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DECISIÓN AMPAROS ROLES C1637-18, C1969-18 y C2077-18</p>
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Entidad pública: Dirección General de Obras Públicas del Ministerio de Obras Públicas.</p>
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Requirente: Patricio del Sante Scroggie.</p>
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Ingreso Consejo: 18.04, 08.05 y 14.05 de 2018.</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechazan los amparos interpuestos en contra de la Dirección General de Obras Públicas, por la inexistencia de la información requerida relativa al "Acuerdo Individual de Mitigación de Impacto Vial, en Provincia de Chacabuco, Región Metropolitana, de Proyectos Inmobiliarios Zonas Urbanizables con desarrollo condicionado (ZUDC)", que suscribió la Comunidad Santo Tomás y las Secretarías Regionales Ministeriales (SEREMIS) de Vivienda y Urbanismo, Transporte y de Obras Públicas, todas de la Región Metropolitana, no existiendo antecedentes que permitan desvirtuar dicha situación. Además, la Dirección reclamada procedió a derivar las solicitudes de información a los órganos competentes.</p>
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Asimismo, se rechazan los referidos amparos en lo que atañe a las explicaciones requeridas por constituir una manifestación del derecho de petición.</p>
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Se sigue el criterio establecido en el amparo Rol C811-18, entre las mismas partes.</p>
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En sesión ordinaria N° 918 del Consejo Directivo, celebrada el 16 de agosto de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de los amparos Roles C1637-18, C1969-18 y C2077-18.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Don Patricio del Sante Scroggie, presentó ante la Dirección General de Obras Públicas del Ministerio de Obras Públicas, las siguientes solicitudes de información:</p>
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1.1 Solicitudes de información de 16 de febrero de 2018, que dieron origen al amparo Rol C1637-18:</p>
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1.1.1 Solicitud de información N° 100092:</p>
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a) "(...) entregue toda la documentación de la que da cuenta el ordinario N° 163 de fecha 08 de febrero de 2007, suscrito por el Director General de Obras Públicas, en el que señala que "ha sido autorizada por este Director, en los términos dispuestos en la cláusula 2.6, del mencionado Acuerdo Individual de mitigación suscrito el 31.07.06, la novación por cambio de deudor del 100% del aporte inicial comprometido por Sociedad Inmobiliaria Valle Grande S.A. para el Proyecto Inmobiliario Valle Grande ZDUC".</p>
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b) Se entregue copia de lo siguiente:</p>
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i. Escritura pública de fecha 17 de agosto del año 2006.</p>
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ii. Escritura pública de fecha 28 de septiembre del año 2006.</p>
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iii. Oficio N° 795 de fecha 29 de agosto de 2006.</p>
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iv. Oficio N° 848 de fecha 13 de septiembre de 2006.</p>
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v. Oficio N° del 01.07.</p>
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vi. Cualquier otro documento emitido, suscrito, etc., con motivo de lo señalado en este Ordinario N° 163 de fecha 08 de febrero de 2007.</p>
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vii. Cualquier otra aprobación, visado, mero conocimiento, información que esté en conocimiento de la DGOP, sobre cesión de cambio de deudor, u otra operación, que involucre el acuerdo individual mencionado o cualquier otro documento o acuerdo relativo al Proyecto Valle Grande.</p>
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c) Adicionalmente, se solicita a la DGOP que explique y complemente entregando la documentación a la cual hace referencia en el N° 2, la Seremi Minvu RM la que fue receptora del Ordinario N° 163 de fecha 08 de febrero de 2007, y es la encargada de informar los Estudios de Impacto Urbano (EIU) la que en su respuesta se limita a señalar en el N° 2, que "desde el 05.11.2007 hasta la fecha, esta Secretaría Ministerial no ha tenido conocimiento de acciones de la ZUDC Valle Grande, que afecten lo acordado en el referido punto 2.6 del Primer Addendum". Por lo tanto solicitamos a la DGOP aclarar y complementar lo siguiente:</p>
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i. ¿Qué acción o acciones tuvieron lugar el 05.11.2007, o en fecha cercana a la que se refiere en el N° 2 del Oficio Ordinario N° 0557 fechado 05 de febrero de 2018, que al igual que en el Oficio Ordinario N° 163 de fecha 08 de febrero de 2007 de la DGOP, tuviere participación dicha DGOP?</p>
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ii. Explicar y entregar toda la documentación, intercambio de oficios, correspondencia, documentos, etc., "que afecten lo acordado en el referido punto 2.6 del Primer Addendum", en fecha distinta y por Oficio Ordinario distinto al Ordinario N° 163 de fecha 08 de febrero de 2007, para cualquiera de los dos Proyectos Valle Grande y Proyecto Santo Tomás, ubicados en la ZUDC El Alfalfal.</p>
