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DECISIÓN AMPARO ROL C2095-18</p>
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Entidad pública: Secretaría Regional Ministerial (SEREMI) de Salud Región de Los Lagos</p>
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Requirente: Abraham Torres Valdebenito</p>
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Ingreso Consejo: 15.05.2018</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la SEREMI de Salud de Los Lagos, ordenando entregar los antecedentes referidos a fiscalizaciones, actuaciones y sumarios administrativos instruidos en contra de la empresa de Servicios Sanitarios de Los Lagos S.A. (ESSAL), en el fundo Crucero, ubicado en la comuna de Ancud, donde se realiza el tratamiento de aguas servidas y aplicación de biosólidos, desestimándose la causal de reserva alegada referida al privilegio deliberativo.</p>
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Se rechaza el amparo, respecto a lo pedido en la letra g) del requerimiento que dio origen al presente amparo, por no enmarcarse en el ejercicio del derecho de acceso a la información, sino más bien corresponder al ejercicio del legítimo derecho de petición consagrado en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República, al requerir las medidas que se adoptarán en contra de ESSAL por las infracciones que se denuncian.</p>
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En sesión ordinaria N° 909 del Consejo Directivo, celebrada el 19 de julio de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2095-18.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 27 de marzo de 2018, don Abraham Torres Valdebenito solicitó a la Secretaría Regional Ministerial de Salud de Los Lagos, en adelante también denominada Seremi de Salud Los Lagos, la siguiente información:</p>
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a) Copia del acta informada por don Patricio Guzmán, el día viernes 24 de marzo de 2018 en su inspección al fundo Crucero, propiedad de don Óscar Villarroel, sector de Degañ, comuna de Ancud.</p>
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b) Copia de las imágenes que él obtuvo en esa inspección técnica en terreno.</p>
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c) Fecha del día donde se notifica a la empresa de Servicios Sanitarios de Los Lagos S.A. (ESSAL) del inicio de sumario, clausura u otros según corresponda.</p>
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d) Imágenes y actas de lo realizado por este funcionario el día lunes 26 de marzo de 2018.</p>
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e) Copia del sumario y resolución del sumario que tiene relación con las actas de fiscalización N° 010255, de fecha 09 de junio de 2016 y acta 006090, de fecha 09 de junio de 2016.</p>
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f) Copia y resolución de sumario de acta de fiscalización de fecha 08 de mayo de 2017 N° 15918, 15919 respectivamente (son 3 hojas de esta acta). Ambas fiscalizaciones realizadas por don César Bravo (QEPD).</p>
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g) Saber en definitiva qué acción tomará esta SEREMI ante las irregularidades que la empresa ESSAL ha cometido una y otra vez faltando a la normativa vigente y en desmedro de los vecinos del sector y en desmedro del medio ambiente.</p>
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2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 15 de mayo de 2018, don Abraham Torres Valdebenito dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la ausencia de respuesta.</p>
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3) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS (SARC): El Consejo Directivo de esta Corporación determinó aplicar el procedimiento SARC, para facilitar una eventual salida alternativa al presente amparo, iniciado mediante correo electrónico de fecha 28 de mayo de 2018, sin que se obtuviera una respuesta, por lo que se tuvo por fracaso este procedimiento.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación este amparo y, mediante oficio N° E3695, de 08 de junio de 2018, confirió traslado a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Salud de Los Lagos</p>
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Mediante ordinario N° 557, de 03 de julio de 2018, el órgano presentó sus descargos señalando, en síntesis que:</p>
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La razón de no haber dado respuesta oportuna al requerimiento se debió al cambio de autoridades y al funcionario a cargo de este procedimiento.</p>
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Luego, indica que los antecedentes pedidos por el reclamante se encuentran en poder de esta Secretaría, y en atención a que forman parte de un sumario sanitario que se encontraba en tramitación al momento de efectuarse el requerimiento no pudo ser entregado, correspondiente al sumario sanitario N° 1810 EXP419 seguido contra la empresa ESSAL S.A., configurándose por tanto la causal de reserva del artículo 21 N° 1 letra b) de la Ley de Transparencia.</p>
