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DECISIÓN AMPARO ROL C2054-18</p>
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Entidad pública: Subsecretaría de Salud Pública</p>
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Requirente: Abraham Gajardo Cortéz</p>
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Ingreso Consejo: 14.05.2018</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo en contra de la Subsecretaría de Salud Pública, en lo referido a la entrega de información estadística relativa a notificaciones de Infecciones Respiratorias Graves (IRG) realizadas por los establecimientos de salud del país entre 2012 y 2017, ordenándose la entrega de las variables: i. Nombre o código del centro de salud que realiza la notificación, ii. Previsión del paciente (FONASA o lsapre y tramo si es FONASA); y, iii. "Diagnóstico CIE-10" y "Registro de muerte intrahospitalaria", debiendo hacer presente el órgano en este último caso, si lo estima pertinente, la falta de validación de los datos entregados.</p>
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Lo anterior, ya que se trata de información pública que debe obrar en poder del órgano, los datos se recogen en el formulario de notificación de este tipo de patologías y estos sirven para el cumplimiento de las funciones que la ley asigna al órgano en materia de vigilancia epidemiológica.</p>
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Se da por entregada extemporáneamente la información relativa a las variables sobre el tipo de administración del centro de salud que notifica (público o privado) y el requerimiento de hospitalización.</p>
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Se rechaza el amparo respecto de las variables relativas a la nacionalidad del paciente; el método de confirmación diagnóstico según formulario ENO (Enfermedades de Notificación Obligatoria); Requerimiento de hospitalización; y, Servicio clínico en que fallece el paciente, ya que éstas no son recogidas por el sistema de vigilancia del tipo de patologías consultadas.</p>
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En sesión ordinaria N° 935 del Consejo Directivo, celebrada el 11 de octubre de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2054-18.</p>
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VISTOS:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Que el 1° de abril de 2018, don Abraham Gajardo Cortéz solicitó a la Subsecretaría de Salud Pública "información detallada de las notificaciones por infecciones respiratorias agudas graves (IRAG) realizadas por todos los establecimientos de salud del país durante el periodo 2012-2017, detallando para cada caso notificado en este periodo las siguientes características: a) Año de la notificación; b) Semana epidemiológica de la notificación; c) Fecha de la Notificación; d) Región de la notificación; e) comuna de la notificación; f) Tipo de administración del centro de salud que notifica (privado/público); g) Nombre o código del centro de salud que realiza la notificación; h) Edad del paciente notificado, i) sexo del paciente notificado; j) Nacionalidad; k) Previsión del paciente notificado (FONASA/Isapre y tramo si es FONASA); l) diagnóstico CIE-10; ll) antecedente de vacunación anti-influenza; m) método de confirmación diagnóstico según formulario ENO (clínica, epidemiológica, serología, frotis, biopsia, cultivo, etc.); n) requerimiento de hospitalización; ñ) requerimiento de ingreso a UCI/UTI; o) administración de terapia antiviral (oseltamivir); p) registro de muerte intrahospitalaria; q) servicio en que fallece; r) test realizado para identificar agente (PCR, IFI, cultivo, etc); y, s) agente infeccioso identificado en el test".</p>
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Requiere que la información sea entregada como una base de datos en formato XLS, y resguardando la identidad de los pacientes notificados.</p>
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2) RESPUESTA: Mediante ORD. A/102 N° 2004, de 11 de mayo de 2018, enviado por correo de 16 de mayo de 2018, el órgano remitió al solicitante una planilla Excel donde se encuentra la información disponible de las notificaciones por IRAG realizadas entre 2012 y 2017. Se indica que la base de datos entregada contiene la información solicitada disponible en el sistema en línea para vigilancia centinela de infección respiratoria aguda grave (IRAG).</p>
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3) AMPARO: El 14 de mayo de 2018, don Abraham Gajardo Cortéz dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que la información entregada está incompleta. El reclamante también reclama por la falta de oportunidad de la respuesta.</p>
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El reclamante circunscribe su reclamo a las siguientes variables:</p>
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- "Tipo de administración del centro de salud que notifica (público o privado)": sólo se consignan los establecimientos públicos y dependientes de fuerzas armadas, sin dar una explicación para no enviar información sobre establecimientos privados.</p>
