de caso de IRAG. Por lo anterior, todos los registros en la base de datos entregada corresponden a casos hospitalizados.</p> <p> k) &quot;Registro de muerte intrahospitalaria&quot;: El hecho de que existan pacientes del registro entregado que no tienen informaci&oacute;n sobre este aspecto, se debe a que corresponden a datos del a&ntilde;o 2017 que a&uacute;n se encuentran en proceso de validaci&oacute;n (datos preliminares).</p> <p> l) Servicio cl&iacute;nico en que fallece: No se consigna la variable toda vez que &eacute;sta no se recoge en la plataforma de registro de informaci&oacute;n de casos de IRAG.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, en primer t&eacute;rmino, respecto de la ausencia de respuesta formal a la solicitud de informaci&oacute;n, se hace presente que el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello, en un plazo m&aacute;ximo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde la recepci&oacute;n de la misma. Sobre el particular, consta que este requerimiento se present&oacute; con fecha 1&deg; de abril de 2018, por lo que el plazo para pronunciarse sobre el requerimiento venc&iacute;a el 30 de abril de 2018. Sin perjuicio de ello, consta que se habr&iacute;a remitido respuesta al reclamante mediante correo de 16 de mayo de 2018, esto es, una vez vencido el plazo legal citado. Lo anterior importa una infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11, letra h) del mismo cuerpo normativo, por lo que se representar&aacute; dicha infracci&oacute;n al &oacute;rgano reclamado en lo resolutivo del presente acuerdo.</p> <p> 2) Que, en cuanto al fondo del reclamo, el presente amparo se funda en la falta de satisfacci&oacute;n del reclamante con la informaci&oacute;n proporcionada por el &oacute;rgano en su oportunidad, ya que la respuesta ser&iacute;a incompleta. Por lo anterior, procede realizar un an&aacute;lisis de conformidad entre la informaci&oacute;n solicitada y aquella que fue entregada en su oportunidad.</p> <p> 3) Que, a modo de contexto, y seg&uacute;n se desprende de diversas disposiciones del Decreto con Fuerza de Ley N&deg; 1, de 2005, del Ministerio de Salud, que Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto Ley N&deg; 2.763, de 1979 y de las leyes N&deg; 18.933 y N&deg; 18.469, el Ministerio de Salud debe efectuar la vigilancia en salud p&uacute;blica y evaluar la situaci&oacute;n de salud de la poblaci&oacute;n. En el ejercicio de dicha funci&oacute;n debe estudiar, analizar y mantener actualizada la informaci&oacute;n sobre la materia, sus determinantes y tendencias, as&iacute; como mantener un adecuado sistema de vigilancia epidemiol&oacute;gica y control de enfermedades transmisibles y no transmisibles, investigar los brotes de enfermedades y coordinar la aplicaci&oacute;n de medidas de control.</p> <p> 4) Que, el &oacute;rgano entreg&oacute; al reclamante una base de datos relativa a las notificaciones por infecciones respiratorias agudas graves (IRAG) realizadas por establecimientos de salud del pa&iacute;s durante el periodo 2012-2017, extra&iacute;da desde el sistema en l&iacute;nea para vigilancia centinela de infecci&oacute;n respiratoria aguda grave (IRAG), para el per&iacute;odo 2012 a 2017. La base contiene las siguientes variables: Establecimiento; Fecha de notificaci&oacute;n; Edad; Tipo edad (a&ntilde;o, mes, d&iacute;a); Sexo; Regi&oacute;n; Comuna; Indicaci&oacute;n de Embarazada; Fuente de informaci&oacute;n de vacuna; Vacuna Influenza; Anti Viral; fecha de Anti Viral; tipo de Anti Viral; Inicio de s&iacute;ntomas; Semana epidemiol&oacute;gica de inicio de s&iacute;ntomas; A&ntilde;o de inicio de s&iacute;ntomas; Fecha de ingreso de s&iacute;ntomas; Fecha de egreso de s&iacute;ntomas; Unidad de Paciente Cr&iacute;tico; Dado de alta/Fallecido/Otro/Referido a otro hospital; Fecha de fallecimiento; Diagn&oacute;stico de egreso; Muestra tomada; Fecha de toma de muestra; Tipo de muestra; Resultado examen; Resultado tipo de virus; y, Resultado subtipo de virus.