Decisión ROL C813-11
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Reclamante: CARLOS MONTAÑO  
Reclamado: SEREMI DE VIVIENDA Y URBANISMO REGIÓN DE COQUIMBO  
Resumen del caso:

Se interpuso amparo contra la Secretaría Regional de Vivienda y Urbanismo de Coquimbo, frente a la denegación de acceso a fundamentos que se han tenido a la vista para la determinación de no suscribir Convenio Marco Regional con el peticionario. El Consejo acoge el recurso por estimar que los antecedentes solicitados deberían obrar en poder de la reclamada y ordena la entrega de ellos. Considera inadmisible el argumento de la autoridad para denegar, en cuanto a que los actos en ejercicio de una facultad discrecional carecen de antecedentes, puesto éstos deben en todo caso ser motivados por expresa disposición normativa.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/26/2011  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley 19880 2003 - LEY DE BASES DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS QUE RIGEN LOS ACTOS DE LOS ORGANOS DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores jurídicos: - Funcionarios >> Concursos públicos >> Del Estatuto Administrativo y otros especiales
 
Descriptores analíticos: Vivienda  
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<div> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO C813-11</strong></div> <div> &nbsp;</div> <div> Entidad Publica:&nbsp;Secretar&iacute;a Regional de Vivienda y Urbanismo de Coquimbo</div> <div> &nbsp;</div> <div> Requirente:&nbsp;Carlos Monta&ntilde;o Villegas</div> <div> &nbsp;</div> <div> Ingreso Consejo: 30.06.2011</div> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 290 del Consejo Directivo, celebrada el 14 de octubre de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C813-11.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285 y N&ordm; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; la Ley N&deg; 19.886, de bases sobre contratos administrativos de suministros y prestaci&oacute;n de servicios; lo previsto en el Decreto Supremo N&deg; 174, de 2005, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, que reglamenta el Programa Fondo Solidario de Vivienda, y los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 13 de junio de 2011, don Carlos Monta&ntilde;o Villegas solicit&oacute; a la SEREMI de Vivienda y Urbanismo de la Regi&oacute;n de Coquimbo, en lo sucesivo &ldquo;la SEREMI&rdquo;, los fundamentos que ha tenido a la vista para adoptar la determinaci&oacute;n de no suscribir el Convenio Marco Regional con el peticionario, requiriendo la entrega de los documentos o antecedentes relacionados con la materia.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Ordinario N&deg; 937, notificado al reclamante el 22 de junio de 2011, la SEREMI informa que no se encuentra obligada a justificar su decisi&oacute;n de aceptar o suscribir un Convenio Marco Regional con determinadas empresas o personas, indicando que ratifica en todas sus partes el Oficio N&deg; 784, de 24 de mayo de 2011, documento que ya se habr&iacute;a pronunciado sobre la materia. Asimismo, adjunta copia de Oficio N&ordm; 857, de 16 de abril de 2010, que fija las pautas y condiciones que la SEREMI debe adoptar para suscribir dichos convenios.</p> <p> 3) AMPARO: El 30 de junio de 2011, don Carlos Monta&ntilde;o Villegas dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la SEREMI, fundado en la respuesta negativa de dicho &oacute;rgano.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo al Secretario Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo de la Regi&oacute;n de Coquimbo, mediante Oficio N&deg; 1.676, de 6 de julio de 2011, quien a trav&eacute;s de Ordinario N&deg; 1.493, de 3 de septiembre de 2011, evacu&oacute; sus descargos en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> a) Se&ntilde;ala que los contratos relacionados con la ejecuci&oacute;n y concesi&oacute;n de obras p&uacute;blicas; los contratos de obra que celebren los Servicios de Vivienda v Urbanizaci&oacute;n para el cumplimiento de sus fines; y, los contratos destinados a la ejecuci&oacute;n, operaci&oacute;n y mantenci&oacute;n de obras urbanas, con participaci&oacute;n de terceros que suscriban de conformidad a la Ley N&deg; 19.865 que aprueba el Sistema de Financiamiento Urbano Compartido, quedan excluidos de la aplicaci&oacute;n de la Ley N&deg; 19.886, de bases sobre contratos administrativos de suministros y prestaci&oacute;n de servicios, en virtud de lo se&ntilde;alado en el art&iacute;culo 3&deg; letra e) de dicha ley. En consecuencia, el pretendido convenio marco, figura fuera su &aacute;mbito de aplicaci&oacute;n.