Decisión ROL C2126-18
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Reclamante: PEDRO PEÑA ESPINOZA  
Reclamado: DIRECCIÓN NACIONAL DE FRONTERAS Y LÍMITES  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Dirección Nacional de Fronteras y Límites, fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada referente a la "copia de sumario solicitado por la Contraloría General de la República, con fecha fines del año 2016, a la DIFROL. Corresponde a irregularidades por 300.000 atlas geográficos con error limítrofe internacional". El Consejo acoge el amparo, por no resultar plausible la alegación del órgano en el sentido de que dicho sumario no obraba en su poder, y no haberse alegado causales de reserva que ponderar, debiendo el órgano tarjar, previamente, los datos personales de contexto que pudieran estar incorporados en la información que se proporcione.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/10/2018  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
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Descriptores analíticos: Relaciones exteriores  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2126-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Direcci&oacute;n Nacional de Fronteras y L&iacute;mites (DIFROL).</p> <p> Requirente: Pedro Pe&ntilde;a Espinoza.</p> <p> Ingreso Consejo: 17.05.2018.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Direcci&oacute;n Nacional de Fronteras y L&iacute;mites, ordenando la entrega del sumario solicitado el a&ntilde;o 2016 por la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, por irregularidades en los 300.000 atlas geogr&aacute;ficos con error lim&iacute;trofe internacional.</p> <p> Lo anterior, por no resultar plausible la alegaci&oacute;n del &oacute;rgano en el sentido de que dicho sumario no obraba en su poder, y no haberse alegado causales de reserva que ponderar, debiendo el &oacute;rgano tarjar, previamente, los datos personales de contexto que pudieran estar incorporados en la informaci&oacute;n que se proporcione.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 924 del Consejo Directivo, celebrada el 6 de septiembre de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2126-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 30 de abril de 2018, don Pedro Pe&ntilde;a Espinoza solicit&oacute; a la Direcci&oacute;n Nacional de Fronteras y L&iacute;mites, en adelante e indistintamente, la Direcci&oacute;n o la DIFROL, la siguiente informaci&oacute;n: &quot;se pide copia de sumario solicitado por la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, con fecha fines del a&ntilde;o 2016, a la DIFROL. Corresponde a irregularidades por 300.000 atlas geogr&aacute;ficos con error lim&iacute;trofe internacional&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 16 de mayo de 2018, mediante carta de Respuesta, la Direcci&oacute;n Nacional de Fronteras y L&iacute;mites dio respuesta al requerimiento de informaci&oacute;n, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis, que &quot;en relaci&oacute;n con lo requerido en esta oportunidad, rem&iacute;tase a lo se&ntilde;alado &uacute;ltimamente en las respuestas a las Solicitudes AC003T0000571, AC003T0000572, AC003T0000581, AC003T0000587, AC003T0000600 y AC003T0000607, en los t&eacute;rminos y por las razones que en ellas se se&ntilde;ala, as&iacute; como a lo que le fuera informado por la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica mediante Oficio N&deg; 8118, de fecha 9 de marzo de 2017. A esta fecha, el sumario se encuentra en la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica&quot;.</p> <p> 3) AMPARO: El 17 de mayo de 2018, don Pedro Pe&ntilde;a Espinoza dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la informaci&oacute;n entregada no corresponde a la solicitada. Asimismo, agrega que &quot;sumario fue solicitado con fecha 30.12.16, fue rechazado en primera instancia el a&ntilde;o 2017 y ahora se supone es el final. Se pide copia de sumario, responde que lo envi&oacute; a la CGR&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el presente amparo, y mediante oficio N&deg; E3543, de 1 de junio de 2018, confiri&oacute; traslado a la Sra. Directora Nacional de Fronteras y L&iacute;mites del Estado, notific&aacute;ndole el reclamo y solicit&aacute;ndole que formulara sus descargos y observaciones.