</p> <p> 5) Que, respecto de la variable &quot;Tipo de administraci&oacute;n del centro de salud que notifica (p&uacute;blico o privado)&quot;, el reclamante expone que el &oacute;rgano no consigna informaci&oacute;n relativa a establecimientos privados ni da explicaci&oacute;n de ello. Con ocasi&oacute;n de sus descargos, la reclamada informa que ello responde a que la vigilancia centinela cuenta con 7 hospitales que entregan informaci&oacute;n en relaci&oacute;n a las IRAG, siendo 6 de estos hospitales p&uacute;blicos y uno de las Fuerzas Armadas. Al efecto, se debe hacer presente que &quot;La vigilancia centinela es la manera m&aacute;s eficaz de recopilar datos oportunos y de buena calidad. Se lleva a cabo normalmente con la vigilancia basada en indicadores e incluye recopilar datos de un n&uacute;mero limitado de sitios de vigilancia de manera sistem&aacute;tica y rutinaria. Lo ideal es que los sitios se elijan a fin de que sean representativos de la poblaci&oacute;n para que la informaci&oacute;n recopilada pueda aplicarse a la poblaci&oacute;n en su totalidad&quot; . Por lo anterior, atendida la explicaci&oacute;n otorgada por el organismo y las recomendaciones internacionales de los organismos t&eacute;cnicos sobre la materia, se acoger&aacute; el amparo en esta parte, sin perjuicio de darse por entregada la informaci&oacute;n, aunque extempor&aacute;neamente.</p> <p> 6) Que, en cuanto al &quot;Nombre o c&oacute;digo del centro de salud que realiza la notificaci&oacute;n, la nacionalidad y previsi&oacute;n del paciente (FONASA/lsapre y tramo si es FONASA)&quot; el &oacute;rgano explica que dichas variables no se consignan en la base de datos, ya que &eacute;stas no se recogen en la plataforma de registro de pacientes. Sobre la materia, revisado el &quot;Formulario de notificaci&oacute;n inmediata y env&iacute;o de muestras a confirmaci&oacute;n IRA Grave y fallecidos por influenza, versi&oacute;n Abril 2010&quot;, que sirve de base para el &quot;Sistema en l&iacute;nea para Vigilancia centinela de infecci&oacute;n respiratoria aguda grave (IRAG) y enfermedad tipo influenza (ETI)&quot;, se verifica que en dicho documento no se contiene la variable referida a la nacionalidad, raz&oacute;n por la cual resulta plausible lo alegado por la reclamada, en orden a que dicha informaci&oacute;n no ser&iacute;a recogida por sus sistemas, motivo por el que se rechazar&aacute; el amparo sobre este punto. Sin perjuicio de ello, respecto del Nombre o c&oacute;digo del centro de salud que realiza la notificaci&oacute;n y la previsi&oacute;n del paciente, el propio formulario consigna dichos datos, razones por las que dicha informaci&oacute;n, al ser recogida mediante el formulario, debe obrar en poder de reclamada, no resultando suficiente la alegaci&oacute;n referida a que estos datos no se recojan en la plataforma de registro de pacientes. Adem&aacute;s, a juicio de esta Corporaci&oacute;n, se trata de datos relevantes para el cumplimiento de las funciones que la ley asigna al &oacute;rgano en materia de vigilancia epidemiol&oacute;gica. Por lo anteriormente expuesto, se acoger&aacute; el amparo respecto de dichas variables y se ordenar&aacute; la entrega de las variables: Nombre o c&oacute;digo del centro de salud que realiza la notificaci&oacute;n y la previsi&oacute;n del paciente (FONASA o lsapre y tramo si es FONASA).