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DECISIÓN AMPARO ROL C2136-18</p>
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Entidad pública: Unidad Administradora de los Tribunales Tributarios y Aduaneros.</p>
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Requirente: Gabriel Campos Valdés.</p>
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Ingreso Consejo: 17.05.2018.</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo interpuesto en contra de la Unidad de Administradora de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, referido al acceso a las actas de denuncias e informes de recopilación de antecedentes emitidos por el Servicio de Impuestos Internos a que se refiere la solicitud de información. Lo anterior, por haberse derivado válidamente el requerimiento al órgano competente, esto es, el Servicio de Impuestos Internos, no verificándose infracción alguna a la Ley de Transparencia.</p>
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En sesión ordinaria N° 928 del Consejo Directivo, celebrada el 13 de septiembre de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2136-18.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 18 de abril de 2018, don Gabriel Campos Valdés solicitó a la Unidad Administradora de Los Tribunales Tributarios y Aduaneros (en adelante e indistintamente ATTA) copia de la siguiente información:</p>
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a) Actas de Denuncias:</p>
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i. Acta de Denuncia N° 1, de fecha 31 de marzo de 2017, emitida por la Dirección Grandes Contribuyentes del SII, al contribuyente Forestal Arauco S.A.</p>
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ii. Acta de Denuncia N° 2, de fecha 4 de abril de 2017, emitida por don Patricio Hormazábal Fernández. Fiscalizador de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del SII, al contribuyente Asesorías IMBC Limitada.</p>
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iii. Acta de Denuncia N° 3, de fecha 31 de marzo de 2017, emitida por la Dirección de Grandes Contribuyentes del SII, en contra de la empresa Compañía de Petróleos de Chile Copec S.A.</p>
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iv. Acta de Denuncia N°4, de fecha 31 de marzo de 2017. emitida por Claudia Farras, fiscalizadora de la Dirección de Grandes Contribuyentes del SII, al contribuyente Empresas Copec S.A.</p>
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v. Acta de Denuncia N°4. de fecha 26 de abril de 2017, emitida por la Dirección Regional Santiago Centro del SII, en contra del contribuyente Constructora OAS S.A, Agenda en Chile.</p>
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vi. Acta de Denuncia N° 5, de fecha 31 de marzo de 2017. emitida por la Dirección de Grandes Contribuyentes del SII en relación a la contribuyente Inversiones Siemel S.A.</p>
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vii. Acta de Denuncia N° 6, de fecha 31 de marzo de 2017, emitida por el S11, Dirección de Grandes Contribuyentes, en relación a la contribuyente Abastible S.A.</p>
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viii. Acta de Denuncia N°7, de fecha 31 de marzo de 2017, emitida por Claudia Ferias, fiscalizadora de la Dirección de Grandes Contribuyentes del SII al contribuyente Banco de Crédito e Inversiones.</p>
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ix. Acta de Denuncia N° 8, de fecha 3 de abril de 2017, emitida por la Dirección de Grandes Contribuyentes del SII, en contra de la empresa Ripley Corp S.A.</p>
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x. Acta de Denuncia N° 9, de fecha 4 de abril de 2017, emitida por doña Claudia Ferias, fiscalizadora de la Dirección de Grandes Contribuyentes del SII, al contribuyente Itaú Corpbanca S.A.</p>
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xi. Acta de Denuncie N° 10. de fecha 4 de abril de 2017, emitida por doña Claudia Farías, fiscalizadora de la Dirección de Grandes Contribuyentes del SII, al contribuyente watts S.A.</p>
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xii. Acta de Denuncia N° 11 de fecha 5 de abril de 2017. emitida por la Dirección de Grandes Contribuyentes del SII al contribuyente CAP S.A.</p>
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xiii. Acta de Denuncia N°14, de 28 de abril de 2017, emitida por la Dirección de Grandes Contribuyentes del SII al Contribuyente Cencosud Retal S.A.</p>
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b) Informe de Recopilación de Antecedentes:</p>
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i. Informe de Recopilación de Antecedentes que fue fundamento del Acta de Denuncia N°1. de fecha 31 de marzo de 2017, emitida por la Dirección Grandes Contribuyentes del SII, al contribuyente Forestal Arauco S.A.</p>
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ii. Informe de Recopilación de Antecedentes que fue fundamento del Acta de Denuncia N° 2, de fecha 4 de abril de 2017, emitida por don Patricio Hormazábal Fernández, Fiscalizador de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del SII, al contribuyente Asesorías IMBC Limitada.</p>
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iii. Informe de Recopilación de Antecedentes N° 63-ARA-2, de fecha 5 de octubre de 2016, relativo a Compañía de Petróleos de Chile Copec S.A.</p>
