Decisión ROL C2095-18
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Reclamante: ABRAHAM TORRES VALDEBENITO  
Reclamado: SEREMI DE SALUD REGIÓN DE LOS LAGOS  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Secretaría Regional Ministerial (SEREMI) de Salud Región de Los Lagos, fundado en la ausencia de respuesta a una solicitud de información referente a: a) Copia del acta informada por don Patricio Guzmán, el día viernes 24 de marzo de 2018 en su inspección al fundo Crucero, propiedad de don Óscar Villarroel, sector de Degañ, comuna de Ancud. b) Copia de las imágenes que él obtuvo en esa inspección técnica en terreno. c) Fecha del día donde se notifica a la empresa de Servicios Sanitarios de Los Lagos S.A. (ESSAL) del inicio de sumario, clausura u otros según corresponda. d) Imágenes y actas de lo realizado por este funcionario el día lunes 26 de marzo de 2018. e) Copia del sumario y resolución del sumario que tiene relación con las actas de fiscalización N° 010255, de fecha 09 de junio de 2016 y acta 006090, de fecha 09 de junio de 2016. f) Copia y resolución de sumario de acta de fiscalización de fecha 08 de mayo de 2017 N° 15918, 15919 respectivamente (son 3 hojas de esta acta). Ambas fiscalizaciones realizadas por don César Bravo (QEPD). g) Saber en definitiva qué acción tomará esta SEREMI ante las irregularidades que la empresa ESSAL ha cometido una y otra vez faltando a la normativa vigente y en desmedro de los vecinos del sector y en desmedro del medio ambiente. El Consejo acoge parcialmente el amparo, sólo respecto de lo pedido en las letras a), b), c), d), e) y f), de la solicitud de información formulada, toda vez que no se acredita la causal de reserva invocada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/24/2018  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Salud  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2095-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Secretar&iacute;a Regional Ministerial (SEREMI) de Salud Regi&oacute;n de Los Lagos</p> <p> Requirente: Abraham Torres Valdebenito</p> <p> Ingreso Consejo: 15.05.2018</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la SEREMI de Salud de Los Lagos, ordenando entregar los antecedentes referidos a fiscalizaciones, actuaciones y sumarios administrativos instruidos en contra de la empresa de Servicios Sanitarios de Los Lagos S.A. (ESSAL), en el fundo Crucero, ubicado en la comuna de Ancud, donde se realiza el tratamiento de aguas servidas y aplicaci&oacute;n de bios&oacute;lidos, desestim&aacute;ndose la causal de reserva alegada referida al privilegio deliberativo.</p> <p> Se rechaza el amparo, respecto a lo pedido en la letra g) del requerimiento que dio origen al presente amparo, por no enmarcarse en el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n, sino m&aacute;s bien corresponder al ejercicio del leg&iacute;timo derecho de petici&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, al requerir las medidas que se adoptar&aacute;n en contra de ESSAL por las infracciones que se denuncian.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 909 del Consejo Directivo, celebrada el 19 de julio de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2095-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 27 de marzo de 2018, don Abraham Torres Valdebenito solicit&oacute; a la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de Los Lagos, en adelante tambi&eacute;n denominada Seremi de Salud Los Lagos, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) Copia del acta informada por don Patricio Guzm&aacute;n, el d&iacute;a viernes 24 de marzo de 2018 en su inspecci&oacute;n al fundo Crucero, propiedad de don &Oacute;scar Villarroel, sector de Dega&ntilde;, comuna de Ancud.</p> <p> b) Copia de las im&aacute;genes que &eacute;l obtuvo en esa inspecci&oacute;n t&eacute;cnica en terreno.</p> <p> c) Fecha del d&iacute;a donde se notifica a la empresa de Servicios Sanitarios de Los Lagos S.A. (ESSAL) del inicio de sumario, clausura u otros seg&uacute;n corresponda.</p> <p> d) Im&aacute;genes y actas de lo realizado por este funcionario el d&iacute;a lunes 26 de marzo de 2018.