</p> <p> 7) Que, en lo relativo a la variable &quot;Diagn&oacute;stico CIE-10&quot;, el &oacute;rgano indica que no la consigna, toda vez que, hasta el 2016 no se encontraba esta variable para registro en el sistema, por lo que los datos se encuentran en proceso de validaci&oacute;n a partir del 2016, es decir, son datos preliminares. A su turno, respecto de la variable &quot;Registro de muerte intrahospitalaria&quot;, en relaci&oacute;n a lo reclamado por el solicitante, el &oacute;rgano reconoce que existen pacientes del registro entregado que no tienen informaci&oacute;n sobre esta variable, ya que corresponden a datos del a&ntilde;o 2017 que a&uacute;n se encuentran en proceso de validaci&oacute;n (es decir, son datos preliminares). Al efecto, sobre alegaciones similares relativas a la falta de validaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida, &eacute;ste Consejo ya se ha pronunciado reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C544-13, C1202-13, y C1422-14, entre otras, indicando que dicha circunstancia no puede constituir un motivo plausible para denegar lo solicitado, por cuanto tal restricci&oacute;n, por su sola concurrencia, no convierte en reservada la informaci&oacute;n que se ha pedido. En este sentido, si la informaci&oacute;n solicitada se encuentra en proceso de validaci&oacute;n, proceder&iacute;a que este &oacute;rgano, al momento de hacer entrega de la misma, si lo estima necesario o conveniente, advierta al requirente de la falta de validez. A mayor abundamiento, resulta pertinente traer a la vista lo razonado por esta Corporaci&oacute;n en la decisi&oacute;n Rol C1422-12, en orden a que &quot;el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica consagrado en la Ley de Transparencia se extiende, en un sentido general, tanto a la documentaci&oacute;n oficial como a la no oficial, que obre en poder de la Administraci&oacute;n del Estado, toda vez que dicho cuerpo legal no la limita a la puramente oficial, no contemplando, por ende, dicha diferenciaci&oacute;n. En efecto, la f&oacute;rmula de publicidad que contempla el art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia no s&oacute;lo comprende los actos o resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, sus fundamentos, los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo o esencial y los procedimientos que se utilicen para su dictaci&oacute;n, sino tambi&eacute;n se extiende, en conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo de la norma, a &quot;...la informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico y toda otra informaci&oacute;n que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento (...)&quot;, a menos que concurran las excepciones legales&quot; (&eacute;nfasis agregado). Por lo anterior, se proceder&aacute; a desestimar las alegaciones de hecho planteadas por el &oacute;rgano, referidas a la falta de validaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada y se requerir&aacute; la entrega de los datos relativos a las variables &quot;Diagn&oacute;stico CIE-10&quot; y &quot;Registro de muerte intrahospitalaria&quot;, que obren en poder de la reclamada, debiendo hacer presente el &oacute;rgano, si lo estima pertinente, la falta de validaci&oacute;n de los datos entregados.</p> <p> 8) Que, en lo referido al &quot;M&eacute;todo de confirmaci&oacute;n diagn&oacute;stico seg&uacute;n formulario ENO (enfermedades de notificaci&oacute;n obligatoria) (cl&iacute;nica, epidemiol&oacute;gica, serolog&iacute;a, frotis, biopsia, cultivo, etc.)&quot;, el &oacute;rgano precisa que no existe dicha variable en la plataforma actual de vigilancia. No obstante ello, informa que &quot;seg&uacute;n vigilancia a todas las muestras debe tomarse una muestra respiratoria para an&aacute;lisis de IFI y PCR, que son los resultados entregados&quot;. Sobre este punto resulta pertinente indicar que el propio Servicio ha precisado que &quot;la plataforma recolecta, en su mayor&iacute;a, las variables que se encuentran en el formulario de notificaci&oacute;n de IRAG, no en el formulario de ENO. Por lo anterior, atendido que lo entregado corresponde a informaci&oacute;n extra&iacute;da desde el Sistema en l&iacute;nea para la vigilancia centinela de infecci&oacute;n respiratoria grave (IRAG), plataforma que recoge la mayor&iacute;a de las variables del formulario de notificaci&oacute;n de IRAG y no del formulario del &quot;formulario de enfermedades de declaraci&oacute;n obligatoria (ENO)&quot;, resulta plausible que el &oacute;rgano no disponga de la informaci&oacute;n requerida, en los t&eacute;rminos solicitados, ya que la base de datos que obra en su poder no contiene la variable requerida por las razones se&ntilde;aladas, motivo por el que se rechazar&aacute; el amparo en este punto.