</p> <p> b) A continuaci&oacute;n, manifiesta que el convenio marco en cuesti&oacute;n se adscribe a la denominada &quot;contrataci&oacute;n directa de la administraci&oacute;n&quot;, definida doctrinariamente como aquella en que la &laquo;Administraci&oacute;n celebra con un contratante libremente elegido para obtener de &eacute;l los bienes o servicios que necesita para alcanzar los fines que le interesa alcanzar&raquo;. As&iacute;, el convenio marco, en cuanto contrato, requiere necesariamente un acuerdo de voluntades para nacer a la vida del derecho. En consecuencia, la circunstancia de que el sujeto sea parte de la administraci&oacute;n del Estado, no puede implicar que necesariamente deba contratar con un privado cuando &eacute;ste se lo requiere, ya que aquello implicar&iacute;a un desconocimiento a los principios de libertad que rigen esta materia.</p> <p> c) Agrega, que la necesidad de dejar a la Administraci&oacute;n P&uacute;blica cierta actividad discrecional deriva de la circunstancia que es imposible para el legislador tener una visi&oacute;n exacta de los elementos concretos que, al menos en parte y en ciertos casos, condicionan la oportunidad de la decisi&oacute;n administrativa, se&ntilde;alando que ello no implica ni puede implicar arbitrariedad.</p> <p> d) Hace presente que la jurisprudencia de los Tribunales Superiores de Justicia, tambi&eacute;n ha refrendado la tesis de la discrecionalidad por parte de los SEREMIS para suscribir o no un convenio marco en lo relativo a las EGIS (Entidad de Gesti&oacute;n Inmobiliaria Social); as&iacute; lo estableci&oacute; la sentencia de la Ilustr&iacute;sima Corte de Apelaciones de Rancagua, de 29 de Mayo de 2009, la cual rechaz&oacute; un Recurso de Protecci&oacute;n deducido en contra de la SEREMI Regi&oacute;n de O&acute;Higgins por la EGIS Inmobiliaria Nuestra Casa S.A., que en su considerando 9&deg; se&ntilde;ala: &laquo;Atendido que para la SEREMI respectiva no es obligatorio suscribir el Convenio Marco respectivo, se concluye que la recurrente no tiene un derecho indubitado, sino una mera expectativa, cuya protecci&oacute;n escapa a la acci&oacute;n constitucional intentada&raquo;.</p> <p> e) Concluye, en virtud de lo dicho, que no se ha conculcado ning&uacute;n derecho constitucionalmente protegido, ya que aquel ni siquiera existe como tal. As&iacute;, el nacimiento del derecho est&aacute; condicionado a un eventual acuerdo de voluntades, el cual por cierto tambi&eacute;n depender&aacute; de la voluntad de la contraparte, en este caso la SEREMI, quien tiene facultades discrecionales para suscribirlo o no, ya que no est&aacute; obligado a hacerlo.</p> <p> f) Afirma que lo se&ntilde;alado ha sido recogido por la normativa administrativa, en los Oficios N&deg; 970, de 6 de noviembre de 2008, y N&deg; 857, de 16 de noviembre de 2010, ambos de la Subsecretar&iacute;a de Vivienda y Urbanismo.</p> <p> g) Por su parte, indica que las razones de conveniencia y oportunidad de la SEREMI para suscribir o no un convenio marco no son permanentes y absolutas, ya que dependen justamente del an&aacute;lisis de cada situaci&oacute;n.</p> <p> h) Finalmente, en relaci&oacute;n a la devoluci&oacute;n de la boleta de garant&iacute;a a la que hace referencia el Sr. Monta&ntilde;o en su requerimiento, se&ntilde;ala que el 3 de junio del presente a&ntilde;o, semanas antes de interponer amparo ante el Consejo, Correos de Chile lo visit&oacute; en su domicilio para hacer entrega del referido documento; sin embargo, al no encontrarlo, lo notific&oacute; para retirarla en la sucursal de la ciudad de La Serena.