Decisión ROL C2117-18
Volver
Reclamante: ERNESTO MUÑOZ CHAMBE  
Reclamado: CARABINEROS DE CHILE  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta parcial a su solicitud. Consejo acoge parcialmente el reclamo.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/21/2018  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Procedimiento de acceso a la información >> Plazo del procedimiento >> Otros
 
Descriptores analíticos:  
  • PDF
<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2117-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Carabineros de Chile</p> <p> Requirente: Ernesto Mu&ntilde;oz Chambe</p> <p> Ingreso Consejo: 16.05.2018</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de Carabineros de Chile, orden&aacute;ndose entregar las hojas de vidas de los dos (2) funcionarios que fueron denegadas por la oposici&oacute;n de &eacute;stos, previa anonimizaci&oacute;n (tarjado) tanto de los datos personales de contexto como sensibles que puedan, eventualmente, encontrarse detallados en los referidos instrumentos, como asimismo de las sanciones que se encuentren cumplidas y/o prescritas.</p> <p> Lo anterior, fundado en que la funci&oacute;n p&uacute;blica, debe ejercerse con probidad y transparencia, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a, desestim&aacute;ndose las oposiciones formuladas relativa a que la entrega de la informaci&oacute;n requerida afectar&iacute;a &aacute;mbitos de la vida personal de estos funcionarios. Aplica criterio decisiones de amparos roles C2010-17; C2089-17; C3046-17 y C3047-17; C3244-17 y C1241-18, entre otras.</p> <p> Se rechaza el amparo respecto de la alegaci&oacute;n de haberse tarjado las sanciones registradas en la hoja de vida del funcionario Far&iacute;as Jim&eacute;nez sin que se garantizara que &eacute;stas se encontraban cumplidas o prescritas, toda vez que dicha circunstancia fue acreditada por Carabineros en esta sede.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 928 del Consejo Directivo, celebrada el 13 de septiembre de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2117-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 11 de abril de 2018, don Ernesto Mu&ntilde;oz Chambe solicit&oacute; a Carabineros de Chile la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> Hoja de vida de los siguientes funcionarios policiales:</p> <p> a) Marcelo Alejandro Far&iacute;as Jim&eacute;nez;</p> <p> b) Mat&iacute;as Omar Medel lastra;</p> <p> c) Luis Alfonso Salgado Espinoza; y</p> <p> d) Constanza Andrea Leiva Cisterna.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 11 de mayo de 2018, Carabineros de Chile respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante resoluci&oacute;n exenta N&deg; 133, de 10 de mayo de 2018, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> Luego de aplicar el procedimiento establecido en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, accedi&oacute; a la entrega de las hojas de vidas de los funcionarios Marcelo Far&iacute;as Jim&eacute;nez y Mat&iacute;as Medel Lastra, quienes autorizaron expresamente su publicidad. Previo a su entrega fueron tarjados los datos personales, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 2&deg; letra f) de la Ley 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la vida privada, como asimismo las sanciones que se indican en el art&iacute;culo 21 de dicho cuerpo normativo.</p> <p> Respecto de los funcionarios Constanza Leiva Cisternas y Luis Salgado Espinoza, se deneg&oacute; la informaci&oacute;n pedida, atendida la oposici&oacute;n ejercida por aquellos respecto de su entrega. Se adjuntan actas de notificaci&oacute;n y escritos donde consta la negativa. Se cita jurisprudencia de la Corte de Apelaciones en tal sentido.</p> <p> 3) AMPARO: El 16 de mayo de 2018, don Ernesto Mu&ntilde;oz Chambe dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta parcial a su solicitud. Al, efecto se&ntilde;ala que:</p> <p> a) Respecto de las hojas de vidas de los dos funcionarios que fueron denegadas, luego de citar la normativa constitucional y legal que regula la materia, y jurisprudencia de este Consejo, se&ntilde;ala, de manera extensa, que la resoluci&oacute;n de Carabineros carece de la fundamentaci&oacute;n necesaria para sustraer la informaci&oacute;n solicitada de la regla general de publicidad de los actos administrativos, sin que se den los supuestos del art&iacute;culo 21 N&deg;1 y N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) En cuanto a la entrega parcial de la hoja de vida del funcionario Marcelo Far&iacute;as Jim&eacute;nez, espec&iacute;ficamente respecto de la omisi&oacute;n de sus sanciones, indica que no se acredita que &eacute;stas est&eacute;n cumplidas o prescritas, en conformidad a lo previsto en el art&iacute;culo 21 inciso 1&deg; de la citada Ley 19.628.</p> <p> c) En virtud de lo se&ntilde;alado, requiere se ordene entregar la hoja de vida de los funcionarios Luis Alfonso Salgado Espinoza y Constanza Andrea Leiva Cisternas (suprimiendo sus datos personales), como asimismo, la hoja de vida del funcionario Marcelo Far&iacute;as Jim&eacute;nez, sin suprimir las anotaciones relativas a sus faltas disciplinarias y/o sanciones administrativas.