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- No se consigan las siguientes variables en la base de datos entregada: nombre o código del centro de salud que realiza la notificación, nacionalidad, previsión del paciente, Diagnóstico CIE-10, método de confirmación del diagnóstico según formulario ENO (clínica, epidemiológica, serología, frotis, biopsia), requerimiento de hospitalización, registro de muerte intrahospitalaria (indica que hay pacientes del registro entregado que no tienen información sobre este aspecto), servicio clínico en el que fallece".</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Subsecretaria de Salud Pública, mediante Oficio N° E3549, de 1° de junio de 2018. Mediante ORD. A/102 N° 3161, de 19 de julio de 2018 el órgano presentó sus descargos u observaciones, señalando, en síntesis que:</p>
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a) Lo requerido (estadística de IRAG con las variables solicitadas) se encuentra dentro del sistema de vigilancia enmarcado en lo que se denomina "vigilancia centinela de IRAG" con 7 hospitales centinelas dentro del país e información validada a partir del 2012. Esta vigilancia se lleva a cabo todo el año. Como toda vigilancia basada en unidades centinelas, cuenta con tres componentes: clínico, epidemiológico y de laboratorio. Los integrantes de estos componentes tienen funciones específicas según el nivel de responsabilidad (nacional, regional y local).</p>
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b) Los criterios de selección de los centinelas son los siguientes: Establecimientos de salud de alta complejidad, con compromiso institucional; Con Unidad de paciente crítico (UPC); Que cuente con un equipo de salud disponible y comprometida; Que cuente con un delegado de epidemiología; Que cuente con un laboratorio local certificado por el Instituto de Salud Pública y que participe en el programa de calidad de este instituto; Con acceso a un laboratorio de referencia regional para PCR o reacción de polimerasa en cadena (prueba diagnóstica de biología molecular); Con acceso al laboratorio de referencia nacional para sub-tipificación y para los controles de calidad.</p>
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c) La definición de caso utilizada para esta vigilancia es toda persona que requiera hospitalización por fiebre igual o superior a 38° C°, tos y dificultad respiratoria (esta última, considerada por criterio clínico). Se utilizará dentro de los criterios la presencia de taquipnea o de saturación de oxígeno.</p>
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d) Los Hospitales centinelas son los siguientes: Hospital Militar de Santiago, Hospital de Puerto Montt, Hospital Clínico Regional Dr. Guillermo Grant Benavente (Concepción), Hospital Dr. Ernesto Torres Galdames (Iquique), Hospital Dr. Gustavo Fricke (Viña del Mar), Hospital Dr. Hernán Henríquez Aravena (Temuco) y Hospital San Juan de Dios (Santiago, Santiago).</p>
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e) La vigilancia centinela recoge la data de las variables de interés en una plataforma soportada por OMS/Minsal llamada: "Sistema en línea para Vigilancia centinela de infección respiratoria aguda grave (IRAG) y enfermedad tipo influenza (ETI)". La plataforma recolecta, en su mayoría, las variables que se encuentran en el formulario de notificación de IRAG, no en el formulario de ENO, por lo que existen diferencias entre lo solicitado (que corresponde a las variables que recoge el formulario ENO y el formulario IRAG, que señala adjuntar.</p>
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f) Respecto del "Tipo de administración del centro de salud que notifica (público o privado)" en lo relativo a establecimientos privados, explica que la vigilancia centinela cuenta con 7 hospitales que entregan información en relación a las IRAG, siendo 6 de estos hospitales públicos y uno de las Fuerzas Armadas. Cabe señalar que el Hospital de las Fuerzas Armadas no entrega datos desde mediados de 2017.</p>
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g) "Nombre o código del centro de salud que realiza la notificación, la nacionalidad y previsión del paciente (FONASA/lsapre y tramo si es FONASA)": La variable no fue consignada debido a que ésta no se recoge en la plataforma de registro de pacientes.</p>
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h) "Diagnóstico CIE-10": No fue consignado ya que, hasta el 2016 no se encontraba esta variable para registro en el sistema por lo que los datos se encuentran en proceso de validación a partir del 2016, es decir, son datos preliminares.</p>
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i) "Método de confirmación diagnóstico según formulario ENO (clínica, epidemiológica, serología, frotis, biopsia, cultivo, etc.): no existe dicha variable en la plataforma actual de vigilancia, no obstante según vigilancia a todas las muestras debe tomarse una muestra respiratoria para análisis de IFI y PCR, que son los resultados entregados.</p>