</p> <p> e) Copia del sumario y resoluci&oacute;n del sumario que tiene relaci&oacute;n con las actas de fiscalizaci&oacute;n N&deg; 010255, de fecha 09 de junio de 2016 y acta 006090, de fecha 09 de junio de 2016.</p> <p> f) Copia y resoluci&oacute;n de sumario de acta de fiscalizaci&oacute;n de fecha 08 de mayo de 2017 N&deg; 15918, 15919 respectivamente (son 3 hojas de esta acta). Ambas fiscalizaciones realizadas por don C&eacute;sar Bravo (QEPD).</p> <p> g) Saber en definitiva qu&eacute; acci&oacute;n tomar&aacute; esta SEREMI ante las irregularidades que la empresa ESSAL ha cometido una y otra vez faltando a la normativa vigente y en desmedro de los vecinos del sector y en desmedro del medio ambiente.</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 15 de mayo de 2018, don Abraham Torres Valdebenito dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la ausencia de respuesta.</p> <p> 3) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCI&Oacute;N DE CONTROVERSIAS (SARC): El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n determin&oacute; aplicar el procedimiento SARC, para facilitar una eventual salida alternativa al presente amparo, iniciado mediante correo electr&oacute;nico de fecha 28 de mayo de 2018, sin que se obtuviera una respuesta, por lo que se tuvo por fracaso este procedimiento.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n este amparo y, mediante oficio N&deg; E3695, de 08 de junio de 2018, confiri&oacute; traslado a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Salud de Los Lagos</p> <p> Mediante ordinario N&deg; 557, de 03 de julio de 2018, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> La raz&oacute;n de no haber dado respuesta oportuna al requerimiento se debi&oacute; al cambio de autoridades y al funcionario a cargo de este procedimiento.</p> <p> Luego, indica que los antecedentes pedidos por el reclamante se encuentran en poder de esta Secretar&iacute;a, y en atenci&oacute;n a que forman parte de un sumario sanitario que se encontraba en tramitaci&oacute;n al momento de efectuarse el requerimiento no pudo ser entregado, correspondiente al sumario sanitario N&deg; 1810 EXP419 seguido contra la empresa ESSAL S.A., configur&aacute;ndose por tanto la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 5) GESTION OFICIOSA: Para una debida resoluci&oacute;n del presente caso mediante correo electr&oacute;nico de fecha 04 de julio de 2018, se requiri&oacute; al &oacute;rgano remitir la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> 1. Etapa en la que se encuentra actualmente el sumario sanitario N&deg; 1810 EXP419 seguido contra la empresa ESSAL S.A. Remitir copia de dicho sumario.</p> <p> 2. Respecto de la inspecci&oacute;n que se habr&iacute;a efectuado en el fundo Crucero, propiedad de don &Oacute;scar Villarroel, sector de Dega&ntilde;, comuna de Ancud, en marzo de 2018, precisar:</p> <p> a) Objeto de la fiscalizaci&oacute;n y si existe alguna relaci&oacute;n con la empresa ESSAL;</p> <p> b) Remitir copia del acta que habr&iacute;a informado don Patricio Guzm&aacute;n, el d&iacute;a viernes 24 de marzo de 2018, en su inspecci&oacute;n a este fundo;</p> <p> c) Remitir copia de las im&aacute;genes que habr&iacute;a obtenido con ocasi&oacute;n de dicha visita;</p> <p> d) Fecha del d&iacute;a en que se habr&iacute;a notificado a la empresa ESSAL del inicio de sumario, clausura u otros seg&uacute;n corresponda;</p> <p> e) Im&aacute;genes y actas el d&iacute;a lunes 26 de marzo de 2018, si las hubiera.</p> <p> 3. Remitir copia del sumario y resoluci&oacute;n del mismo, que tiene relaci&oacute;n con las actas de fiscalizaci&oacute;n N&deg; 010255, de fecha 09 de junio de 2016 y acta 006090, de fecha 09 de junio de 2016.</p> <p> 4. Remitir copia y resoluci&oacute;n de sumario de acta de fiscalizaci&oacute;n de fecha 08 de mayo de 2017 N&deg; 15918, 15919 respectivamente. Ambas fiscalizaciones habr&iacute;an sido realizadas por don C&eacute;sar Bravo.