<p>
</p>
<p>
DECISIÓN AMPARO ROL C2117-18</p>
<p>
Entidad pública: Carabineros de Chile</p>
<p>
Requirente: Ernesto Muñoz Chambe</p>
<p>
Ingreso Consejo: 16.05.2018</p>
<p>
RESUMEN</p>
<p>
Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de Carabineros de Chile, ordenándose entregar las hojas de vidas de los dos (2) funcionarios que fueron denegadas por la oposición de éstos, previa anonimización (tarjado) tanto de los datos personales de contexto como sensibles que puedan, eventualmente, encontrarse detallados en los referidos instrumentos, como asimismo de las sanciones que se encuentren cumplidas y/o prescritas.</p>
<p>
Lo anterior, fundado en que la función pública, debe ejercerse con probidad y transparencia, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía, desestimándose las oposiciones formuladas relativa a que la entrega de la información requerida afectaría ámbitos de la vida personal de estos funcionarios. Aplica criterio decisiones de amparos roles C2010-17; C2089-17; C3046-17 y C3047-17; C3244-17 y C1241-18, entre otras.</p>
<p>
Se rechaza el amparo respecto de la alegación de haberse tarjado las sanciones registradas en la hoja de vida del funcionario Farías Jiménez sin que se garantizara que éstas se encontraban cumplidas o prescritas, toda vez que dicha circunstancia fue acreditada por Carabineros en esta sede.</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 928 del Consejo Directivo, celebrada el 13 de septiembre de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2117-18.</p>
<p>
VISTO:</p>
<p>
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
TENIENDO PRESENTE:</p>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 11 de abril de 2018, don Ernesto Muñoz Chambe solicitó a Carabineros de Chile la siguiente información:</p>
<p>
Hoja de vida de los siguientes funcionarios policiales:</p>
<p>
a) Marcelo Alejandro Farías Jiménez;</p>
<p>
b) Matías Omar Medel lastra;</p>
<p>
c) Luis Alfonso Salgado Espinoza; y</p>
<p>
d) Constanza Andrea Leiva Cisterna.</p>
<p>
2) RESPUESTA: El 11 de mayo de 2018, Carabineros de Chile respondió a dicho requerimiento de información mediante resolución exenta N° 133, de 10 de mayo de 2018, señalando, en síntesis, que:</p>
<p>
Luego de aplicar el procedimiento establecido en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, accedió a la entrega de las hojas de vidas de los funcionarios Marcelo Farías Jiménez y Matías Medel Lastra, quienes autorizaron expresamente su publicidad. Previo a su entrega fueron tarjados los datos personales, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2° letra f) de la Ley 19.628, sobre Protección de la vida privada, como asimismo las sanciones que se indican en el artículo 21 de dicho cuerpo normativo.</p>
<p>
Respecto de los funcionarios Constanza Leiva Cisternas y Luis Salgado Espinoza, se denegó la información pedida, atendida la oposición ejercida por aquellos respecto de su entrega. Se adjuntan actas de notificación y escritos donde consta la negativa. Se cita jurisprudencia de la Corte de Apelaciones en tal sentido.</p>
<p>
3) AMPARO: El 16 de mayo de 2018, don Ernesto Muñoz Chambe dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta parcial a su solicitud. Al, efecto señala que:</p>
<p>
a) Respecto de las hojas de vidas de los dos funcionarios que fueron denegadas, luego de citar la normativa constitucional y legal que regula la materia, y jurisprudencia de este Consejo, señala, de manera extensa, que la resolución de Carabineros carece de la fundamentación necesaria para sustraer la información solicitada de la regla general de publicidad de los actos administrativos, sin que se den los supuestos del artículo 21 N°1 y N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
b) En cuanto a la entrega parcial de la hoja de vida del funcionario Marcelo Farías Jiménez, específicamente respecto de la omisión de sus sanciones, indica que no se acredita que éstas estén cumplidas o prescritas, en conformidad a lo previsto en el artículo 21 inciso 1° de la citada Ley 19.628.</p>
<p>
c) En virtud de lo señalado, requiere se ordene entregar la hoja de vida de los funcionarios Luis Alfonso Salgado Espinoza y Constanza Andrea Leiva Cisternas (suprimiendo sus datos personales), como asimismo, la hoja de vida del funcionario Marcelo Farías Jiménez, sin suprimir las anotaciones relativas a sus faltas disciplinarias y/o sanciones administrativas.</p>
<p>
4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación este amparo y, mediante oficio N° E3548, de 01 de junio de 2018, confirió traslado al Sr. General Director de Carabineros.</p>
<p>
Mediante ordinario N° 128, de 12 de junio de 2018, el órgano presentó sus descargos señalando, en síntesis que:</p>