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j) "Requerimiento de hospitalización": No se consigna la variable debido a que todos los pacientes de la vigilancia son hospitalizados, según definición de caso de IRAG. Por lo anterior, todos los registros en la base de datos entregada corresponden a casos hospitalizados.</p>
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k) "Registro de muerte intrahospitalaria": El hecho de que existan pacientes del registro entregado que no tienen información sobre este aspecto, se debe a que corresponden a datos del año 2017 que aún se encuentran en proceso de validación (datos preliminares).</p>
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l) Servicio clínico en que fallece: No se consigna la variable toda vez que ésta no se recoge en la plataforma de registro de información de casos de IRAG.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, en primer término, respecto de la ausencia de respuesta formal a la solicitud de información, se hace presente que el artículo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deberá pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la información solicitada o negándose a ello, en un plazo máximo de veinte días hábiles, contados desde la recepción de la misma. Sobre el particular, consta que este requerimiento se presentó con fecha 1° de abril de 2018, por lo que el plazo para pronunciarse sobre el requerimiento vencía el 30 de abril de 2018. Sin perjuicio de ello, consta que se habría remitido respuesta al reclamante mediante correo de 16 de mayo de 2018, esto es, una vez vencido el plazo legal citado. Lo anterior importa una infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, así como al principio de oportunidad previsto en el artículo 11, letra h) del mismo cuerpo normativo, por lo que se representará dicha infracción al órgano reclamado en lo resolutivo del presente acuerdo.</p>
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2) Que, en cuanto al fondo del reclamo, el presente amparo se funda en la falta de satisfacción del reclamante con la información proporcionada por el órgano en su oportunidad, ya que la respuesta sería incompleta. Por lo anterior, procede realizar un análisis de conformidad entre la información solicitada y aquella que fue entregada en su oportunidad.</p>
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3) Que, a modo de contexto, y según se desprende de diversas disposiciones del Decreto con Fuerza de Ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, que Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto Ley N° 2.763, de 1979 y de las leyes N° 18.933 y N° 18.469, el Ministerio de Salud debe efectuar la vigilancia en salud pública y evaluar la situación de salud de la población. En el ejercicio de dicha función debe estudiar, analizar y mantener actualizada la información sobre la materia, sus determinantes y tendencias, así como mantener un adecuado sistema de vigilancia epidemiológica y control de enfermedades transmisibles y no transmisibles, investigar los brotes de enfermedades y coordinar la aplicación de medidas de control.</p>
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4) Que, el órgano entregó al reclamante una base de datos relativa a las notificaciones por infecciones respiratorias agudas graves (IRAG) realizadas por establecimientos de salud del país durante el periodo 2012-2017, extraída desde el sistema en línea para vigilancia centinela de infección respiratoria aguda grave (IRAG), para el período 2012 a 2017. La base contiene las siguientes variables: Establecimiento; Fecha de notificación; Edad; Tipo edad (año, mes, día); Sexo; Región; Comuna; Indicación de Embarazada; Fuente de información de vacuna; Vacuna Influenza; Anti Viral; fecha de Anti Viral; tipo de Anti Viral; Inicio de síntomas; Semana epidemiológica de inicio de síntomas; Año de inicio de síntomas; Fecha de ingreso de síntomas; Fecha de egreso de síntomas; Unidad de Paciente Crítico; Dado de alta/Fallecido/Otro/Referido a otro hospital; Fecha de fallecimiento; Diagnóstico de egreso; Muestra tomada; Fecha de toma de muestra; Tipo de muestra; Resultado examen; Resultado tipo de virus; y, Resultado subtipo de virus.</p>
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5) Que, respecto de la variable "Tipo de administración del centro de salud que notifica (público o privado)", el reclamante expone que el órgano no consigna información relativa a establecimientos privados ni da explicación de ello. Con ocasión de sus descargos, la reclamada informa que ello responde a que la vigilancia centinela cuenta con 7 hospitales que entregan información en relación a las IRAG, siendo 6 de estos hospitales públicos y uno de las Fuerzas Armadas. Al efecto, se debe hacer presente que "La vigilancia centinela es la manera más eficaz de recopilar datos oportunos y de buena calidad. Se lleva a cabo normalmente con la vigilancia basada en indicadores e incluye recopilar datos de un número limitado de sitios de vigilancia de manera sistemática y rutinaria. Lo ideal es que los sitios se elijan a fin de que sean representativos de la población para que la información recopilada pueda aplicarse a la población en su totalidad" . Por lo anterior, atendida la explicación otorgada por el organismo y las recomendaciones internacionales de los organismos técnicos sobre la materia, se acogerá el amparo en esta parte, sin perjuicio de darse por entregada la información, aunque extemporáneamente.</p>