</p> <p> 5) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: El 5 de octubre de 2011, se estableci&oacute; contacto con el asesor jur&iacute;dico de la SEREMI de Vivienda y Urbanismo de la Regi&oacute;n de Coquimbo, Sr. Fernando Martel y con la Encargada de Registros T&eacute;cnicos, Sra. Juana Gonz&aacute;lez, a fin de que informara la tramitaci&oacute;n que se aplica a las solicitudes formuladas por las EGIS/PSAT a efectos de suscribir un convenio marco que las habilite para actuar como tales. En virtud de dichas gestiones, se inform&oacute; que ingresada la solicitud respectiva, se realiza un an&aacute;lisis del cumplimiento de aspectos t&eacute;cnicos. A continuaci&oacute;n, se remite un memo solicitando al asesor jur&iacute;dico la elaboraci&oacute;n de un informe legal relativo al cumplimiento de los requisitos establecidos para actuar como EGIS/PSAT. Luego, se realiza una visita a las oficinas de la entidad solicitante, a fin de verificar si &eacute;stas cumplen con las exigencias necesarias para la atenci&oacute;n de p&uacute;blico. Cumplidas estas etapas y evaluados todos los antecedentes e informes elaborados, se remite al solicitante un oficio informando sobre la decisi&oacute;n de la SEREMI respectiva en relaci&oacute;n a la suscripci&oacute;n del convenio marco.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, en primer t&eacute;rmino, conviene tener presente que a trav&eacute;s de la solicitud que motiva el presente amparo el Sr. Carlos Monta&ntilde;o Villegas ha solicitado los fundamentos que tuvo la reclamada para no suscribir el Convenio Marco Regional para actuar como EGIS/PSAT, requiriendo la entrega de los documentos o antecedentes relacionados con dicha decisi&oacute;n. Frente a tal requerimiento, la SEREMI de Vivienda y Urbanismo de la Regi&oacute;n de Coquimbo ha alegado poseer facultades discrecionales para adoptar decisiones en relaci&oacute;n a la suscripci&oacute;n de estos contratos, sin que se haya manifestado, no obstante, la inexistencia de tales fundamentos, lo que hace necesario dilucidar en esta sede, acerca de la obligaci&oacute;n que pesa sobre la reclamada de contar con tales antecedentes.</p> <p> 2) Que, la solicitud de informaci&oacute;n que motiva el presente amparo dice relaci&oacute;n con el convenio marco que est&aacute;n obligadas a suscribir las Entidades de Gesti&oacute;n Inmobiliaria Social (EGIS) o los Prestadores de Servicios de Asistencia T&eacute;cnica (PSAT) con la SEREMI de Vivienda&nbsp;en la regi&oacute;n en que operen. Las primeras, para prestar los servicios de Asistencia T&eacute;cnica y Social en el programa Fondo Solidario de Vivienda y Decreto Supremo N&deg; 40, referido al Sistema de Subsidio Habitacional; y las segundas, para prestar tales servicios en el programa de Protecci&oacute;n del Patrimonio Familiar y Subsidio Habitacional Rural.</p> <p> 3) Que, a trav&eacute;s de Ordinario N&deg; 605, de 25 de abril de 2011, el SEREMI de Vivienda y Urbanismo de la Regi&oacute;n de Coquimbo comunic&oacute; al Sr. Carlos Monta&ntilde;o Villegas que &laquo;en uso de sus facultades discrecionales privativas y de conveniencia para este Ministerio, se abstendr&aacute; de suscribir con Ud. dicho Convenio&raquo; (Convenio Marco Regional para el desarrollo de la actividad como PSAT). Asimismo, se devuelve al peticionario carpeta con todos los antecedentes presentados y se le informa que la boleta de garant&iacute;a presentada ser&aacute; devuelta en su oportunidad.</p> <p> 4) Que, a modo de contexto, cabe se&ntilde;alar que las EGIS y los PSAT son personas naturales o jur&iacute;dicas, con o sin fines de lucro, que han sido autorizadas por la SEREMI respectiva para asesorar a los interesados en los aspectos t&eacute;cnicos y sociales necesarios que les permitan acceder y aplicar a un subsidio habitacional. La asesor&iacute;a de estas entidades es gratuita, ya que el Estado les paga honorarios por brindar&nbsp;este servicio a&nbsp;los postulantes y beneficiarios de los programas habitacionales del Ministerio de Vivienda y Urbanismo.</p> <p> 5) Que, la exigencia que pesa sobre estas entidades de suscribir un convenio marco se encuentra contenida, respecto de las EGIS, en el Decreto Supremo N&deg; 174, de 2005, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, que reglamenta el Programa Fondo Solidario de Vivienda, y que en su art&iacute;culo 56 se&ntilde;ala que &laquo;[p]odr&aacute;n desarrollar las labores de EGIS las personas jur&iacute;dicas de derecho p&uacute;blico o privado, que suscriban el convenio se&ntilde;alado en el art&iacute;culo 43 y que adem&aacute;s hubieren acreditado que cuentan con oficinas adecuadas para la atenci&oacute;n personalizada de p&uacute;blico en cada una de las regiones en que operar&aacute;n&raquo;. Por su parte, el referido art&iacute;culo 43 indica que en el convenio marco se dejar&aacute; constancia de las acciones, condiciones, compromisos y obligaciones que asumir&aacute; la EGIS para la preparaci&oacute;n, desarrollo y ejecuci&oacute;n de los proyectos y de cualquier otra estipulaci&oacute;n que se estime conveniente a los intereses de las partes. Por su parte, respecto de las PSAT, tal exigencia se encuentra recogida en el art&iacute;culo 17 del Decreto Supremo N&deg; 17, de 2002, que reglamenta el Sistema de Subsidio Habitacional Rural.