</p> <p> Mediante Of. P&uacute;blico DIFROL N&deg; 811, de fecha 13 de junio de 2018, el &oacute;rgano evacu&oacute; sus descargos, y junto con reiterar lo se&ntilde;alado en su respuesta, agreg&oacute; en s&iacute;ntesis, que &quot;en la especie no se ha denegado informaci&oacute;n al requirente, sino que se le ha hecho presente, en innumerables oportunidades a trav&eacute;s de sucesivas respuestas desde 2017, que el sumario se encontraba primero en proceso de instrucci&oacute;n, lo que conforme dispone el estatuto administrativo le confiere durante dicha etapa el car&aacute;cter de secreto y, &uacute;ltimamente, que &eacute;ste se encuentra en el &Oacute;rgano Contralor&quot;, haciendo menci&oacute;n a lo indicado en el Oficio N&deg; 8118 de la CGR.</p> <p> Acto seguido, informa que &quot;dicho lo anterior, corresponde hacer presente que esta Direcci&oacute;n Nacional no ha podido hacer entrega del documento solicitado debido a que &eacute;ste no obra en su poder, en raz&oacute;n de que se encuentra en la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica desde el 30 de noviembre de 2017, en que fuera ingresado junto con la Resoluci&oacute;n DIFROL N&deg; 07 de 2017, la que a la fecha a&uacute;n no ha sido objeto de pronunciamiento por parte del &Oacute;rgano Contralor&quot;.</p> <p> 5) COMPLEMENTO DE DESCARGOS: El 9 de agosto de 2018, mediante correo electr&oacute;nico, el &oacute;rgano complement&oacute; sus descargos, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis que la Resoluci&oacute;n N&deg;7, del 2017, de DIFROL, que sobresee el sumario, fue tomada de raz&oacute;n por la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, con fecha 5 de julio de 2018.</p> <p> 6) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Este Consejo, en virtud de lo se&ntilde;alado, mediante correo electr&oacute;nico de fecha 9 de agosto de 2018, solicit&oacute; al &oacute;rgano reclamado remitir copia del sumario solicitado, o en su defecto, indicar si el mismo fue enviado al solicitante.</p> <p> Hasta esta fecha, no existe constancia de que el &oacute;rgano su haya pronunciado en los t&eacute;rminos referidos.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa entregada por parte de la Direcci&oacute;n Nacional de Fronteras y L&iacute;mites, a la solicitud de informaci&oacute;n de la reclamante. En efecto, el requerimiento se refiere a copia del sumario solicitado por la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica a la DIFROL, a fines del a&ntilde;o 2016, por irregularidades en los 300.000 atlas geogr&aacute;ficos con error lim&iacute;trofe internacional. Al respecto, tanto en su respuesta como en sus descargos, el &oacute;rgano inform&oacute; que el expediente no se encontraba en su poder, sino que en la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica.</p> <p> 2) Que, conforme ha resuelto previamente este Consejo, la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder, debiendo acreditarlo fehacientemente. En la especie, para este Consejo, no resulta plausible sostener que el &oacute;rgano reclamado no contaba con la informaci&oacute;n requerida, por cuanto una adecuada pol&iacute;tica de gesti&oacute;n documental y de manejo de archivos o de registros en sistemas inform&aacute;ticos, debiera tener, entre otras finalidades, la de garantizar y materializar el derecho de acceso de los ciudadanos a dicha informaci&oacute;n, lo que a su vez, permitir&iacute;a al &oacute;rgano contar con una copia f&iacute;sica del expediente remitido a la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, o en su defecto, una copia digital del mismo, como respaldo ante una eventual p&eacute;rdida o destrozo del expediente original remitido a la entidad contralora. En consecuencia, la falta de una pol&iacute;tica integral de automatizaci&oacute;n de los procesos o documentos, no debiese justificar la imposibilidad de hacer entrega de la informaci&oacute;n requerida, motivo por el cual se desestimar&aacute; dicha alegaci&oacute;n.</p> <p> 3) Que, por su lado, este Consejo ha sostenido a partir de la decisi&oacute;n de los amparos roles A47-09, A95-09, A159-09, C411-09, C7-10 y C561-11, entre otras, que el car&aacute;cter secreto del expediente sumarial se extiende hasta que el procedimiento que lo origin&oacute; se encuentre afinado, el cual anticipadamente se levanta s&oacute;lo respecto de ciertas personas, como el inculpado y su abogado. En efecto, teniendo el secreto sumarial por objeto asegurar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n, una vez terminada &eacute;sta, la justificaci&oacute;n de su secreto tambi&eacute;n finaliza. A mayor abundamiento, en el mismo sentido se ha pronunciado la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, al aclarar que la reserva que establece el art&iacute;culo 137, inciso segundo, del Estatuto Administrativo, es temporal y cesa una vez afinado el sumario administrativo, instante en que pasa a estar &quot;...sometido sin limitaciones al principio de publicidad, que constituye la regla general respecto de todos los actos de la Administraci&oacute;n del Estado...