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6) Que, en cuanto al "Nombre o código del centro de salud que realiza la notificación, la nacionalidad y previsión del paciente (FONASA/lsapre y tramo si es FONASA)" el órgano explica que dichas variables no se consignan en la base de datos, ya que éstas no se recogen en la plataforma de registro de pacientes. Sobre la materia, revisado el "Formulario de notificación inmediata y envío de muestras a confirmación IRA Grave y fallecidos por influenza, versión Abril 2010", que sirve de base para el "Sistema en línea para Vigilancia centinela de infección respiratoria aguda grave (IRAG) y enfermedad tipo influenza (ETI)", se verifica que en dicho documento no se contiene la variable referida a la nacionalidad, razón por la cual resulta plausible lo alegado por la reclamada, en orden a que dicha información no sería recogida por sus sistemas, motivo por el que se rechazará el amparo sobre este punto. Sin perjuicio de ello, respecto del Nombre o código del centro de salud que realiza la notificación y la previsión del paciente, el propio formulario consigna dichos datos, razones por las que dicha información, al ser recogida mediante el formulario, debe obrar en poder de reclamada, no resultando suficiente la alegación referida a que estos datos no se recojan en la plataforma de registro de pacientes. Además, a juicio de esta Corporación, se trata de datos relevantes para el cumplimiento de las funciones que la ley asigna al órgano en materia de vigilancia epidemiológica. Por lo anteriormente expuesto, se acogerá el amparo respecto de dichas variables y se ordenará la entrega de las variables: Nombre o código del centro de salud que realiza la notificación y la previsión del paciente (FONASA o lsapre y tramo si es FONASA).</p>
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7) Que, en lo relativo a la variable "Diagnóstico CIE-10", el órgano indica que no la consigna, toda vez que, hasta el 2016 no se encontraba esta variable para registro en el sistema, por lo que los datos se encuentran en proceso de validación a partir del 2016, es decir, son datos preliminares. A su turno, respecto de la variable "Registro de muerte intrahospitalaria", en relación a lo reclamado por el solicitante, el órgano reconoce que existen pacientes del registro entregado que no tienen información sobre esta variable, ya que corresponden a datos del año 2017 que aún se encuentran en proceso de validación (es decir, son datos preliminares). Al efecto, sobre alegaciones similares relativas a la falta de validación de la información requerida, éste Consejo ya se ha pronunciado reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C544-13, C1202-13, y C1422-14, entre otras, indicando que dicha circunstancia no puede constituir un motivo plausible para denegar lo solicitado, por cuanto tal restricción, por su sola concurrencia, no convierte en reservada la información que se ha pedido. En este sentido, si la información solicitada se encuentra en proceso de validación, procedería que este órgano, al momento de hacer entrega de la misma, si lo estima necesario o conveniente, advierta al requirente de la falta de validez. A mayor abundamiento, resulta pertinente traer a la vista lo razonado por esta Corporación en la decisión Rol C1422-12, en orden a que "el derecho de acceso a la información pública consagrado en la Ley de Transparencia se extiende, en un sentido general, tanto a la documentación oficial como a la no oficial, que obre en poder de la Administración del Estado, toda vez que dicho cuerpo legal no la limita a la puramente oficial, no contemplando, por ende, dicha diferenciación. En efecto, la fórmula de publicidad que contempla el artículo 5° de la Ley de Transparencia no sólo comprende los actos o resoluciones de los órganos del Estado, sus fundamentos, los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo o esencial y los procedimientos que se utilicen para su dictación, sino también se extiende, en conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo de la norma, a "...la información elaborada con presupuesto público y toda otra información que obre en poder de los órganos de la Administración, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento (...)", a menos que concurran las excepciones legales" (énfasis agregado). Por lo anterior, se procederá a desestimar las alegaciones de hecho planteadas por el órgano, referidas a la falta de validación de la información solicitada y se requerirá la entrega de los datos relativos a las variables "Diagnóstico CIE-10" y "Registro de muerte intrahospitalaria", que obren en poder de la reclamada, debiendo hacer presente el órgano, si lo estima pertinente, la falta de validación de los datos entregados.</p>
