<p>
</p>
<p>
DECISIÓN AMPARO ROL C2109-18</p>
<p>
Entidad pública: Hospital San José de Santiago</p>
<p>
Requirente: Alicia Urrutia Merino</p>
<p>
Ingreso Consejo: 16.05.2018</p>
<p>
RESUMEN</p>
<p>
Se acoge el amparo deducido en contra del Hospital San José de Santiago, ordenando entregar copia del acto administrativo que autorizó la expurgación de la ficha clínica del año 1976 de titularidad de la peticionaria o acta de eliminación respectiva, o en su defecto, acredite sus búsquedas de acuerdo al 2.3 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo, mediante la certificación correspondiente.</p>
<p>
Lo anterior, por no haberse acreditado suficientemente su inexistencia.</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 928 del Consejo Directivo, celebrada el 13 de septiembre de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2109-18.</p>
<p>
VISTO:</p>
<p>
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
TENIENDO PRESENTE:</p>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 4 de abril de 2018, doña Alicia Urrutia Merino solicitó al Hospital San José de Santiago, la siguiente información:</p>
<p>
a) "Ficha Clínica de quien suscribe esta solicitud, de todas las atenciones que he recibido en el hospital (a partir del año 1975 en adelante);</p>
<p>
b) Certificado de nacimiento o documento que acredite nacimiento de mi hija en dicho hospital, ocurrido el 16 de enero de 1976;</p>
<p>
c) Certificado de defunción o documento que acredite muerte de mi hija en dicho hospital, ocurrido el 16 de enero de 1976;</p>
<p>
d) Certificados o documento que acrediten exámenes o estudios realizados a recién nacidos difuntos en el área de Anatomía Patológica del hospital, realizados el 16, 17 y 18 enero de 1976;</p>
<p>
e) Nombre de equipo médico a cargo de la atención de mi parto el día 16 de enero de 1976 y cualquier registro existente de dicha atención médica; y,</p>
<p>
f) En caso de que algún documento de los solicitados haya sido expurgado, solicito copia de acta de expurgo o eliminación del respectivo documento".</p>
<p>
2) RESPUESTA: El 11 de mayo de 2018, el Hospital San José de Santiago respondió a dicho requerimiento de información, señalando, en síntesis, que sólo tienen en resguardo la ficha de la paciente del año 2009, a la fecha. Agrega que las fichas de 1976, se encuentran eliminadas, informado que "En el Capítulo IV, letra F. Historia clínica, normas de manejo, numeral 8. La eliminación de fichas clínicas, que establece: "Las historias clínicas se eliminarán después de 15 años que el paciente no consulte en el hospital. La jefatura del SOME (o las instancias que tengan asignadas las funciones) debe proponer a su jefatura inmediata, la eliminación de historias clínicas, acto que el Director del establecimiento dispondrá por resolución exenta, dejándose constancia en acta levantada al efecto, de la forma en que se ha dado cumplimiento (circular N° 028704 de agosto 1981, de la CGR)".</p>
<p>
3) AMPARO: El 16 de mayo de 2018, la solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que se otorgó respuesta incompleta, por cuanto, "el punto 6 de mi solicitud no se cumple, ya que al haber sido eliminada la información pedí me adjuntaran resolución o acta que dé cuenta de dicho acto administrativo, y no me entregan ninguna información al respecto. Solamente señalan el procedimiento que deben llevar a cabo, pero no particularmente el documento que dé cuenta de la expurgación de mis documentos".</p>
<p>
4) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS (SARC): Esta Corporación determinó aplicar el procedimiento correspondiente al Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC) al presente amparo, y mediante correo electrónico de fecha 28 de mayo de 2018, notificó al órgano reclamado la posibilidad de acogerse a dicha alternativa. Con todo, el organismo no evacuó respuesta alguna en el plazo otorgado. En razón de lo anterior, se dio por fracasado el SARC.</p>
<p>
5) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director del Hospital San José de Santiago, mediante oficio N° E4005, de fecha 19 de junio de 2018. Con todo, a la fecha no consta que el órgano haya evacuado sus descargos en esta sede.</p>
<p>
Y CONSIDERANDO:</p>
<p>
1) Que, conforme los dichos de la reclamante anotados en el numeral 3° de lo expositivo de este acuerdo, el presente amparo se encuentra circunscrito a la falta de entrega de la certificación que acredite la expurgación o eliminación de la ficha clínica del año 1976 de la titularidad de la solicitante.</p>
<p>