&quot; (Dictamen N&deg; 11.341/2010, entre otros).</p> <p> 4) Que, en el presente caso, seg&uacute;n lo expuesto por el &oacute;rgano, a la &eacute;poca de la solicitud de informaci&oacute;n, el expediente se encontraba en poder de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, complementando lo anterior con lo consignado en el numeral 5) de la parte expositiva, en el sentido de que el &oacute;rgano Contralor ya hab&iacute;a tomado raz&oacute;n de la resoluci&oacute;n que sobresey&oacute; el sumario administrativo. De lo anterior, es posible colegir que, a la fecha de la petici&oacute;n que dio origen el presente amparo, el &oacute;rgano reclamado ya hab&iacute;a adoptado la resoluci&oacute;n del sumario administrativo consultado, y s&oacute;lo faltaba realizar el tr&aacute;mite de toma de raz&oacute;n, por lo que no es posible sostener que, con la entrega del sumario requerido, dentro de los plazos dispuestos en la ley de Transparencia, se hubiera afectado el privilegio deliberativo del &oacute;rgano, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21, N&deg;1, letra b), de la Ley de Transparencia, o se pudiera haber afectado el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n, en relaci&oacute;n con lo que establece el art&iacute;culo 137 del Estatuto Administrativo.</p> <p> 5) Que, en tal sentido, tal como sostuvo este Consejo en las decisiones reca&iacute;das en los amparos roles C575-11 y C1847-15, resulta plenamente aplicable en la especie lo se&ntilde;alado por la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, en su Dictamen N&deg; 7.355 de 2007, en el que se afirma que la &quot;la autoridad se encuentra obligada a proporcionar a los interesados copia de los actos que emita en ejercicio de sus potestades p&uacute;blicas, a&uacute;n en el caso de aquellos sujetos a toma de raz&oacute;n cuyo tr&aacute;mite ante este &Oacute;rgano Fiscalizador se encuentre pendiente. Ello, por cuanto dicho control de juridicidad constituye una mera presunci&oacute;n de legalidad de los actos administrativos que no guarda relaci&oacute;n con la existencia de la actuaci&oacute;n administrativa de la cual emanan, ni con las causales que podr&iacute;an motivar la reserva o secreto de los actos y resoluciones, sino que se establece como requisito de validez de los mismos, es decir se relaciona con sus efectos y obligatoriedad&quot;. Adem&aacute;s, en dicho Dictamen se agrega que esta entrega de informaci&oacute;n debe realizarse sin perjuicio de que se ponga en conocimiento de los interesados, si fuese necesario, que dicho acto administrativo no produce efectos mientras no se haya cumplido su total tramitaci&oacute;n (aplica dict&aacute;menes N&deg; 33.659, de 2000, y N&deg; 10.246, de 2006).</p> <p> 6) Que, en consecuencia, habi&eacute;ndose desestimado la alegaci&oacute;n del &oacute;rgano, y no habi&eacute;ndose alegado causales de reserva que ponderar, este Consejo proceder&aacute; a acoger el presente amparo, ordenando la entrega del sumario administrativo requerido, debiendo el &oacute;rgano tarjar, previamente, los datos personales de contexto que pudieran estar incorporados en la informaci&oacute;n que se entregue, tales como n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, tel&eacute;fonos, domicilios, correos electr&oacute;nicos particulares, entre otros, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letra f), y 4 de la ley N&deg; 19.628, en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la misma ley.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Pedro Pe&ntilde;a Espinoza, en contra de la Direcci&oacute;n Nacional de Fronteras y L&iacute;mites, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Directora Nacional de Fronteras y L&iacute;mites del Estado lo siguiente:</p> <p> a) Entregar al reclamante copia del sumario solicitado por la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica a la DIFROL, a fines del a&ntilde;o 2016, por irregularidades en los 300.000 atlas geogr&aacute;ficos con error lim&iacute;trofe internacional, debiendo el &oacute;rgano tarjar, previamente, los datos personales de contexto que pudieran estar incorporados en la informaci&oacute;n que se entregue, tales como n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, tel&eacute;fonos, domicilios, correos electr&oacute;nicos particulares, entre otros.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Pedro Pe&ntilde;a Espinoza y a la Sra. Directora Nacional de Fronteras y L&iacute;mites del Estado.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras V&aacute;squez.</p> <p> &nbsp;</p>