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8) Que, en lo referido al "Método de confirmación diagnóstico según formulario ENO (enfermedades de notificación obligatoria) (clínica, epidemiológica, serología, frotis, biopsia, cultivo, etc.)", el órgano precisa que no existe dicha variable en la plataforma actual de vigilancia. No obstante ello, informa que "según vigilancia a todas las muestras debe tomarse una muestra respiratoria para análisis de IFI y PCR, que son los resultados entregados". Sobre este punto resulta pertinente indicar que el propio Servicio ha precisado que "la plataforma recolecta, en su mayoría, las variables que se encuentran en el formulario de notificación de IRAG, no en el formulario de ENO. Por lo anterior, atendido que lo entregado corresponde a información extraída desde el Sistema en línea para la vigilancia centinela de infección respiratoria grave (IRAG), plataforma que recoge la mayoría de las variables del formulario de notificación de IRAG y no del formulario del "formulario de enfermedades de declaración obligatoria (ENO)", resulta plausible que el órgano no disponga de la información requerida, en los términos solicitados, ya que la base de datos que obra en su poder no contiene la variable requerida por las razones señaladas, motivo por el que se rechazará el amparo en este punto.</p>
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9) Que, en lo relacionado a la variable "Requerimiento de hospitalización", con ocasión de sus descargos el órgano complementa su respuesta, precisando que no se consigna la variable debido a que todos los pacientes de la vigilancia son hospitalizados, según definición de caso de IRAG. Por lo anterior, todos los registros en la base de datos entregada corresponden a casos hospitalizados. Atendido lo expuesto, se acogerá el amparo sobre el punto, sin perjuicio de darse por entregada la información, extemporáneamente.</p>
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10) Que, finalmente, en lo relativo al "Servicio clínico en que fallece el paciente", el órgano explica que no se consigna la variable toda vez que ésta no se recoge en la plataforma de registro de información de casos de IRAG. En efecto, revisado el formulario de notificación de IRAG, respecto del "Fallecimiento" del paciente, se consigna en dicho documento si el paciente fallece o no, la fecha y el diagnóstico del fallecimiento, pero no así el dato requerido por el solicitante. Por lo anterior, resultando plausibles los argumentos de la reclamada, en orden a no contar con el dato requerido en sus sistemas ya que éste no se recoge en la plataforma de registro de información de casos de IRAG, se rechazará en esta parte el amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Abraham Gajardo Cortéz, de 14 de mayo de 2018, en contra de la Subsecretaría de Salud Pública, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente. Sin perjuicio de ello, respecto de las variables referidas al tipo de administración del centro de salud que notifica (público o privado) y el requerimiento de hospitalización, se tendrá por entregada la información, extemporáneamente.</p>
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II. Requerir a la Sra. Subsecretaria de Salud Pública:</p>
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a) Hacer entrega al reclamante de las siguientes variables:</p>
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i. Nombre o código del centro de salud que realiza la notificación,</p>
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ii. Previsión del paciente (FONASA o lsapre y tramo si es FONASA); y,</p>
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iii. "Diagnóstico CIE-10" y "Registro de muerte intrahospitalaria", que obren en poder de la reclamada, debiendo hacer presente el órgano, si lo estima pertinente, la falta de validación de los datos entregados;</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Rechazar el amparo respecto de las variables referidas a la nacionalidad del paciente; método de confirmación diagnóstico según formulario ENO; Requerimiento de hospitalización; y, Servicio clínico en que fallece el paciente, ya que dichas variables no son recogidas por el sistema de vigilancia del tipo de patologías consultadas.</p>
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IV. Representar a la Sra. Subsecretaria de Salud Pública la infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, así como al principio de oportunidad previsto en el artículo 11, letra h), del mismo cuerpo legal, al no haber otorgado respuesta a la solicitud dentro del plazo legalmente previsto para ello. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p>
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V. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Abraham Gajardo Cortez, y a la Sra. Subsecretaria de Salud Pública.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras Vásquez.</p>
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