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5) GESTION OFICIOSA: Para una debida resolución del presente caso mediante correo electrónico de fecha 04 de julio de 2018, se requirió al órgano remitir la siguiente información:</p>
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1. Etapa en la que se encuentra actualmente el sumario sanitario N° 1810 EXP419 seguido contra la empresa ESSAL S.A. Remitir copia de dicho sumario.</p>
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2. Respecto de la inspección que se habría efectuado en el fundo Crucero, propiedad de don Óscar Villarroel, sector de Degañ, comuna de Ancud, en marzo de 2018, precisar:</p>
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a) Objeto de la fiscalización y si existe alguna relación con la empresa ESSAL;</p>
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b) Remitir copia del acta que habría informado don Patricio Guzmán, el día viernes 24 de marzo de 2018, en su inspección a este fundo;</p>
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c) Remitir copia de las imágenes que habría obtenido con ocasión de dicha visita;</p>
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d) Fecha del día en que se habría notificado a la empresa ESSAL del inicio de sumario, clausura u otros según corresponda;</p>
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e) Imágenes y actas el día lunes 26 de marzo de 2018, si las hubiera.</p>
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3. Remitir copia del sumario y resolución del mismo, que tiene relación con las actas de fiscalización N° 010255, de fecha 09 de junio de 2016 y acta 006090, de fecha 09 de junio de 2016.</p>
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4. Remitir copia y resolución de sumario de acta de fiscalización de fecha 08 de mayo de 2017 N° 15918, 15919 respectivamente. Ambas fiscalizaciones habrían sido realizadas por don César Bravo.</p>
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Mediante 6 correos electrónicos, todos de fechas 06 de julio de 2018, el órgano remitió la siguiente información, respecto del fundo consultado:</p>
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- 3 fotografías: Dos de ellas registran imágenes de planta de residuos y otra de un camión (mencionado en acta de fiscalización).</p>
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- Copia acta N° 23189, informada por don Patricio Guzmán.</p>
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- Actas de fiscalización números 15918 y 15919 de 08 de mayo de 2017.</p>
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- Actas 10255 y 6090, de 09 de junio de 2016.</p>
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- Sumario C90-2017, iniciado por acta de fiscalización de 08 de mayo de 2017.</p>
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- Expediente 1810 exp. 419, iniciado por actas de fiscalización números 23189 y 23192, ambas de 26 de marzo de 2018.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el artículo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deberá pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la información solicitada o negándose a ello en un plazo máximo de veinte días hábiles, contados desde la recepción de la misma. No obstante ello, en el presente caso la solicitud en análisis no fue respondida. El plazo para responder venció el 25 de abril de 2018. En razón de lo anterior, este Consejo representará a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Salud de Los Lagos, en lo resolutivo de la presente decisión, la infracción tanto a la precitada disposición, como al principio de oportunidad consagrado en el artículo 11, letra h), del cuerpo legal citado.</p>
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2) Que, a modo de contexto, sobre la materia reclamada, cabe primeramente destacar la siguiente normativa contemplada en el Código Sanitario:</p>
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- "Artículo 80°.- Corresponde al Servicio Nacional de Salud autorizar la instalación y vigilar el funcionamiento de todo lugar destinado a la acumulación, selección, industrialización, comercio o disposición final de basuras y desperdicios de cualquier clase.//Al otorgar esta autorización, el Servicio Nacional de Salud determinará las condiciones sanitarias y de seguridad que deben cumplirse para evitar molestia o peligro para la salud de la comunidad o del personal que trabaje en estas faenas."</p>
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- "Art. 155 (146). Para la debida aplicación del presente Código y de sus reglamentos, decretos y resoluciones del Director General de Salud, la autoridad</p>
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sanitaria podrá practicar la inspección y registro de cualquier sitio, edificio, casa, local y lugares de trabajo, sean públicos o privados."(Énfasis agregado).</p>
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- "Art. 156. (147). Estas actuaciones serán realizadas por funcionarios del Servicio Nacional de Salud. Cuando con ocasión de ellas se constatare una infracción a este Código o a sus reglamentos, se levantará acta dejándose constancia de los hechos materia de la infracción. El acta deberá ser firmada por el funcionario que practique la diligencia, el que tendrá el carácter de ministro de fe."</p>
