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DECISIÓN AMPARO ROL C2123-18</p>
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Entidad pública: Subsecretaría de Derechos Humanos</p>
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Requirente: Alfredo Ferrada Valenzuela</p>
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Ingreso Consejo: 16.05.2018</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la Subsecretaría de Derechos Humanos, solo en cuanto no derivó la solicitud de información referida a copia de la denuncia que habría sido presentada por la ex Subsecretaria de Derechos Humanos doña Lorena Fries, el día de 10 marzo de 2018, ante el Poder Judicial.</p>
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Por facilitación se derivará de oficio la solicitud de acceso, para efectos los efectos que el Poder Judicial, y particularmente el Sr. Ministro que sustancia el procedimiento que habría dado origen la denuncia requerida, se pronuncie sobre la misma.</p>
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En sesión ordinaria N° 924 del Consejo Directivo, celebrada el 6 de septiembre de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2123-18.</p>
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VISTOS:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 17 de abril de 2018, don Alfredo Ferrada Valenzuela solicitó a la Subsecretaría de Derechos Humanos "copia de la denuncia de los 37.000 casos de delitos de tortura efectuada el 10 de marzo de 2018 por la ex subsecretaria de DDHH doña Lorena Fries a poder judicial (ministro en visita extraordinario) don Mario Carroza de la Corte de Apelaciones de Santiago".</p>
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2) RESPUESTA: Mediante ORD. N° 429, de 14 de mayo 2018, la Subsecretaría de Derechos Humanos respondió a dicho requerimiento de información, señalando, en síntesis, que no existen antecedentes del documento mencionado por el solicitante, lo anterior de acuerdo a lo otorgado por la Oficina de Partes del Ministerio de Justicia, Unidad encargada de dar número y tramitación a los documentos que emanan del Ministerio de Justicia y la Subsecretaría de DDHH. Por tanto, al no existir registro en la Unidad encargada, resulta imposible entregar respuesta positiva al requerimiento.</p>
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3) AMPARO: El 16 de mayo de 2018, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que recibió respuesta negativa a su solicitud de información. El reclamante hace presente que "es un hecho público y notorio en las declaraciones en la prensa por doña Lorena Fries, ex Subsecretaria DD.HH y del Presidente de la Corte Suprema que recibió la denuncia efectuada por ésta (...)".</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Subsecretaria de Derechos Humanos, mediante Oficio N° E3504, de 01 de junio de 2018, quien por medio de Ord. N° 542, de 15 de junio de 2018, presentó sus descargos y observaciones, reiterando que la información pedida no obra en su poder, pues analizada la base de datos completa de instrumentos públicos, resoluciones, ordinarios y en general documentos de la Subsecretaría, no existe registro del documento requerido. Acompaña copia del certificado emitido por el Jefe de la Oficina de Partes del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, lo requerido corresponde a la copia de denuncia efectuada por la ex Subsecretaria de Derechos Humanos doña Lorena Fries, el día de 10 marzo de 2018, ante la Corte de Apelaciones de Santiago.</p>
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2) Que, tanto en su respuesta a la solicitud de acceso como en sus descargos en esta sede, el órgano requerido alegó la inexistencia de la información pedida, pues analizada la base de datos completa de instrumentos públicos, resoluciones, ordinarios y en general documentos de la Subsecretaría, no existe registro del documento requerido.</p>
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3) Que, el artículo 10° de la Ley de Transparencia, dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier órgano de la Administración del Estado "cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga (...)". En tal sentido y complementando lo anterior, el artículo 3°, letra d), del Reglamento del cuerpo legal citado, preceptúa que "toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información que obre en poder de cualquier órgano de la Administración (...)" (énfasis agregado). Luego, conforme se ha resuelto previamente, en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C1163-11 y C409-13, entre otras, la inexistencia de la información solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente.</p>
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4) Que, en la especie, el órgano reclamado ha señalado los motivos específicos por los cuales la información requerida no obraría en su poder, resultado en consecuencia improcedente requerirle su entrega, toda vez que no existen antecedentes en el expediente que permitan desvirtuar dicha alegación.</p>
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5) Que, no obstante lo anterior, el artículo 13 de la Ley de Transparencia prescribe que en caso que el órgano de la Administración requerido no posea los documentos solicitados, enviará de inmediato la solicitud a la autoridad que deba conocerla según el ordenamiento jurídico, en la medida que ésta sea posible de individualizar, informando de ello al peticionario. En consecuencia, se acogerá el amparo en contra de la Subsecretaría de Derechos Humanos sólo en cuanto dicho órgano no derivó la solicitud objeto del reclamo al Poder Judicial. Sin perjuicio de lo anterior, este Consejo procederá a derivar de oficio la presente solicitud, para efectos de que el órgano, y particularmente el Sr. Ministro que sustancia el procedimiento a que dio origen la denuncia requerida, se pronuncie sobre este requerimiento de información.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Alfredo Ferrada Valenzuela en contra de la Subsecretaría de Derechos Humanos, solo en cuanto no derivó la solicitud de acceso conforme lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia, atendidos los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, derivar la presente solicitud al Poder Judicial, para que se pronuncie sobre la misma.</p>
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III. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Alfredo Ferrada Valenzuela y a la Sra. Subsecretaria de Derechos Humanos.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras Vásquez.</p>
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