Decisión ROL C2125-18
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Reclamante: ALEJANDRO ARANCIBIA  
Reclamado: SEREMI DE SALUD REGIÓN DE VALPARAÍSO  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de acceso. Conseo acoge el amparo.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/14/2018  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2125-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: SEREMI de Salud Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so.</p> <p> Requirente: Alejandro Arancibia.</p> <p> Ingreso Consejo: 17.05.2018.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so, orden&aacute;ndose la entrega del correo electr&oacute;nico requerido, por tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica, pues constituye fundamento de un acto administrativo.</p> <p> Aplica criterio establecido en las decisiones de amparos roles N&deg; C864-12, C1320-12 y C2757-17, entre otras.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 928 del Consejo Directivo, celebrada el 13 de septiembre de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n rol C2125-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 19 de abril de 2018, don Alejandro Arancibia solicit&oacute; a la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so (en adelante e indistintamente SEREMI de Salud Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so) lo siguiente: &quot;respecto del Ord. N&deg; 284 de vuestra Seremi (se adjunta), en donde se indica claramente que el Cine-Teatro Llay Llay est&aacute; en desuso desde hace bastante tiempo, agradecer&eacute; me env&iacute;en copia de la documentaci&oacute;n que us&oacute; el Sr. Mario Mendes Allendes, para fundamentar aquella taxativa declaraci&oacute;n de &quot;establecimiento se encuentra en desuso desde hace bastante tiempo a la fecha&quot;&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Por medio de Ord. N&deg; 648, de 15 de mayo de 2018, la SEREMI de Salud Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so dio respuesta a dicho requerimiento de acceso, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que la informaci&oacute;n a que se refiere la solicitud, fue remitida mediante correo electr&oacute;nico de fecha 30 de enero de 2018, por el Encargado de &Aacute;rea Locales de Uso Comunitario y Seguridad Qu&iacute;mica de la Oficina Provincial de Aconcagua. Dicho documento que no puede ser remitido pues constituye una comunicaci&oacute;n privada, conforme al art&iacute;culo 19 N&deg; 5 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, encontr&aacute;ndose por tanto, afecta a la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) AMPARO: El 17 de mayo de 2018, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de acceso.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, y mediante Oficio N&deg; 3508, de 01 de junio de 2018, confiri&oacute; traslado al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so, quien a trav&eacute;s de Ord. N&deg; 1009, de 11 de julio de 2018, present&oacute; sus descargos u observaciones, reiterando en s&iacute;ntesis lo se&ntilde;alado en su respuesta a la solicitud. Informa que no dio aplicaci&oacute;n al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 5) AUSENCIA DE DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL TERCERO INVOLUCRADO: En virtud de lo previsto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento, este Consejo, mediante Oficio N&deg; E4965, de 18 de julio de 2018, confiri&oacute; traslado y notific&oacute; al tercero involucrado, a fin de que presente sus descargos y observaciones, haciendo menci&oacute;n expresa a los derechos que le asisten y que pudieran verse afectados con la publicidad de la informaci&oacute;n requerida. Con todo, a esta fecha, no existe constancia de que la empresa se hubiera pronunciado en los t&eacute;rminos referidos.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo tiene por objeto acceder al fundamento del Ord. N&deg; 284, de 22 de febrero de 2018, por medio del cual la SEREMI de Salud de Valpara&iacute;so inform&oacute; al peticionario respecto del Cine-Teatro Municipal de Llay Llay &quot;que el citado establecimiento se encuentra en desuso desde hace bastante tiempo a la fecha, lo que justifica la ausencia de fiscalizaciones por parte de esta autoridad sanitaria&quot;. Al respecto, el &oacute;rgano requerido deneg&oacute; el acceso al antedicho antecedente por corresponder a un correo electr&oacute;nico remitido por el funcionario que detenta el cargo de Encargado de &Aacute;rea Locales de Uso Comunitario y Seguridad Qu&iacute;mica de la Oficina Provincial de Aconcagua.</p> <p> 2) Que, este Consejo de manera un&aacute;nime se ha pronunciado a favor de la publicidad de los correos electr&oacute;nicos que constituyen el o los fundamentos de un acto administrativo. Ello por aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en los art&iacute;culos 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, art&iacute;culo 5&deg;, inciso primero y 10 de la Ley de Transparencia. As&iacute; se ha resuelto en las decisiones reca&iacute;das en los amparos roles N&deg; C864-12, C1320-12 y C2757-17, entre otras. Criterio que, por lo dem&aacute;s, ha sido ratificado por la Excma. Corte Suprema en la sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol 4060-2013 caratulada &quot;Subsecretar&iacute;a de Transportes con CPLT&quot;.</p> <p> 3) Que, en m&eacute;rito de lo expuesto se acoger&aacute; el presente amparo, orden&aacute;ndose la entrega de copia del correo electr&oacute;nico remitido, en su oportunidad, por el funcionario que detenta el cargo de Encargado de &Aacute;rea Locales de Uso Comunitario y Seguridad Qu&iacute;mica de la Oficina Provincial de Aconcagua y que es fundamento del Ord. N&deg; 284, de 22 de febrero de 2018. Se hace presente que en el evento que en la informaci&oacute;n a entregar se encuentren ciertos datos personales relativos a personas naturales -tales como, RUT, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fonos fijos o celulares, correo electr&oacute;nico particular, entre otros- en conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 4&deg; de la ley N&deg; 19.628 y en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad en materia de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, consagrado en el art&iacute;culo 11 de la Ley de Transparencia, &eacute;stos deben ser tachados al momento de proporcionar la informaci&oacute;n, por estimarse que su revelaci&oacute;n afectar&iacute;a los derechos de los titulares de los mismos. Lo anterior en cumplimiento de la atribuci&oacute;n conferida a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Alejandro Arancibia, en contra de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de copia del correo electr&oacute;nico remitido, en su oportunidad, por el funcionario que detenta el cargo de Encargado de &Aacute;rea Locales de Uso Comunitario y Seguridad Qu&iacute;mica de la Oficina Provincial de Aconcagua, que es fundamento del del Ord. N&deg; 284, de 22 de febrero de 2018.</p> <p> Se hace presente que en el evento que en la informaci&oacute;n a entregar se encuentren ciertos datos personales relativos a personas naturales -tales como, RUT, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fonos fijos o celulares, correo electr&oacute;nico particular, entre otros- en conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 4&deg; de la ley N&deg; 19.628 y en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad en materia de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, consagrado en el art&iacute;culo 11 de la Ley de Transparencia, &eacute;stos deben ser tachados al momento de proporcionar la informaci&oacute;n, por estimarse que su revelaci&oacute;n afectar&iacute;a los derechos de los titulares de los mismos. Lo anterior en cumplimiento de la atribuci&oacute;n conferida a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n ordenada entregar, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Alejandro Arancibia, al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so y al tercero involucrado en el presente amparo.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Leslie Montoya Riveros.</p> <p> &nbsp;</p>