<p>
Reitera lo señalado con ocasión de la respuesta, agregando que la información censurada recayó en aquellos datos que al tenor de lo resuelto por este Consejo en diversas decisiones de amparo, deben entenderse como reservada, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 N°2 de la Ley de Transparencia en relación con la Ley 19.628 sobre Protección de la vida privada, como asimismo, en lo que atañe a las sanciones tarjadas, respecto de las cuales aplica el artículo 21 de este último cuerpo normativo.</p>
<p>
Finalmente agrega que en virtud del mandato legal del artículo 20 de la Ley de Transparencia, la Institución se encontraba impedida de hacer entrega al requirente de los antecedentes pedidos respecto de dos (2) de los terceros consultados que se opusieron a su entrega.</p>
<p>
5) TRASLADOS Y DESCARGOS DE LOS TERCEROS INTERESADOS: El Consejo Directivo de esta Corporación, mediante los oficios que se indican a continuación, notificó a los terceros interesados, a fin que presentaran sus descargos y observaciones, haciendo mención expresa a los derechos que les asisten y que pudieran verse afectados con la publicidad de la información requerida.</p>
<p>
a) Mediante Oficio N° E4305, de 28 de junio de 2018, notificó a doña Constanza Leiva Cisternas, sin que conste que a la fecha haya evacuado sus descargos.</p>
<p>
b) Mediante Oficio N° E4306, de 28 de junio de 2018, notificó a don Luis Salgado Espinoza, sin que conste que a la fecha haya evacuado sus descargos.</p>
<p>
6) GESTION OFICIOSA: Para una debida resolución del presente caso, mediante correo electrónico de fecha 30 de agosto de 2018, se requirió al órgano informar lo siguiente:</p>
<p>
a) Respecto del funcionario Marcelo Alejandro Farías Jiménez, señalar expresamente si las sanciones que fueron tarjadas en su hoja de vida, previo a su entrega, se encuentran cumplidas y/o prescritas.</p>
<p>
b) Como asimismo, respecto de la hoja de vida del funcionario que se indica, la cual fue denegada.</p>
<p>
Por correo electrónico de fecha 03 de septiembre de 2018, Carabineros respondió en los siguientes términos:</p>
<p>
Se remite copia de registro de sanciones de los funcionarios consultados donde se indica la fecha en que éstas fueron aplicadas, con lo cual se acredita que se encuentran cumplidas.</p>
<p>
Y CONSIDERANDO:</p>
<p>
1) Que, el presente amparo se funda en la insatisfacción del reclamante ante la entrega parcial de la información que se indica en el numeral 1) de lo expositivo, referida a las hojas de vidas de los cuatro (4) funcionarios que allí se individualizan. El reclamo se circunscribe específicamente a la denegación de estos instrumentos de dos de los funcionarios consultados, y al tarjado de las sanciones de una de las hojas de vida entregadas, anonimizadas por aplicación del artículo 21 de la Ley 19.628, sobre Protección de la vida privada, sin que se acreditara si éstas se encontraban cumplidas o prescritas. Al efecto, cabe señalar que según consta en el numeral 5) de lo expositivo, este Consejo dio traslado a los terceros interesados que se opusieron a la entrega de la información, sin que hasta la fecha se hayan recepcionados sus descargos.</p>
<p>
2) Que, sobre el particular, cabe tener presente que el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por su parte, según lo dispuesto en los artículos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", salvo que dicha información se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
3) Que, en cuanto a las hojas de vidas de los dos funcionarios denegadas, se debe hacer presente que este Consejo ha sostenido de manera reiterada en las decisiones de amparo roles C2010-17; C2089-17; C3046-17 y C3047-17; C3244-17 y C1241-18, entre otras, que las hojas de vida de los funcionarios, son un antecedente de naturaleza pública en conformidad con lo dispuesto en los mencionados artículos 5 y 10 de la Ley de Transparencia. Lo anterior, por cuanto ha sido elaborada con recursos públicos y dan cuenta de forma pormenorizada el desarrollo de la carrera funcionaria del personal de una institución y sirve de base a los respectivos procesos de calificación. En efecto, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 36 del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834 -Estatuto Administrativo- "constituirán elementos básicos del sistema de calificaciones la hoja de vida y la hoja de calificación", y de acuerdo al artículo 39 del referido texto legal, "la unidad encargada del personal deberá dejar constancia en la hoja de vida de todas las anotaciones de mérito o de demérito que disponga el Jefe Directo de un funcionario.".</p>
<p>