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n este amparo y, mediante oficio N&deg; E3548, de 01 de junio de 2018, confiri&oacute; traslado al Sr. General Director de Carabineros.</p> <p> Mediante ordinario N&deg; 128, de 12 de junio de 2018, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> Reitera lo se&ntilde;alado con ocasi&oacute;n de la respuesta, agregando que la informaci&oacute;n censurada recay&oacute; en aquellos datos que al tenor de lo resuelto por este Consejo en diversas decisiones de amparo, deben entenderse como reservada, conforme a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg;2 de la Ley de Transparencia en relaci&oacute;n con la Ley 19.628 sobre Protecci&oacute;n de la vida privada, como asimismo, en lo que ata&ntilde;e a las sanciones tarjadas, respecto de las cuales aplica el art&iacute;culo 21 de este &uacute;ltimo cuerpo normativo.</p> <p> Finalmente agrega que en virtud del mandato legal del art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, la Instituci&oacute;n se encontraba impedida de hacer entrega al requirente de los antecedentes pedidos respecto de dos (2) de los terceros consultados que se opusieron a su entrega.</p> <p> 5) TRASLADOS Y DESCARGOS DE LOS TERCEROS INTERESADOS: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, mediante los oficios que se indican a continuaci&oacute;n, notific&oacute; a los terceros interesados, a fin que presentaran sus descargos y observaciones, haciendo menci&oacute;n expresa a los derechos que les asisten y que pudieran verse afectados con la publicidad de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> a) Mediante Oficio N&deg; E4305, de 28 de junio de 2018, notific&oacute; a do&ntilde;a Constanza Leiva Cisternas, sin que conste que a la fecha haya evacuado sus descargos.</p> <p> b) Mediante Oficio N&deg; E4306, de 28 de junio de 2018, notific&oacute; a don Luis Salgado Espinoza, sin que conste que a la fecha haya evacuado sus descargos.</p> <p> 6) GESTION OFICIOSA: Para una debida resoluci&oacute;n del presente caso, mediante correo electr&oacute;nico de fecha 30 de agosto de 2018, se requiri&oacute; al &oacute;rgano informar lo siguiente:</p> <p> a) Respecto del funcionario Marcelo Alejandro Far&iacute;as Jim&eacute;nez, se&ntilde;alar expresamente si las sanciones que fueron tarjadas en su hoja de vida, previo a su entrega, se encuentran cumplidas y/o prescritas.</p> <p> b) Como asimismo, respecto de la hoja de vida del funcionario que se indica, la cual fue denegada.</p> <p> Por correo electr&oacute;nico de fecha 03 de septiembre de 2018, Carabineros respondi&oacute; en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> Se remite copia de registro de sanciones de los funcionarios consultados donde se indica la fecha en que &eacute;stas fueron aplicadas, con lo cual se acredita que se encuentran cumplidas.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la insatisfacci&oacute;n del reclamante ante la entrega parcial de la informaci&oacute;n que se indica en el numeral 1) de lo expositivo, referida a las hojas de vidas de los cuatro (4) funcionarios que all&iacute; se individualizan. El reclamo se circunscribe espec&iacute;ficamente a la denegaci&oacute;n de estos instrumentos de dos de los funcionarios consultados, y al tarjado de las sanciones de una de las hojas de vida entregadas, anonimizadas por aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 21 de la Ley 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la vida privada, sin que se acreditara si &eacute;stas se encontraban cumplidas o prescritas. Al efecto, cabe se&ntilde;alar que seg&uacute;n consta en el numeral 5) de lo expositivo, este Consejo dio traslado a los terceros interesados que se opusieron a la entrega de la informaci&oacute;n, sin que hasta la fecha se hayan recepcionados sus descargos.</p> <p> 2) Que, sobre el particular, cabe tener presente que el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que, en cuanto a las hojas de vidas de los dos funcionarios denegadas, se debe hacer presente que este Consejo ha sostenido de manera reiterada en las decisiones de amparo roles C2010-17; C2089-17; C3046-17 y C3047-17; C3244-17 y C1241-18, entre otras, que las hojas de vida de los funcionarios, son un antecedente de naturaleza p&uacute;blica en conformidad con lo dispuesto en los mencionados art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia. Lo anterior, por cuanto ha sido elaborada con recursos p&uacute;blicos y dan cuenta de forma pormenorizada el desarrollo de la carrera funcionaria del personal de una instituci&oacute;n y sirve de base a los respectivos procesos de calificaci&oacute;n. En efecto, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 36 del decreto con fuerza de ley N&deg; 29, de 2004, de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.834 -Estatuto Administrativo- &quot;constituir&aacute;n elementos b&aacute;sicos del sistema de calificaciones la hoja de vida y la hoja de calificaci&oacute;n&quot;, y de acuerdo al art&iacute;culo 39 del referido texto legal, &quot;la unidad encargada del personal deber&aacute; dejar constancia en la hoja de vida de todas las anotaciones de m&eacute;rito o de dem&eacute;rito que disponga el Jefe Directo de un funcionario.