</p> <p> 6) Que, a su turno, la Subsecretar&iacute;a de Vivienda y Urbanismo ha otorgado ciertas orientaciones para la aplicaci&oacute;n pr&aacute;ctica del formato de convenio marco entre las SEREMIS y los Municipios que deseen operar como EGIS o PSAT, a trav&eacute;s del Ordinario N&deg; 857, de noviembre de 2010, en cuya virtud se detalla cada uno de los requisitos que deben cumplir estas entidades para actuar como tales. En particular, recalca en su numeral 11 que &laquo;para la suscripci&oacute;n de convenio marco con una EGIS/PSAT, no s&oacute;lo se deber&aacute; analizar la conformidad formal de los documentos que se presenten con el fin de acreditar las exigencias que estipula el nuevo convenio marco, sino que tambi&eacute;n se deber&aacute; tener en consideraci&oacute;n, para determinar la procedencia y conveniencia de celebrar la referida convenci&oacute;n, el cumplimiento de esas entidades, sus socios, administradores, directores o representantes han registrado respecto de los contratos, convenios y en general de cualquier obligaci&oacute;n, que en forma personal o como socios administradores, directores o representantes de otras entidades hayan hist&oacute;ricamente mantenido con el MINVU, los SERVIU, las SEREMIS y con nuestros beneficiarios&raquo;.</p> <p> As&iacute;, sostiene que la SEREMI deber&aacute; abstenerse de celebrar un convenio marco cuando existan antecedentes de mal comportamiento, falta de cumplimiento de obligaciones o deficiente prestaci&oacute;n de servicios de asistencia t&eacute;cnica y social por parte de las EGIS/PSAT, a&uacute;n en el evento que ellas cumplan con todos los requisitos indicados en dicho instrumento, sosteniendo que la conveniencia de habilitar la actuaci&oacute;n de estas entidades &laquo;es un acto que queda sometido a la evaluaci&oacute;n que realice la SEREMI de todos los antecedentes e informaci&oacute;n de que disponga&raquo;.</p> <p> Este criterio no viene sino a replicar lo ya sostenido por la Subsecretar&iacute;a de Vivienda y Urbanismo en su Ordinario N&deg; 970, de 6 de noviembre de 2008, referido a las medidas que puede aplicar la SEREMI frente al incumplimiento de sus obligaciones por parte de la EGIS/PSAT, como asimismo el procedimiento sobre su aplicaci&oacute;n.</p> <p> 7) Que, en conformidad a lo se&ntilde;alado, se desprende que la decisi&oacute;n de la SEREMI respectiva de suscribir o no un convenio marco con la EGIS/PSAT no est&aacute; sujeta al mero arbitrio del &oacute;rgano reclamado, sino que debe fundarse en la evaluaci&oacute;n y an&aacute;lisis de los requisitos t&eacute;cnicos y profesionales que deben reunir tales entidades, como en la revisi&oacute;n del historial de cumplimiento o antecedentes relativos a la calidad de servicio prestado previamente. En este contexto, se advierte que si bien la SEREMI tiene potestades privativas para adoptar decisiones en torno a la suscripci&oacute;n de los convenios marcos a los que se ha hecho referencia, ello no puede quedar entregado a la sola voluntad de la autoridad, debiendo encontrarse la justificaci&oacute;n del la resoluci&oacute;n adoptada sobre el particular en el acto administrativo que da cuenta de la misma. Por lo dem&aacute;s, debe recordarse que, en conformidad al art&iacute;culo 16 de la Ley N&deg; 19.880, de bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, los actos administrativos deben ser motivados o fundados, es decir, deben expresar los hechos y fundamentos de derecho en aquellos casos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su leg&iacute;timo ejercicio, as&iacute; como aquellos que resuelvan recursos administrativos.</p> <p> 8) Que, por otra parte, si bien se observa que la autoridad reclamada no est&aacute; obligada en todo evento a suscribir un convenio marco con quien lo requiere, las razones de su negativa deben obedecer a criterios de racionalidad y conveniencia, derivados del cumplimiento de los requisitos establecidos para tales efectos, lo que no ampara la tesis de discrecionalidad en los t&eacute;rminos que alega la recurrida.