</p> <p> Mediante 6 correos electr&oacute;nicos, todos de fechas 06 de julio de 2018, el &oacute;rgano remiti&oacute; la siguiente informaci&oacute;n, respecto del fundo consultado:</p> <p> - 3 fotograf&iacute;as: Dos de ellas registran im&aacute;genes de planta de residuos y otra de un cami&oacute;n (mencionado en acta de fiscalizaci&oacute;n).</p> <p> - Copia acta N&deg; 23189, informada por don Patricio Guzm&aacute;n.</p> <p> - Actas de fiscalizaci&oacute;n n&uacute;meros 15918 y 15919 de 08 de mayo de 2017.</p> <p> - Actas 10255 y 6090, de 09 de junio de 2016.</p> <p> - Sumario C90-2017, iniciado por acta de fiscalizaci&oacute;n de 08 de mayo de 2017.</p> <p> - Expediente 1810 exp. 419, iniciado por actas de fiscalizaci&oacute;n n&uacute;meros 23189 y 23192, ambas de 26 de marzo de 2018.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello en un plazo m&aacute;ximo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde la recepci&oacute;n de la misma. No obstante ello, en el presente caso la solicitud en an&aacute;lisis no fue respondida. El plazo para responder venci&oacute; el 25 de abril de 2018. En raz&oacute;n de lo anterior, este Consejo representar&aacute; a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Salud de Los Lagos, en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n, la infracci&oacute;n tanto a la precitada disposici&oacute;n, como al principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h), del cuerpo legal citado.</p> <p> 2) Que, a modo de contexto, sobre la materia reclamada, cabe primeramente destacar la siguiente normativa contemplada en el C&oacute;digo Sanitario:</p> <p> - &quot;Art&iacute;culo 80&deg;.- Corresponde al Servicio Nacional de Salud autorizar la instalaci&oacute;n y vigilar el funcionamiento de todo lugar destinado a la acumulaci&oacute;n, selecci&oacute;n, industrializaci&oacute;n, comercio o disposici&oacute;n final de basuras y desperdicios de cualquier clase.//Al otorgar esta autorizaci&oacute;n, el Servicio Nacional de Salud determinar&aacute; las condiciones sanitarias y de seguridad que deben cumplirse para evitar molestia o peligro para la salud de la comunidad o del personal que trabaje en estas faenas.&quot;</p> <p> - &quot;Art. 155 (146). Para la debida aplicaci&oacute;n del presente C&oacute;digo y de sus reglamentos, decretos y resoluciones del Director General de Salud, la autoridad</p> <p> sanitaria podr&aacute; practicar la inspecci&oacute;n y registro de cualquier sitio, edificio, casa, local y lugares de trabajo, sean p&uacute;blicos o privados.&quot;(&Eacute;nfasis agregado).</p> <p> - &quot;Art. 156. (147). Estas actuaciones ser&aacute;n realizadas por funcionarios del Servicio Nacional de Salud. Cuando con ocasi&oacute;n de ellas se constatare una infracci&oacute;n a este C&oacute;digo o a sus reglamentos, se levantar&aacute; acta dej&aacute;ndose constancia de los hechos materia de la infracci&oacute;n. El acta deber&aacute; ser firmada por el funcionario que practique la diligencia, el que tendr&aacute; el car&aacute;cter de ministro de fe.&quot;</p> <p> - &quot;Art. 161. (152) Los sumarios que se instruyan por infracciones al presente C&oacute;digo y a sus reglamentos, decretos o resoluciones del Director General de Salud,</p> <p> podr&aacute;n iniciarse de oficio o por denuncia de particulares.&quot;</p> <p> - &quot;Art. 162. (153). La autoridad sanitaria, tendr&aacute; autoridad suficiente, para investigar y tomar declaraciones necesarias en el esclarecimiento de los</p> <p> hechos relacionados con las leyes, reglamentos y resoluciones sanitarias.&quot;</p> <p> 3) Que, la informaci&oacute;n solicitada versa sobre fiscalizaciones, actuaciones y sumarios administrativos que se habr&iacute;an instruido, por parte de la autoridad sanitaria, en contra de la empresa Servicios Sanitarios de Los Lagos S.A, (ESSAL), en el fundo Crucero, ubicado en el sector de Dega&ntilde;, comuna de Ancud, en el cual, seg&uacute;n consta de los antecedentes tenidos a la vista, la empresa realiza tratamiento de aguas servidas y aplicaci&oacute;n de bios&oacute;lidos. Al efecto, el &oacute;rgano con ocasi&oacute;n de los descargos deneg&oacute; estos antecedentes por formar parte de un sumario sanitario que se encontraba en tramitaci&oacute;n al momento de efectuarse el requerimiento, invocando la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia. Cabe tener presente, que el C&oacute;digo Sanitario no provee de una regulaci&oacute;n de la publicidad o reserva del sumario sanitario.