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iv. Informe de Recopilación de Antecedentes que fue fundamento del Acta de Denuncia N° 4, de fecha 31 de marzo de 2017, emitida por Claudia FarlaS, fiscalizadora de la Dirección de Grandes Contribuyentes del SII, al contribuyente Empresas Copec S.A.</p>
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v. Informe de Recopilación de Antecedentes N° 9-ARA-1, de fecha 30 de enero de 2017, relativo a Constructora DAS S.A, Agencia en Chile.</p>
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vi. Informe de Recopilación de Antecedentes N° 64-ARA-2, de fecha 6 de octubre de 2016, relativo a Inversiones Siemel S.A.</p>
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vii. Informe de Recopilación de Antecedentes N° 60-ARA-2, de fecha 29 de septiembre de 2016, relativo a Abastible S.A.</p>
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viii. Informe de Recopilación de Antecedentes que fue fundamento del Acta de Denuncia N° 7, de fecha 31 de marzo de 2017. emitida por Claudia Ferias, fiscalizadora de la Dirección de Grandes Contribuyentes del SII, al contribuyente Banco de Crédito e Inversiones.</p>
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ix. Informe de Recopilación de Antecedentes N° 68-ARA-3, de fecha 26 de octubre de 2016, relativo a Ripley Corp S.A.</p>
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x. Informe de Recopilación de Antecedentes que fue fundamento del Acta de Denuncia N° 9, de fecha 4 de abril de 2017. emitida por doña Claudia Farías, fiscalizadora de la Dirección de Grandes Contribuyentes del SII, al contribuyente Batí Corpbanca S.A.</p>
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xi. Informe de Recopilación de Antecedentes que fue fundamento del Acta de Denuncia N° 10, de fecha 4 de abril de 2017, emitida por doña Claudia radas, fiscalizadora de la Dirección de Grandes Contribuyentes del SII, al contribuyente Watts S.A.</p>
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xii. Informe de Recopilación de Antecedentes que fue fundamento del Acta de Denuncia N° 11 de fecha 5 de abril de 2017, emitida por la Dirección de Grandes Contribuyentes del SII al contribuyente CAP S.A.</p>
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xiii. Informe de Recopilación de Antecedentes N° 9-ARA-1, de fecha 30 de enero de 2017, relativo a Cencosud Retall S.A."</p>
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2) RESPUESTA: El 03 de mayo de 2018, mediante Ord. N° 2018-1039, la Unidad Administradora de los Tribunales Tributarios y Aduaneros dio respuesta al requerimiento de información, derivando la solicitud al Servicio de Impuestos Internos, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia, señalando en síntesis, que "se trata de información de su producción y competencia, por cuanto la generación de dichos datos y documentos (...) es de exclusiva injerencia de funcionarios y reparticiones internas del Servicio de Impuestos Internos, en el ejercicio de su función de fiscalización; máxime, si se trata de información a la que esta Unidad Administradora de los Tribunales Tributarios y Aduaneros no ha tenido ni tiene acceso en ninguno de los procesos que, por mandato legal, le son propios", y entregando copia del mismo oficio de derivación.</p>
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3) AMPARO: El 17 de mayo de 2018, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la derivación de su solicitud de información. Alega que se trata de información que ha sido puesta a disposición de los Tribunales Tributarios y Aduaneros (en adelante TTA); que es de naturaleza pública, pues los procesos ante dichos tribunales son secretos durante su tramitación, no obstante la información que se pide forma parte de procesos terminados y con sentencia ejecutoriada.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación el presente amparo, y mediante oficio N° E3510, de 01 de junio de 2018, confirió traslado al Sr. Jefe de la Unidad Administradora de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, notificándole el reclamo y solicitándole que formulara sus descargos y observaciones.</p>
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Mediante Ord. N° 2018-1422, de fecha 18 de junio de 2018, el órgano evacuó sus descargos, indicando en resumen, que la Unidad ATTA no tiene ni jamás ha tenido acceso a los documentos cuya copia solicitó el requirente; pues, dicho organismo no conoce del contenido de los expedientes tributarios y aduaneros durante su tramitación ni después de terminada aquella, encontrándose éstos bajo custodia de los propios Tribunales Tributarios y Aduaneros, en bodegas dispuestas al efecto. Agrega que la única relación del órgano con dichas bodegas, es el hecho de arrendarlas para los TTA y pagar su canon, pero no de su uso cotidiano ni la disposición de su contenido. En consecuencia, reitera que la aplicación del procedimiento de derivación establecido en el artículo 13 de la Ley de Transparencia fue correcta, toda vez que se trata de información que no es elaborada por ellos y que no está a su disposición.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la derivación de conformidad a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia, por parte de la Unidad Administradora de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, de la solicitud de información del reclamante, al Servicio de Impuestos Internos. En efecto, el requerimiento dice relación con el acceso a una serie de actas de denuncias e informes de recopilación de antecedentes emitidos por el Servicio de Impuestos Internos e incorporados en los expedientes de distintas causas seguidas ante los Tribunales Tributarios y Aduaneros.</p>
