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DECISIÓN AMPARO ROL C2125-18</p>
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Entidad pública: SEREMI de Salud Región de Valparaíso.</p>
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Requirente: Alejandro Arancibia.</p>
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Ingreso Consejo: 17.05.2018.</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región de Valparaíso, ordenándose la entrega del correo electrónico requerido, por tratarse de información pública, pues constituye fundamento de un acto administrativo.</p>
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Aplica criterio establecido en las decisiones de amparos roles N° C864-12, C1320-12 y C2757-17, entre otras.</p>
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En sesión ordinaria N° 928 del Consejo Directivo, celebrada el 13 de septiembre de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información rol C2125-18.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 19 de abril de 2018, don Alejandro Arancibia solicitó a la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región de Valparaíso (en adelante e indistintamente SEREMI de Salud Región de Valparaíso) lo siguiente: "respecto del Ord. N° 284 de vuestra Seremi (se adjunta), en donde se indica claramente que el Cine-Teatro Llay Llay está en desuso desde hace bastante tiempo, agradeceré me envíen copia de la documentación que usó el Sr. Mario Mendes Allendes, para fundamentar aquella taxativa declaración de "establecimiento se encuentra en desuso desde hace bastante tiempo a la fecha"".</p>
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2) RESPUESTA: Por medio de Ord. N° 648, de 15 de mayo de 2018, la SEREMI de Salud Región de Valparaíso dio respuesta a dicho requerimiento de acceso, señalando, en síntesis, que la información a que se refiere la solicitud, fue remitida mediante correo electrónico de fecha 30 de enero de 2018, por el Encargado de Área Locales de Uso Comunitario y Seguridad Química de la Oficina Provincial de Aconcagua. Dicho documento que no puede ser remitido pues constituye una comunicación privada, conforme al artículo 19 N° 5 de la Constitución Política de la República, encontrándose por tanto, afecta a la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) AMPARO: El 17 de mayo de 2018, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de acceso.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, y mediante Oficio N° 3508, de 01 de junio de 2018, confirió traslado al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud de la Región de Valparaíso, quien a través de Ord. N° 1009, de 11 de julio de 2018, presentó sus descargos u observaciones, reiterando en síntesis lo señalado en su respuesta a la solicitud. Informa que no dio aplicación al artículo 20 de la Ley de Transparencia.</p>
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5) AUSENCIA DE DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL TERCERO INVOLUCRADO: En virtud de lo previsto en los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento, este Consejo, mediante Oficio N° E4965, de 18 de julio de 2018, confirió traslado y notificó al tercero involucrado, a fin de que presente sus descargos y observaciones, haciendo mención expresa a los derechos que le asisten y que pudieran verse afectados con la publicidad de la información requerida. Con todo, a esta fecha, no existe constancia de que la empresa se hubiera pronunciado en los términos referidos.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo tiene por objeto acceder al fundamento del Ord. N° 284, de 22 de febrero de 2018, por medio del cual la SEREMI de Salud de Valparaíso informó al peticionario respecto del Cine-Teatro Municipal de Llay Llay "que el citado establecimiento se encuentra en desuso desde hace bastante tiempo a la fecha, lo que justifica la ausencia de fiscalizaciones por parte de esta autoridad sanitaria". Al respecto, el órgano requerido denegó el acceso al antedicho antecedente por corresponder a un correo electrónico remitido por el funcionario que detenta el cargo de Encargado de Área Locales de Uso Comunitario y Seguridad Química de la Oficina Provincial de Aconcagua.</p>
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2) Que, este Consejo de manera unánime se ha pronunciado a favor de la publicidad de los correos electrónicos que constituyen el o los fundamentos de un acto administrativo. Ello por aplicación de lo dispuesto en los artículos 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, artículo 5°, inciso primero y 10 de la Ley de Transparencia. Así se ha resuelto en las decisiones recaídas en los amparos roles N° C864-12, C1320-12 y C2757-17, entre otras. Criterio que, por lo demás, ha sido ratificado por la Excma. Corte Suprema en la sentencia recaída en el recurso de queja Rol 4060-2013 caratulada "Subsecretaría de Transportes con CPLT".</p>
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3) Que, en mérito de lo expuesto se acogerá el presente amparo, ordenándose la entrega de copia del correo electrónico remitido, en su oportunidad, por el funcionario que detenta el cargo de Encargado de Área Locales de Uso Comunitario y Seguridad Química de la Oficina Provincial de Aconcagua y que es fundamento del Ord. N° 284, de 22 de febrero de 2018. Se hace presente que en el evento que en la información a entregar se encuentren ciertos datos personales relativos a personas naturales -tales como, RUT, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfonos fijos o celulares, correo electrónico particular, entre otros- en conformidad con lo dispuesto en el artículo 4° de la ley N° 19.628 y en aplicación del principio de divisibilidad en materia de acceso a la información pública, consagrado en el artículo 11 de la Ley de Transparencia, éstos deben ser tachados al momento de proporcionar la información, por estimarse que su revelación afectaría los derechos de los titulares de los mismos. Lo anterior en cumplimiento de la atribución conferida a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Alejandro Arancibia, en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región de Valparaíso, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud de la Región de Valparaíso:</p>
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a) Hacer entrega al reclamante de copia del correo electrónico remitido, en su oportunidad, por el funcionario que detenta el cargo de Encargado de Área Locales de Uso Comunitario y Seguridad Química de la Oficina Provincial de Aconcagua, que es fundamento del del Ord. N° 284, de 22 de febrero de 2018.</p>
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Se hace presente que en el evento que en la información a entregar se encuentren ciertos datos personales relativos a personas naturales -tales como, RUT, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfonos fijos o celulares, correo electrónico particular, entre otros- en conformidad con lo dispuesto en el artículo 4° de la ley N° 19.628 y en aplicación del principio de divisibilidad en materia de acceso a la información pública, consagrado en el artículo 11 de la Ley de Transparencia, éstos deben ser tachados al momento de proporcionar la información, por estimarse que su revelación afectaría los derechos de los titulares de los mismos. Lo anterior en cumplimiento de la atribución conferida a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información ordenada entregar, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar a la Directora General (S) y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Alejandro Arancibia, al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud de la Región de Valparaíso y al tercero involucrado en el presente amparo.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Leslie Montoya Riveros.</p>
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