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- "Art. 161. (152) Los sumarios que se instruyan por infracciones al presente Código y a sus reglamentos, decretos o resoluciones del Director General de Salud,</p>
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podrán iniciarse de oficio o por denuncia de particulares."</p>
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- "Art. 162. (153). La autoridad sanitaria, tendrá autoridad suficiente, para investigar y tomar declaraciones necesarias en el esclarecimiento de los</p>
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hechos relacionados con las leyes, reglamentos y resoluciones sanitarias."</p>
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3) Que, la información solicitada versa sobre fiscalizaciones, actuaciones y sumarios administrativos que se habrían instruido, por parte de la autoridad sanitaria, en contra de la empresa Servicios Sanitarios de Los Lagos S.A, (ESSAL), en el fundo Crucero, ubicado en el sector de Degañ, comuna de Ancud, en el cual, según consta de los antecedentes tenidos a la vista, la empresa realiza tratamiento de aguas servidas y aplicación de biosólidos. Al efecto, el órgano con ocasión de los descargos denegó estos antecedentes por formar parte de un sumario sanitario que se encontraba en tramitación al momento de efectuarse el requerimiento, invocando la causal de reserva del artículo 21 N° 1 letra b) de la Ley de Transparencia. Cabe tener presente, que el Código Sanitario no provee de una regulación de la publicidad o reserva del sumario sanitario.</p>
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4) Que, atendido que según lo dispuesto en la Ley de Transparencia, particularmente en sus artículos 5° y 10, son públicos los actos y resoluciones de los órganos de la, Administración del Estado, sus fundamentos y los procedimientos que se utilicen para su dictación, salvo las excepciones previstas en esta ley y en otras leyes de quórum calificado, y que según consta en el literal 5) de los expositivo, lo pedido en las letras a), b), c), d), e) y f) del requerimiento, es información que obra en poder del órgano, en la especie habrá que determinar si respecto de esto literales se configura la causal de reserva alegada por el órgano recurrido.</p>
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5) Que, respecto de la hipótesis de reserva consagrada en el artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia invocada por el órgano, ésta permite denegar la información que se solicita cuando su comunicación afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, tratándose del denominado privilegio deliberativo; y tal como lo ha señalado reiteradamente este Consejo, la configuración de esta causal de reserva, requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos, a saber: a) que la información requerida sea un antecedente o deliberación previa a la adopción de una resolución, medida o política; y, b) que la publicidad, conocimiento o divulgación de dicha información afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano. Asimismo, respecto del primer requisito, debe existir, además, un vínculo preciso de causalidad entre el antecedente o deliberación previa y la resolución, debiendo dicho vínculo ser claro y evidente. En tal sentido, la aplicación de la causal supone que exista certidumbre de la adopción de la resolución, medida o política dentro de un plazo prudencial, incluso si la decisión consistiese, al final, en no hacer nada.</p>
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6) Que, en relación al primero de los requisitos señalados en el considerando precedente, y siguiendo el criterio de este Consejo en la decisión de amparo rol C436-18 sobre una materia similar, cabe colegir que lo pedido en los literales a), b), c) y d) del requerimiento, dice relación con actuaciones y fiscalizaciones que originan el sumario administrativo en marzo del año 2018 en contra de ESSAL, que según declaró el órgano en la gestión oficiosa decretada en esta causa, al momento de la solicitud se encontraba pendiente, además de los dos sumarios sanitarios con sus respectivas resoluciones, singularizados en las letras e) y f) de la petición, correspondientes a investigaciones iniciadas en los años 2016 y 2017, en contra de la misma empresa, las que se encontrarían terminadas.</p>
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7) Que, en cuanto a cómo la publicidad, conocimiento o divulgación de dichos antecedentes afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano, es dable consignar que el órgano reclamado se ha limitado a reproducir el texto de la norma legal que contempla la causal de reserva alegada, sin aportar elemento alguno que permita ponderar en qué medida la entrega de los antecedentes pedidos en las letras a), b), c) y d) afectaría o el modo en que se entorpecería, la adopción de las decisiones que debe adoptar en el sumario que se encuentra en curso, y en los literales, e) y f), considerando que se piden sumarios sanitarios que se encontrarían terminados.</p>