2) Que, conforme ha resuelto previamente este Consejo, en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C1163-11 y C409-13, entre otras, la inexistencia de la información solicitada, constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. Al respecto, la Instrucción General N° 10, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información, en el acápite sobre búsqueda de la información requerida, numeral 2.3, en su párrafo tercero, dispone que si realizadas las búsquedas, el órgano público constata que no posee la información deberá: a) en caso de existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgación de los documentos pedidos, comunicar esta circunstancia al solicitante, haciendo entrega de copia del acta y del acta respectiva, en los términos señalados en la Circular N° 28.704, de 1981, de la Contraloría General de la Republica; y, b) de no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgación de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposición para encontrarla y, en caso de estimar que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Con todo, si la información no fuera habida, deberá comunicar dicha circunstancia al solicitante, indicándole detalladamente las razones que lo justifiquen.</p>
<p>
3) Que, si bien la alegación de inexistencia señalada por órgano en su respuesta a la solicitud es concordante con el decreto N° 41, de 2012, del Ministerio de Salud, que aprueba el Reglamento sobre Fichas Clínicas, el que establece en sus artículos 11 y 12, por una parte, que las fichas clínicas deben ser conservadas por un plazo mínimo de quince años contados desde el último ingreso de información que experimenten, y por la otra, que trascurrido dicho plazo, el prestador podrá eliminarlas debiendo levantar un acta en la que se dejará constancia de todo lo obrado.</p>
<p>
4) Que, en la especie, el órgano requerido se limitó a señalar que la información pedida fue expurgada, sin hacer entrega del acto administrativo que dispuso su eliminación o el acta en que conste su expurgación. Igualmente tampoco acreditó sus búsquedas o diligencias desplegadas a fin de certificar su inexistencia. En razón de lo anterior, se acogerá el amparo en análisis, ordenando al Hospital San José de Santiago hacer entrega del acto administrativo que autorizó la expurgación de la ficha clínica solicitada o acta de eliminación respectiva, o en su defecto, acredite sus búsquedas de acuerdo al 2.3 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo, mediante la certificación correspondiente. Se hace presente que en el evento que en la información a entregar se encuentren ciertos datos personales relativos a personas naturales distintas de la solicitante -tales como, RUT, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfonos fijos o celulares, correo electrónico particular, entre otros- en conformidad con lo dispuesto en el artículo 4° de la ley N° 19.628 y en aplicación del principio de divisibilidad en materia de acceso a la información pública, consagrado en el artículo 11 de la Ley de Transparencia, éstos deben ser tachados al momento de proporcionar la información, por estimarse que su revelación afectaría los derechos de los titulares de los mismos. Lo anterior en cumplimiento de la atribución conferida a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
<p>
I. Acoger el amparo deducido por doña Alicia Urrutia Merino, en contra del Hospital San José de Santiago, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
<p>
II. Requerir a la Sr. Director del Hospital San José de Santiago que:</p>
<p>
a) Entregue a la reclamante copia del acto administrativo que autorizó la expurgación de la ficha clínica del año 1976 de titularidad de la peticionaria o acta de eliminación respectiva, o en su defecto, acredite sus búsquedas de acuerdo al 2.3 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo, mediante la certificación correspondiente.</p>
<p>
Se hace presente que en el evento que en la información a entregar se encuentren ciertos datos personales relativos a personas naturales distintas de la solicitante -tales como, RUT, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfonos fijos o celulares, correo electrónico particular, entre otros- en conformidad con lo dispuesto en el artículo 4° de la ley N° 19.628 y en aplicación del principio de divisibilidad en materia de acceso a la información pública, consagrado en el artículo 11 de la Ley de Transparencia, éstos deben ser tachados al momento de proporcionar la información, por estimarse que su revelación afectaría los derechos de los titulares de los mismos. Lo anterior en cumplimiento de la atribución conferida a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
<p>
III. Encomendar a la Directora General (S) y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a doña Alicia Urrutia Merino y al Sr. Director del Hospital San José de Santiago.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Leslie Montoya Riveros.</p>
<p>
</p>