Decisión ROL C2123-18
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Reclamante: ALFREDO FERRADA VALENZUELA  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DE DERECHOS HUMANOS  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Subsecretaría de Derechos Humanos, fundado en que dio respuesta negativa a una solicitud de información referente a la "copia de la denuncia de los 37.000 casos de delitos de tortura efectuada el 10 de marzo de 2018 por la ex subsecretaria de DDHH doña Lorena Fries a poder judicial (ministro en visita extraordinario) don Mario Carroza de la Corte de Apelaciones de Santiago". El Consejo acoge el amparo, solo en cuanto no derivó la solicitud de acceso conforme lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/7/2018  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
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Descriptores jurídicos: - Inexistencia de información >> Inexistencia acreditada >> Otros
 
Descriptores analíticos: Grupos de interés especial  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2123-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a de Derechos Humanos</p> <p> Requirente: Alfredo Ferrada Valenzuela</p> <p> Ingreso Consejo: 16.05.2018</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Subsecretar&iacute;a de Derechos Humanos, solo en cuanto no deriv&oacute; la solicitud de informaci&oacute;n referida a copia de la denuncia que habr&iacute;a sido presentada por la ex Subsecretaria de Derechos Humanos do&ntilde;a Lorena Fries, el d&iacute;a de 10 marzo de 2018, ante el Poder Judicial.</p> <p> Por facilitaci&oacute;n se derivar&aacute; de oficio la solicitud de acceso, para efectos los efectos que el Poder Judicial, y particularmente el Sr. Ministro que sustancia el procedimiento que habr&iacute;a dado origen la denuncia requerida, se pronuncie sobre la misma.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 924 del Consejo Directivo, celebrada el 6 de septiembre de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2123-18.</p> <p> VISTOS:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 17 de abril de 2018, don Alfredo Ferrada Valenzuela solicit&oacute; a la Subsecretar&iacute;a de Derechos Humanos &quot;copia de la denuncia de los 37.000 casos de delitos de tortura efectuada el 10 de marzo de 2018 por la ex subsecretaria de DDHH do&ntilde;a Lorena Fries a poder judicial (ministro en visita extraordinario) don Mario Carroza de la Corte de Apelaciones de Santiago&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante ORD. N&deg; 429, de 14 de mayo 2018, la Subsecretar&iacute;a de Derechos Humanos respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que no existen antecedentes del documento mencionado por el solicitante, lo anterior de acuerdo a lo otorgado por la Oficina de Partes del Ministerio de Justicia, Unidad encargada de dar n&uacute;mero y tramitaci&oacute;n a los documentos que emanan del Ministerio de Justicia y la Subsecretar&iacute;a de DDHH. Por tanto, al no existir registro en la Unidad encargada, resulta imposible entregar respuesta positiva al requerimiento.</p> <p> 3) AMPARO: El 16 de mayo de 2018, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que recibi&oacute; respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n. El reclamante hace presente que &quot;es un hecho p&uacute;blico y notorio en las declaraciones en la prensa por do&ntilde;a Lorena Fries, ex Subsecretaria DD.HH y del Presidente de la Corte Suprema que recibi&oacute; la denuncia efectuada por &eacute;sta (...)&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Subsecretaria de Derechos Humanos, mediante Oficio N&deg; E3504, de 01 de junio de 2018, quien por medio de Ord. N&deg; 542, de 15 de junio de 2018, present&oacute; sus descargos y observaciones, reiterando que la informaci&oacute;n pedida no obra en su poder, pues analizada la base de datos completa de instrumentos p&uacute;blicos, resoluciones, ordinarios y en general documentos de la Subsecretar&iacute;a, no existe registro del documento requerido. Acompa&ntilde;a copia del certificado emitido por el Jefe de la Oficina de Partes del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, lo requerido corresponde a la copia de denuncia efectuada por la ex Subsecretaria de Derechos Humanos do&ntilde;a Lorena Fries, el d&iacute;a de 10 marzo de 2018, ante la Corte de Apelaciones de Santiago.</p> <p> 2) Que, tanto en su respuesta a la solicitud de acceso como en sus descargos en esta sede, el &oacute;rgano requerido aleg&oacute; la inexistencia de la informaci&oacute;n pedida, pues analizada la base de datos completa de instrumentos p&uacute;blicos, resoluciones, ordinarios y en general documentos de la Subsecretar&iacute;a, no existe registro del documento requerido.</p> <p> 3) Que, el art&iacute;culo 10&deg; de la Ley de Transparencia, dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado &quot;cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga (...)&quot;. En tal sentido y complementando lo anterior, el art&iacute;culo 3&deg;, letra d), del Reglamento del cuerpo legal citado, precept&uacute;a que &quot;toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n que obre en poder de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n (...)&quot; (&eacute;nfasis agregado). Luego, conforme se ha resuelto previamente, en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C1163-11 y C409-13, entre otras, la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente.</p> <p> 4) Que, en la especie, el &oacute;rgano reclamado ha se&ntilde;alado los motivos espec&iacute;ficos por los cuales la informaci&oacute;n requerida no obrar&iacute;a en su poder, resultado en consecuencia improcedente requerirle su entrega, toda vez que no existen antecedentes en el expediente que permitan desvirtuar dicha alegaci&oacute;n.</p> <p> 5) Que, no obstante lo anterior, el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia prescribe que en caso que el &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n requerido no posea los documentos solicitados, enviar&aacute; de inmediato la solicitud a la autoridad que deba conocerla seg&uacute;n el ordenamiento jur&iacute;dico, en la medida que &eacute;sta sea posible de individualizar, informando de ello al peticionario. En consecuencia, se acoger&aacute; el amparo en contra de la Subsecretar&iacute;a de Derechos Humanos s&oacute;lo en cuanto dicho &oacute;rgano no deriv&oacute; la solicitud objeto del reclamo al Poder Judicial. Sin perjuicio de lo anterior, este Consejo proceder&aacute; a derivar de oficio la presente solicitud, para efectos de que el &oacute;rgano, y particularmente el Sr. Ministro que sustancia el procedimiento a que dio origen la denuncia requerida, se pronuncie sobre este requerimiento de informaci&oacute;n.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Alfredo Ferrada Valenzuela en contra de la Subsecretar&iacute;a de Derechos Humanos, solo en cuanto no deriv&oacute; la solicitud de acceso conforme lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, atendidos los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, derivar la presente solicitud al Poder Judicial, para que se pronuncie sobre la misma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Alfredo Ferrada Valenzuela y a la Sra. Subsecretaria de Derechos Humanos.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras V&aacute;squez.</p> <p> &nbsp;</p>