</p> <p> 4) Que, atendido que seg&uacute;n lo dispuesto en la Ley de Transparencia, particularmente en sus art&iacute;culos 5&deg; y 10, son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos de la, Administraci&oacute;n del Estado, sus fundamentos y los procedimientos que se utilicen para su dictaci&oacute;n, salvo las excepciones previstas en esta ley y en otras leyes de qu&oacute;rum calificado, y que seg&uacute;n consta en el literal 5) de los expositivo, lo pedido en las letras a), b), c), d), e) y f) del requerimiento, es informaci&oacute;n que obra en poder del &oacute;rgano, en la especie habr&aacute; que determinar si respecto de esto literales se configura la causal de reserva alegada por el &oacute;rgano recurrido.</p> <p> 5) Que, respecto de la hip&oacute;tesis de reserva consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia invocada por el &oacute;rgano, &eacute;sta permite denegar la informaci&oacute;n que se solicita cuando su comunicaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, trat&aacute;ndose del denominado privilegio deliberativo; y tal como lo ha se&ntilde;alado reiteradamente este Consejo, la configuraci&oacute;n de esta causal de reserva, requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos, a saber: a) que la informaci&oacute;n requerida sea un antecedente o deliberaci&oacute;n previa a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica; y, b) que la publicidad, conocimiento o divulgaci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano. Asimismo, respecto del primer requisito, debe existir, adem&aacute;s, un v&iacute;nculo preciso de causalidad entre el antecedente o deliberaci&oacute;n previa y la resoluci&oacute;n, debiendo dicho v&iacute;nculo ser claro y evidente. En tal sentido, la aplicaci&oacute;n de la causal supone que exista certidumbre de la adopci&oacute;n de la resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica dentro de un plazo prudencial, incluso si la decisi&oacute;n consistiese, al final, en no hacer nada.</p> <p> 6) Que, en relaci&oacute;n al primero de los requisitos se&ntilde;alados en el considerando precedente, y siguiendo el criterio de este Consejo en la decisi&oacute;n de amparo rol C436-18 sobre una materia similar, cabe colegir que lo pedido en los literales a), b), c) y d) del requerimiento, dice relaci&oacute;n con actuaciones y fiscalizaciones que originan el sumario administrativo en marzo del a&ntilde;o 2018 en contra de ESSAL, que seg&uacute;n declar&oacute; el &oacute;rgano en la gesti&oacute;n oficiosa decretada en esta causa, al momento de la solicitud se encontraba pendiente, adem&aacute;s de los dos sumarios sanitarios con sus respectivas resoluciones, singularizados en las letras e) y f) de la petici&oacute;n, correspondientes a investigaciones iniciadas en los a&ntilde;os 2016 y 2017, en contra de la misma empresa, las que se encontrar&iacute;an terminadas.</p> <p> 7) Que, en cuanto a c&oacute;mo la publicidad, conocimiento o divulgaci&oacute;n de dichos antecedentes afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, es dable consignar que el &oacute;rgano reclamado se ha limitado a reproducir el texto de la norma legal que contempla la causal de reserva alegada, sin aportar elemento alguno que permita ponderar en qu&eacute; medida la entrega de los antecedentes pedidos en las letras a), b), c) y d) afectar&iacute;a o el modo en que se entorpecer&iacute;a, la adopci&oacute;n de las decisiones que debe adoptar en el sumario que se encuentra en curso, y en los literales, e) y f), considerando que se piden sumarios sanitarios que se encontrar&iacute;an terminados.