</p> <p> 9) Que, en lo relacionado a la variable &quot;Requerimiento de hospitalizaci&oacute;n&quot;, con ocasi&oacute;n de sus descargos el &oacute;rgano complementa su respuesta, precisando que no se consigna la variable debido a que todos los pacientes de la vigilancia son hospitalizados, seg&uacute;n definici&oacute;n de caso de IRAG. Por lo anterior, todos los registros en la base de datos entregada corresponden a casos hospitalizados. Atendido lo expuesto, se acoger&aacute; el amparo sobre el punto, sin perjuicio de darse por entregada la informaci&oacute;n, extempor&aacute;neamente.</p> <p> 10) Que, finalmente, en lo relativo al &quot;Servicio cl&iacute;nico en que fallece el paciente&quot;, el &oacute;rgano explica que no se consigna la variable toda vez que &eacute;sta no se recoge en la plataforma de registro de informaci&oacute;n de casos de IRAG. En efecto, revisado el formulario de notificaci&oacute;n de IRAG, respecto del &quot;Fallecimiento&quot; del paciente, se consigna en dicho documento si el paciente fallece o no, la fecha y el diagn&oacute;stico del fallecimiento, pero no as&iacute; el dato requerido por el solicitante. Por lo anterior, resultando plausibles los argumentos de la reclamada, en orden a no contar con el dato requerido en sus sistemas ya que &eacute;ste no se recoge en la plataforma de registro de informaci&oacute;n de casos de IRAG, se rechazar&aacute; en esta parte el amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Abraham Gajardo Cort&eacute;z, de 14 de mayo de 2018, en contra de la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente. Sin perjuicio de ello, respecto de las variables referidas al tipo de administraci&oacute;n del centro de salud que notifica (p&uacute;blico o privado) y el requerimiento de hospitalizaci&oacute;n, se tendr&aacute; por entregada la informaci&oacute;n, extempor&aacute;neamente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Subsecretaria de Salud P&uacute;blica:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de las siguientes variables:</p> <p> i. Nombre o c&oacute;digo del centro de salud que realiza la notificaci&oacute;n,</p> <p> ii. Previsi&oacute;n del paciente (FONASA o lsapre y tramo si es FONASA); y,</p> <p> iii. &quot;Diagn&oacute;stico CIE-10&quot; y &quot;Registro de muerte intrahospitalaria&quot;, que obren en poder de la reclamada, debiendo hacer presente el &oacute;rgano, si lo estima pertinente, la falta de validaci&oacute;n de los datos entregados;</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo respecto de las variables referidas a la nacionalidad del paciente; m&eacute;todo de confirmaci&oacute;n diagn&oacute;stico seg&uacute;n formulario ENO; Requerimiento de hospitalizaci&oacute;n; y, Servicio cl&iacute;nico en que fallece el paciente, ya que dichas variables no son recogidas por el sistema de vigilancia del tipo de patolog&iacute;as consultadas.</p> <p> IV. Representar a la Sra. Subsecretaria de Salud P&uacute;blica la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11, letra h), del mismo cuerpo legal, al no haber otorgado respuesta a la solicitud dentro del plazo legalmente previsto para ello. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p> <p> V. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Abraham Gajardo Cortez, y a la Sra. Subsecretaria de Salud P&uacute;blica.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras V&aacute;squez.</p> <p> &nbsp;</p>