&quot;.</p> <p> 4) Que, en raz&oacute;n de lo se&ntilde;alado, este Consejo proceder&aacute; a acoger el presente amparo, ordenando la entrega de las dos (2) hojas de vida de los funcionarios que fueron denegadas. Sin perjuicio de lo anterior, en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia y en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letras f) y g), y 4 de la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la vida privada, deber&aacute;n tarjarse, al momento de efectuar la entrega de la informaci&oacute;n, todos aquellos datos personales de contexto de dichos terceros, que en nada se relacionan con el cumplimiento de la funci&oacute;n p&uacute;blica desempe&ntilde;ada, tales como el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, fotograf&iacute;a del funcionario, peso y altura, entre otros, como tambi&eacute;n los referidos a las patolog&iacute;as m&eacute;dicas que afectaron o pudieron haber afectado a los funcionarios. Asimismo, se deber&aacute;n tarjar las sanciones efectivamente prescritas o cumplidas, esto &uacute;ltimo, en conformidad con lo dispuesto en el mencionado art&iacute;culo 21 de la ley N&deg; 19.628, y a lo se&ntilde;alado por el &oacute;rgano en el numeral 6) de lo expositivo, donde se acredita que las sanciones registradas en las hojas de vida cumplen con este est&aacute;ndar. Todo ello, en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la citada Ley.</p> <p> 5) Que, a su turno, en cuanto a la alegaci&oacute;n del reclamante, respecto de la entrega parcial de la hoja de vida del funcionario Marcelo Far&iacute;as Jim&eacute;nez, en las que se habr&iacute;an tarjado sanciones, por aplicaci&oacute;n al art&iacute;culo 21 de la citada Ley 19.628, sin que se acreditara si se encontraban prescritas o cumplidas, se debe hacer presente que conforme a lo informado por la reclamada con ocasi&oacute;n de la gesti&oacute;n oficiosa llevada a cabo por este Consejo las anotadas sanciones se encuentran cumplidas raz&oacute;n por la cual el &oacute;rgano reclamado obr&oacute; conforme al anotado precepto debiendo rechazarse en esta parte el presente amparo.</p> <p> 6) Que, por &uacute;ltimo, en cuanto a la alegaci&oacute;n del reclamante, en orden a que dada su calidad de defensor penal p&uacute;blico, en la especie, se aplicar&iacute;a el inciso segundo del art&iacute;culo 21 de la citada Ley N&deg; 19.628, que except&uacute;a la reserva por parte de los organismos p&uacute;blicos, respecto de las sanciones o faltas cumplidas o prescritas de sus funcionarios, cuando sea solicitada por los tribunales de justicia u organismo p&uacute;blicos dentro de su competencia, se desestima esta alegaci&oacute;n, por cuanto, el ejercicio de esta facultad, no resulta aplicable en las solicitudes de informaci&oacute;n efectuadas en el marco de la Ley de Transparencia, como ocurre en la especie, lo que no obsta, a que dichos organismos dentro del &aacute;mbito de su competencia oficien a Carabineros solicitando esta informaci&oacute;n.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el presente amparo, interpuesto por don Ernesto Mu&ntilde;oz Chambe, en contra de Carabineros de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. General Director de Carabineros:</p> <p> a) Entregue al reclamante la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> Hojas de vida de los siguientes funcionarios:</p> <p> - Luis Alfonso Salgado Espinoza;</p> <p> - Constanza Andrea Leiva Cisterna; y</p> <p> En aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia y en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letras f) y g), y 4 de la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la vida privada, deber&aacute;n tarjarse, al momento de efectuar la entrega de la informaci&oacute;n, todos aquellos datos personales de contexto de dichos terceros, que en nada se relacionan con el cumplimiento de la funci&oacute;n p&uacute;blica desempe&ntilde;ada, tales como el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, fotograf&iacute;a del funcionario, peso y altura, entre otros, como tambi&eacute;n los referidos a las patolog&iacute;as m&eacute;dicas que afectaron o pudieron haber afectado a los funcionarios. Asimismo, se deber&aacute;n tarjar las sanciones efectivamente prescritas o cumplidas, esto &uacute;ltimo, en conformidad con lo dispuesto en el mencionado art&iacute;culo 21 de la ley N&deg; 19.628. Todo ello, en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 05 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo respecto de la alegaci&oacute;n de no haberse acreditado que las sanciones registradas en la hoja de vida del funcionario Marcelo Alejandro Far&iacute;as Jim&eacute;nez se encontraban cumplidas o prescritas, toda vez que dicha circunstancia fue acreditada por Carabineros, en esta sede.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Ernesto Mu&ntilde;oz Chambe, al Sr. General Director de Carabineros y a los terceros interesados, do&ntilde;a Constanza Leiva Cisternas y don Luis Salgado Espinoza.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Leslie Montoya Riveros.</p> <p> &nbsp;</p>