</p> <p> 8) Que, por consiguiente, examinados los antecedentes del presente caso, particularmente los argumentos expresados por el &oacute;rgano requerido para justificar la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia, a juicio de este Consejo no se ha logrado acreditar los requisitos para configurar la causal de reserva alegada, raz&oacute;n por la cual se desestimar&aacute; tal alegaci&oacute;n, y en definitiva se acoger&aacute; el presente amparo respectos de los literales a), b), c), d), e) y f), ordenando a la SEREMI de Salud de Los Lagos entregar al solicitante dicha informaci&oacute;n, tarjando previamente los datos personales que all&iacute; se contengan, por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros, de conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628. Lo anterior se dispone en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia.</p> <p> 9) Que, sin perjuicio de lo resuelto precedentemente, trat&aacute;ndose de lo pedido en el literal g) de la solicitud, por su tenor literal es posible determinar que el requerimiento formulado en este punto al &oacute;rgano reclamado no se refiere a un acto, documento o antecedente determinado que obre en poder de la Administraci&oacute;n del Estado, y que conste en alguno de los soportes indicados en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia y el art&iacute;culo 3&deg;, letra e), del Reglamento de la misma ley, sino m&aacute;s bien al ejercicio del leg&iacute;timo derecho de petici&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, no resultando procedente pronunciarse a su respecto en esta sede, raz&oacute;n por la cual se rechazar&aacute; el presente amparo en esta parte.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Abraham Torres Valdebenito, en contra de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n de Los Lagos, s&oacute;lo respecto de lo pedido en las letras a), b), c), d), e) y f), de la solicitud de informaci&oacute;n formulada, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n de Los Lagos:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a. Copia del acta informada por don Patricio Guzm&aacute;n, el d&iacute;a viernes 24 de marzo de 2018 en su inspecci&oacute;n al fundo Crucero, propiedad de don &Oacute;scar Villarroel, sector de Dega&ntilde;, comuna de Ancud.</p> <p> b. Copia de las im&aacute;genes que &eacute;l obtuvo en esa inspecci&oacute;n t&eacute;cnica en terreno.</p> <p> c. Fecha del d&iacute;a donde se notifica a la empresa ESSAL del inicio de sumario, clausura u otros seg&uacute;n corresponda.</p> <p> d. Im&aacute;genes y actas de lo realizado por este funcionario el d&iacute;a lunes 26 de marzo de 2018.</p> <p> e. Copia del sumario y resoluci&oacute;n del sumario que tiene relaci&oacute;n con las actas de fiscalizaci&oacute;n N&deg; 010255, de fecha 09 de junio de 2016 y acta 006090, de fecha 09 de junio de 2016.</p> <p> f. Copia y resoluci&oacute;n de sumario de acta de fiscalizaci&oacute;n de fecha 08 de mayo de 2017 N&deg; 15918, 15919 respectivamente. Ambas fiscalizaciones realizadas por don C&eacute;sar Bravo.</p> <p> Previo a su entrega deber&aacute;n tarjarse los datos personales que all&iacute; se contengan, por ejemplo, n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros, de conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628. Lo anterior se dispone en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo deducido, respecto de lo pedido en la letra g) del requerimiento, por no enmarcarse en el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n, sino m&aacute;s bien corresponder al ejercicio del leg&iacute;timo derecho de petici&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> IV. Representar a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n de Los Lagos la infracci&oacute;n a los art&iacute;culos 11 letra h) y 14 de la Ley de Transparencia, toda vez que no dio respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n dentro de plazo legal. Lo anterior, a fin que adopte las medidas que sean necesarias para adecuar todas y cada una de sus actividades institucionales a la Ley de Transparencia.</p> <p> V. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Abraham Torres Valdebenito, y a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n de Los Lagos.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante. La Consejera do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia Pablo Contreras V&aacute;squez.</p> <p> &nbsp;</p>