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Se solicita que la información se entregue por medio magnético y por copia física de la documentación, que en el último caso contemple solamente aquellos documentos que se encuentren en tamaños estándar, papel tamaño carta, oficio, legal, etc., vía correo electrónico y a la dirección que se señala al pie de esta carta.</p>
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Por medio de la presente solicitamos copia certificada por la Dirección General de Obras Públicas de que toda la documentación que entregue, es idéntica a aquella que se encuentra en poder del órgano de la Administración, lo que se denomina "solicitud de copia autorizada" y que se encuentra amparada por el artículo 17 de la Ley de Transparencia.</p>
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1.1.2 Solicitud de información N° 100094: Se pide lo anotado en el punto 1.1.1, letras a) y b), precedentes.</p>
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1.2 Solicitud de información N° 104489, de 18 de abril de 2018, que dio origen al amparo Rol C1969-18: se requiere la entrega de la siguiente información:</p>
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a) La solicitada en la letra b), números i, ii, v, vi y vii, del numeral 1.1.1, precedente.</p>
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b) Las escrituras públicas y demás documentos de los que dan cuenta los ordinarios entregados en el requerimiento precedente, N° Oficio N° 795, de fecha 29 de agosto de 2006 y Oficio N° 848, de fecha 13 de septiembre de 2006.</p>
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c) Lo requerido en la letra c), número i y ii, del numeral 1.1.1, precedente.</p>
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d) Lo requerido en el número 1.1.2, precedente.</p>
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1.3 Solicitud de información N° 104493, de 19 de abril de 2018, que dio origen al amparo Rol C2077-18: Misma solicitud anotada en el punto 1.2 precedente.</p>
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2) RESPUESTA: El órgano, en respuesta de las solicitudes anteriores, indicó lo siguiente:</p>
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2.1 Respuesta que dio origen al amparo Rol C1637-18:</p>
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2.1.1 Respuesta a solicitud de información N° 100092, 104493 y 104489: Por medio de ordinario N° 313, de 29 de marzo de 2018, el órgano indicó en resumen, lo que sigue:</p>
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a) En un amparo referido a tales consultas y realizados los análisis y búsqueda de documentos por parte de esta Dirección General en relación a Proyecto Inmobiliario Valle Grande, se informa que ésta no obra en poder de este Servicio. Lo anterior, se indicó en los descargos evacuados en el amparo Rol C811-18.</p>
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b) Se entregaron los oficios N° 795 y 848 respectivamente, solicitados por el requirente, retirados por un funcionario desde el Archivo Nacional.</p>
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c) Por lo expuesto y atendido que el tenor del requerimiento trata de algunas materias propias de competencia de otros órganos, se derivó en lo pertinente la solicitud de información conforme lo establece el artículo 13 de la Ley 20.285.</p>
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2.1.2 Respuesta a solicitud de información N° 100094: Por medio de ordinario N° 312 de 29 de marzo de 2018, el órgano indicó en resumen, lo que sigue:</p>
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a) No consta la existencia de la documentación solicitada, agotándose todas las instancias institucionales tratando de buscar la información requerida.</p>
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b) Lo solicitado corresponde a documentación de hace 16 años, debiéndose tener presente que el artículo 14°, N° l, del DFL N° 5200 de 1929, del ex Ministerio de Educación Pública, prescribe que deben ingresar anualmente al Archivo Nacional los Documentos de los distintos Ministerios que hayan cumplido cinco años de antigüedad, documentos que ingresan solo considerando el servicio del cual son remitidos y la fecha del mismo, no existiendo ninguna sistematización respecto a las materias a las que corresponde cada uno.</p>
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c) Realizadas las búsquedas respectivas, lo requerido no se encuentra en archivos de la Dirección General de Obras Públicas, por ello cada vez que se ha requerido información sobre la materia se ha derivado.</p>
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d) Las solicitudes fueron derivadas a las Secretarias Regionales Ministeriales respectivas: de Obras Públicas, de Transportes y Telecomunicaciones y de Vivienda y Urbanismo. También ya sea por el tipo de obra a la Coordinación de Concesiones de Obras Públicas o a la Dirección Nacional de Vialidad.</p>
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3) AMPARO: Don Patricio del Sante Scroggie, presentó amparos, respecto a las solicitudes referidas precedentemente, en contra de la Dirección General de Obras Públicas del Ministerio de Obras Públicas, alegando lo siguiente:</p>
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3.1 Amparo Rol C1637-18, de 18 de abril de 2018: fundado en la respuesta incompleta a la solicitud de información. Al efecto sostuvo entre otras cosas, que sólo se le hizo entrega de dos ordinarios, sin dar ninguna explicación acerca de los demás antecedentes que se le solicitaron.</p>