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2) Que, el artículo 13 de la Ley de Transparencia, dispone que "En caso que el órgano de la Administración requerido no sea competente para ocuparse de la solicitud de información o no posea los documentos solicitados, enviará de inmediato la solicitud a la autoridad que deba conocerla según el ordenamiento jurídico, en la medida que ésta sea posible de individualizar, informando de ello al peticionario (...)". Por su parte, el numeral 2.1, literal a) de la Instrucción General N° 10 de este Consejo, si el órgano es incompetente para conocer de la solicitud, "Cuando sea posible individualizar al órgano competente, por existir una autoridad que deba conocer la solicitud de información según el ordenamiento jurídico, ya sea porque se desprende claramente de ella o de la subsanación correspondiente, en su caso, el sujeto requerido deberá derivar la solicitud de inmediato, e informar al peticionario de todo lo anterior, mediante notificación efectuada de acuerdo a lo indicado en su solicitud. De esta forma, el órgano dará por terminado el procedimiento administrativo de acceso iniciado ante él. La notificación al solicitante incluirá una copia del acto administrativo en virtud del cual se efectuó la derivación y la indicación de su fecha de envío al órgano competente".</p>
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3) Que, el artículo 1° de la ley N° 20.322, que fortalece y perfecciona la jurisdicción tributaria y aduanera, artículo primero, prescribe que "Los Tribunales Tributarios y Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados, especiales e independientes en el ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su territorio, son:". Por su parte, de acuerdo a lo determinado por el artículo 18 del mismo cuerpo normativo, la Unidad Administradora de los Tribunales Tributarios y Aduaneros es un órgano funcionalmente desconcentrado de la Subsecretaría de Hacienda, conforme a lo dispuesto en el artículo 33 de la ley N° 18.575 y a las normas de la propia ley N° 20.322. No obstante aquello, en el ejercicio de las atribuciones radicadas por ley en su esfera de competencia, no comprometerá -señala la norma- sino los recursos y bienes afectos al cumplimiento de sus fines propios. A su turno, el artículo 19 de la ley N° 20.322, artículo primero, señala que corresponderá a la Unidad ATTA la gestión administrativa de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, definiendo a su respecto el siguiente listado de funciones: "1°. Pago de servicios y de las remuneraciones del personal de los Tribunales Tributarios y Aduaneros; 2°. Provisión de inmuebles; 3°. Abastecimiento de materiales de trabajo y mobiliario; 4°. Suministro y soporte de los medios informáticos, red computacional y del sitio en Internet de los Tribunales Tributarios y Aduaneros; 5°. Ejecución de la administración financiera de los tribunales. A este efecto, cuando así se le requiera, podrá poner fondos a disposición de los mismos. Los tribunales deberán rendir, ante ella, cuenta detallada de la inversión de estos fondos, debiendo la Unidad llevar una cuenta para este fin; 6°. La organización de cursos y conferencias destinados al perfeccionamiento del personal de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, y 7°. Todas las demás necesarias para el correcto funcionamiento administrativo de los Tribunales Tributarios y Aduaneros".</p>
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4) Que, en la especie, la Unidad Administradora de los Tribunales Tributarios y Aduaneros ha señalado expresamente, que la información solicitada no obra en su poder ni es de su competencia, toda vez que dicho organismo no conoce ni tiene acceso a los documentos que conforman los expedientes tributarios y aduaneros ni durante su tramitación ni una vez terminados, los que son administrados íntegramente por los respectivos Tribunales Tributarios y Aduaneros en el ámbito de sus funciones jurisdiccionales.</p>
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5) Que, en virtud de lo expuesto, y lo dispuesto en las normas legales señaladas precedentemente, a juicio de este Consejo, ha sido posible determinar que el Servicio de Impuestos Internos es el órgano público sujeto a la Ley de Transparencia que se encuentra en mejor posición para resolver la solicitud de información toda vez que efectivamente se trata de información que fue generada en el ejercicio de sus funciones por dicho organismo, razón por la cual se tendrá por válidamente derivado el requerimiento de información, en tiempo y forma, ajustándose a las prescripciones del artículo 13 de la Ley de Transparencia.</p>
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6) Que, en consecuencia, no habiéndose verificado infracción alguna a la Ley de Transparencia, este Consejo procederá a rechazar el presente amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Gabriel Campos Valdés en contra de la Unidad de Administradora de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar a la Directora General (S) y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Gabriel Campos Valdés y al Sr. Jefe de la Unidad de Administradora de los Tribunales Tributarios y Aduaneros.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Leslie Montoya Riveros.</p>
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