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8) Que, por consiguiente, examinados los antecedentes del presente caso, particularmente los argumentos expresados por el órgano requerido para justificar la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 1 letra b) de la Ley de Transparencia, a juicio de este Consejo no se ha logrado acreditar los requisitos para configurar la causal de reserva alegada, razón por la cual se desestimará tal alegación, y en definitiva se acogerá el presente amparo respectos de los literales a), b), c), d), e) y f), ordenando a la SEREMI de Salud de Los Lagos entregar al solicitante dicha información, tarjando previamente los datos personales que allí se contengan, por ejemplo, el número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, entre otros, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la ley N° 19.628. Lo anterior se dispone en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia.</p>
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9) Que, sin perjuicio de lo resuelto precedentemente, tratándose de lo pedido en el literal g) de la solicitud, por su tenor literal es posible determinar que el requerimiento formulado en este punto al órgano reclamado no se refiere a un acto, documento o antecedente determinado que obre en poder de la Administración del Estado, y que conste en alguno de los soportes indicados en el inciso 2° del artículo 10 de la Ley de Transparencia y el artículo 3°, letra e), del Reglamento de la misma ley, sino más bien al ejercicio del legítimo derecho de petición consagrado en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República, no resultando procedente pronunciarse a su respecto en esta sede, razón por la cual se rechazará el presente amparo en esta parte.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Abraham Torres Valdebenito, en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región de Los Lagos, sólo respecto de lo pedido en las letras a), b), c), d), e) y f), de la solicitud de información formulada, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Salud de la Región de Los Lagos:</p>
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a) Hacer entrega al reclamante de la siguiente información:</p>
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a. Copia del acta informada por don Patricio Guzmán, el día viernes 24 de marzo de 2018 en su inspección al fundo Crucero, propiedad de don Óscar Villarroel, sector de Degañ, comuna de Ancud.</p>
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b. Copia de las imágenes que él obtuvo en esa inspección técnica en terreno.</p>
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c. Fecha del día donde se notifica a la empresa ESSAL del inicio de sumario, clausura u otros según corresponda.</p>
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d. Imágenes y actas de lo realizado por este funcionario el día lunes 26 de marzo de 2018.</p>
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e. Copia del sumario y resolución del sumario que tiene relación con las actas de fiscalización N° 010255, de fecha 09 de junio de 2016 y acta 006090, de fecha 09 de junio de 2016.</p>
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f. Copia y resolución de sumario de acta de fiscalización de fecha 08 de mayo de 2017 N° 15918, 15919 respectivamente. Ambas fiscalizaciones realizadas por don César Bravo.</p>
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Previo a su entrega deberán tarjarse los datos personales que allí se contengan, por ejemplo, número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, entre otros, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la ley N° 19.628. Lo anterior se dispone en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Rechazar el amparo deducido, respecto de lo pedido en la letra g) del requerimiento, por no enmarcarse en el ejercicio del derecho de acceso a la información, sino más bien corresponder al ejercicio del legítimo derecho de petición consagrado en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República.</p>
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IV. Representar a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Salud de la Región de Los Lagos la infracción a los artículos 11 letra h) y 14 de la Ley de Transparencia, toda vez que no dio respuesta a la solicitud de información dentro de plazo legal. Lo anterior, a fin que adopte las medidas que sean necesarias para adecuar todas y cada una de sus actividades institucionales a la Ley de Transparencia.</p>
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V. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Abraham Torres Valdebenito, y a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Salud de la Región de Los Lagos.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante. La Consejera doña Gloria de la Fuente González no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia Pablo Contreras Vásquez.</p>
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