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3.2 Amparo Rol C1969-18, de 8 de mayo de 2018: falta de entrega de lo requerido. Al efecto, sostuvo que en respuesta a su requerimiento, se le entregó el mismo ordinario N° 313, de 29 de marzo de 2018, por el cual se dio respuesta a solicitud N° 100092.</p>
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3.3 Amparo Rol C2077-18, de 14 de mayo de 2018: falta de entrega de lo requerido. Al efecto, sostuvo que en respuesta a su requerimiento, se le entregó el mismo ordinario N° 313, de 29 de marzo de 2018, por el cual se dio respuesta a solicitud N° 100092.</p>
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Asimismo, en todos los amparos solicitó al Consejo "enviar copia de toda y cualquier comunicación con la DGOP y el MOP y cualquier otra institución y con terceros con motivo de la tramitación del cumplimiento del presente amparo".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Directora General de Obras Públicas, mediante oficios N° E2816, E3278 y E3544, de fecha 6 y 24 de mayo y 1 de junio de 2018, requiriendo que: (1°) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegación de la información reclamada; (2°) indique si procedió a efectuar la búsqueda de la información solicitada, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo, sobre Procedimiento Administrativo de acceso a la información; (3°) remita copia del despacho o ingreso del ORD. N° 313, 29 de marzo de 2018, ante los órganos derivados; y, (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que harían procedente la denegación de la información solicitada.</p>
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Posteriormente, el órgano mediante ordinario N° 510, 567 y 601 de 23 de mayo, 8 y 18 de junio de 2018, señaló en resumen lo siguiente:</p>
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a) La documentación solicitada dice relación en términos generales con el "Acuerdo Individual de Mitigación de Impacto Vial, en Provincia de Chacabuco, Región Metropolitana, de Proyectos Inmobiliarios Zonas Urbanizables con desarrollo condicionado (ZUDC)", que con fecha 23 de mayo 2002, suscribió la Comunidad Santo Tomás y las Seremis de Vivienda y Urbanismo, Transporte y de Obras Públicas, todas de la Región Metropolitana.</p>
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b) Los acuerdos marcos relacionados con aquellas materias así como toda la documentación atingente, fueron concordadas entre las Secretarías Regionales Metropolitanas de los Ministerios de Transportes, de Obras Públicas y de Vivienda y Urbanismo, con las diversas empresas interesadas en el desarrollo habitacional de estas zonas. En dichos acuerdos se contempló que la aprobación de las obras viales de mitigación estaría radicada en esta Dirección General de Obras Públicas, la cual, en uso de sus facultades legales en esa materia específica, emite un certificado donde señala que las obras de mitigación se han realizado en los términos técnicos requeridos y que los montos correspondientes se encuentren pagados.</p>
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c) Considerando lo anterior, dicho acto de aprobación debe ser revisado por la Seremi de Vivienda y Urbanismo, órgano que como se señaló tiene competencias en dichos convenios marcos y en la parte final por la Dirección de Obras Municipales correspondientes. Específicamente los instrumentos de ordenamiento territorial, están radicados en el referido SEREMI de Vivienda y Urbanismo.</p>
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d) Para la emisión de aquel documento de aprobación, se debe solicitar ya sea a la Coordinación de Concesiones de Obras Públicas o a la División de Vialidad Urbana de la Dirección de Vialidad, dependiendo de cuál de aquellos servicios participa en la obra de mitigación, que informen al respecto. Una vez que se emite el documento, aquel es remitido a los órganos competentes en la materia, no existiendo en este Servicio antecedentes sistematizados al respecto.</p>
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e) Por lo anterior, no existe en los sistemas documentales de este Servicio la información requerida, motivo por el cual las solicitudes analizadas, fueron derivadas en virtud de lo dispuesto en el artículo 13 de la ley N° 20285, a las Secretarias Regionales Ministeriales de Obras Públicas, de Transportes y Telecomunicaciones y de Vivienda y Urbanismo, atendido a que son dichos órganos públicos los que suscribieron y tienen competencias en la materia señalada por el solicitante. Dichas derivaciones fueron efectuadas mediante oficios DGOP N° 1308 del 19 de diciembre de 2017, N° 10 del 04 de enero de 2018 y N° 313 del 29 de marzo de 2018.</p>
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f) Además, una vez recepcionadas por este Servicio las solicitudes en análisis, se procedió a efectuar las búsquedas pertinentes tanto física como a través del sistema de seguimiento documental que existe en este Ministerio (SSD).</p>