</p> <p> 9) Que, en virtud de lo expuesto, parece atendible que los motivos, argumentos y justificaciones jur&iacute;dicas en los cuales se fund&oacute; la decisi&oacute;n de la SEREMI, se encuentren o deber&iacute;an encontrarse en el acto administrativo mediante el cual dicha autoridad se abstuvo de suscribir el convenio marco regional, toda vez que, tal como se ha se&ntilde;alado, los actos administrativos deben ser motivados o fundados, en cuanto contienen una declaraci&oacute;n de voluntad de la autoridad p&uacute;blica, la que no puede ser arbitraria. En este contexto, es preciso tener presente que este Consejo en las decisiones de amparo Rol A34-09 y C533-09, ha reconocido que, incluso en aquellos casos en que la autoridad est&aacute; dotada de facultades discrecionales, ello no implica una exenci&oacute;n del deber de fundamentar las decisiones adoptadas. Por lo dem&aacute;s, as&iacute; lo ha sustentado la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica en su Dictamen N&deg; 23.114, de 2007, reconociendo &laquo;la necesidad jur&iacute;dica en que se encuentra la Administraci&oacute;n en orden a motivar sus actos, exigencia que tiene por objeto asegurar que los actos de la Administraci&oacute;n no se desv&iacute;en del fin considerado por la normativa que confiere las respectivas atribuciones, que cuenten con un fundamento racional y se encuentren plenamente ajustados a la normativa constitucional y legal vigente&raquo;, a&ntilde;adiendo que estos actos &laquo;deben ser motivados, se&ntilde;al&aacute;ndose en &eacute;stos las circunstancias y el raciocinio que justifica la adopci&oacute;n de la medida contenida en el acto administrativo&raquo; . Del mismo modo, en su Dictamen N&deg; 59.744, de 2011, ha sostenido que la administraci&oacute;n, incluso en aquellos casos en que la autoridad goza de facultades discrecionales, &laquo;en modo alguno puede llevar a cabo actos arbitrarios o discriminatorios, atendido que estos deben ser motivados, contener fundamentos que den cuenta de las razones en virtud de las cuales se han adoptado y no obedecer al mero capricho de la autoridad&raquo;.</p> <p> 10) Que, en consecuencia, se acoger&aacute; el amparo interpuesto por don Carlos Monta&ntilde;o Villegas y se ordenar&aacute; a la autoridad reclamada hacer entrega de toda aquella informaci&oacute;n, cualquiera sea su formato o soporte, que obre en poder del servicio y conste en algunos de los documentos referidos en el art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia, que d&eacute; cuenta de los fundamentos que tuvo a la vista para determinar la no suscripci&oacute;n del convenio marco con el requirente.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRAS A) Y B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el amparo interpuesto por don Carlos Monta&ntilde;o Villegas, en contra de la SEREMI de Vivienda y Urbanismo de la Regi&oacute;n de Coquimbo, en virtud de los razonamientos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Secretario Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo de la Regi&oacute;n de Coquimbo que:</p> <p> a) Entregue al reclamante toda aquella documentaci&oacute;n, cualquiera sea su formato o soporte, que obre en poder del servicio y conste en algunos de los documentos referidos en el art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia, que d&eacute; cuenta de los fundamentos que tuvo a la vista para determinar la no suscripci&oacute;n del convenio marco con el requirente.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento dentro del plazo de 5 d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde que quede ejecutoriada la presente decisi&oacute;n, bajo el apercibimiento de proceder conforme lo disponen los art&iacute;culos 45 y siguientes de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la direcci&oacute;n postal de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 115, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que este Consejo pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General de este Consejo que notifique la presente decisi&oacute;n a don Carlos Monta&ntilde;o Villegas y al Sr. Secretario Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo de la Regi&oacute;n de Coquimbo.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en los art&iacute;culos 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. No procede, en cambio, el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Se deja constancia que el Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente. Certifica don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p> <p> &nbsp;</p>