4) Que, en razón de lo señalado, este Consejo procederá a acoger el presente amparo, ordenando la entrega de las dos (2) hojas de vida de los funcionarios que fueron denegadas. Sin perjuicio de lo anterior, en aplicación del principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia y en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, letras f) y g), y 4 de la Ley N° 19.628, sobre Protección de la vida privada, deberán tarjarse, al momento de efectuar la entrega de la información, todos aquellos datos personales de contexto de dichos terceros, que en nada se relacionan con el cumplimiento de la función pública desempeñada, tales como el número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, fotografía del funcionario, peso y altura, entre otros, como también los referidos a las patologías médicas que afectaron o pudieron haber afectado a los funcionarios. Asimismo, se deberán tarjar las sanciones efectivamente prescritas o cumplidas, esto último, en conformidad con lo dispuesto en el mencionado artículo 21 de la ley N° 19.628, y a lo señalado por el órgano en el numeral 6) de lo expositivo, donde se acredita que las sanciones registradas en las hojas de vida cumplen con este estándar. Todo ello, en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la citada Ley.</p>
<p>
5) Que, a su turno, en cuanto a la alegación del reclamante, respecto de la entrega parcial de la hoja de vida del funcionario Marcelo Farías Jiménez, en las que se habrían tarjado sanciones, por aplicación al artículo 21 de la citada Ley 19.628, sin que se acreditara si se encontraban prescritas o cumplidas, se debe hacer presente que conforme a lo informado por la reclamada con ocasión de la gestión oficiosa llevada a cabo por este Consejo las anotadas sanciones se encuentran cumplidas razón por la cual el órgano reclamado obró conforme al anotado precepto debiendo rechazarse en esta parte el presente amparo.</p>
<p>
6) Que, por último, en cuanto a la alegación del reclamante, en orden a que dada su calidad de defensor penal público, en la especie, se aplicaría el inciso segundo del artículo 21 de la citada Ley N° 19.628, que exceptúa la reserva por parte de los organismos públicos, respecto de las sanciones o faltas cumplidas o prescritas de sus funcionarios, cuando sea solicitada por los tribunales de justicia u organismo públicos dentro de su competencia, se desestima esta alegación, por cuanto, el ejercicio de esta facultad, no resulta aplicable en las solicitudes de información efectuadas en el marco de la Ley de Transparencia, como ocurre en la especie, lo que no obsta, a que dichos organismos dentro del ámbito de su competencia oficien a Carabineros solicitando esta información.</p>
<p>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
<p>
I. Acoger parcialmente el presente amparo, interpuesto por don Ernesto Muñoz Chambe, en contra de Carabineros de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
<p>
II. Requerir al Sr. General Director de Carabineros:</p>
<p>
a) Entregue al reclamante la siguiente información:</p>
<p>
Hojas de vida de los siguientes funcionarios:</p>
<p>
- Luis Alfonso Salgado Espinoza;</p>
<p>
- Constanza Andrea Leiva Cisterna; y</p>
<p>
En aplicación del principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia y en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, letras f) y g), y 4 de la Ley N° 19.628, sobre Protección de la vida privada, deberán tarjarse, al momento de efectuar la entrega de la información, todos aquellos datos personales de contexto de dichos terceros, que en nada se relacionan con el cumplimiento de la función pública desempeñada, tales como el número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, fotografía del funcionario, peso y altura, entre otros, como también los referidos a las patologías médicas que afectaron o pudieron haber afectado a los funcionarios. Asimismo, se deberán tarjar las sanciones efectivamente prescritas o cumplidas, esto último, en conformidad con lo dispuesto en el mencionado artículo 21 de la ley N° 19.628. Todo ello, en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 05 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
<p>
III. Rechazar el amparo respecto de la alegación de no haberse acreditado que las sanciones registradas en la hoja de vida del funcionario Marcelo Alejandro Farías Jiménez se encontraban cumplidas o prescritas, toda vez que dicha circunstancia fue acreditada por Carabineros, en esta sede.</p>
<p>
III. Encomendar a la Directora General (S) y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Ernesto Muñoz Chambe, al Sr. General Director de Carabineros y a los terceros interesados, doña Constanza Leiva Cisternas y don Luis Salgado Espinoza.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Leslie Montoya Riveros.</p>
<p>
</p>