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g) Considerando lo anterior y habiéndose realizado la búsqueda respectiva, los documentos en comento no fueron encontrados en los archivos de la Dirección General de Obras Públicas, habida consideración además a que lo solicitado corresponde a documentación de hace 16 años, y conforme señala en lo pertinente el inciso primero del artículo 14 del DFL N° 5200 de 1929, del ex Ministerio de Educación Pública, "Ingresarán anualmente al Archivo Nacional: a) Los documentos de los Departamentos de Estado que hayan cumplido cinco años de antigüedad". Dichos documentos ingresan considerando sólo el Servicio del cual son remitidos y la fecha del mismo, no existiendo ninguna sistematización respecto a las materias a las que corresponde cada uno, lo que dificulta aún más su búsqueda en el propio Archivo Nacional.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, en atención a que entre los amparos roles C1637-18, C1969-18 y C2077-18 existe identidad respecto del reclamante y del órgano de la Administración reclamado, a efectos de facilitar la comprensión y resolución de los mismos y en virtud del artículo 9° de la ley N° 19.880, que consagra el principio economía procedimental, este Consejo ha resuelto acumular los citados reclamos, resolviéndolos a través de su revisión en conjunto en la presente decisión.</p>
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2) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega de información relacionada en términos generales con el Acuerdo Individual de Mitigación de Impacto Vial, en Provincia de Chacabuco, Región Metropolitana, de Proyectos Inmobiliarios Zonas Urbanizables con desarrollo condicionado (ZUDC), la cual se detalla en el numeral 1°, de lo expositivo.</p>
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3) Que, respecto a lo solicitado, el órgano indicó que la información solicitada no obra en su poder. En este caso, se seguirá lo resuelto en la decisión Rol N° C811-18 suscitado entre las mismas partes y por similar materia, en donde se indicó que conforme ha resuelto previamente este Consejo, la inexistencia de la información solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder, debiendo acreditarlo fehacientemente. En la especie, el órgano señaló que en la Dirección General de Obras Públicas no consta la existencia de la documentación solicitada; que la información pedida corresponde a documentación de hace 16 años; que se realizaron las búsquedas pertinentes, a través del sistema de seguimiento documental que existe en el Ministerio (SSD), sin embargo, los documentos pedidos no se encontraron en los archivos de la DGOP; que, por eso, cada vez que se ha requerido información sobre la materia se ha derivado; que los instrumentos de ordenamiento territorial están radicados en la Seremi de Vivienda y Urbanismo, ratificando que la Dirección General de Obras Públicas no cuenta con esa información ni es depositaria de la misma; que los acuerdos marcos así como toda la documentación relacionada con estas materias, fueron concordadas entre las Secretarías Regionales Metropolitanas (SEREMIS) de los Ministerios de Transporte y Telecomunicaciones, de Obras Públicas y de Vivienda y Urbanismo, con las diversas empresas interesadas en el desarrollo habitacional de estas zonas; y que se agotaron todas las instancias institucionales tratando de buscar la información.</p>
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4) Que, en virtud de lo señalado, se debe hacer presente que constituye un presupuesto básico para el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la información pública el que la información requerida exista u obre en poder del órgano solicitado, conforme preceptúan los artículos 5 y 10 de la Ley de Transparencia. En tal sentido, el inciso 2° del artículo 5 de la Ley de Transparencia, dispone que "es pública la información elaborada con presupuesto público y toda otra información que obre en poder de los órganos de la Administración" (énfasis agregado), lo que no sucede en este caso, atendido que el órgano reclamado ha sostenido reiteradamente que la información pedida no obra en su poder, motivo por el cual el presente amparo no podrá prosperar en esta parte, por cuanto tampoco se cuenta con antecedentes que permitan conducir a una conclusión contraria a la señalada por el órgano.</p>
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5) Que, en otro orden de ideas, se debe indicar que el amparo respecto a las "explicaciones" requeridas en la letra c), del número 1.1.1, del requerimiento de información será desestimado por cuanto su planteamiento tiene por objeto provocar un pronunciamiento del órgano recurrido, respecto a los hechos planteados por el solicitante, no enmarcándose aquello en el ejercicio del derecho de acceso a la información, sino en el ámbito del derecho de petición consagrado en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República.</p>
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6) Que, por estas consideraciones, los amparos roles N° C1637-18, C1969-18 y C2077-18, serán rechazados.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar los amparos roles N° C1637-18, C1969-18 y C2077-18 interpuestos por don Patricio del Sante Scroggie en contra de la Dirección General de Obras Públicas del Ministerio de Obras Públicas, conforme a los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente notificar el presente acuerdo a la Sra. Directora General de Obras Públicas y a don Patricio del Sante Scroggie, haciéndole entrega a este último, de las copias de las comunicaciones entre el Consejo y el órgano reclamado (oficios y descargos).</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras Vásquez.</p>
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